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Disposiciones del Tratado en Materia de Derecho de la Competencia en la Unión Europea

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Disposiciones del Tratado en Materia de Derecho de la Competencia en la Unión Europea

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Disposiciones del Tratado en Materia de Derecho y Política de la Competencia en la Unión Europea

Otras disposiciones del TUE y del TFUE

Artículo 4.3 del TUE: el deber de cooperación leal

Los signatarios de los Tratados son, por supuesto, los Estados miembros y cada uno de ellos ha tomado las medidas adecuadas para incorporar las disposiciones del Tratado a su legislación nacional.

Observación

Además de los diversos requisitos específicos de los Tratados, el apartado 3 del artículo 4 del TUE establece:

“En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se asistirán mutuamente, con pleno respeto, en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros facilitarán el cumplimiento de la misión de la Unión y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos de la Unión”. El apartado 3 del artículo 4 del TUE contiene gran parte de lo que anteriormente figuraba en el artículo 10 del Tratado CE, aunque el nuevo artículo se refiere expresamente al principio. Para la importancia de este principio en el derecho de la competencia, véase, por ejemplo, Ahmed Saeed (n. 25, arriba); asunto C-185/91 Reiff [1993] REC I-5801, EU:C:1993:886; asunto C-153/93 Delta Schiffarts Schiffahrts und Speditionsgesellschaft [1994] REC I-2517, EU:C:1994:240; asunto T-65/98 Van den Bergh Foods c. Comisión [2003] REC II-4653, EU:T:2003: 281 (recurso de casación desestimado, Asunto C-552/03P Unilever Bestfoods c. Comisión [2006] REC I-9091, EU:C:2006:607); Asunto C-209/00 Comisión c. Alemania [2002] REC I-11695, EU:C:2002: 747 (recuperación de la ayuda estatal); Asunto C-429/07 Inspecteur van de Bleastingdienst v X [2009] ECR I-4833, EU:C:2009:359, párrafos 20-21 (deducibilidad fiscal de las multas por infracción).

El Tribunal de Justicia ha invocado el principio de cooperación leal en numerosas ocasiones. Véase, por ejemplo, el asunto 68/88, Comisión/Grecia, Rec. 1989, 2965, EU:C:1989:339, párrafos 22-28; el asunto 230/81, Luxemburgo/Parlamento Europeo, Rec. 1983, 255, párrafo 37; el asunto C-2/88, Imm Zwartveld, Rec. 1990, I-3365, EU: C:1990:440; Caso C-234/89 Delimitis v Henninger Bräu [1991] ECR I-935, EU:C:1991:91; Caso C-344/98 Masterfoods v HB Ice Cream [2000] ECR I-11369, EU:C:2000:689, párrafos 55-60.

En el asunto Deutsche Grammophon contra Metro-SB-Grossmärkte (Asunto 78/70, Deutsche Grammophon/Metro-SB-Grossmärkte, Rec. 1971, p. 487, EU:C:1971:59), el Tribunal reconoció que la disposición establece “un deber general para los Estados miembros, cuyo tenor real depende en cada caso concreto de las disposiciones del Tratado o de las normas derivadas de su régimen general”. (Deutsche Grammophon, supra, apartado 5)

En el contexto del derecho de la competencia, el apartado 3 del artículo 4 del TUE es relevante, entre otras cosas, para el ejercicio por parte de los Estados miembros de su jurisdicción paralela para aplicar el derecho de la competencia en virtud del Reglamento 1/2003; el modo en que observan el principio de “ventanilla única” consagrado en el Reglamento de concentraciones (Véanse, por ejemplo, las sentencias Ryanair Holdings/Office of Fair Trading [2011] CAT 23, párrafos 46-106 (recurso desestimado, [2012] EWCA Civ 643); y Ryanair Holdings/Comisión de la Competencia [2012] CAT 21 (recurso desestimado, [2012] EWCA Civ 1632)); si pueden aplicar leyes que vayan en detrimento de los principios de la libre circulación de mercancías o que distorsionen la competencia en el mercado interior; los recursos disponibles en el derecho nacional por la violación del derecho de la UE (véase en esta plataforma en cuanto a la obligación de los tribunales nacionales de garantizar la plena efectividad de los derechos otorgados por el Derecho de la UE, y el efecto de esto en los recursos civiles por infracción de los artículos 101 y 102); y su cooperación con la Comisión en la aplicación de una decisión de ayuda estatal. (Asunto C-441/06 Comisión/Francia [2007] ECR I-8887, EU:C:2007:616).

Aunque el artículo 101 se dirige únicamente a las empresas y no a los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha aplicado el apartado 3 del artículo 4 del TUE junto con el artículo 101 para imponer a los Estados miembros la obligación de no dar efecto legislativo a los acuerdos contrarios a la competencia celebrados por las empresas en infracción de dicho artículo. (Asunto C-198/01 Consorzio Industrie Fiammiferi (CIF) [2003] REC I-8055, EU:C:2003:430, párrafos 45 y siguientes).

Artículo 5 del TUE: principio de atribución

El artículo 5, apartado 1, del TUE establece que las competencias de la Unión se rigen por el principio de atribución. El apartado 2 del artículo 5 define este concepto de la siguiente manera: En virtud del principio de atribución, la Unión sólo actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para alcanzar los objetivos fijados en los mismos. Las competencias no atribuidas a la Unión en los Tratados “siguen siendo de los Estados miembros”.

Un corolario importante de este principio es que la Unión no está dotada de una competencia legislativa general para llevar a cabo las tareas y actividades identificadas por los artículos 3 y 4 del TFUE. Para un ejemplo de una medida de la UE anulada por falta de base jurídica, véase el asunto C-376/98, Alemania/Parlamento y Consejo, [2000] REC I-8419, EU:C:2000:544 (Directiva por la que se prohíbe la publicidad de los cigarrillos).

Cuando se contempla la actuación de la Unión en un ámbito determinado, normalmente es necesario identificar una disposición específica que autorice a las instituciones a adoptar medidas del tipo en cuestión. El precursor del artículo 5, apartado 2, del TUE (es decir, el artículo 5 CE) fue invocado por el Tribunal de Justicia para sostener que la UE no tenía competencia para adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esto fue subsanado por el Tratado de Lisboa mediante la promulgación del artículo 6 del TUE. (Sobre el intento de la UE de adherirse al CEDH, véase el apartado en que se dice que el artículo 6.2 del TUE establece que la Unión se adherirá al CEDH, más adelante).

Artículo 5 del TUE: principio de subsidiariedad

El apartado 1 del artículo 5 del TUE también establece que el uso de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Para la aplicación de los principios, véase, por ejemplo, el asunto C-84/94, Reino Unido/Consejo, Rec. 1996, I-5755, EU:C:1996:431, párrafos 54-55 (Directiva sobre el tiempo de trabajo); el asunto C-491/01, R/Secretario de Estado de Sanidad, ex parte British American Tobacco (Investments), Rec. 2002, I-11453, EU:C:2002: 741, apartados 177-185; (etiquetado de los productos del tabaco); asunto T-253/02 Ayadi/Consejo, Rec. II-2139, EU:T:2006:200, apartados 105 y siguientes, en apelación, asuntos C-399&403/06P Hassan/Consejo, Rec. I-11393, EU:C:2009:748; asunto C-547/14 Philip Morris Brands/Secretario de Estado de Sanidad, EU:C:2016:325, apartados 213-228.

El apartado 3 del artículo 5 del TUE establece:

“En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.

Las instituciones de la Unión deben aplicar los principios de subsidiariedad de acuerdo con los requisitos de procedimiento del Protocolo 2 del TUE y del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. (Artículo 5, apartado 3, del TUE. El Protocolo está publicado en el DO 2010 C83/206.) Este Protocolo exige, en particular, que los proyectos de actos legislativos vayan acompañados de una declaración detallada en la que se explique por qué el proyecto se ajusta al principio de subsidiariedad y que se envíe a los Parlamentos nacionales. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben tener en cuenta los dictámenes motivados emitidos por los Parlamentos nacionales sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad en el derecho de la competencia de la UE

Dado que las normas de competencia de la UE se refieren a una materia de competencia exclusiva de la Unión, se puede argumentar que la subsidiariedad en sentido estricto no se aplica en absoluto al Derecho de la competencia de la UE.

Puntualización

Sin embargo, la subsidiariedad ha llegado a abarcar un concepto más amplio, indicado en el preámbulo del TUE, que expresa la resolución de los Estados miembros de que “las decisiones se adopten lo más cerca posible” del ciudadano, de “conformidad con el principio de subsidiariedad” (Véase también el asunto C-58/08, Vodafone/Secretario de Estado de Comercio, Empresa y Reforma Reglamentaria, Rec. 2010, I-4999, EU:C:2010:321 (en el que se declara que el Reglamento 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la UE, no vulnera el principio de subsidiariedad)).

En el asunto GlaxoSmithKline/Comisión, el Tribunal General declaró que, en el contexto del apartado 1 del artículo 101, el principio de subsidiariedad “se concreta” en la limitación de la prohibición a los acuerdos que tienen un efecto sobre el comercio entre los Estados miembros. Si se cumple este requisito del Tratado, es conveniente que la Unión actúe y, cuando esta actuación adopta la forma de una decisión de la Comisión, ésta respeta el principio de subsidiariedad si establece con el nivel jurídico necesario que el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por el comportamiento que examina. El considerando (34) del Reglamento 1/2003 hace referencia al artículo 5 del TUE al describir el papel reforzado de las ANC en la aplicación del Derecho de la competencia de la UE.

Nota: sobre el 623 Asunto T-168/01 GlaxoSmithKline Services/Comisión [2006] REC II-2969, EU:T:2006:265, párrafos 201 y siguientes (recurso de casación por otros motivos desestimado, asuntos C-501/06P, etc, GlaxoSmithKline Services [2009] REC I-9291, EU:C: 2009:610); asuntos T-259/02, etc, Raiffeisen Zentralbank Österreich/Comisión [2006] REC II-5169, EU:T:2006:396, párrafo 162 (recursos desestimados, asuntos C-125/07P, etc, Erste Group Bank [2009] REC I-8681, EU:C:2009:576).Entre las Líneas En el asunto T-65/98 Van den Bergh Foods (n. 608, supra), apartados 197-198, el Tribunal General rechazó el argumento de que el procedimiento de la Comisión iniciado paralelamente a un asunto pendiente en la High Court irlandesa atentaba contra el principio de subsidiariedad, al sostener que el efecto directo de los artículos 101 y 102 “no significa que la Comisión no tenga derecho a adoptar una posición en un asunto, aunque haya un asunto idéntico o similar pendiente ante uno o varios órganos jurisdiccionales nacionales, siempre que, en particular, el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado”. Varios aspectos del asunto indicaban, a juicio del CG, que las cuestiones tratadas tenían una importancia más amplia para la UE.

Artículo 5 del TUE: principio de proporcionalidad

El apartado 1 del artículo 5 del TUE establece que el uso de las competencias de la Unión se rige por el principio de proporcionalidad.

Más Información

Las instituciones de la Unión deben aplicar el principio de proporcionalidad tal como se establece en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad: Art. 5(4) TUE.

Según el apartado 4 del artículo 5 del TUE, en virtud del principio de proporcionalidad “el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados”. El Tribunal de Justicia ha sostenido sistemáticamente que el principio de proporcionalidad es uno de los principios generales del Derecho de la UE. Véase, por ejemplo, el asunto C-491/01 R contra Secretary of State for Health, ex parte British American Tobacco (Investments) [2002] ECR I-11453, EU:C:2002:741, párrafo 122; asunto C-479/04 Laserdisken contra Kulturministeriet [2006] ECR I-8089, EU: C:2006:549, párrafo 53; y en el contexto del control judicial de una inspección por parte de la Comisión, véase el asunto C-94/00 Roquette Frères [2002] REC I-9011, EU:C:2002:603, párrafos 71-80. Para una útil visión general de la interpretación y aplicación del principio de proporcionalidad del Derecho de la UE véase, R (Lumsdon) v Legal Services Board [2015] UKSC 41, párrafos 23-74.

El Tribunal de Justicia resumió el derecho pertinente en relación con la proporcionalidad de la siguiente manera

“la legalidad de la prohibición de una actividad económica está sujeta a la condición de que las medidas prohibitivas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos legítimamente perseguidos por la legislación en cuestión; cuando se puede elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y los inconvenientes causados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos”. (Asunto C-331/88 R contra el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Secretario de Estado de Sanidad, ex parte Fedesa [1990] ECR I-4023, EU:C:1990:391, párrafo 13.)

Esta formulación del principio se expresa en términos de un límite a la legislación, pero es igualmente aplicable a la acción administrativa. Véase, por ejemplo, el asunto C-380/03 Alemania/Parlamento y Consejo [2006] REC I-11573, EU:C:2006:772, párrafo 144 (disposiciones administrativas relativas a la publicidad y el patrocinio de productos del tabaco); y en el contexto del derecho de la competencia, el asunto C-202/06P Cementbouw/Comisión [2007] REC I-12129, EU: C:2007:814, párr. 52 (procedimiento de control de las fusiones); asunto C-441/07P Comisión/Alrosa [2010] REC I-5949, EU:C:2010:377, párrs. 36-37 (declaración de compromiso en virtud del artículo 9 del Reglamento 1/2003).

El principio exige que las medidas aplicadas a través de la acción de la UE sean adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para lograrlo. El artículo 7 del Reglamento 1/2003 establece expresamente que la Comisión podrá imponer cualquier medida correctiva de comportamiento o estructural que sea proporcionada a la infracción cometida y necesaria para poner fin efectivamente a la infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE. Véase, por ejemplo, el asunto AT.39759 ARA Foreclosure, decn de 20 de septiembre de 2016, párrafos 132-148 y en particular 146-148 sobre la proporcionalidad del remedio estructural.

Artículo 3 TFUE: ámbitos de competencia de la Unión

El artículo 3 del TFUE enumera los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, entre ellos el “establecimiento de las normas de competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior”. De ello se desprende que sólo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en relación con las normas de competencia, a menos que la Unión faculte a los Estados miembros para hacerlo.

Artículo 18 del TFUE: no discriminación

El artículo 18 del TFUE establece que, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.

El principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad no se aplica a las disparidades de trato que se derivan únicamente de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros. (Asunto 14/68 Wilhelm v Bundeskartellamt [1969] ECR 1, EU:C:1969:4, párrafo 13. Véase también GlaxoSmithKline Services (n 623, supra) párrafo 174 (las disparidades nacionales en la regulación del mercado de productos farmacéuticos significaban que las ventas a los distribuidores en diferentes Estados miembros no eran transacciones equivalentes a los efectos del art. 101(1)(d) del TFUE); Asuntos C-468/06, etc, Sot. Lélos kai Sia v GlaxoSmithKline [2008] ECR I-7139, EU:C:2008:504, (las circunstancias en las que una empresa dominante puede negarse legalmente a cumplir los pedidos de un mayorista que realiza comercio paralelo en virtud del artículo 102). Sobre la aplicación del artículo 18 en un contexto de no competencia, véase el asunto C-628/11 International Jet Management EU:C:2014:171.)

El artículo 18 impide que los Estados miembros apliquen sus leyes nacionales (por ejemplo, las leyes nacionales de competencia) de forma diferente en función de la nacionalidad de las partes afectadas.

Artículos 34 a 36 del TFUE: libre circulación de mercancías

El núcleo de la UE es una unión aduanera.

Detalles

Los artículos 28 a 32 del TFUE exigen la supresión entre los Estados miembros de todos los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y la creación de un arancel exterior común que se aplique de manera uniforme en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y los terceros países.Si, Pero: Pero nótese también la ampliación de estas disposiciones en el marco del Acuerdo EEE para cubrir el Espacio Económico Europeo, como se indica más arriba.

Sin embargo, la supresión de las barreras aduaneras dentro de la Unión no es suficiente por sí misma para crear un verdadero mercado interior, ya que los Estados miembros podrían seguir limitando las importaciones o las exportaciones mediante el establecimiento de contingentes o la adopción de una multitud de otras medidas. Por ello, los artículos 34 y 35 del TFUE prohíben, sin perjuicio del artículo 36, todas las “restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente” a las importaciones y exportaciones entre los Estados miembros. No es necesario demostrar un efecto apreciable sobre el comercio en virtud del artículo 34, a diferencia del artículo 101 (Para el análisis de la doctrina de minimis en virtud del artículo 101, apartado 1, véase más abajo).

Respecto al artículo 34, véase el Asunto 16/83 Prantl [1984] ECR 1299, EU:C:1984:101, párrafo 20; Asuntos 177&178/82 Van de Haar [1984] ECR 1797, EU:C:1984:144. Véase también el asunto C-67/97, Bluhme, Rec. 1998, I-8033, EU:C:1998:584 (la restricción que sólo abarcaba una pequeña y remota isla danesa entraba en el ámbito de aplicación del artículo 34).

El artículo 36 salvaguarda, entre otras cosas, los derechos de propiedad intelectual, que, debido a su naturaleza territorial, crean inevitablemente obstáculos a la libre circulación de mercancías. Véase, por ejemplo, el asunto 144/81, Keurkoop contra Nancy Kean Gifts, Rec. 1982, 2853, 2873, EU:C:1982:289. El efecto de los artículos 34 a 36 del TFUE sobre el ejercicio de los derechos de patente, marca y similares se analiza en esta plataforma.

Para quedar excluida de la prohibición del artículo 34, una restricción debe estar “justificada” en el sentido del artículo 36 y no debe constituir un “medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros”.

Detalles

Los artículos 34 a 36 del TFUE tienen “efecto directo”, es decir, estas disposiciones pueden ser invocadas por los particulares (y las empresas) ante los tribunales nacionales para impugnar la compatibilidad de las leyes nacionales con el Derecho de la UE. La cuestión de si los artículos 34-36 pueden invocarse contra actos privados de particulares no relacionados con medidas estatales parece haber recibido una respuesta negativa en el asunto 65/86, Bayer/Süllhöfer, Rec. 1988, p. 5249, EU:C:1988:448

En algunos casos, las acciones privadas invocan simultáneamente supuestas infracciones de las normas de libre circulación y de las normas de competencia, aunque los límites del Derecho de la UE son diferentes en cada conjunto de normas. Véase, por ejemplo, el asunto C-519/04P Meca-Medina/Comisión [2006] REC I-6991, EU:C:2006:492, apartado 33; Football Association Premier League (n 44).

Artículo 37 del TFUE: Monopolios estatales

El artículo 37 del TFUE complementa los artículos 30 a 36 al exigir la adaptación de determinados monopolios estatales de carácter comercial para eliminar la discriminación entre los nacionales de los Estados miembros en cuanto a las condiciones de adquisición y comercialización de las mercancías. El artículo 37 se trata en otro lugar de esta plataforma online.

Otras disposiciones relevantes del Tratado

Otras disposiciones sustantivas del TFUE que pueden ser relevantes para la aplicación de las normas de competencia son las que establecen la política agrícola y pesquera común (artículos 38 a 44) y la política común de transportes (artículos 90 a 100), que se analizan brevemente en el capítulo 12, más adelante, y las disposiciones relativas al fomento de las redes paneuropeas en los ámbitos del transporte, las comunicaciones electrónicas y la energía, también mencionadas en el capítulo 12, más adelante. El artículo 167, apartado 4, del TFUE establece que, en su actuación en virtud de otras disposiciones de los Tratados, la Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales, “en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas”.Entre las Líneas En la sentencia CISAC 639, la Comisión rechazó una alegación según la cual su decisión, que condenaba las restricciones territoriales en las licencias concedidas por las sociedades de gestión colectiva, podía perjudicar la diversidad cultural.

Nota: Respecto a la sentencia CISAC: COMP/38698 CISAC, decn de 16 de julio de 2008, apartado 95 (sobre esta cuestión, asunto T-451/08 Stim c. Comisión EU:T:2013:189, apartados 73-85). Sobre la aplicación del artículo 167, apartado 4, del TFUE, véanse también Laserdisken (n 625, supra) (la Directiva 2001/29 tuvo en cuenta los aspectos culturales propios de los Estados miembros y el derecho a la educación); asunto C-531/07, Fachverband der Buch- und Medienwirtschaft/LIBRO Handelsgesellschaft, Rec. 2009, p. I-3717, EU:C:2009:276 (la protección de los libros como bienes culturales puede constituir una “exigencia imperiosa” de interés general capaz de justificar las medidas que restringen la libre circulación de mercancías).

El artículo 191 del TFUE establece los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente que, aunque esta disposición no contiene una exhortación equivalente a la del apartado 4 del artículo 167, se tienen en cuenta en la actualidad al tratar los acuerdos sobre medio ambiente en el marco de las normas de competencia. Obsérvese también el artículo 3, apartado 3, del TUE y el artículo 4, apartado 2, letra e), del TFUE. Véase CECED, DO 2000 L187/47, donde la Comisión decidió que las condiciones del artículo 101(3) se cumplían en gran medida debido a los beneficios medioambientales que se esperaban del acuerdo. Véanse también las Directrices de Cooperación Horizontal, DO 2011 C11/1, párrafos 12, 329, 331 y 332.

El artículo 346 del TFUE permite a un Estado miembro establecer excepciones a otras disposiciones de los Tratados en asuntos que afecten a sus intereses esenciales de seguridad nacional, incluida la producción de armas; esta disposición es especialmente relevante en el control de las fusiones. La aplicación de esta excepción se interpreta de forma estricta y está sujeta al control del Tribunal de Justicia. Sobre la remisión por parte de la Comisión o de otro Estado miembro en virtud del artículo 348 del TFUE. Véase también el artículo 347 del TFUE, relativo a los graves disturbios civiles internos en un Estado miembro.

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También son relevantes, en ocasiones, las disposiciones fiscales (artículos 110 a 113) que prohíben los impuestos discriminatorios (Véase, por ejemplo, el asunto 170/78, Comisión/Reino Unido (el asunto de la “cerveza y el vino”), [1980] REC 417, EU:C:1980:53 y [1983] REC 2265, EU:C:1983:202) y prevén la armonización del IVA y otros impuestos. El artículo 207, que forma parte de la política comercial común establecida en el Título II, proporciona la base jurídica para el control del dumping en la Unión (El dumping queda fuera del ámbito de este texto, pero véase más en esta plataforma sobre esta figura). Los tratados con terceros países se realizan en virtud del apartado 3 del artículo 207 y del artículo 218. La política social de la Unión, que también puede ser pertinente en determinados casos de competencia, se rige principalmente por los artículos 151 a 161, que deben leerse conjuntamente con las disposiciones sobre la libre circulación de trabajadores de los artículos 45 a 48. El TJ se basó en las disposiciones sociales para concluir que los convenios colectivos relativos a las condiciones de trabajo y empleo quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1: véase el apartado 2.062, más adelante. Las consecuencias del empleo también pueden ser relevantes, por ejemplo, para la aplicación del artículo 101(3): Asunto 26/76 Metro/Comisión [1977] ECR 1875, EU:C:1977:167, párrafo 43; Asunto 42/84 Remia/Comisión [1985] ECR 2545, EU:C:1985:327, párrafo 42. Véase también la sentencia del Tribunal Supremo de Irlanda en el asunto Autoridad de la Competencia/Sociedad de Desarrollo de la Industria de la Carne de Vacuno [2009] IESC 72.

Comunidad Europea del Carbón y del Acero

El Tratado CECA

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró 50 años después, el 22 de julio de 2002. Creó un régimen de competencia para determinados productos del acero y del carbón y funcionaba de forma independiente al régimen establecido posteriormente en el Tratado de Roma.

Detalles

Las expresiones “carbón” y “acero” se definían en el artículo 81 CECA y en el anexo I del Tratado CECA. El artículo 4 CECA establecía que determinadas medidas o prácticas eran incompatibles con el mercado común del carbón y del acero y quedaban prohibidas y abolidas. El artículo 65(1) de la CECA prohibía específicamente los acuerdos anticompetitivos, y sus términos se correspondían en líneas generales con lo que ahora es el artículo 101 del TFUE, salvo que no se exigía que afectaran al comercio entre los Estados miembros. Obsérvese también que el artículo 80 de la CECA define expresamente el término “empresa” a efectos de las normas de competencia de la CECA como “toda empresa que ejerza una actividad productiva en la industria del carbón o del acero en el mercado común”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Los tribunales de la UE han interpretado los conceptos del artículo 65(1) y del artículo 66(7) de la CECA de forma coherente con los conceptos equivalentes de los artículos 101 y 102 del TFUE. Véase, por ejemplo, el asunto 13/60 Geitling Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft contra Alta Autoridad de la CECA [1962] ECR 83, EU:C:1962:15; el asunto T-141/94 Thyssen Stahl contra Comisión [1999] ECR II-347, EU:T:1999:48, párrafos 262 y 266 (refiriéndose a los conceptos de “acuerdo” y “práctica concertada”).

El Tratado CECA también otorgaba a la Comisión jurisdicción exclusiva sobre todas las concentraciones en las que estuvieran implicadas empresas del carbón y del acero (Artículo 66 CECA) y sobre las ayudas estatales a las industrias del carbón y del acero. (Decisión de la Comisión 2496/96/CECA por la que se establece el régimen de ayudas estatales a la siderurgia, DO 1996 L338/42 y Decisión de la Comisión 3632/93/CECA por la que se establece el régimen de ayudas estatales a la industria del carbón, DO 1993 L329/12).

Expiración del Tratado CECA

Las consecuencias de la expiración del Tratado CECA se establecieron en un Protocolo del Tratado de Niza firmado en febrero de 2001. La Comisión Europea emitió una Comunicación (Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, DO 2002 C152/5) en la que aclaraba cómo se tratarían los casos de competencia tras la expiración. Ni el Tratado CECA ni el Tratado CE contenían disposiciones transitorias en cuanto a la expiración del Tratado CECA. Cuando, tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión procede contra una conducta que tuvo lugar antes de la expiración del Tratado CECA, las normas sustantivas que deben aplicarse son las disposiciones del Tratado expirado, si la conducta hubiera estado cubierta por dicho Tratado en ese momento.

Puntualización

Sin embargo, las normas de procedimiento que deben aplicarse son las que estaban en vigor en el momento del procedimiento, actualmente el Reglamento 1/2003. El Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido en dos recursos de casación contra decisiones readoptadas relativas a los cárteles de las vigas de acero y del extra de aleación. (COMP/39234 Extra de aleación – readopción, decn de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación desestimado, asunto T-24/07 ThyssenKrupp Stainless [2009] REC II-2309, EU:T:2009:236, confirmado en un nuevo recurso de casación, asunto C-352/09P [2011] REC I-2359, EU:C:2011:191).Entre las Líneas En cuanto a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los sectores anteriormente cubiertos por el Tratado CECA, véase el asunto T-25/04, González y Díez/Comisión, Rec. 2007, p. II-3121, EU:T:2007:257.)

Nota: respecto a las decisiones readoptadas relativas a los cárteles de las vigas de acero, véase COMP/38907 Vigas de acero, decn de 8 de noviembre de 2006 (recurso de casación desestimado, asunto T-405/06 ArcelorMittal/Comisión, Rec. 2009 II-771, EU:T:2009:90, confirmado en un nuevo recurso de casación, asuntos C-201/09P, etc, [2011] Rec. I-2239, EU:C:2011:190). Véase también COMP/37956 Redondos para hormigón armado, decisión de 17 de diciembre de 2002, anulada en apelación, asuntos T-27/03 SP, [2007] ECR II-4331, EU:T:2007:317; la Comisión volvió a adoptar posteriormente la decisión utilizando el Reglamento 1/2003 como base jurídica: COMP/37956 Barras de refuerzo – readopción, decn de 30 de septiembre de 2009, confirmada sustancialmente en apelación Asunto T-70/10 Feralpi Holding c. Comisión EU:T:2014:1031, sentencia del CG anulada en nueva apelación, Asuntos C-85/15P, etc, EU:C:2017:709, apartado 44 (el CG cometió un error de derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a celebrar una nueva audiencia oral antes de adoptar su segunda decisión).

Además, desde la expiración del Tratado CECA, la competencia exclusiva de la Comisión para aplicar el artículo 4 b) CECA, que prohíbe los comportamientos discriminatorios, se comparte ahora con los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, ya que esta disposición tiene efecto directo en lo que respecta a los comportamientos anteriores a la expiración del Tratado. (Asunto T-320/07, Jones/Comisión, EU:T:2011:686, párrafos 82 a 90. Antes de la expiración del Tratado CECA, el TJ había sostenido que el artículo 4, letra b), de la CECA no tenía efecto directo, ya que dicho artículo debía aplicarse conjuntamente con el antiguo artículo 63, apartado 1, de la CECA: asunto C-18/94, Hopkins, Rec. 1996, p. I-2281, EU:C:1996:180, apartados 26-27.)

653 El TJ sigue siendo competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Tratado CECA después de su expiración. Véase, por ejemplo, el asunto C-119/05, Lucchini Siderurgia, Rec. I-6199, EU:C:2007:434.

Carta de Derechos Fundamentales

Derechos fundamentales

Los Tratados originales de la Comunidad Europea no hacían referencia a los derechos humanos o fundamentales.

Puntualización

Sin embargo, es jurisprudencia consolidada que los derechos fundamentales, tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y tal y como se recogen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“CEDH”), constituyen principios generales del Derecho de la UE.
Para más información, véase la información relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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Acuerdos internacionales

Acuerdos internacionales

Otra fuente de derecho u orientación la constituyen algunos convenios internacionales de los que son parte los Estados miembros y la propia Unión. Entre ellos se encuentran el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Convenio sobre la Patente de la UE y el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”). (Asunto T-201/04 Microsoft/Comisión, Rec. II-3601, EU:T:2007:289, párrafos 798-802 (en el que se rechaza el argumento de que el artículo 102 debe interpretarse de forma coherente con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de 15 de abril de 1994)).

Nota sobre el Convenio sobre la Patente de la UE: El artículo 118, apartado 1, del TFUE prevé la creación de una protección uniforme de las patentes en toda la UE y el establecimiento de disposiciones centralizadas de autorización, coordinación y supervisión en toda la UE. Para conocer los detalles de los Reglamentos propuestos sobre la protección unitaria de las patentes, véase el sitio web de la DG Markt.

Cuando un Estado miembro, pero no la propia Unión, sea parte de un acuerdo con uno o varios terceros países, las disposiciones de los Tratados no afectarán a las obligaciones de ese Estado en virtud del acuerdo si éste se celebró antes del 1 de enero de 1958 (fecha de entrada en vigor del Tratado de Roma) o de la adhesión de ese Estado a la Unión. (Artículo 351 del TFUE. El artículo 351 dispone además que el Estado miembro debe “adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades constatadas”).

Puntualización

Sin embargo, los Estados miembros no pueden basarse en los términos de un convenio internacional para justificar restricciones entre ellos que sean contrarias a los Tratados. (Asunto 121/85 Conegate contra HM Customs & Excise [1986] REC 1007, EU:C:1986:114; asuntos C-241&242/91P RTE e ITP contra Comisión (“Magill”) [1995] REC I-743, EU:C:1995:98, párrafos 72 y siguientes).

Del mismo modo, los Estados miembros no pueden anular las disposiciones de los Tratados mediante la celebración de acuerdos o convenios internacionales que contengan términos contrarios a sus obligaciones en la Unión. Aunque un acuerdo internacional no prevalece sobre el Derecho primario de la UE, el Tribunal de Justicia ha declarado que las medidas del Derecho derivado de la UE deben interpretarse a la luz de los acuerdos internacionales vinculantes celebrados por la Unión (Asunto C-61/94, Comisión/Alemania, Rec. 1996, I-3989, EU:C:1996:313, apartado 52).

Datos verificados por: Conrad

Recursos

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Notas y Referencias

Véase También

Disposiciones del Tratado Derecho y política de la competencia en la UE, comisión europea – legislación en materia de competencia, comisión europea – política de competencia, normas antimonopolio de la UE, derecho de la competencia en materia de cárteles, comisión europea competencia antimonopolio, derecho de la competencia de la ue ayudas estatales, búsqueda de casos competencia comisión europea, pliego de cargos comisión europea

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