Efectividad de las Situaciones de Hecho
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Supuesto de Hecho
La expresión «supuesto de hecho» (el termino italiano es fattispecie) significa «representación» o descripción del hecho de la vida al que la norma atribuye una cierta relevancia jurídica (como derecho subjetivo, ilícito, deber, etc.). El supuesto de hecho es abstracto cuando es indicado no en concreto, es decir, con referencia a circunstancias históricamente determinadas, sino con vocación de permanencia.Entre las Líneas En la lengua alemana, el equivalente de «supuesto de hecho es abstracto cuando es indicado no en concreto, es decir, con referencia a circunstancias históricamente determinadas, sino con vocación de permanencia.Entre las Líneas En la lengua alemana, el equivalente de «supuesto de hecho» es Tatbestand, expresión que encierra en si de modo mas claro que la expresión italiana, la idea del estar, de la estabilidad, de la duración, expresada por la raíz st de bestehen.
Fuente: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1999, Capítulo 2, pp. 21-45
Un caso de tensión entre la efectividad de una situación y su contrariedad con el Derecho internacional: el dictamen sobre Namibia
La versión maximalista de la efectividad en el orden internacional es expresada como ex injuria, oritur ius, es decir, admitir la fuerza normativa de lo fáctico incluso en los supuestos en que el hecho que dio origen a la nueva situación había sido producido por un acto antijurídico. Ordinariamente, tales situaciones llegan a los tribunales internacionales rodeadas de circunstancias que pueden equivaler a una legitimación a posteriori mediante la creación de costumbre contraria a la normatividad anterior, la prescripción sanatoria o el reconocimiento por parte de Estados diferentes al que dio lugar con su conducta a la creación de la situación antijurídica.
Sin embargo, el Tribunal Internacional de Justicia ha tenido que pronunciarse en vía consultiva, sobre una situación contraria al Derecho internacional en la que muy difícilmente hubiera podido encontrarse indicios de alguno de aquellos elementos legitimadores: la continuidad en la ocupación del territorio de Namibia por la Unión Surafricana.
Como es sabido, el Tribunal Internacional de Justicia, en sentencia de 18 de julio de 1966 se abstuvo de entrar en el fondo de la reclamación presentada por los Gobiernos de Etiopía y Liberia contra la Unión de África del Sur por supuestas violaciones de los derechos humanos cometidos en aquel territorio sobre el que la Unión continuaba en el ejercicio del mandato que le había sido conferido por la Sociedad de las Naciones (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Reunida semanas después la Asamblea de las Naciones Unidas, decidió, en su Resolución 2145 (XXI), declarar extinguido el mandato y designar una Comisión internacional para la administración del territorio, al que se restituía su antiguo nombre de Namibia. Como la Unión no dio cumplimiento a esta Resolución, después de varias vicisitudes, el asunto fue llevado al Consejo de Seguridad, que, en su Resolución 276 (1970) declaró ilegal la presencia de África del Sur en Namibia, invitando a los Estados a obrar en consecuencia. Ante las dudas suscitadas por esta invitación, el Consejo de Seguridad formuló al Tribunal la siguiente consulta: ¿cuáles son las consecuencias de la presencia continuada de la Unión Surafricana en Namibia no obstante la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad?
La respuesta a esta consulta está contenida en el dictamen de 21 de junio de 1971 [International Court of Justice. Advisory Opinion of 21 june 1971], cuyo análisis no es necesario. Baste recordar que su primera conclusión es que la continuidad de la presencia de la Unión en Namibia es ilegal y debe ser puesto término a ella por la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo interesante es que ni por ninguno los Estados informantes ni por los jueces que disintieron de la mayoría se sostuvo que un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) hubiere de quedar convalidado por su efectividad. Todas las opiniones en contrario se basaban en estimar que la persistencia en la ocupación de Namibia no era ilícita por un supuesto exceso de poder tanto por parte de la Asamblea General como del Consejo de Seguridad al dictar las mencionadas Resoluciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cambio, la efectividad es tenida en cuenta en el dictamen a un efecto diferente del de la convalidación de situaciones impuestas por la violencia: el de ser fuente de posibles responsabilidades:
«África del Sur, a la cual incumbe la responsabilidad de haber creado y prolongado una situación que según el Tribunal, ha sido válidamente declarada ilegal, está obligada a ponerla fin. Tiene, por tanto, la obligación de retirar su administración del territorio de Namibia.Entre las Líneas En tanto que deja subsistir esta situación ilegal y ocupa el territorio sin título, África del Sur incurre en responsabilidades internacionales por violación persistente de una obligación internacional. El hecho de que África del Sur no tenga ningún título jurídico que le habilite para administrar el territorio no le libera de las obligaciones y responsabilidades que el Derecho internacional le impone respecto a otros Estados y que están ligadas al ejercicio de sus poderes en este territorio. Es la autoridad efectiva sobre un territorio, y no la soberanía o la legitimidad del título, lo que constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado en razón de actos concernientes a otros Estados» [International Court of Justice. Advisory Opinion of 21 june 1971].
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