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Derecho a la Identidad

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Derecho a la Identidad

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Derecho a la identidad

Se trata de una categoría comprensiva de la de identificación, y que abarca otros aspectos que la convierten en una condicionante posicional (desde un punto de vista estático) y comunicativa (desde un perfil dinámico) y una tercera cualidad, es la relativo a psicofísica.

En cuanto a la idea de posicional, efectivamente se trata de una situación a partir de la cual se posee un conjunto de características (lugar de origen, lengua o dialecto, etc.) que lo determinan como un grupo o colectividad diferente, verbigracia: aborígenes mapuches, o residentes en una provincia, etc., e incluso, hace a una situación individual como integrante de ese grupo,… “José es Cordobés”, etc., que incorpora una pertenencia y precisamente este es el elemento condicionante que se daña (Señalar a una persona con fin de discriminación por ser aborigen, homosexual, etc).

El aspecto dinámico comunicativo, son cuestiones que un determinado grupo o persona en forma colectiva o individual, va relacionando con su ser, la elección del modo de vida nómade, la sexualidad, el estilo de vida; etc.

Ambos aspectos conforman la identidad, y en este sentido, puede ser dañado uno u otro, o los dos conjuntamente. (En sentido parecido se expide Carlos Fernández Sessarego, en “Derecho a la identidad personal”, Ed Astrea, Bs. As., 1992, pág 138)

Por último, lo relativo a lo psicofísico se trata de una determinante que hace al aspecto exterior del ser humano (estética) y lo relativo a su interior como ser inteligente (personalidad).

Estos elementos, también comparten esas características con el derecho personalísimo a la imagen, y el derecho económico a la imagen comercial (obviamente dos cuestiones totalmente distintas), y como daños, físico y psicológico autónomamente, son situaciones diferentes del derecho personalísimo a la identidad, y cuantificador en sí mismos.

Por último, en este primer acercamiento de este derecho a la identidad se derivan los derechos personalísimos de: reconocimiento del origen de la paternidad, maternidad, la familia, la condición sexual, etc.

Autor: Carlos A Ghersi

Derecho Universal a la Identidad y Registro del Nacimiento

El reconocimiento jurídico y social de la singularidad de cada ser humano y de su pertenencia a un territorio, una cultura y una familia constituyen condiciones ineludibles para preservar la dignidad personal y colectiva de todas las personas, entendidas como sujetos de derechos y responsabilidades.Entre las Líneas En este sentido, el derecho a la identidad consistiría en el reconocimiento del derecho a un nombre, derecho a la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica que le permiten a un individuo ejercer su ciudadanía. Asimismo, es la clave para el acceso y la exigibilidad de derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, tales como salud y educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La ausencia de este derecho genera desigualdad y discriminación, problema grave en las Américas, impidiendo a la persona su actividad e inclusión en los aspectos políticos, económicos y jurídicos de una sociedad democrática.Entre las Líneas En el caso especifico de los niños y niñas, la ausencia de este derecho implica la negación de sus derechos humanos y puede producir una cadena de violaciones, desde la negación de la matricula escolar hasta la explotación sexual.

El reconocimiento del derecho a la identidad, a través del registro de nacimiento implica la incorporación del niño como sujeto de derecho dentro de un Estado y la plena de un conjunto de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales que, de manera progresiva se han ido consagrando en los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia de órganos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos humanos.

Respecto a los corpus juris internationalis que protegen a este derecho, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que establece, en su artículo 24.2 que “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”. Asimismo, el artículo 24.3 indica que “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad” y el artículo 16 garantiza que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, incluye, de manera expresa el derecho a la identidad, en el artículo 8 al disponer que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño a preservar su identidad, incluidos, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas”.

Asimismo, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece obligaciones a los Estados que estarían referidas al derecho a la identidad como los Artículos 3 (derecho a la personalidad jurídica), 18 (derecho al nombre) y 20 (derecho a la nacionalidad).

Otros Elementos

Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que el articulo 8 de la Convención Europea de derechos Humanos, referido al derecho a la privacidad, estaría también ligado con el derecho a la identidad. Caso de P.G. y J.H. Vs. Reino Unido, 25 de septiembre de 2001.

En sentido jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la denegación del derecho a la nacionalidad genera una situación de “extrema vulnerabilidad” así como genera “la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a [una serie de] beneficios” (Caso De Las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de Septiembre de 2005). Respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte estima que la falta del mismo “lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares.”

La Corte establece también que “la normativa interna que fije los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento debe ser coherente con el fundamento del derecho a la nacionalidad […], y con los términos de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales” (Caso De Las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de Septiembre de 2005). La Corte también ha indicado los problemas de accesibilidad a los mecanismos de identificación y registro, especialmente para las poblaciones más vulnerables y que esto genera que “su existencia misma e identidad nunca [haya estado] jurídicamente reconocida” (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia del 29 de Marzo de 2006). Finalmente, la Corte estima que [es] deber del [Estado] implementar mecanismos que permitan a toda persona obtener el registro de su nacimiento u otros documentos de identificación, resguardando que estos procesos, en todos sus niveles, sean accesibles jurídica y geográficamente, para hacer efectivo el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia del 29 de Marzo de 2006).

El Comité de los Derechos del Niño, en Observaciones generales sobre la Convención y específicas, establecidas en los documentos de Análisis y Recomendaciones a los Informes periódicos de los países, ha establecido la indivisibilidad de este artículo, respecto de otros artículos de la Convención, en particular el artículo 7 en el cual se establece: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos”; el artículo 16 que consagra la protección contra injerencias arbitrarias en la vida privada la familia y el domicilio, y el 30, que consagra el derecho a la propia cultura, religión e idioma.

Como referente normativo, también resaltamos el artículo 9 de la Convención sobre Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aprobada en 1979, referida a la igualdad de las mujeres en relación a la nacionalidad de sus hijos; y el artículo 29 de la Convención Internacional sobre Trabajadores Emigrantes y sus Familias aprobada en 1990, referida a los derechos de todos los hijos de trabajadores migratorios a tener un nombre una nacionalidad.

De lo anterior se desprende que el derecho a la identidad debe ser garantizado de manera inmediata y gratuita y no puede verse limitado por razones de ninguna índole.

Puntualización

Sin embargo, pese a que casi todos los países de las Américas han ratificado la Convención sobre los derechos del Niño, así como otros instrumentos de protección de los derechos humanos como los ya mencionados, aún los Estados no garantizan plenamente el derecho a la identidad.

La Sección de Información Estratégica de UNICEF -Nueva York, 2004- ha realizado estimaciones que indican que el 18% de los niños menores de 5 años en América Latina y el Caribe – aproximadamente uno de cada seis – no han sido registrados. Se estima que cerca de dos de los once millones de nacimientos anuales en la región quedan sin registro. Las poblaciones indígenas y afro-descendientes son las más afectadas por este fenómeno.

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Al igual que con múltiples indicadores sociales, los promedios nacionales de registro ocultan dramáticas disparidades tanto al interior de los países como entre éstos. Chile, Cuba y Guyana, por ejemplo, han demostrado un acercamiento a la meta del registro universal.

Puntualización

Sin embargo, varios países tienen todavía gran cantidad de niños sin certificado de nacimiento, por ejemplo Paraguay (36%), Haití (30%), República Dominicana (25%), Brasil (24%), Nicaragua (19%) y Bolivia (18%).

Otros Elementos

Además, la falta de registro de los nacimientos es consistentemente mayor en las áreas rurales. Por ejemplo, en Haití, 35% de los niños del área rural no han sido registrados, en contraste con un 22% en el área urbana.Entre las Líneas En República Dominicana, las cifras de no registro son de 34% y 18% para los niños del área rural y urbana respectivamente.

Una de las principales causas de negación del derecho a la identidad en esta región es la discriminación debido a la condición de los padres, particularmente cuando éstos no tienen a su vez documentos de identidad, reproduciéndose de esta forma un círculo vicioso que se expande generación tras generación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Igualmente, a menudo se viola el derecho a identidad en zonas fronterizas, con hijos de inmigrantes laborales o de personas que buscan asilo. También se viola el derecho a la identidad cuando no se permite a la población indígena inscribir a sus hijos con los nombres tradicionales en la lengua de origen y se les imponen nombres ajenos a su cultura.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La negación del derecho a la identidad también está causada por trabas burocráticas que aducen funcionarios de registro civil en muchos países de la región, o por la complejidad de los trámites o la lejanía de las oficinas de registro para los pobladores de las áreas dispersas y rurales, principalmente donde viven indígenas y afro descendientes. De esta manera se reproduce la exclusión social y la violación de derechos humanos. Igualmente, al no existir datos poblacionales exactos, se dificultan la implementación de políticas públicas y la asignación presupuestaria adecuada, tanto en el nivel nacional, como en el nivel municipal.

Derecho a la Identidad

El Derecho a la Identidad en el Derecho Constitucional Rumano

Artículo 6 [el Derecho a la Identidad] de la Constitución Rumana

En la Constitución vigente de Rumanía, el Artículo 6 [El derecho a la identidad], ubicado en el Título i [Principios Generales] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente: 1. El Estado reconoce y garantiza a las personas pertenecientes a las minorías nacionales el derecho a conservar, desarrollar y expresar su identidad étnica, cultural, ligüística y religiosa. 2. Las medidas de protección tomadas por el Estado con el fin de conservar, desarrollar y expresar la identidad de las personas pertenecientes a las minorías nacionales han de ser conformes a los principios de igualdad y no discriminación respecto a los demás ciudadanos rumanos.

Recursos

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Véase También

  • Cambio de sexo
  • Cuerpo humano
  • Derecho a conocer el origen biológico
  • Derecho a la intimidad
  • Dignidad humana
  • Donación de gametos
  • Especie humana
  • Familia
  • Filiación y reproducción asistida
  • Identidad sexual
  • Identidad
  • Intimidad
  • Nacimiento
  • Derecho a conocer el origen biológico
  • Persona
  • Salud
  • Ser humano
  • Transexualidad
  • Bioderecho

Bibliografía

  • Ballesteros, Jesús, Postmodernidad: Decadencia o Resistencia, Madrid, Tecnos, 1997 (4.ª Ed.); Camps Merlo, Marina., Identidad Sexual y Derecho, Eunsa, Pamplona, 2007; erikson, Erik, Insight and Responsability, Norton, New Cork, 1964; erikson, Erik, Giuventù e Crisi di Identitá, Armando, Roma, 1974; Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la Identidad Personal, Astrea, Buenos Aires, 1992; Gómez Bengoechea, Blanca, Derecho a la Identidad y Filiación, Dykinson, Madrid, 2007; Marías, Julián, Antropología Metafísica, Madrid, Revista de Occidente, 1973; Martin, Raymond / Barresi, John, Personal Identity, Blackwell Publishing, Malden (usa), 2003; Musschenga, Albert W./ Van Haaften, Wouter/ Spiecker, Ben, Personal and Moral Identity, Kluwer Academia Publishers, Dordrecht, the Netherlands, 2002; Zuanazzi, G., L’etá Ambigua. Paradossi, Risorse e Turbamenti Dell’adolescenza, Brescia, la Scuola, 1995.

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3 comentarios en «Derecho a la Identidad»

  1. Buen día.
    El estudio que Lawi me ha permitido conocer: DERECHO A LA IDENTIDAD, me ha salvado de una emergencia, para poder defenderme como Accionante dentro de la Acción de Protección que estoy siguiendo en Ecuador, por delitos de robo de documentos públicos , tráfico de una niña de 3 años, sometiéndola a indocumentación e inexistencia legal forzadas. Les agradezco con todas mis fuerzas, no tengo Abogado en Ecuador para que ejerza mi defensa técnica. Les ruego, permitan comunicarme con ustedes, necesito su e-mail, por favor, la Audiencia de estrados de segunda instancia, dentro de la Sala Constitucional, se realizara la próxima semana de este diciembre del 2019, por favor, los necesito Señores Abogados de LAWi. Gracias de antemano.

    Responder
    • La Acción de Protección 09332-2019-12542, revela violaciones a los derechos Humanos: Al reconocimiento de la Personalidad jurídica, a la Ciudadanía, al Nombre, a la Protección de la Familia, este es un caso especial, pocas veces visto en el Ecuador, necesito que me representen, estoy en Guayaquil, no tengo defensor técnico. Gracias por atenderme!

      Responder

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