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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Unión Europea > Construcción europea > Profundización de la Unión Europea > Europa de los ciudadanos
Asuntos Sociales > Vida social > Política social > Política social europea > Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores
Derecho > Derechos y libertades > Derechos humanos
Relaciones Internacionales > Política internacional > Instrumento internacional > Convención internacional > Convención europea > Convención Europea de Derechos Humanos

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Véase la definición de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el diccionario.

Perspectiva Histórica Previa

Trazando el concepto de derecho fundamental hemos dado un salto de las constituciones nacionales a la Europea. Esto evidencia que efectivamente está en construcción un cierto “derecho común europeo” en el que juegan un papel esencial las libertades públicas reconocidas en la inmensa mayoría de los Estados democráticos avanzados.

Puntualización

Sin embargo, el derecho europeo de los derechos fundamentales viene caracterizado siempre por dos principios contradictorios: coincidencia en la definición de los derechos, divergencia en la eficacia de los derechos. Es decir, que en la mayor parte de Estados se reconocen los mismos derechos. Y aunque aparentemente las garantías puedan ser similares, no lo es el concepto mismo de derecho fundamental, en el sentido de que la eficacia jurídica de los derechos varía enormemente de un lugar a otro.

Así, mientras que los países de “common law” los derechos son facultades cuya eficacia depende en gran medida del reconocimiento que los jueces hagan de las mismas en cada momento histórico (en cierto modo funcionan como mandatos dirigidos a los tribunales), en Francia la eficacia depende del alcance que decida darle el legislador soberano parlamentario (mandatos dirigidos al legislador).Entre las Líneas En Alemania, frente a eso, los derechos son espacios propios de los ciudadanos resistentes a las restricciones que quiera introducir el legislador y que vinculan al poder judicial. Por ello, el problema del límite de los derechos solo tiene entidad teórica en los países de sistema similar al alemán.Entre las Líneas En el resto es una cuestión casuística de simple proporcionalidad a la hora de armonizar bienes.

Esta disparidad en las bases teóricas tiene sus consecuencias prácticas. Un ejemplo claro de las mismas puede ser el de la censura.Entre las Líneas En los sistemas de derechos fundamentales resulta del todo inadmisible que un derecho fundamental necesite de autorización previa para su ejercicio.

Informaciones

Los derechos son facultades, los derechos configuran la posición jurídica del ciudadano frente a los demás y frente al Estado, los derecho pueden sufrir restricciones tras su ejercicio si chocan con otros bienes, pero los derechos no pueden restringirse preventivamente.Entre las Líneas En España, la gran diferencia entre el periodismo que se permitía durante la dictadura franquista y el periodismo democrático no es la amplitud de lo que se puede publicar, sino el momento en el que se imponen los límites (además, claro está, de su fundamento constitucional en vez de puramente volitivo).

La esencia de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) como derecho fundamental radica en que hasta que el periodista no haya decidido cómo va a configurar la noticia, con qué matices, con qué versiones enfrentadas, etcétera, no puede decidirse si está ejerciendo legítimamente o no su derecho. El ciudadano tiene libertad de configuración y decisión sobre la manera de ejercer sus derechos, y solo después de haber ejercido esta libertad puede apreciarse que ha superado el ámbito de lo legítimo, lesionando otros bienes. Por eso la censura está radicalmente prohibida: porque supone una intromisión en el proceso creativo; porque consiste en un control preventivo que anula la libertad de conciencia y la capacidad configuradora del titular del derecho; porque decide qué materias pueden o no transmitirse a la sociedad, sin entrar en el modo en que se haga.Entre las Líneas En esta concepción resulta admisible que se prohíba la difusión de un documento concreto (por ejemplo, porque afecte a la seguridad del Estado) pero no el hablar públicamente de toda una materia, que sería censura. La diferencia radica en que en el caso del documento en sí mismo lo que se prohíbe es un resultado ya elaborado, en el de la materia completa se cercana la libertad de creación y por ende el derecho fundamental.

En los sistemas de derechos civiles basados en el “common law” no se plantean problemas similares.Entre las Líneas En el Reino Unido, un juez puede prohibir la difusión de cualquier materia. Es decir, no solamente puede impedir que se conozca un documento delimitado, sino que se trate públicamente cualquier aspecto relacionado con un tema concreto, sin que ello suponga una merma de los derechos. Allí los derechos son, esencialmente, el resultado de lo que en cada caso decidan los jueces, sin apenas contenido apriorístico. No configuran una posición jurídica ciudadana dentro del Estado, sino que constituyen exclusivamente un principio orientador del ordenamiento.

A la hora de establecer una base jurídica común en materia de derechos fundamentales para toda Europa, se hace necesario conciliar estos diversos modos de entender el funcionamiento de los derechos. El resultado, como no podía ser de otra manera, es un sistema de derechos en el que éstos funcionan esencialmente como mandatos o principios destinados a todas las autoridades nacionales.

Es decir, se opta por un “mínimo común divisor” que se equipara al concepto anglosajón, en cuanto este supone el mínimo exigible para que se pueda hablar de derechos, permitiendo que los ordenamientos estatales puedan convertir lo que son meros principios en auténticas reglas de derecho, como un incremento de efectividad. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asentada a lo largo de varios decenios, demuestra una tendencia a someter siempre todos los derechos al principio de proporcionalidad. Es decir, los derechos rigen tan solo en la medida en que no haya que restringirlos por medidas previstas legalmente y que resulten “necesarias en una sociedad democrática”. Esa prohibición de se restrinjan arbitrariamente es el nivel mínimo de garantías de los derechos de la persona en cualquier Estado de la Unión Europea.Entre las Líneas En algunos, además, los derechos son reglas determinadas previamente; son, pues, seguridad jurídica.

Fuente: Joaquín Urías, Los límites de las libertades de prensa (Una introducción parcialmente comparada)
A continuación se examinará el impacto.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el Ámbito del Derecho Migratorio de la Unión Europea

La Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Derecho de la Competencia y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Los Tratados originales de la Comunidad Europea no hacían referencia a los derechos humanos o fundamentales.

Puntualización

Sin embargo, es jurisprudencia consolidada que los derechos fundamentales, tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y tal y como se recogen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“CEDH”), constituyen principios generales del Derecho de la UE. (Véase el asunto 36/75, Rutili/Ministerio del Interior, Rec. 1975, p. 1219, EU:C:1975:137, apartados 31 y 32; el asunto C-260/89, ERT, Rec. 1991, p. I-2925, EU:C:1991:254, apartados 41 y siguientes (los tribunales nacionales que aplican las disposiciones del Tratado deben tener en cuenta todas las normas del Derecho de la UE, incluido el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 10 del CEDH). Para el examen de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho de la competencia, véase Mannesmannröhren-Werke c. Comisión (n. 656, infra); asunto T-69/04, Schunk c. Comisión, Rec. 2008, p. II-2567, EU:T:2008:415, apartados 28-50 (examen de la facultad discrecional de la Comisión para imponer multas a la luz del artículo 7 del CEDH)).

El apartado 3 del artículo 6 del TUE establece que los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen principios generales del Derecho de la UE.

La Carta de los Derechos Fundamentales

El 7 de diciembre de 2000, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión “proclamaron solemnemente” la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (Carta de los Derechos Fundamentales, DO 2007 C303/1.Entre las Líneas En el asunto T-112/98, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, Rec. 2001, p. II-729, EU:T:2001:61, el Tribunal General rechazó una solicitud de reapertura de la vista oral para recibir alegaciones relativas a la Carta, por considerar que no podía ser pertinente para la decisión impugnada adoptada antes de la fecha de la Carta (apartado 76)).

La Carta, que en aquel momento no era un instrumento jurídicamente vinculante, tenía por objeto reafirmar los derechos que emanan de las tradiciones constitucionales y de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del TUE, de los Tratados comunitarios (tal como eran entonces), del CEDH, de las Cartas Sociales adoptadas por la CE y por el Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto C-540/03, Parlamento/Consejo, Rec. 2006, p. I-5769, EU:C:2006:429, apartado 38).

El artículo 6 del TUE, modificado por el Tratado de Lisboa, establece que la UE reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, adaptada el 12 de diciembre de 2007, que tienen el mismo valor jurídico que los Tratados. La Carta no puede invocarse contra el Reino Unido o Polonia: véase el Protocolo 30 del TFUE, publicado en el DO 2010 C83/313.

Los derechos de la Carta incluyen cuestiones relativas a la intimidad, a un juicio justo y a los derechos de la defensa, y pueden estar ya protegidos como principios fundamentales del Derecho de la UE. (Asunto T-210/01, General Electric/Comisión, Rec. II-5575, EU:T:2005:456, apartado 725; Asunto T-99/04, AC-Treuhand/Comisión, Rec. II-1501, EU:T:2008:256, apartado 138. Sobre la aplicación de los derechos fundamentales en la aplicación de la competencia en general, véanse los apartados 13.006 y siguientes).

En la medida en que la Carta contenga derechos que se correspondan con derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el significado y el alcance de esos derechos serán los mismos (o proporcionarán una protección más amplia) que los establecidos en el Convenio. El Tribunal de Justicia se ha basado en el artículo 47 de la Carta, que confiere el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a un tribunal imparcial, para determinar el alcance de los derechos de defensa de una empresa (Asunto C-407/08P, Knauf Gips/Comisión, [2010] REC I-6375, EU:C:2010:389, párrafos 91-93) y la eficacia del control judicial del Tribunal General (Asuntos C-272/09P, etc., KME/Comisión [2011] REC I-12789, EU:C:2011:810, párrafos 91 y siguientes; asunto C-67/13P Cartes Bancaires/Comisión EU:C:2014:2204, párrafo 43).

El Convenio Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la presunción de que un Estado miembro cumple con el CEDH cuando se limita a aplicar las obligaciones legales derivadas de su pertenencia a la UE. (Véase App 45036/98 Bosphorus Hava Yollari Turizm ve Ticaret Anonim Sirketi (Bosphorus Airways)/Irlanda (2006) 42 EHRR 1. El asunto fue juzgado por la Gran Sala con la participación de la Comisión Europea, entre otros, en la vista oral. El caso fue distinguido por la Gran Sala del Tribunal en el asunto 71412/01 Behrami contra Francia (2007) 45 EHRR SE 85, párrafo 145.)

Adhesión de la UE al CEDH

El artículo 6.2 del TUE establece que la Unión se adherirá al CEDH (El artículo 59(2) del CEDH establece que la UE puede adherirse al CEDH; en el momento de redactar este informe, no se ha propuesto ningún nuevo acuerdo de adhesión). Dicha adhesión no afectará a las competencias de la Unión tal y como se definen en los Tratados. (El artículo 218(8) del TFUE establece que la adhesión de la UE al CEDH se celebrará por unanimidad en el Consejo de Ministros; también deberá ser aprobada por las 47 partes contratantes actuales del CEDH. Véase en general el MEMO/10/84 de la Comisión (17 de marzo de 2010). El TJ había sostenido anteriormente que la UE no tenía competencias para adherirse al CEDH en virtud del Tratado CE: véase el Dictamen 2/94 Adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [1996] REC I-1759, EU:C:1996:140.)

Sin embargo, en el Dictamen 2/13 (Dictamen 2/13 Dictamen con arreglo al artículo 218, apartado 11, del TFUE EU:C:2014:2454), el Tribunal de Justicia sostuvo que el proyecto de acuerdo de adhesión de la UE al CEDH no protegía suficientemente el régimen jurídico específico de la UE y la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.Entre las Líneas En concreto, el Tribunal sostuvo que el proyecto de acuerdo no conciliaba el artículo 53 del CEDH con el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales, de modo que el poder otorgado a los Estados miembros por el artículo 53 del CEDH se limita a lo necesario para garantizar que el nivel de protección previsto por la Carta y la primacía, la unidad y la eficacia del Derecho de la UE no se vean comprometidos (Dictamen 2/13, apartados 187-189).

Al Tribunal también le preocupaba que el proyecto de acuerdo de adhesión no abordara el requisito del CEDH de comprobar si otro Estado miembro ha respetado los derechos fundamentales y el principio del Derecho de la UE de confianza mutua entre los Estados miembros para proteger los derechos fundamentales (Dictamen 2/13, párrafos 191-195). El tercer defecto era que el proyecto de acuerdo de adhesión no había previsto la relación entre los más altos tribunales de los Estados miembros para solicitar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictámenes consultivos sobre el CEDH y el artículo 267 del TFUE (Dictamen 2/13, apartados 196-199).

Datos verificados por: Conrad

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos

1. Fuentes
La distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales es inicialmente una cuestión de terminología. En el contexto del derecho privado europeo, es sensato diferenciar según la fuente de los derechos en cuestión. Los derechos derivados del derecho internacional son los derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 16 de diciembre de 1966, y -el convenio regional más importante- el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 4 de noviembre de 1950). Los derechos fundamentales, por su parte, se derivan del derecho interno (especialmente constitucional) o, en lo que respecta al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, de sus principios constitucionales. La existencia de una diferencia sustantiva entre los derechos fundamentales y los derechos humanos depende entonces, en cada caso, del contenido de los catálogos de derechos fundamentales y de derechos humanos.

Entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, los siguientes son especialmente relevantes en términos de derecho sustantivo privado: el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8), el derecho a contraer matrimonio (art. 12) (matrimonio), la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 5 del Protocolo nº 7), la libertad de expresión (art. 10) y la garantía del derecho a disfrutar de la propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1), hasta cierto punto la libertad de creencia, conciencia o religión (art. 9) y la libertad de reunión (art. 11). Según el Art 14, el principio de igualdad (discriminación (general)) se limita a los derechos garantizados en el Convenio (o sus protocolos). El Protocolo nº 12 (de 4 de noviembre de 2000) introdujo en el Convenio una prohibición general de la discriminación que se extiende a otros derechos, pero hasta ahora sólo ha sido ratificado por 18 Estados contratantes, entre ellos siete miembros de la UE (a 15 de junio de 2011). Además de estas garantías de derecho sustantivo, el derecho a un juicio justo (art. 6) es especialmente importante.

En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el caso Marckx (nº 6833/74 – Marckx contra Bélgica) marcó un hito: fue el primer caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativo a la aplicación de normas de derecho privado interno (derecho de familia y de sucesiones), y el Tribunal estableció en su sentencia que la discriminación de los hijos nacidos fuera del matrimonio por las disposiciones entonces vigentes del Código Civil belga constituía una violación del derecho al respeto de la vida familiar, a la no discriminación en el ejercicio de este derecho y a la protección de la propiedad. Aunque el Tribunal reconoció que esta forma de discriminación se consideraba normal en muchos ordenamientos jurídicos europeos cuando se concluyó el Convenio en 1950, el Tribunal afirmó que ya no era compatible con el Convenio “a la luz de las condiciones actuales”. En esa sentencia, el Tribunal no compartió la opinión elocuentemente expuesta por el juez británico Sir Gerald Fitzmaurice en su opinión discrepante de que el derecho al respeto de la vida familiar debe recibir una interpretación restrictiva a la luz de la evolución histórica y de la génesis del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sólo puede aplicarse al acoso estatal (‘toda la gama de prácticas inquisitoriales fascistas y comunistas’) pero no debe aplicarse a las relaciones familiares de derecho privado. Desde entonces, esta interpretación “evolutiva” o “dinámica” del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha dado forma a las sentencias del Tribunal, incluso en casos relacionados con el derecho privado.

El ordenamiento jurídico de la UE se caracteriza por la vigencia paralela de varias garantías de derechos fundamentales. El apartado 3 del artículo 6 del TUE e, incluso antes de la adopción de estas disposiciones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) reconocían como principios generales del Derecho de la UE los derechos fundamentales derivados del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Sin embargo, a diferencia de (todos) sus Estados miembros, la UE aún no se ha adherido al Convenio Europeo de Derechos Humanos (véase el dictamen del TJCE sobre la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se rechaza dicha propuesta por motivos de Derecho primario, Dictamen 2/94 [1996] Rec. I-1759). La adhesión de la UE está prevista en el Tratado de Lisboa (apartado 2 del artículo 6 del TUE). Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDF) se ha añadido a las garantías de los derechos fundamentales que están consagradas en (y siguen estando previstas en) el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los principios generales del Derecho. Inicialmente, la Carta fue proclamada “solemnemente” por las instituciones de la UE el 7 de diciembre de 2000, pero carecía de base jurídica real, por lo que tuvo una existencia sombría en el ordenamiento jurídico de la UE (TJCE, asunto 540/03 – Parlamento contra Consejo, Rec. 2006, p. I-5769, apartado 38, en el que se concluyó, en su momento, que la Carta no es un instrumento jurídico vinculante, sino una reafirmación de los principios generales de la Comunidad). Según el artículo 6, apartado 1, del TUE, la Carta -adaptada el 12 de diciembre de 2007- “tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”, adquiriendo así el estatuto de derecho primario, con la salvedad de que sólo se aplica a Polonia y al Reino Unido en la medida en que sea conforme con el derecho nacional de estos países.

En cuanto a su contenido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea adopta en primer lugar las garantías de los derechos humanos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el Art 52(2) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, estos derechos tienen el “mismo significado y alcance” que los establecidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esto se extiende en principio a la interpretación de los artículos pertinentes del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es especialmente original en su concepto general. Sin embargo, sí comprende una serie de derechos fundamentales que van más allá del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que a menudo tienen su origen en la jurisprudencia del TJCE sobre los principios generales del Derecho de la Unión. En el ámbito del derecho privado pueden resultar relevantes los siguientes: la dignidad humana (art. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales), la libertad profesional y la libertad de empresa (arts. 15 y 16), la igualdad general ante la ley (art. 20), los derechos del niño garantizados por el art. 24 (como continuación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989), los derechos económicos y sociales derivados de los arts. 27 y siguientes, y quizá también los derechos a la protección del medio ambiente y a la protección de los consumidores (arts. 37 y 38), que están redactados en términos más programáticos.

El ámbito de aplicación del RFC es, según el art. 51.1, limitado: sus disposiciones “están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”. El objetivo no es, por tanto, la supresión de las garantías constitucionales de los Estados individuales ni la eliminación de las garantías que ofrece el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El RFC está empezando a desempeñar un papel destacado en la jurisprudencia del TJCE, pero su importancia real para el derecho privado dependerá de la medida en que las disposiciones que regulan este último sean establecidas por los actos jurídicos de la UE en el futuro. Nada puede decirse con certeza al respecto por el momento. En cualquier caso, con respecto al derecho privado, el Convenio Europeo de Derechos Humanos seguirá siendo por el momento el equivalente funcional más importante de un catálogo paneuropeo de derechos fundamentales.

2. Estatus dentro del sistema jurídico
La CDF adquirió validez como conjunto de normas jurídicas cuando entró en vigor el Tratado de Lisboa. Lo hizo como parte del Derecho primario de la UE. Los principios generales relativos a la protección de los derechos fundamentales ya tenían este estatus en el Derecho de la UE (al igual que, por tanto, el Convenio Europeo de Derechos Humanos) en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la UE y en la jurisprudencia del TJCE (asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P – Kadi contra Consejo y Comisión [2008] Rec. I-6351, párrafos 278 y siguientes: los derechos fundamentales se encuentran entre los “principios constitucionales del Tratado de la UE” que también prevalecen sobre las obligaciones impuestas por un acuerdo internacional). La entrada en vigor del Tratado de Lisboa no afectó a este aspecto.

El estatus del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes no está regulado por el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, que, como tratado internacional clásico, deja totalmente en manos de los Estados contratantes la aplicación de sus disposiciones a nivel nacional. Ni la validez interna del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni su precedencia sobre el derecho nacional forman parte de su contenido normativo, y las disposiciones constitucionales difieren en consecuencia. Por ejemplo, en países como Francia, Bélgica, Luxemburgo o Suiza se da precedencia al Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho estatutario nacional (en algunos casos -según algunas sentencias en Bélgica y Luxemburgo- incluso sobre el derecho constitucional nacional). En Austria, el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene rango constitucional desde 1964. En Alemania, en cambio, formalmente sólo tiene rango de ley federal ordinaria. En el Reino Unido, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no se incorporó al derecho nacional durante un tiempo considerable, lo que finalmente se produjo con la Ley de Derechos Humanos de 1998.

La importancia real del Convenio Europeo de Derechos Humanos para el derecho nacional (privado) difiere de un Estado contratante a otro. Depende tanto de la jerarquía entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la legislación nacional como, indirectamente, de la importancia respectiva de los tribunales constitucionales dentro de los distintos Estados contratantes: en los Estados con una débil (o inexistente) tradición de revisión constitucional (como el Reino Unido y, hasta hace muy poco, Francia) el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene, como es lógico, una importancia mucho mayor para los juristas nacionales que en un Estado como Alemania, donde la Ley Fundamental (Grundgesetz, Constitución) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht) han ocupado durante mucho tiempo una posición dominante. Las consideraciones políticas, por otra parte, parecen desempeñar un papel subordinado, al menos en la práctica de los tribunales (en algunos países, sin embargo, como Francia, la creciente influencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el derecho nacional es una cuestión polémica: además de quienes abogan por un sistema de derecho privado lo más libre posible de la influencia de los organismos públicos -como los distinguidos profesores de derecho civil Jean Carbonnier (1908-2003) o Philippe Malaurie-, también expresan críticas con regularidad euroescépticos como Yves Lequette; en Inglaterra, Lord Hoffmann ha dejado constancia de que critica la “inadecuación constitucional” de que un “tribunal extranjero” -el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- juzgue sobre asuntos nacionales).

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3. Los mecanismos de revisión y la cuestión de la “aplicabilidad a terceros” (Drittwirkung) de los derechos fundamentales
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina los hechos de un asunto en el que se alega una violación de los derechos humanos empleando uno o varios de los siguientes mecanismos de revisión, que dependen de las particularidades del caso (véase el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 76240/01 – Wagner contra Luxemburgo): (1) el enfoque de la injerencia examina en primer lugar si existía un objetivo legítimo para la injerencia en un derecho -el Convenio Europeo de Derechos Humanos ofrece una enumeración exhaustiva de estos objetivos- y, a continuación, la proporcionalidad de dicha injerencia bajo el requisito previo de que debe haber sido “necesaria en una sociedad democrática”; (2) asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en muchos ámbitos obligaciones positivas para el Estado, que implican el deber impuesto a los Estados contratantes de garantizar la protección de los derechos humanos desde el punto de vista organizativo y de procedimiento judicial y de impedir los ataques, incluso por parte de particulares, a las posiciones jurídicas protegidas por las disposiciones de derechos humanos. Sin embargo, este tipo de análisis permite potencialmente una amplia justificación de la acción o inacción del Estado en relación con sus obligaciones de protección. Aparte de los dos mecanismos anteriores, existen consideraciones accesorias: (3) la garantía de igualdad en el disfrute de los derechos humanos está consagrada en el Art 14, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recurre a veces (con dudosa justificación) a ella como una duplicación de los derechos humanos garantizados en virtud de otras disposiciones del Convenio; y en ciertos casos (4) la postulación de obligaciones procesales que se asignan específicamente a un derecho y cuyo incumplimiento puede constituir una violación del derecho a un juicio justo (Art 6) con independencia de la existencia de una infracción del derecho sustantivo.

Todos estos mecanismos de revisión son en principio aplicables a disposiciones tanto de derecho privado como público (véase la sentencia Marckx mencionada en la introducción (s 1)). Sin embargo, la aplicación de los derechos fundamentales a cuestiones de derecho privado plantea la cuestión de si los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos a través de compromisos de derecho internacional no sólo se aplican a los Estados contratantes, sino que también pueden ser vinculantes para los particulares (a veces denominado con el término alemán Drittwirkung, o aplicabilidad a terceros). Con referencia a las obligaciones de los Estados de proporcionar protección (obligaciones que han sido reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), es fácil construir un deber por parte de los Estados contratantes de garantizar también la protección en virtud del derecho privado contra las violaciones de derechos por parte de otras personas (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 59320/00 – Caroline von Hannover contra Alemania: necesidad de que el Estado contratante haga valer el derecho al respeto de la vida privada frente a los órganos de prensa). Si bien puede considerarse que el principio de la aplicabilidad a terceros del Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene su fundamento en los deberes de los Estados contratantes, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no proporciona ninguna indicación sobre la forma en que dicho principio repercute en el derecho nacional (es decir, la aplicabilidad “directa” a terceros basada en la noción de la prioridad del efecto normativo del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la aplicabilidad “indirecta” a terceros que -a través de las disposiciones generales del derecho privado- ayuda a lograr una conciliación entre las exigencias del derecho público y las soluciones del derecho privado). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tiene que responder a esta pregunta porque deja en manos del derecho de los Estados contratantes toda la cuestión de la aplicación de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que corresponde a los tribunales nacionales dar la respuesta. La posible solución a través de la aplicabilidad indirecta por terceros que ha ganado aceptación en la teoría alemana de los derechos fundamentales tiene ciertamente la ventaja del reconocimiento simultáneo de la prioridad de los derechos fundamentales y de la autonomía del derecho privado, y esta ventaja también merece ser considerada en el caso del derecho europeo. Sin embargo, en algunas sentencias francesas en particular existe una tendencia contraria a la aplicación directa de los derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, al comprobar el contenido de los contratos: Cass. civ. 3e, 6 de marzo de 1996, D. 1996, 167; Cass. soc. 12 de enero de 1999, D. 1999, 645; véase sobre el impacto de la libertad religiosa en el ejercicio de los derechos contractuales derivados de un contrato de alquiler Cass. civ. 3e, 18 de diciembre de 2002, Bull. civ. III, nº 262).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Con la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea surgirá inevitablemente la cuestión de su aplicabilidad a terceros ante los tribunales nacionales y el TJCE, y se puede considerar que la solución en forma de “aplicabilidad indirecta a terceros” tiene muchas posibilidades de ganar aceptación en la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En lo que respecta al RFC, la respuesta a la cuestión relativa a la naturaleza (directa o indirecta) de la aplicabilidad frente a terceros la dará presumiblemente el propio TJCE en el procedimiento de remisión prejudicial: la posibilidad de que el TJCE dejara en manos del Derecho nacional la resolución de esta importante cuestión para el ulterior desarrollo del Derecho privado de la UE entraría en conflicto con el principio de la aplicación uniforme del Derecho de la UE.

4. El “margen de apreciación” de un Estado
La característica más importante de la supervisión del cumplimiento de los derechos humanos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el “margen de apreciación” que se concede a los Estados contratantes y que varía según el asunto de que se trate. Incluye la determinación del objetivo legítimo perseguido por el Estado al actuar o abstenerse de actuar y a las medidas elegidas al respecto. Existe un margen de apreciación tanto para el legislador nacional como para los tribunales nacionales, cuya tarea consiste en interpretar y aplicar las leyes vigentes. Sin embargo, las medidas estatales están sujetas en cualquier caso al “escrutinio europeo” (TEDH nº 5493/72 – Handyside contra Reino Unido, Serie A nº 24, §§ 48 y ss; y otros casos). La doctrina del “margen de apreciación” sirve para definir una densidad variable de supervisión. Deriva su justificación de dos ideas básicas. En primer lugar, es una manifestación de la idea de subsidiariedad que recoge el Convenio Europeo de Derechos Humanos como instrumento de derecho internacional frente al derecho nacional (el equilibrio alcanzado en un caso individual entre el margen de apreciación del Estado y la supervisión a nivel europeo puede ser objeto de controversia). Sin embargo, en segundo lugar, también es una manifestación de la moderación judicial frente al legislador nacional democráticamente legitimado. Así pues, el “margen de apreciación” es a la vez un margen nacional y un margen legislativo, este último se aplica a los tribunales nacionales en su aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos como se aplica al propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (esto es especialmente claro en las sentencias de los tribunales franceses sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos: Conseil d’Etat 3 de julio de 1998; Rec. Lebon 1998, 288; más sutilmente diferenciado en la jurisprudencia del Reino Unido: In Re P [2008] UKHL 38 (HL)).

La amplitud del margen de apreciación depende, por un lado, de los derechos humanos de que se trate (la libertad de expresión, por ejemplo, está sujeta a un escrutinio europeo más estricto que la garantía del derecho a disfrutar de la propiedad) y, por otro, de la existencia o inexistencia de un consenso europeo en el ámbito jurídico pertinente. En particular, en los casos que “(suscitan) cuestiones morales y éticas delicadas” (como los relacionados con el derecho de familia -véase el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 6339/05 Evans contra Reino Unido, relativo al derecho de una mujer a la fecundación in vitro después de que su pareja hubiera revocado su consentimiento), el reconocimiento del margen de apreciación de un Estado también puede ser políticamente importante para la aceptación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Revisor de hechos: Schmidt

Características de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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Traducción de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en Inglés

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en inglés, se traduce como: Charter of Fundamental Rights of the European Union.

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Traducción de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Inglés: EU Charter of Fundamental Rights
Francés: Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne
Alemán: Grundrechtscharta der Europäischen Union
Italiano: Carta dei diritti fondamentali dell’Unione europea
Portugués: Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia
Polaco: Karta Praw Podstawowych Unii Europejskiej 2000

Tesauro de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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Véase También

  • Carta Europea de los Derechos Fundamentales

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3 comentarios en «Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

  1. Aparte del derecho competencia carta de derechos humanos, la carta de los derechos fundamentales de la unión europea, el convenio europeo de derechos humanos, el valor jurídico de la carta de los derechos fundamentales de la unión europea, la carta de los derechos fundamentales de la unión europea publicado en el BOE, el tribunal europeo de derechos humanos y el CEDH, el TFUE, el protocolo 15 del convenio europeo derechos humanos, este texto también se ocupa de lo siguiente: Disposiciones del Tratado Derecho y política de la competencia en la UE, comisión europea – legislación en materia de competencia, comisión europea – política de competencia, normas antimonopolio de la UE, derecho de la competencia en materia de cárteles, comisión europea competencia antimonopolio, derecho de la competencia de la ue ayudas estatales, búsqueda de casos competencia comisión europea, y pliego de cargos comisión europea.

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