Derecho a la Libertad de Pensamiento
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Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (jurisprudencia europea) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (jurisprudencia europea) , en voz escrita por Ethel Nataly Castellanos Morales, en los siguientes términos: La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ha enfrentado algunos de los grandes desafíos de la integración: respetar diferentes tradiciones constitucionales y proteger los derechos individuales en medio de herencias religiosas y culturales diversas. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) contempla este derecho en su art. 9, sin definir lo que es una religión; sin embargo, se ha enfatizado en la seriedad e importancia de la creencia, la cohesión de grupo y su compatibilidad con la dignidad humana.
El CEDH distingue un ámbito interno y uno externo de este derecho: las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión —dimensión interna— son intangibles; las libertades de manifestación de pensamiento, de conciencia y de religión —dimensión externa— sí se pueden restringir para proteger el orden público y los derechos y libertades de los demás. Ejemplos de la dimensión interna son la no obligatoriedad de jurar como requisito para posesionarse en un cargo público, por cuanto obliga a manifestar una creencia específica; y la prohibición de utilizar categorías religiosas como datos relevantes en los documentos de identidad, por exhibir y clasificar al sujeto como creyente. La dimensión externa se ejemplifica con la vestimenta religiosa o con las manifestaciones de pacifistas que se oponen al servicio militar obligatorio. Este último ejemplo recuerda que el ámbito de protección del art. 9 abarca a sujetos religiosos y no religiosos.
Además de estas distinciones, la jurisprudencia del TEDH ha acudido a los principios de neutralidad y de amplitud del margen de apreciación de los Estados para resolver los casos que involucran estos derechos. El primero de estos principios se ha aplicado, entre otras, a través de las siguientes formulaciones: i) el Estado debe ser neutral con respecto a la organización interna de grupos religiosos y a la selección de sus líderes; ii) si los Estados lo deciden, pueden establecer procedimientos para el reconocimiento oficial de los grupos religiosos, pero no pueden usarlos para favorecer o perjudicar a alguno de ellos, y iii) los Estados pueden regular los lugares de culto bajo las mismas condiciones mencionadas en ii).
El principio de neutralidad, sumado a las obligaciones de un Estado democrático, llevan al deber de garantizar tolerancia en caso de choques entre grupos religiosos. Para el cumplimiento de estas obligaciones, cuya complejidad no es de poca monta en el contexto europeo, la jurisprudencia del TEDH ha reconocido que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación que permite considerar el contexto específico.
Los casos que ha estudiado el TEDH implican restricciones al art. 9 del CEDH, y los peticionarios cuestionan el sustento de las mismas. Por eso la herramienta metodológica que ha usado el TEDH corresponde a un juicio de proporcionalidad, en el que analiza la legitimidad de las medidas, que puede corresponder a su legalidad o a la persecución de un fin legítimo, según el CEDH; la necesidad de las mismas, consistente en la inexistencia de otras medidas menos restrictivas del derecho, y su proporcionalidad en sentido estricto, que implica que el beneficio de la medida en términos de derechos es mayor que la restricción de los mismos.
Algunas de las reglas jurisprudenciales del TEDH en la materia son las siguientes. El TEDH ha reconocido la autonomía de cada Estado para reconocer o no la objeción de conciencia.
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Sin embargo, en casos extremos y en países que no protegen a los objetores, el TEDH les ha dado protección con base en otros derechos distintos al art. 9 del CEDH; por ejemplo, la prohibición de tratamiento degradante y el principio de no discriminación.
La jurisprudencia del TEDH considera violatorias del CEDH las prohibiciones genéricas y poco precisas de proselitismo, porque aunque ese tipo de prohibiciones puede ser legítimo para mantener la paz y la democracia, la extrema amplitud normativa no es necesaria, ya que pueden existir otras medidas menos restrictivas del derecho.
El TEDH considera que el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con la aplicación del margen de apreciación sobre la legitimidad de las creencias religiosas para efectos, entre otros, del reconocimiento legal de las Iglesias.
Otros Elementos
Por otro lado, la jurisprudencia entiende que los derechos contenidos en el art. 9 del CEDH exigen al Estado asegurar que los grupos religiosos enfrentados entre sí por razones religiosas se toleren y puedan profesar sus creencias libremente. Aunque es legítimo adoptar medidas para el mantenimiento del orden público y los principios democráticos, la denegación de reconocimiento no es una medida necesaria, y resulta desproporcionada.
Más en el Diccionario
Sobre los lugares de culto, el TEDH ha considerado que es violatoria de la obligación de neutralidad e imparcialidad la irrupción injustificada de autoridades estatales en una reunión de culto que se realice en un lugar alquilado para ese efecto si no se hace de acuerdo con la ley.
Por otra parte, el TEDH ha establecido que el solo hecho de utilizar vestimenta con connotaciones religiosas en un lugar público no influencia a otros ni viola la neutralidad estatal; por lo tanto, no puede prohibirse.
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Sin embargo, en otros casos la posición del sujeto y la de su eventual audiencia son relevantes, y hacen necesaria la restricción del uso de prendas con connotaciones religiosas. Fue el caso de una profesora de primaria que usaba prendas islámicas en sus clases, y la escuela se lo prohibió. El TEDH consideró que la restricción era necesaria en una sociedad democrática y proporcional al fin legítimo de proteger los derechos y libertades de otros, el orden y la seguridad públicos, ya que era muy difícil conciliar el principio democrático de la igualdad de género con el precepto religioso; además, enfatizó en la eventual posición de influencia de la maestra sobre los niños.Entre las Líneas En otros casos el TEDH ha considerado admisible la prohibición de usar burka o pañuelos islámicos en universidades públicas. La jurisprudencia entiende que la interferencia al derecho está justificada porque su objetivo es proteger las libertades y derechos de otros, así como el orden público. El derecho a la libertad religiosa no es absoluto, y toma en consideración elementos de demografía (el estudio del crecimiento y desarrollo de la población) política, porque bajo ciertos contextos tales restricciones ayudan a considerar y respetar todos los intereses religiosos.Entre las Líneas En este tipo de casos, la manifestación de símbolos religiosos en países con mayorías religiosas puede constituir presión a los estudiantes que no practican esa religión, y las restricciones se consideran legítimas y necesarias para proteger a la ciudadanía frente al extremismo religioso. De acuerdo con ello, el TEDH favorece el margen de apreciación, ya que las normas estatales deben proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y mantener el orden público.
Sin embargo, la jurisprudencia no es tan clara en el caso del uso de símbolos religiosos en lugares públicos. El TEDH ha aceptado que la instalación de crucifijos en escuelas públicas es admisible, porque se trata de un símbolo pasivo (véase más en esta plataforma) que no ejerce influencia o adoctrinamiento en los demás ni los hace partícipes en actividades religiosas de manera obligada.Entre las Líneas En ese sentido, no es proselitismo religioso, y no viola el art. 9 del CEDH.
Adicionalmente, cabe anotar que la jurisprudencia europea ha considerado que si los sujetos conocen las condiciones de ciertos establecimientos —como empleos y universidades— que implican restricciones al art. 9, y aun así se hacen parte de sus actividades, no podrían luego alegar violación de su derecho. Por eso los empleadores no están obligados a facilitar espacios o tiempos de culto.
Sin embargo, el art. 9 tiene varias facetas en el ámbito laboral, como lo muestra un caso reciente del TEDH, que estableció que una empleada cristiana podía usar un crucifijo de manera visible mientras atendía a los clientes de la empresa. Para el TEDH, la restricción a ese derecho que ejerció el empleador no superaba el juicio de necesidad.
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Sin embargo, como es propio del derecho jurisprudencial, los fundamentos fácticos de cada caso son relevantes para las decisiones.Entre las Líneas En un caso similar que trascurrió en un hospital, la restricción fue hallada legítima y necesaria por razones de seguridad laboral, seguridad de los pacientes y de salubridad.
En el mismo escenario laboral se han presentado conflictos de empleados religiosos que se niegan a adelantar ciertas funciones por considerarlas contrarias a su fe. Esos fueron los casos de un empleado que se negaba a adelantar funciones propias del registro civil en el caso de uniones de parejas del mismo sexo y de un terapeuta que se negaba a atender a estas parejas.Entre las Líneas En los dos casos el TEDH consideró que los despidos de los dos funcionarios fueron legítimos y necesarios porque buscaban la protección de los derechos de otros, que además eran personas históricamente discriminadas, por lo que es del interés de la democracia eliminar esa discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La necesidad de la medida fue constatada por el TEDH, ya que no existía otra forma de lograr el objetivo propuesto de tratar en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo.
La complejidad de la jurisprudencia es notable, y los desafíos que aún debe enfrentar el TEDH son inmensos.
Puntualización
Sin embargo, las rationes decidendum establecidas, aunque muchas de ellas sean altamente cuestionables, operan como fuente fundamental para la resolución de casos futuros.
Análisis del Derecho a la libertad de pensamiento desde un punto de vista Psicológico
La “libertad de pensamiento”, tal como lo describen los tribunales, parece referirse estrictamente al ejercicio sin trabas del pensamiento y no temer a la injerencia o el castigo externos. Dado que el objetivo ostensible de la tecnología de detección de engaños es determinar lo que ha hecho un individuo, y el sistema legal estadounidense no está orientado estructuralmente a castigar a los individuos solo por sus pensamientos (ver la formulación de la corte de mens rea en D. v. Estados Unidos, 1952), no parece que este sentido particular de la libertad cognitiva sea violado directamente por la evolución actual de la neurociencia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pero, ¿se avecinan desafíos a la libertad de pensamiento en un futuro próximo? Las técnicas modernas no parecen aprehender el “pensamiento” por su definición típica (véase Illes, 2007), y es improbable que la Neurotecnología tenga un “efecto escalofriante” sobre la libertad de pensamiento hasta que sea capaz de vincular definitivamente los Estados del cerebro observables con complejos procesos cognitivos. A lo largo de estas líneas, Gazzaniga (2005) ha discutido extensivamente contra lo que él llama una falacia de la “resbalón-cuesta” que compara técnicas como la detección de (cara u objeto) el reconocimiento con la lectura de la mente (XVII). De manera similar, Meegan (2008) ha comparado la tecnología de conocimiento culpable en su mejor momento con una cámara de caja negra que solo indica cuándo se ha tomado una imagen duplicada (16). Logothetis (2008) ha declarado algo más contundente que: “… la resonancia magnética no es y nunca será un lector de mentes” (869).
Sin embargo, esta afirmación final puede ser cuestionada por un enfoque más integrador para el desarrollo y el uso de técnicas y tecnologías neurocientíficas, así como un examen filosófico más detallado de lo que el concepto de “lectura de la mente” realmente conlleva y Obtiene.Entre las Líneas En la última década, los avances en sistemas y Neurociencias computacionales han permitido reconstruir (s) cada vez más detalladamente la experiencia visual de los sujetos (Nishimoto et al., 2011), así como la descripción del contenido semántico de las imágenes vistas (Huth et al., 2016), y la predicción del pensamiento narrativo (Wang et al., 2017) basada en escaneos de resonancia magnética de varias regiones y redes del cerebro. La tecnología parece ser puntillas una línea que muchos habían considerado inalcanzable. Entonces, cuando decimos que alguien está “leyendo nuestra mente,” ¿significamos necesariamente que nuestros pensamientos están siendo entendidos en la forma exacta que nosotros los experimentamos subjetivamente? O tal vez más apropiadamente, es más realista (y tal vez valioso) considerar la lectura en el sentido literal: como “aprehender [Ing] sentido percibiendo… forma y relación… interpretar [ed] de una manera específica determinada por consenso” (funk y Wagnall, 1967)? Por esa definición, la neurociencia puede estar a punto y acercándose al umbral de la capacidad al menos rudimentaria de “lectura de la mente”. Dados estos adelantos, ¿podría incluso una aproximación borrosa del contenido visual y/o semántico de los pensamientos (con una tasa de error conocida) violar las construcciones de la autonomía cognitiva? Los nuevos métodos en Neurociencia están redefiniendo conceptos de conciencia, así como proporcionando maneras que la experiencia subjetiva puede ser accedida, obtenida e interpretada por otros (Evers y Giordano, en prensa). Kolber (2014) también ha observado las importantes facultades de citación del estado en lo que se refiere a los recuerdos.
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