Derecho Privado de la Unión Europea
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Derecho Privado de la Unión Europea
1. Concepto y delimitación
El Derecho privado de la Comunidad Europea fue conceptualizado bajo la denominación de Derecho privado comunitario por el académico alemán Müller-Graff en 1987. Según este autor, el concepto comprende las “normas de Derecho privado basadas en el Derecho comunitario que son vinculantes con un contenido idéntico (aunque no necesariamente con causas de acción plenas) en toda la Comunidad”. El primer elemento y criterio esencial para la clasificación es la fuente del efecto vinculante de una norma de Derecho privado: debe emanar del Derecho de la Unión, independientemente de que las normas en cuestión deban aplicarse a nivel nacional, como las directivas, o sean directamente aplicables, como los reglamentos.
Como segundo elemento, la definición esbozada anteriormente hace referencia a la “identidad de contenido” de una norma en toda la Unión. Sin embargo, es dudoso que esta condición la cumplan todas las normas que forman parte del Derecho privado de la Unión Europea. En primer lugar, numerosos actos jurídicos especifican con precisión las opciones que pueden elegir los Estados miembros. Si un Estado miembro elige una de las opciones que ofrece un Acto de la Unión, puede decirse, no obstante, que su ley, aunque resulte de la legislación nacional, está respaldada por el Derecho de la Unión y, por tanto, debe clasificarse como integrante del Derecho privado de la UE. Un ejemplo lo proporciona la reclamación postcontractual que el Art 17 Dir 86/653 concede a los agentes comerciales como una especie de reparación por la pérdida de clientela. Para la aplicación de esa disposición, el art. 17 permite a los Estados miembros elegir entre una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios resultantes de esa pérdida y una indemnización por los beneficios subsistentes que el mandante conservará tras la rescisión del contrato. Ambas opciones se regulan de forma bastante precisa en los apartados 2 y 3 y forman parte del Derecho privado de la UE, aunque la identidad de contenido queda fuera de toda duda. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) renuncia a veces a la identidad del contenido del efecto jurídico como objetivo, como demuestra, por ejemplo, el art. 3 Dir 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En virtud de esta disposición, una cláusula contractual “se considerará abusiva si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Aunque el Tribunal está dispuesto a “interpretar los criterios generales utilizados por el legislador de la Unión para definir el concepto de cláusulas abusivas”, se ha negado a “pronunciarse sobre la aplicación de estos criterios generales a una cláusula concreta, que debe examinarse a la luz de las circunstancias particulares del caso de que se trate”, TJCE, asunto C-237/02 – Freiburger Kommunalbauten, Rec. 2004, p. I-3403, apartado 22; TJCE, asunto C-243/08 – Pannon, Rec. 2009, p. I-4713, apartado 42. En consecuencia, sería incorrecto atribuir identidad de contenido al art. 3, aunque la directiva sea efectiva en toda la Unión. De ello se desprende que el concepto de Derecho privado de la UE está exclusivamente relacionado con el origen de sus normas jurídicas: comprende actos de la Unión; por eso es apropiado referirse al Derecho privado de la UE en el futuro.
Por el origen de sus efectos jurídicos, el Derecho privado de la UE puede distinguirse del Derecho privado nacional (o subnacional), del Derecho privado uniforme de los convenios internacionales y del Derecho no estatal. El derecho privado nacional deriva su efecto jurídico de la soberanía de los Estados miembros o -como en el caso de Escocia o Cataluña- de los poderes constitucionales de sus subdivisiones competentes. Aunque la fuente formal de su efecto vinculante difiere de la del derecho privado de la UE, a menudo sirve para aplicar directivas y puede atribuirse indirectamente al derecho privado de la UE en esa medida.
El derecho privado uniforme de los convenios internacionales se deriva de una cooperación intergubernamental de los Estados miembros y no de derechos soberanos transferidos a la Unión. Por lo tanto, desde la perspectiva de la Unión Europea, forma parte del derecho nacional. Esto se aplica también a los tratados celebrados en virtud del antiguo artículo 293 CE; por consiguiente, dichos tratados no estarán sujetos, sin autorización específica, a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, en tiempos más recientes, las fronteras entre los convenios internacionales y el derecho privado de la UE se han difuminado. En primer lugar, la Unión se ha convertido en parte contratante de varios convenios de Derecho privado uniforme, como el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999. El Tribunal de Justicia ha declarado que dichos convenios forman parte integrante del Derecho de la Unión. Por consiguiente, pueden atribuirse al derecho privado de la UE y están sujetos a la interpretación del Tribunal de Justicia. De acuerdo con su jurisprudencia, prevalecen sobre las disposiciones del Derecho derivado de la Unión, asunto C-344/04 – Asociación de Transporte Aéreo Internacional contra Departamento de Transporte [2006] I-403 párrafos 35-6.
En segundo lugar, la Unión autoriza a veces a los Estados miembros, mediante decisiones específicas, a ratificar determinados convenios internacionales “en interés de la Unión”. En particular, esto se aplica a los convenios que, entre otros temas, tratan cuestiones de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales que ya están reguladas en el Derecho de la Unión, véase el Reg 44/2001. Debido al carácter exhaustivo de dicho Reglamento, la celebración de convenios internacionales que aborden las materias cubiertas por el Reg 44/2001 es competencia exclusiva de la Unión, véase el Dictamen del TJCE 1/03 – Competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano [2006] Rec. I-1145. A menudo, sin embargo, esa competencia de la Unión está ausente respecto a otras materias cubiertas por el respectivo convenio. En tales situaciones de competencia compartida, sólo los Estados miembros pueden ratificar un convenio y lo harán “en interés de la Unión” en la medida en que las materias de competencia exclusiva de la Unión estén cubiertas por el instrumento. Ejemplos de ello son las decisiones del Consejo que autorizan a los Estados miembros a adherirse al Convenio Bunkers de 2001 (2002/ 762) y al Convenio de La Haya de 1996 sobre responsabilidad parental y protección de menores (2003/93). El mismo procedimiento se aplica cuando un convenio que trata asuntos de competencia exclusiva de la Unión sólo permite la adhesión de los Estados y no de la Unión. Aún no está claro si estos convenios se convierten en parte integrante del derecho privado CE/UE y en qué medida. La competencia del Tribunal de Justicia para la interpretación de esos instrumentos dependería de la correspondiente clarificación. Dada la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, parece deducirse que la jurisdicción del tribunal se extendería a aquellas cuestiones cuya regulación sea competencia exclusiva de la Unión. Pero la coherencia interna de un instrumento internacional exigirá a menudo que el tribunal interprete también otras disposiciones.
Se discute si existe el derecho no estatal. Independientemente de las opiniones personales que se adopten sobre esta cuestión, su autoridad sólo puede explicarse por la fuerza persuasiva de las normas respectivas y de sus autores y quizás por el uso continuado, pero no por ningún tipo de orden soberano, ya sea de un Estado miembro o de la Unión. No obstante, la Unión Europea y los Estados miembros pueden reconocer la existencia de tales normas; el considerando 14 del Reglamento Roma I 593/2008 insinúa esta posibilidad.
2. Tendencias del desarrollo jurídico
El desarrollo del Derecho privado de la UE resulta del marco de objetivos y de las correspondientes competencias legislativas de la Unión. Estas competencias no están explícitamente relacionadas con el Derecho privado en general y ni siquiera con partes importantes del mismo, como el Derecho mercantil. Más bien están dirigidas a la aplicación de determinados objetivos establecidos en los tratados fundacionales para ámbitos políticos específicos. En consecuencia, el Derecho privado de la UE no se ha desarrollado de forma sistemática en los ámbitos tradicionales del Derecho, sino en función de las prioridades cambiantes de la política comunitaria, con la correspondiente acumulación de actos legislativos en determinados ámbitos temáticos. Inicialmente, la armonización del derecho de sociedades en virtud del artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE/44, apartado 2, letra g), del Tratado CE tomó la delantera a finales de los años sesenta. En la década de 1970, la política comunitaria se vio presionada para redoblar sus esfuerzos en pro de una política social común. Esto condujo a la adopción de varias directivas sobre derecho laboral, véase por ejemplo la Dir 76/207 CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, etc. y la Dir 77/187 CEE relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas. El programa de mercado interior de los años 80 estuvo vinculado al anuncio del entonces presidente de la Comisión, Jacques Delors, de que el 80% del derecho empresarial estaría influido por el derecho comunitario tras la aplicación del programa (mercado interior europeo). De acuerdo con este anuncio y basándose en la nueva disposición del art. 114 TFUE/95 CE creada por el Acta Única Europea, la política comunitaria se orientó hacia nuevos ámbitos del derecho, en particular hacia la propiedad intelectual y el derecho de los consumidores (derecho de los consumidores y protección de los consumidores). El aumento de la actividad legislativa en este último ámbito en particular hizo que los juristas europeos tomaran conciencia del nuevo actor que se había afianzado en el ámbito del derecho privado. El concepto de Derecho privado comunitario o de la Unión no surgió hasta esa fase, y no fue hasta 1990 cuando los estudiosos empezaron a buscar gradualmente estructuras sistemáticas y coherencia en el nuevo cuerpo jurídico. Plataformas de debate como la Zeitschrift für Europäisches Privatrecht en Alemania y la European Review of Private Law en los Países Bajos, ambas fundadas en 1993, dan fe de los cambios en la conciencia y la percepción de los estudiosos. El Tratado de Ámsterdam ha dado un nuevo impulso al desarrollo del Derecho privado de la UE. Aunque el Tratado de Maastricht había previsto un mecanismo de coordinación del Derecho internacional privado en el marco de la recién creada Unión Europea, este ámbito del Derecho seguía siendo competencia de la cooperación intergubernamental de los Estados miembros. El Tratado de Ámsterdam trajo consigo el llamado cambio de pilares: la Comunidad recibió competencia legislativa propia para el Derecho internacional privado (DIPr) y el procedimiento civil internacional (procedimiento civil europeo). De conformidad con el Tratado de Lisboa, ya no se exige que las medidas adoptadas en este ámbito sean necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior, cf. art. 65 CE con art. 81(2) TFUE. En consecuencia, el objetivo de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia mediante el fomento de la cooperación judicial en materia civil se ha convertido en un objetivo independiente junto al establecimiento del mercado interior. Esto tiene consecuencias de gran alcance. Mientras que la legislación de la Unión en materia de derecho sustantivo privado sigue estando determinada y limitada por las políticas sectoriales y las correspondientes bases legislativas relacionadas con el mercado, las competencias para el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, incluida la competencia legislativa en materia de conflicto de leyes, ya no están sujetas a esas limitaciones y han adquirido un carácter global. Este cambio ha llevado a las instituciones comunitarias ya en 1998 a trazar un programa legislativo de gran alcance para el conflicto de leyes. Más allá del derecho internacional privado de las obligaciones, se extiende al derecho de las relaciones familiares y de las sucesiones en las relaciones internacionales (derecho europeo de familia (DIL); derecho de sucesiones (internacional)).
De la evolución expuesta se desprenden los contornos de un sistema de Derecho privado en la Unión Europea que se compone de tres elementos: (1) un gran número de directivas y reglamentos fragmentarios sobre cuestiones específicas de ámbitos temáticos únicos que se complementa con (2) el amplio cuerpo del Derecho privado nacional de los Estados miembros (3) cuya aplicación se rige por un Derecho internacional privado de la Unión casi uniforme en muchos ámbitos. Mientras que los actos legislativos de la Unión relativos al derecho privado material crean normas comunes absolutas o mínimas aplicables en toda la Unión, el objetivo que se persigue en los ámbitos no cubiertos por dichos actos es la armonía de las decisiones. Las divergencias que subsistan entre los sistemas nacionales en esos ámbitos perderán su efecto perjudicial en el caso concreto mediante la aplicación de normas de conflicto. Aplicadas por todos los tribunales nacionales de los Estados miembros de la Unión, estas normas de conflicto tienen como efecto remitir un caso determinado a la misma ley nacional.
Mientras las instituciones de la Unión trabajan en la aplicación de esta concepción a tres niveles de un sistema europeo de derecho privado, se han iniciado los trabajos sobre un derecho privado material uniforme de la Unión Europea, y algunos creen que estos esfuerzos conducirán un día a la adopción de un Código Civil Europeo. Un primer paso en esa dirección es el Marco Común de Referencia (MCR) sobre Derecho contractual europeo, que, sin embargo, sólo tendrá carácter interno y ningún efecto vinculante aunque se transponga en un instrumento facultativo. Por lo tanto, es poco probable que la Unión disponga de un sistema monista de Derecho privado en un futuro previsible.
3. Características
El derecho privado de las directivas y reglamentos sustantivos se caracteriza por su estrecha orientación al mercado. Debe su existencia al objetivo político de mejorar y armonizar el funcionamiento de determinados mercados a escala europea. El Derecho europeo del consumo está especialmente influido por la noción de que los mercados de consumo no se limitan necesariamente al ámbito local o regional, es decir, que también el consumidor puede demandar bienes y servicios al final de la cadena de suministro en mercados que potencialmente tienen una dimensión europea. Se sospecha que las divergencias entre las normas obligatorias de las legislaciones de los Estados miembros impiden la aparición de estos mercados europeos de consumo (consumidores y derecho de protección de los consumidores). Los considerandos de muchas directivas de la Unión en materia de consumo señalan que las restricciones de la competencia y las restricciones indirectas de las libertades fundamentales hacen necesaria una armonización (libertades fundamentales (principios generales); mercado interior europeo). Estas consideraciones relacionadas con el mercado tienen una importancia especial incluso cuando las medidas de la Unión no se basan en el artículo 114 TFUE/95 CE o en el artículo 115 TFUE/94 CE, sino en otras bases legislativas como el artículo 50, apartado 2, letra g) TFUE/44, apartado 2, letra g) CE para el derecho de sociedades, el artículo 91 TFUE/71 CE para el derecho de transportes o la base subsidiaria del artículo 308 CE que se refería igualmente a la necesidad de una medida para el mercado común antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, pero véase ahora el artículo 352 TFUE.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La incrustación del Derecho privado derivado en ámbitos políticos específicos de la Unión ha dado lugar a una considerable fragmentación de la legislación. Por ello, las directivas y reglamentos de Derecho privado de la UE se han denominado “islas” en el océano del Derecho privado nacional. Con el paso del tiempo, el creciente número de actos de este tipo en determinados ámbitos como el derecho de los consumidores, el derecho de sociedades o la propiedad intelectual ha hecho visibles determinados contextos y ha provocado la aparición de algunos “archipiélagos”. Pero una estructura sistemática como la conocida en el Derecho privado clásico sigue estando fuera de lugar. Distinciones básicas como la existente entre el Derecho civil y el Derecho mercantil, o entre el Derecho de obligaciones y el Derecho de propiedad, pueden elaborarse en el curso de los trabajos ulteriores sobre un Marco Común de Referencia, pero siguen siendo insignificantes para el actual Derecho privado de la CE/UE. Así, la Dir 94/47 (ahora derogada por la Dir 2008/122) sobre los contratos de multipropiedad relativos a bienes inmuebles recurría a hacer referencia a las compras que establecen “un derecho real de propiedad o cualquier otro derecho relativo al uso de uno o varios bienes inmuebles…”. Del mismo modo, de conformidad con su apartado 5 del artículo 1, la Dir 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera sólo se aplica “a la garantía financiera una vez que se ha prestado”. Mientras que la versión inglesa (provided) podría y la versión alemana (besitzgebunden) podría entenderse definitivamente como que se requiere la transferencia de la posesión de algo tangible, la directiva deja claro que bastaría con un acuerdo obligatorio. El punto de Arquímedes de un sistema de directivas y reglamentos de derecho privado de la UE está formado por los ámbitos políticos específicos de los tratados fundacionales; en consecuencia, las categorías tradicionales del derecho privado continental que han evolucionado a lo largo de 2000 años son relativamente insignificantes. Del mismo contexto se desprende que el derecho de la Unión no distingue en general entre derecho privado y derecho público. Un ejemplo lo ofrece la Dir 2002/83 sobre seguros de vida, que regula algunos aspectos de derecho privado, como los deberes de información de las aseguradoras y el derecho de desistimiento del asegurado, junto a numerosas cuestiones de derecho público relativas, entre otras cosas, a la autorización de una empresa para ofrecer seguros de vida, la supervisión financiera, la separación de los seguros de vida de otros sectores y el establecimiento de provisiones técnicas suficientes. La mezcla de normativas vuelve a dejar claro que su función para el funcionamiento del mercado y no el equilibrio de los intereses individuales -como ocurre en el derecho privado- es la que guía la legislación. Sin embargo, el Tratado de Ámsterdam ha establecido en el art. 81 TFUE/65 CE una base legislativa en materia civil y mercantil que ya no necesita relacionarse con el funcionamiento del mercado interior ahora que el Tratado de Lisboa está en vigor. Esto contribuye a una delimitación más clara del Derecho público y el Derecho privado dentro del Derecho de la Unión Europea; al mismo tiempo, abre una puerta a las consideraciones tradicionales del Derecho privado destinadas a proteger y equilibrar los intereses de los particulares en un conflicto determinado.
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Traducción de Derecho de la Unión Europea, Derecho Interno en Inglés
Derecho de la Unión Europea, Derecho Interno, en inglés, se traduce como: Law of the European Union, Domestic Law.
Véase También
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