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Derecho a la Igualdad

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Derecho a la Igualdad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Numerosas culturas jurídicas se asientan en buena medida en principios forjados por la Revolución francesa. El art. 1 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789 proclama que “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”; su art. 6 declara que “La ley es la expresión de la voluntad general … Debe ser igual para todos, tanto cuando proteja como cuando castigue. Todos los ciudadanos son iguales ante sus ojos”; y su art. 9 añade, en fin, que “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable”.

Derecho a la Igualdad en el Derecho Español

Principio de Igualdad en Derecho penal

José Carlos Cano. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, en un artículo titulado “Una interpretación alternativa de la Justicia” de 23-12-2014 y publicado en La Razón, escribía que “el principio de igualdad no debía encontrar quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) en circunstancias ajenas al mero procedimiento judicial –en este caso, la condición de infanta de España de la persona que se imputaba–, porque ése constituiría el verdadero quebranto del principio de igualdad.

Sin embargo el juez Castro –él mismo, singular y personalmente– entiende en este auto que ha roto el principio de igualdad al afirmar que «ha sido incluso más garante –con la Infanta– que con los demás imputados, y cualquier censura debiera venir por ese lado». Por esto, habría que comenzar diciendo a su Señoría que no es bueno excusarse de lo que nadie le ha acusado, y que si ha sido más garante respecto de uno de los imputados, el auto podría eventualmente (finalmente) ser calificado de injusto y antijurídico por las respectivas defensas de los demás acusados.Entre las Líneas En segundo lugar, el juez afirma que ni la «unanimidad le eximiría de valorar el material instructor en la presente pieza separada de cara a decidir sobre la apertura del juicio oral»: por supuesto que compartimos su opinión, y por esta misma razón, al no concurrir esa unanimidad en la acusación, sí es necesaria, preceptiva, vinculante y objetivamente exigible, que el juez en la tremenda responsabilidad que le compete de interesar la apertura de juicio oral y sentar en el banquillo a personas concretas, deba fundamentar el porqué, en qué circunstancias, qué motivación y qué puede alegar para que no se le pueda reprochar o tildar de que actúa con «enfermizo empecinamiento», obviando la «doctrina Botín» del Tribunal Supremo, y optando por la más amplia que se adoptó en el caso del señor Atutxa….Sin embargo, el señor juez quizá debiese haber entrado en el fondo de la cuestión, la valoración, calificación y ponderación de los bienes jurídicos puestos en peligro: Si Hacienda somos todos, quizá debiésemos querellarnos todos –Manos Limpias no se puede atribuir la representación procesal de la generalidad–, todavía más si cabe cuando ni la Agencia Tributaria, ni la Abogacía del Estado, ni el Ministerio Fiscal han sostenido esa apertura de juicio oral respecto de la Infanta.”

Escribió en ese mismo periódico un artículo el 6 de abril del 2013 que se tituló «Imputación por testimonios desairados», en que señalaba lo siguiente:

“En términos constitucionales, se debe ponderar muy detenidamente hasta dónde se puede alegar la igualdad ante la Ley para fundamentar una imputación, y esto como único argumento, exclusiva pieza de convicción y criterio determinante primordial para desarmar al menos provisionalmente –no lo olvidemos– la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, y que solo puede soslayarse ante hechos contrastados que inspiren en el juez una duda racional y fundamentada que conlleve la imputación.

La igualdad ante la Ley es un principio constitucional, pero también es una garantía, y un derecho fundamental que no solo es invocable por el que se siente preterido o discriminado ante una situación en concreto, y donde siempre se debe ponderar el tertium comparationis, es decir, la determinación de en qué se está discriminando o qué posición jurídica ha sido lesionada…la imputación debe basarse en situaciones contrastables que generen en el juez una duda legítima sobre la participación dela persona en el presunto delito.

Oportunidad y Derecho de Igualdad

El Tribunal Constitucional ha reconocido explícitamente que a él le corresponde pronunciarse sobre el nexo lógico que anuda el fin perseguido con la medida diferenciadora, pero nunca sobre la calidad técnica o la oportunidad de esa medida que, así, no tiene por qué ser la única posible ni tampoco la presumiblemente más acertada: «Hay que advertir a este respecto —dice la sentencia de 10 de noviembre de 1982, refiriéndose a los criterios que han llevado a la Administración Pública a decidir que asistan a determinada reunión internacional representantes de unos Sindicatos y no de otros— que no es función del Tribunal Constitucional examinar la oportunidad del criterio adoptado, ni su mayor o menor adecuación al fin perseguido, ni decir si es el mejor de los posibles que puedan aplicarse» (Sentencia del T. C. de 10 de noviembre de 1982, recaída en recurso de amparo nüm. 50/1972. E Igual, sentencia del T. C. de 13 de octubre de 1982, recurso de amparo nüm. 218/1981 (la conexión al «fin» de «otras fórmulas técnicas es cuestión sobre la que no ha de pronunciarse este Tribunal»); y sentencia del T. C. de 3 de agosto de 1983, cuestión de inconstltucionalidad núm. 44/1982 («no es función de este Tribunal constitucional formular juicios técnicos, ni tampoco de mera oportunidad… »)

Discriminación por razón de sexo

La preocupación por la neutralidad sexual en la descripción de los tipos penales ha sido una constante en la política criminal española desde la aprobación de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Incluso en los delitos sexuales, todas las reformas, en especial a partir de 1989, han procurado la apertura de los tipos a modalidades de comisión en las que el sexo de los sujetos no era relevante. A partir de un determinado momento, la preocupación del legislador penal por la igualdad ha avanzado hasta incluir medidas discriminatorias en el Código penal.Entre las Líneas En la actualidad, este cuerpo legal incorpora, además del Capítulo dedicado al genocidio, tipos de discriminación en el empleo (art. 314), provocación a la discriminación (art. 510) y otros, así como una agravante genérica de discriminación en el art. 22.4 CP. Característica común a todas estas normas, cuyo bien jurídico protegido, único o adicional, es el derecho a la igualdad, en su vertiente de prohibición de la discriminación, es la neutralidad en la descripción del sujeto activo; de igual modo, es pacífica su consideración como delitos o agravaciones de tendencia, en los que un elemento subjetivo del injusto debe identificarse y probarse para afirmar la antijuridicidad básica o agravada. Si bien no han faltado voces que han advertido acerca de los riesgos que este tipo de normas penales encierran de deslizarse por la pendiente del Derecho penal de autor, con la consiguiente atenuación del principio de culpabilidad consagrado en nuestra Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril).

La Ley Orgánica 1/2004 añade nuevas medidas que pueden incluirse entre las antidiscriminatorias respecto de los delitos de lesiones (agravadas en relación con el tipo básico del art. 148.4; agravadas en relación con el tipo básico de maltrato familiar del art. 153.1), de amenazas (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 171.4) y coacciones (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 172.2).

Pues bien, la limitación de la conducta típica “discriminatoria”, en principio, a la violencia que se produce en el ámbito conyugal o asimilado es, de por sí, en relación con la diferencia de trato en materia penal que se cuestiona, sospechosa de arbitrariedad. Sospecha que no se disipa con la apelación a los argumentos estadísticos, según se ha avanzado, como tampoco si se piensa que la expresión de la dominación del hombre sobre la mujer, expresada en forma violenta, puede darse en otro tipo de relaciones afectivas entre hombre y mujer, incluso con mayor virulencia, como sucedería en las paterno–filiales: la motivación de género existe en muy distintas clases de relaciones entre hombre y mujer y, desde luego, no solo en las relaciones violentas en el seno de la pareja.

Además, la agravación actúa en una selección de tipos que no puede calificarse sino de sorprendente, al haberse excluido en la Ley Orgánica 1/2004 los delitos contra la libertad sexual, de privación arbitraria de libertad o, lo que sería más llamativo, todos los delitos contra la vida independiente y los más graves contra la integridad física, psíquica y moral, reduciendo la agravación a las lesiones de menor gravedad, a las amenazas y a las coacciones leves. De donde se deduce que no parece que pueda calificarse de objetiva y razonable la diferencia, de carácter absolutamente excepcional en el ordenamiento y, en especial, en el sector penal del mismo, que se limita a una selección arbitraria de infracciones, alterando la coherencia interna del sistema que pretende preservar la proporcionalidad entre la gravedad de las conductas y su sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sorprende que se haya agravado el maltrato ocasional y no el habitual del art. 173.2 CP.

Si se pretendiese la presunción de la presencia de un componente discriminatorio o de género en algún tipo de conductas violentas, la misma debería referirse a aquéllas en las que se revela con claridad lo que se ha denominado “perfil del maltratador” o el “síndrome de mujer maltratada”. Pretender que el desvalor específico adicional o el móvil discriminatorio, con diferencia de sexo, es razonable como justificación de la diferencia en sede de maltrato ocasional, sin ir acompañado de una previsión paralela en sede, mucho más evidente, de maltrato habitual, cuestiona severamente la razonabilidad misma del texto.

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En el único país en el que existe un precepto similar, Suecia, la referencia, puramente nominal, al sexo, se limita, en todo caso, a conductas de violencia habitual; se refiere a un elenco mucho más amplio de conductas, no precisamente las más leves; y se introduce un bien jurídico especial, la integridad (moral) de la mujer, en los casos de violencia conyugal habitual, castigado con la misma pena que la prevista para los casos de otros vínculos estrechos. Todo un catálogo de diferencias que no permite invocar el precedente sueco como argumento de autoridad a favor de una valoración positiva de la razonabilidad de la diferencia de trato introducida por el precepto cuestionado.

Selección del Legislador

La selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador para la que “goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática” (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9; AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 3; 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 4). Es al legislador al que compete “la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo” (SSTC 55/1996, FJ 6; 161/1997, FJ 9; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El hecho de que el diseño en exclusiva de la política criminal corresponda al legislador (STC 129/1996, de 9 de julio, FJ 4) y que la determinación de las conductas que han de penarse y la diferenciación entre ellas a los efectos de asignarles la pena adecuada para su prevención sea el “el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución”, demarca “los límites que en esta materia tiene la jurisdicción de este Tribunal … Lejos … de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma” (STC 161/1997, FJ 9). Así, nuestro análisis actual del art. 153.1 CP no puede serlo de su eficacia o de su bondad, ni alcanza a calibrar el grado de desvalor de su comportamiento típico o el de severidad de su sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sólo nos compete enjuiciar si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa.

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Derecho a la Igualdad en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho A La Igualdad es el “derecho”
Derecho a la paridad (véase más en esta plataforma) jurídica y ausencia de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Constitución Española, que considera la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1), proclama (art. 14) que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La vulneración de este principio puede ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. [P.G.-E.]

Véase también

Principio de Igualdad
Igualdad de Género.

Derecho a la igualdad

Igualdad

Derecho a la Igualdad

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derecho a la igualdad, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-en-general”]

Recursos

Véase También

2 comentarios en «Derecho a la Igualdad»

  1. Tenemos que atender la necesidad irrefutable de efectuar intervenciones sociales –así como económicas- en un momento de crisis económica. La recesión y la depresión pueden conducir a la exclusión y, en el peor de los casos, a la persecución de los grupos más vulnerables de las sociedades. Por ese motivo fue que se adoptó la Declaración sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1948, y por ese motivo, con más urgencia que nunca, necesitamos establecer la igualdad universal para todos los seres humanos.

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  2. Las naciones deben actuar ahora para asegurar que todos –más allá de la riqueza, la etnicidad, el sexo o la religión- tengan los mismos derechos, y que esos derechos se consagren en leyes en el momento en que se promulguen.

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