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Derecho Internacional Privado de la Unión Europea

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Derecho Internacional Privado de la Unión Europea

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En la Unión Europea no estamos lejos de afirmar la existencia de un sistema de Derecho internacional privado de la Unión Europea, pero por el momento, coexistente con los sistemas de Derecho internacional privado de los Estados miembros, aunque tendencialmente orientado a desplazarlos. Para más información sobre el Derecho internacional privado en general, véase aquí.

Fundamento jurídico y alcance

La evolución en cuanto a la relevancia y función del Derecho internacional privado en el ámbito Unión Europea puede resumirse como sigue.Entre las Líneas En los orígenes, solo el art. 220 TCE mostraba interés por el Derecho internacional privado y preveía la conclusión de Tratados en ciertas materias. Excepcionalmente se utilizó el art. 235 TCE que permitía la celebración de Convenios en ámbitos que no estuvieran previstos por los Tratados constitutivos. La primera reforma
de los Tratados constitutivos, por el Acta Única Europea (AUE-1986), provocó la supresión de todas las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) interiores y supuso el impulso definitivo de la libre circulación de las personas, entre otros efectos buscados. Esta se consolidaría con el Tratado de Maastricht (1992) iniciándose una nueva etapa en el proceso de integración europeo.

La expansión y profundización en las libertades europeas tuvo dos consecuencias que han sido la razón y el factor de impulso para la conformación de un Derecho internacional privado de la Unión Europea:

  • Una razón técnica, derivada de la necesidad de proceder a la supresión de obstáculos jurídicos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A principios de los 90, la supresión de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) interiores con la finalidad de agilizar la circulación de personas, bienes y servicios (art. 26.2 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA) contrastaba con la pervivencia de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) jurídicas nacionales y con la diversidad normativa. Las divergencias jurídicas (materiales) emergen como obstáculos a la libre circulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Disuaden a los operadores cuando éstos demandan justamente una mayor seguridad jurídica como condición para incrementar las transacciones intraeuropeas.
  • A lo anterior se agrega una razón material. El avance en los objetivos de la integración económica va desplazando hacia un primer plano la preocupación por el individuo como persona y no ya solo como agente económico. La libre circulación de las personas como un derecho consustancial a la ciudadanía (art. 21 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA) y simultáneamente la supresión de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) interiores, implica que más personas se desplazan de un Estado miembro a otro y como resultado van a cambiar de residencia, van a adquirir bienes en distintos Estados miembros, se van a casar, eventualmente (finalmente) se van a divorciar o van a tener una pareja de hecho. De donde sigue la necesidad de articular una base competencial que permita a la Unión Europea una acción normativa orientada a facilitar la continuidad de las relaciones jurídicas personales y familiares dentro de este ámbito geográfico.

Así, aunque la base competencial para dictar normas de Derecho internacional privado originariamente era mínima y por lo tanto insuficiente para proceder a la coordinación de normas de Derecho internacional privado relativas a la persona y la familia, la revisión de los Tratados constitutivos, primero por el Tratado de Ámsterdam de 1997 (art. 65 TCE) y por el Tratado de Lisboa de 2007 (art. 81 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA) ha provocado un cambio de óptica radical en los planteamientos originarios. La situación actual, siempre provisional, puede resumirse como sigue:

  • Se ha renunciado a la uniformidad material (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al contrario, las diferencias materiales deben subsistir (art. 67.1 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA). Para superar la diversidad son necesarias normas de Derecho internacional privado que permitan
    resolver con alcance uniforme los conflictos derivados de la vinculación de las situaciones jurídico privadas con dos o más ordenamiento jurídico de los Estados miembros. El problema de la diversidad material en el interior de la Unión Europea se va a solventar con un Derecho internacional privado uniforme. Técnicamente la idea es promover lo que se ha denominado Cooperación judicial civil (art. 81.2 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA) como uno de los ámbitos del espacio de libertad, seguridad y justicia (art. 67 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA).
  • Este incipiente sistema de Derecho internacional privado de la Unión Europea, que tiene su base competencial en el art. 81.2 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA,
    exige del legislador europeo la adopción de “medidas para garantizar […] la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción”. Es decir, normas de Derecho internacional privado que permitan a los particulares predecir bien cuál es el Tribunal ante el que cabe interponer la demanda, bien conforme a qué normas va a resolver aquel Tribunal. Corrigiendo uno de los efectos más perversos de las situaciones privadas de tráfico externo: el forum shopping, o la posibilidad de elección por las partes de los Tribunales que previsiblemente vayan a aplicar el Derecho más favorable a sus pretensiones.
  • No obstante, hay que señalar que se trata de un proceso de unificación fragmentado. Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca ostentan, desde el Tratado de Ámsterdam, una posición especial que mantienen en el Tratado de Lisboa, conforme a los Protocolos anejos 21 y 22: los dos primeros ejercen cuando y como les parece su derecho a entrar en los instrumentos normativos que les resultan interesantes, mientras que Dinamarca permanece al margen y su entrada ha de pasar por la celebración de acuerdos puntuales. Fragmentación que no solo no se ha corregido sino que se ha visto acentuada por la especial posición asumida por el Reino Unido y Polonia, sustraídos de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Protocolo 30).
  • Finalmente, si a corto plazo (véase más en esta plataforma general) son muchos y distintos los trabajos en curso, a medio plazo (véase más en esta plataforma general) hay elementos que apuntan hacia un Código de Derecho internacional privado de la Unión Europea que vendría a sustituir las normas internas de Derecho internacional privado, y que está impulsando el Parlamento Europeo.

Problemas del Derecho internacional privado de la Unión Europea

Los principales problemas y cuestiones en esta materia son los siguientes:

  • En cuanto a los instrumentos utilizados se ha producido un abandono paulatino del Convenio internacional a favor del Reglamento europeo, obligatorio en todos sus elementos (art. 288 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA) desde el momento de su entrada en vigor y tras su publicación en el Diario Oficial Unión Europea (DOUE).
  • La recepción del Derecho Unión Europea cuenta con sus propios mecanismos de aseguramiento vinculados con la singularidad de esta organización internacional.Entre las Líneas En primer término, el principio de la eficacia directa, conforme al cual, las normas europeas pueden desplegar por sí mismas la totalidad de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor.Entre las Líneas En segundo lugar, el principio de la primacía. De éste se infiere la prevalencia del Derecho Unión Europea sobre el derecho in-
    terno, hasta el punto de que, en caso de choque en cuanto al contenido entre la norma europea y la norma interna, las autoridades nacionales deberán buscan la vía de acomodo y, de no hallarse, descartar la aplicación de la norma interna.
  • Normalmente, donde ha tenido lugar intervención normativa de la Unión Europea, los Estados miembros pierden la competencia normativa.
  • Pero pese a la naturaleza del Derecho Unión Europea y la fuerza normativa inmediata del Reglamento, la decisión de si se aplica el Derecho internacional privado interno o el Derecho internacional privado europeo puede no ser fácil. La cuestión resulta casi irrelevante en el ámbito de la determinación del Derecho aplicable, dado que las normas de conflicto unificadas suelen ser de alcance universal; esto es, se aplican con independencia de que designen aplicable la ley de un Estado miembro o de país tercero (por ejemplo, art. 2 Roma I). Por su alcance universal, desplazan a la norma de conflicto interna. Esa es la tendencia actual. Tampoco se plantean serias dificultades en el ámbito del reconocimiento y ejecución de sentencias, dado que los instrumentos de Derecho internacional privado europeo requieren como condición que las decisiones a reconocer procedan de tribunales de un Estado miembro (por ejemplo, art. 33.1 R-44/2991); de modo que, de no concurrir este elemento se aplicará el sistema interno (arts. 41 y ss. Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).
  • En cuanto a las técnicas de reglamentación utilizadas, después de unos años de inestabilidad, hoy parece posible afirmar que están coexistiendo dos grandes opciones.

Sobre este ultimo punto, hay que señalar que la primera opera con la dualidad de unificar normas de competencia judicial internacional (por ejemplo, Bruselas I bis) junto a normas de conflicto de leyes (por ejemplo, Roma I y Roma II). La tendencia que parece implantarse es la de incluir dentro de un mismo instrumento todos los problemas: reglas de competencia judicial internacional, relativas a la determinación del derecho aplicable y al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, agregando además mecanismos de cooperación entre autoridades de los Estados miembros (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A ese esquema responde, por ejemplo, el Reglamento 650/2012.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La segunda técnica es la derivada del mandato de reconocimiento mutuo de ciertas decisiones judiciales y documentos públicos, acompañada de una mayor o menor unificación procesal material (por ejemplo, Reglamento 805/2004).

Por último, se han utilizado normas de conflicto de alcance unilateral, a través de las cuales el legislador europeo se ha limitado a asegurar la aplicación de los objetivos materiales del instrumento en que
aparece (Directivas).

Dos últimas precisiones en relación con el ámbito espacial de la normativa Unión Europea en materia Derecho internacional privado:

  • Por una parte, el componente político subyacente al espacio de libertad, seguridad y justicia determina su carácter fragmentado para las relaciones privadas intra-europeas, por la especial posición asumida por el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
  • En cambio, muchos de los actos normativos van a resultar de aplicación a situaciones vinculadas con países terceros. La razón más extendida para ciertos reglamentos reside en la generalización de las cláusulas de aplicación universal por las que se aplicará el Derecho designado por las normas de conflicto con independencia de que éste resulte ser el de un Estado miembro de la Unión Europea o el de país tercero (por ejemplo, R-593/2008).Entre las Líneas En los instrumentos destinados a la unificación de reglas procesales la expansión al ámbito exterior tiene lugar, en relación con competencia judicial internacional, cuando el Reglamento se aplica sin la presencia del demandado en territorio de la Unión Europea, aunque éste es el presupuesto general de aplicación.

Otros problemas derivados de las interacciones normativas

La proliferación de instancias de producción normativa provoca además que normas de origen convencional y europeo se apliquen de forma cumulativa. Ello exige la articulación de fórmulas de combinación o de jerarquización, aunque generalmente las pautas de solución están previstas en los propios instrumentos, a través de las llamadas cláusulas de compatibilidad, cuya función reside en ordenar las relaciones internormativas (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, el principio de la jerarquía normativa como principio ordenador de las relaciones internormativas resulta inoperante y se ve sustituido por otros expedientes reductores de la complejidad.

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Relaciones en el interior del Derecho internacional privado europeo

El propio desarrollo desigual del Derecho internacional privado en la Unión Europea provoca que en el sector del derecho aplicable, en ciertas materias puedan concurrir normas de conflicto generales y normas de conflicto especiales; normas especiales, que pueden hallarse contenidas en otras normas del Derecho europeo (Directivas) que regulen una determinada materia.

En estos casos, habrá que primar las reglas contenidas en la norma especial (Directivas) frente a la norma general (Roma I) de acuerdo con el principio de especialidad que inspira esta cláusula de compatibilidad contenida en la norma general (art. 23 Roma I). Pero, una vez más, proceder a una atenta delimitación del ámbito material respectivo es la tarea primordial.

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