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Derecho Real

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Derecho Real

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Naturaleza jurídica de Derecho Real

  • Teoría clásica. Se define que el derecho real se desarrolla entre un hombre y una cosa, derecho real, el titular no necesita intermediario.
  • Teoría personalista, obligacionista. Derecho real vinculado entre el titular y demás hombre.
  • Teoría ecléctica. Doctrina que concilia las dos teorías anteriores.

Se desprende de dos elementos fundamentales:

  • Elemento interno. El poder del hombre sobre la cosa.
  • Elemento externo. El derecho real se hace valer sobre todos.

Elementos del Derecho Real

  • Poder inmediato y directo, el titular domina la cosa.
  • Motiva una abstención en la colectividad señalada por los personalistas (la colectividad, en principio, no puede sustraer la titularidad al propietario)

Características que derivan de los elementos.

  • Singularidad de la adquisición de forma simple.
  • El escaso pode creador de la voluntad humana.

Diferencia entre derecho real y derecho personal:

  • Derecho real. Concede al titular un derecho real e inmediato sobre un bien.
  • Derecho personal. Facultad de exigir a un sujeto deudor que se haga efectivo el compromiso.

Clasificación del Derecho Real

Los autores han ofrecido diferentes clasificaciones de los derechos reales.
Así, por ejemplo, Sánchez Román, por un lado, clasifica entre los similares en dominio (Posesión, Hereditario y Arrendatario), los que limitan la propiedad (Servidumbre, Censos, e Hipoteca).

A su vez,  Peña distingue por el objeto (Derecho real sobre cosas corpóreas, sobre cosas incorpóreas), y, por la finalidad institucional o goce, entre usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca)

Derecho Real en el Derecho Español

Derecho Real en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Real significa:

El concepto de derecho real es de suma trascendencia en el ámbito hipotecario puesto que en el Registro, salvo en casos excepcionales, solo se pueden ser admitidos a inscripción los derechos reales, siendo eliminados de la misma todos aquellos llamados personales u obligaciones. La dificultad del concepto hace más trascendente las facultades calificadoras de Registrador, puesto que nuestro sistema no es el de derechos reales expresamente determinados por la Ley, sino que parece aceptar el criterio del numerus apertus.

Desarrollo

Para llegar a un concepto de derecho real se han utilizado infinidad de teorías, de las que la primitiva o clásica fue defendida por RUGGIERO, el cual considera que el derecho real supone siempre una relación inmediata entre la persona y la cosa o lo que es lo mismo una potestad directa sobre la cosa sin necesidad de intervención de persona alguna. De este concepto clásico se derivó el carácter fundamental del derecho real, es decir, el de la inmediatividad; pero habiéndose observado que determinados derechos reales, como el de la hipoteca, carecían de este carácter se intentó por la doctrina sustituir el mismo por el de la inherencia (tesis de GIORGIANNI). Frente a esta concepción clásica surgió la personalidad u obligacionista, que vio en el derecho real no una relación de persona a cosa, sino que al no poder admitirse en todo derecho más que dos personas, el sujeto activo y el pasivo, o lo que es lo mismo, una relación de derecho entre personas, el derecho real se contempla desde el punto de vista negativo, como de abstención u obligación pasiva, que impone a todo el mundo el deber de respetarle y que genera el carácter de absoluto o derecho que puede imponerse frente a todos. Al lado de estas dos concepciones surgieron las tesis pluralistas, que intentan llegar a una armonización entre lo obligacional y lo real a través de concepciones como la del ius ad rem y el ius in re y las obligaciones in faciendo, que complican excesivamente la distinción apuntada y oscurecen las primitivas concepciones. Doctrinas eclécticas han intentado llegar a una conclusión sobre el concepto de derecho real, atribuyéndole los caracteres de ser una relación de sujeto con la cosa y de una obligación de contenido negativo que tienen los extraños al derecho de no invadir aquella relación directa entre sujeto y cosa. De otra parte han intentado otras doctrinas utilizar términos como lo estático y lo dinámico, que en el fondo no llegan más que a suministrar puntos de vista de carácter útil para llegar a una definitiva concepción del derecho real, que por ahora no se ha logrado precisar.

Más acerca de Derecho Real

Nuestra legislación hipotecaria en el artículo 2, apartado 2, considera que son inscribibles los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales, lo cual califica a los derechos citados como reales y admite la teoría del numerus apertus en cuanto a la admisión de derechos reales.Entre las Líneas En esa enumeración falta el dominio, al cual se refiere el párrafo 1 del artículo 2 al hablar de los títulos traslativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, lo cual supone aceptar la teoría diferenciadora entre el dominio y los derechos reales. El artículo 7 del R.H. acepta y aclara el reto del sistema del numerus apertus diciendo que no solo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya o reconozca, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier otro acto o contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en derecho modifique desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales. Añade el artículo 8, que no solamente serán inscribibles estos derechos reales, sino que también lo serán todos aquellos que en las provincias en que rigen fueros especiales producen respecto a los bienes inmuebles y derechos reales cualesquiera a los efectos indicados en el artículo anterior.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

Fundamentalmente la teoría del numerus apertus está ciertamente condicionada por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que adopta en este punto un criterio restrictivo, en lo que podríamos llamar elaboración por los particulares de los derechos reales, y puede resumirse diciendo que su tesis está condensada en la doctrina que no autoriza a la constitución de cualquier relación jurídica con el carácter y efecto de un derecho real, pues para ello han de llenarse las características externas y aparentes para que puedan afectar a terceros y los requisitos que exige la inscripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así pueden citarse las Resoluciones de 11 de abril de 1930, 23 de noviembre de 1934, 13 de mayo de 1936, 22 de febrero de 1943, 27 de marzo de 1947, 31 de mayo de 1951 y 1 de agosto de 1959, entre otras. El Tribunal Supremo en su delimitación del concepto del derecho real, acepta normalmente el criterio de la inmediatividad como carácter fundamental para distinguir lo real de lo obligacional y así puede citarse la sentencia de 14 de noviembre de 1960, aunque en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha estimado el carácter de la absolutividad de los derechos reales para configurar como tales determinadas situaciones de exclusiva. Así, por ejemplo, en la sentencia de 28 de octubre de 1955.

Más sobre este tema

Los derechos reales admiten desde un punto de vista hipotecario una clasificación que podríamos exponer con DÍEZ-PICAZO distinguiendo: a) La «propiedad» sobre los bienes materiales o derecho de dominio, que comprende también el de las propiedades especiales, aunque solo tangencialmente guardan relación con el Registro de la Propiedad. b) Los «derechos de uso y disfrute» y utilización de las cosas ajenas que suponen los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y enfiteusis. c) Las «cargas reales» que facultan al titular para obtener una prestación periódica, que debe ser satisfecha por la persona que en cada momento sea dueño de la cosa, entre las que tenemos los derechos de foros, subforos y de naturaleza análoga. d) Los «derechos reales de garantía» entre los que figura la hipoteca y la anticresis.

Otras Ideas Planteadas

Los derechos reales admiten desde un punto de vista hipotecario una clasificación que podríamos exponer con DÍEZ-PICAZO distinguiendo: a) La «propiedad» sobre los bienes materiales o derecho de dominio, que comprende también el de las propiedades especiales, aunque solo tangencialmente guardan relación con el Registro de la Propiedad. b) Los «derechos de uso y disfrute» y utilización de las cosas ajenas que suponen los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y enfiteusis. c) Las «cargas reales» que facultan al titular para obtener una prestación periódica, que debe ser satisfecha por la persona que en cada momento sea dueño de la cosa, entre las que tenemos los derechos de foros, subforos y de naturaleza análoga. d) Los «derechos reales de garantía» entre los que figura la hipoteca y la anticresis.

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Bibliografía

ACEDO, J.: «Derechos innominados», R.C.D.I. 1959.

ATARD, R.: «Ensayo sobre las titularidades ob rem», R.D.F. 1924.

DÍEZ-PICAZO, L.: Fundamentos de Derecho Civil y Patrimonial. Madrid, 1978.

CARRETERO PÉREZ, A.: «Inscripción de derechos reales administrativos en el Registro de la Propiedad» Información jurídica, Núm. 318.

ROCA SASTRE, R. M. y ROCA SASTRE MUNCUNILL, L.: Derecho Hipotecario (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, 1979.

VALLET DE GOYTISOLO, J.: «Determinación de los derechos susceptibles de trascendencia registral», R.C.D.I. 1961.

Definición de DERECHO REAL en Derecho español

Es la relación jurídica entre una persona y una cosa. Son derechos reales el dominio, la posesión, las servidumbres, el usufructo, etc.

Derecho Real

Para más información sobre Derecho Real, véase el contenido de Derecho Real en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Derecho Real en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Derecho Real: Consideraciones Generales

Derecho Real

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derecho real, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-en-general”]

Recursos

Véase También

  • Derecho Civil
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      Véase También

      Anticresis, Bienes Inmuebles, Bienes Muebles, Censo, Donación, Hipoteca, Obligación, Ocupación, Posesión, Propiedad, Servidumbre, Sucesión, Usucapión.

      Bibliografía

      Albaladejo Garcia, M. Derecho Civil,Tomo III Derecho de Bienes Volumen I, Parte General y Derecho de Propiedad, Bosch, Barcelona (última edición).

      Castán Tobeñas, J, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo II, Derecho de Cosas, Volumen I, Los Derechos Reales en General, Reus, Madrid 1978.

      Díez Picazo, L, Gullón Ballesteros, A, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, Tecnos, Madrid (última edición). Instituciones de Derecho Civil, Volumen II, Derecho de Cosas. Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones, Tecnos, Madrid.

      Lacruz Berdejo, J.L. Elementos de Derecho Civil. Tomo III, Posesión y Propiedad Volumen III, Dykinson, Madrid (última edición).

      Lasarte Alvarez, C, Principios de Derecho Civil, Tomo IV, Propiedad y Derechos Reales, 3ª ed. Trivium, Madrid, 2000.

      Puig Brutau, J, Compendio de Derecho Civil, Volumen III, Derechos Reales. Derecho Hipotecario, Bosch, Barcelona.

      .

      Derecho Real en el Derecho

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      Puede hacerse, entre otras, la siguiente clasificación:

      • Derechos relacionados directa o indirectamente con las facultades dominicales: propiedad y posesión.

      • Derechos de uso y disfrute: usufructo, uso, habitación, servidumbre y enfiteusis.

      • Derechos de garantía: hipoteca y anticresis.

      • Cargas que facultan para obtener una prestación periódica: foros, subforos y similares.

      • Derechos relacionados directa o indirectamente con las facultades dominicales: propiedad y posesión.

      • Derechos de uso y disfrute: usufructo, uso, habitación, servidumbre y enfiteusis.

      • Derechos de garantía: hipoteca y anticresis.

      • Cargas que facultan para obtener una prestación periódica: foros, subforos y similares. Nota: Consulte más información sobre Derecho Real (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

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