Elección del Papa
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Autor: Piotr MAJER
La provisión de la Sede Apostólica mediante la elección canónica no es una exigencia del derecho divino, sino una opción considerada óptima para la Iglesia e históricamente confirmada. Es pacíficamente admitido en la Iglesia católica que al Sumo Pontífice –y exclusivamente a él– atañe definir los modos de la designación del Obispo de Roma.
La elección del Papa se lleva a cabo en el cónclave, cuyo fin es garantizar la libertad de este acto y el clima del recogimiento espiritual en el que se realiza.
Breve síntesis histórica y la normativa vigente
Históricamente la provisión del oficio primacial adoptaba formas muy diversas en distintas épocas: la elección o, mejor dicho, proclamación del Obispo de Roma por el clero y el pueblo de la Urbe durante el primer milenio, intervenciones frecuentes del poder civil en los primeros siglos del Imperio romanocristiano y la confirmación imperial del Pontífice elegido en el Imperio de los reyes alemanes, la reserva de la elección del Romano Pontífice a unos pocos y autorizados miembros del clero romano, o sea los cardenales (obispos, con aprobación posterior por los demás cardenales y aclamación por el pueblo, sin derecho de oposición de parte del emperador), hecha por Nicolás II (Decr. In nomine Domini del año 1059). Otro momento significativo fue
el establecimiento en el Concilio Lateranense
III (1179), de una norma que ha llegado hasta
hoy: la elección se reserva al colegio cardenalicio
(ya sin distinción de órdenes), y es elegido
Papa aquel que obtiene los dos tercios de
sufragios.
El sistema de la elección del Romano Pontí-
fice se ha consolidado en el siglo XX, sobre todo
a partir de la Const. ap. Vacante Sede Apostolica
de S. Pío X (25.XII.1904), que constituía la primera
regulación sistemática de la sede vacante
y de la elección del Romano Pontífice, siendo de
facto una codificación de todo el derecho anterior
al respecto. Las leyes promulgadas posteriormente,
sobre todo las constituciones apostólicas
de Pío XII (Vacantis Apostolicae Sedis, del
8.XII.1945) y Pablo VI (Romano Pontifici eligendo,
del 1.X.1975) eran solamente actualizaciones
de ciertos puntos de la constitución de S. Pío X,
según las necesidades del día, sin cambiar sustancialmente
su estructura fundamental.
La regulación vigente de la elección del Romano
Pontífice está contenida en la Const. ap.
Universi Dominici gregis de Juan Pablo II del
22.II.1996 (AAS 88 [1996] 305-343, en adelante
UDG, con modificaciones posteriores hechas
por Benedicto XVI en el M.P. Constitutione
Apostolica, del 11.VI.2007, AAS 99 [2007] 776-
777). Estas leyes son acompañadas por el libro
litúrgico Ordo Rituum Conclavis, editado (en
forma bilingüe latín-italiano) por la Oficina de
las Celebraciones Litúrgicas del Sumo Pontí-
fice (Civitate Vaticana 2000; en adelante ORC),
y aprobado por Juan Pablo II el 5.II.1998.
La regulación de la elección del Papa es una
lex specialis respecto a las normas que regulan
la elección canónica en general (cc. 164-179).
Por tanto, las prescripciones del código no
pueden aplicarse sin más a la provisión de la Sede Romana, teniendo éstas solamente un carácter
supletorio frente a las normas de la
UDG, que han de considerarse preponderantes
(cf c. 164). Algunos juzgan que en general
es imposible la aplicación supletoria de aquellos
cánones del CIC a los que la UDG explícitamente
no remita. Hay que notar, sin embargo,
que la UDG en modo alguno remite a
la regulación de las elecciones contenida en el
CIC, pero tampoco ofrece soluciones adecuadas
para algunos casos problemáticos que
puedan darse en la elección del Papa (cf por
ejemplo, cc. 166 §§ 2 y 3; 169; 171 § 1, 1º, 2º, 4º
y § 2). Así que, en defecto de una reglamentación
más precisa, parece que a la elección del
Romano Pontífice son aplicables los requisitos
comunes para las elecciones canónicas, con tal
de que no haya regulación especial.
2. Los electores del Romano Pontífice
A pesar de algunos intentos, de los años setenta
del siglo XX, de cambiar o extender el
gremio de los electores, la UDG (cf proemio y
n. 33) confirma la milenaria praxis de reservar
la elección del Papa exclusivamente al colegio
cardenalicio, que es al mismo tiempo y de alguna
manera la confirmación de la tradición
antiquísima de la competencia del clero de la
Urbe, representado justamente por el colegio
de los cardenales «de la Santa Iglesia Romana»
e indicación de la universalidad de la
Iglesia, reflejada en la composición misma del
colegio cardenalicio, formado por purpurados
de todos los continentes. Esta constitución del
cuerpo electoral expresa la unión que se da en
el oficio primacial, siendo el Papa el Obispo
de Roma y pastor de la Iglesia universal. El
derecho activo de elegir al Sumo Pontífice es
un elemento constitutivo de la función cardenalicia,
hasta tal punto que entra en la definición
legal del colegio de cardenales (cf c. 349).
Por eso las eventuales limitaciones de este derecho
personal –que es a la vez un grave deber
(cf UDG 38)– han de considerarse excepcionalísimas
y deben interpretarse estrictamente (cf
UDG 36, 39-40). Así que «un cardenal elector
no puede ser excluido de la elección, activa o
pasiva, por ninguna causa o razón» (UDG 35),
ni siquiera por sanciones canónicas, por más
rigurosas que fuesen –es una excepción de la
disciplina común (cf c. 171 § 1, 3º)–, exceptuadas
la deposición legítima o la renuncia voluntaria
aceptada por el Papa (cf UDG 36).
No obstante, de la elección del Romano Pontífice
son excluidos aquellos cardenales que,
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antes del día de la muerte del Sumo Pontífice o
del día en el cual la Sede Apostólica quede vacante,
hayan cumplido 80 años de edad (cf
UDG 33). La consecuencia inmediata de eso es
que no existe ya una identidad entre el colegio
cardenalicio y el colegio electoral del Papa. Esta
limitación –introducida por el M.P. Ingravescentem
aetatem del 21.XI.1970, y por la razón indicada
más arriba recibida por algunos como
muy controvertida– es explicada en el proemio
a la UDG como consecuencia del deseo
«de no añadir al peso de tan venerable edad
la ulterior carga constituida por la responsabilidad
de la elección de aquél que deberá guiar
el rebaño de Cristo de modo adecuado a las
exigencias de los tiempos».
El número de los electores no debe superar
a los 120 (cf UDG 33).
Puntualización
Sin embargo, la superación
de este límite no podría ser causa de una
eventual pérdida de la condición de elector
por algún cardenal. Con todo, el número indicado
es normalmente tomado en consideración
por el Papa a la hora de crear nuevos
miembros del colegio cardenalicio, ajustando
los nombramientos al número de cardenales
que no sobrepasa la edad señalada. No obstante,
el Papa, que es el dominus canonum, podría
crear mayor número de cardenales sin
que esto constituyera algún obstáculo para la
participación activa de todos ellos en el
cónclave.
No tienen, en cambio, derecho de voz activa
los cardenales llamados in pectore, cuyos nombres
aún no se han hecho públicos (cf c. 351
§§ 2 y 3).
No hay certeza de cuáles serían las consecuencias
de la eventual no admisión ilegítima
de un cardenal elector al sufragio (el derecho al voto). Conforme
al derecho común, en tal circunstancia no se
produciría ex lege la nulidad de la elección (cf
c. 166 § 2), con tal de que no se hubiera preterido
más de la tercera parte de los electores (cf
c. 166 § 3); pero, según parece, la ley especial
sanciona con nulidad cualquier exclusión,
aunque fuera solo un cardenal ilegalmente no
admitido (cf UDG 76).
Indicaciones
En cambio, la UDG 40
prevé explícitamente la posibilidad de que algún
cardenal elector se niegue libremente a
tomar parte en la elección desde el inicio o
desista en el curso del cónclave.Entre las Líneas En tal caso
–que sería una conducta reprochable, dada la
obligación seria de participar– el desistimiento
no impediría el comienzo o seguimiento
de los trabajos de la elección, sin que el elector pudiera ser posteriormente readmitido.
Pero si la ausencia hubiera sido motivada
por una enfermedad u otra causa grave,
reconocida por la mayoría de los electores, podría
regresar para volver a tomar parte en la
elección.
3. La libertad de elección
La reserva al colegio cardenalicio de la elección
del Papa expresa el deseo de garantizar
la libertad de proveer la sede romana de
modo ajeno a toda influencia extraeclesial; sobre
todo se trata de excluir intervenciones del
poder secular.Entre las Líneas En virtud de la Constitución
apostólica de S. Pío X Commissum nobis del
20.I.1904, quedaron abolidos los derechos de
veto civil o «exclusiva», pretendidos por las
cabezas de algunos Estados católicos, facultades
nunca formalmente reconocidas, pero toleradas
por la Iglesia. Se entendía por ellos
una declaración solemne, de ordinario hecha
por escrito por un cardenal en nombre del rey
o emperador, en contra de un determinado
candidato, que en consecuencia no era tomado
en cuenta en la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Fue precisamente
el cónclave en que resultó elegido S.
Pío X, en 1903, cuando por última vez en la
historia de las elecciones pontificias se puso
en nombre de Austria el veto contra uno de
los candidatos.Entre las Líneas En la UDG 80, ratificando
cuanto sancionaron leyes anteriores, se castiga
con la excomunión latae sententiae a cualquiera
de los participantes del cónclave –no solo cardenales
electores– que acepte «de parte de
cualquier autoridad civil, el encargo de proponer
el veto o la llamada exclusiva, incluso bajo
la forma de simple deseo», antes o durante la
elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta prohibición se extiende «a todas
las posibles interferencias, oposiciones y deseos,
con que autoridades seculares de cualquier
nivel o grado, o cualquier grupo o personas
aisladas, quisieran inmiscuirse en la
elección del Pontífice».
Otros instrumentos que tienden a asegurar
la libertad de la elección del Papa es la prohibición
–bajo pena de nulidad de tales compromisos–
de hacer pactos y prometer votos,
mientras viva el Pontífice, sobre la elección de
su sucesor (cf UDG 79). También en el cónclave
es nula –y castigados sus autores con la
excomunión latae sententiae– cualquier forma
de «pactos, acuerdos, promesas u otros compromisos
de cualquier género, que los puedan
obligar a dar o negar el voto a uno o a algunos»
(cf UDG 81). Se permite, por otra parte,
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el libre intercambio de opiniones de los electores
sobre la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son al mismo tiempo
prohibidas e inválidas las «capitulaciones», o
sea, promesas tomadas de común acuerdo antes
de la elección, obligándose a cumplirlas en
el caso de que uno de ellos sea elevado al Pontificado
(cf UDG 82).
Los electores son al mismo tiempo exhortados
a no dejarse llevar por simpatías o aversiones,
ni dejarse influir por la posible presión
de grupos, sugerencias de medios de comunicación,
por la violencia, temor o afán de popularidad
(cf UDG 83). La libertad de elección
del Romano Pontífice es protegida también
por la obligación de guardar el riguroso secreto
en el cónclave, con detalladas normas al
respecto contenidas en la UDG.
4. El procedimiento de la elección
La UDG contiene normas muy detalladas
que regulan el procedimiento electoral del Romano
Pontífice. La razón de esta minuciosidad
radica en el deseo del legislador de reducir
al mínimo las lagunas legales y no dejar
espacios abiertos a posibles dudas e interpretaciones
en una materia y momento tan delicados.
La modificación o sustitución de las
normas o modalidades de la elección, o bien
su inobservancia, son sancionadas con la nulidad
ipso iure de tal deliberación (cf UDG 54) o
de la elección misma (cf UDG 76), sin que sea
requerida la declaración de la nulidad de
parte de autoridad alguna.
Juan Pablo II en el proemio a la UDG –invocando
razones de seguridad jurídica y responsabilidad
de cada miembro del numeroso colegio
electoral– declaró abolidos dos modos
de elección del Papa de los tres que existían
históricamente: el llamado per inspirationem
seu acclamationem, que suponía la elección del
Pontífice por unanimidad y de viva voz, sin
acuerdos previos y sin las formalidades propias
del escrutinio, «como inspirados por el
Espíritu Santo», y el llamado per compromissum,
o sea, la atribución unánime del derecho
a elección a un grupo reducido de electores,
aquí llamados compromisarios, para salir de
una situación de bloqueo (cf también cc. 174-
175, 180 § 2). Desde la legislación de S. Pío
X, fue también suprimida una variante de la
elección por escrutinio, llamada accesión, que
constituyó históricamente un modo de alcanzar
la mayoría requerida y que consistía en
cambio de voto en la segunda vuelta y accesión
a cualquier candidato que en la primera hubiera obtenido al menos un voto. Así que
el único modo de elección del Romano Pontí-
fice es el escrutinio, puesto que «esta forma
asegura, mejor que ninguna otra, transparencia,
rectitud, simplicidad, comprensión y, sobre
todo, una participación cierta y constructiva
de todos y cada uno de los Padres
cardenales» (UDG, preámbulo).
Los escrutinios han de empezar ordinariamente
quince días después de la muerte del
Pontífice, con la posibilidad de retrasar el comienzo
de los actos de la elección, pero no
más allá del vigésimo día (cf UDG 49). Para
el inicio solemne del cónclave y las sesiones
sucesivas de la elección son previstos en el
ORC distintos actos de carácter litúrgico que
expresan la dimensión religiosa de la elección
del sucesor de Pedro.
El desarrollo de la elección y el procedimiento
que debe guardarse en los escrutinios
es prescrito con detalle en la UDG 64-73: la
preparación y distribución de las papeletas, su
forma, modo de rellenarlas, la recogida y el
recuento de los votos por los escrutadores designados
anteriormente para este fin (en su
caso con la ayuda de los «infirmarii», si hubiera
electores enfermos en sus habitaciones),
el control de los votos y la quema de las papeletas
terminado cada uno de los sufragio (el derecho al voto)s.
Todo cardenal elector presente en el cónclave
está obligado a votar: ha de hacerlo de manera
visible (aunque el voto mismo debe ser secreto),
pronunciando la fórmula prescrita al
depositar su papeleta, así que no se considera
la posibilidad de abstenerse del voto –voluntariamente
no acudir a la urna– (cf UDG 66).
En cambio, no se excluyen votos en blanco, o
sea realizar el acto del voto sin manifestar cuál
es el candidato.
No hay límite en el número de las votaciones,
que han de hacerse cuatro cada día (dos
por la mañana y dos por la tarde, cf UDG 63).
En principio han de realizarse tantas votaciones
cuantas sean necesarias, hasta que el Romano
Pontífice quede elegido por la mayoría
cualificada que es requerida. El libre intercambio
de opiniones entre los electores, los días
de reflexión y oración, las exhortaciones espirituales
predicadas durante el cónclave (cf
UDG 74), son los medios previstos con el fin
de ayudar a que los cardenales electores lleguen
a un acuerdo.
Aviso
No obstante, si en los 34
o 33 escrutinios (según se haya realizado la
primera votación el día de la inauguración del
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cónclave o el siguiente, cf UDG 63 y 72) no se
hubiera alcanzado resultado positivo y el
Papa no fuera elegido, se pasa obligatoriamente
a la forma extraordinaria de elección,
que es el balotaje entre los dos cardenales (así
en la UDG, aunque tal vez sería mejor llamarlos
«candidatos»), que en el escrutinio precedente
hubieran obtenido el mayor número de
los votos (cf UDG 75, tras su modificación por
el M.P. Constitutione Apostolica del 11.VI.2007).
En los escrutinios efectuados según esta modalidad
ambos candidatos no gozan de voz
activa, o sea, ya no pueden votar, lo cual conlleva
la necesidad de hacer nuevo cálculo de
la mayoría exigida, sustrayendo dos electores
de la base sobre la que ésta se forma. Esta es
la única posibilidad prevista en la UDG para
aplicarla –forzosamente, en contraste con la
normativa anterior, donde este recurso era facultativo–
en la situación de crisis electoral.
La elección del Romano Pontífice es una
elección constitutiva: no requiere confirmación
de nadie, pero se perfecciona con la aceptación
del elegido, a quien la pide el cardenal
decano en nombre de todos los electores. En
este acto el nuevo Papa escoge el nombre con
el que quiere ser llamado y el maestro de las
celebraciones litúrgicas pontificias, actuando
de notario, levanta acta, con dos ceremonieros
en calidad de testigos, (cf UDG 87; ORC 58-
61). El n. 86 de la UDG contiene una exhortación
al elegido a que no renuncie al ministerio
al que es llamado.
5. La mayoría de votos requerida
Para la elección del Papa se exige tradicionalmente
la obtención de una mayoría de los
dos tercios de los votos de los cardenales presentes.
Tal determinación, en el año 1179, de
la mayoría cualificada se debió al antiguo sistema
de elección por la maior et sanior pars,
que con frecuencia obligaba a recurrir a la instancia
superior para arbitrar en las controversias
sobre el resultado de la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ya que
no hay instancia superior que pudiera ratificar
la elección del Obispo de Roma, la introducción
de la mayoría cualificada constituía una
presunción de que la mayoría de dos tercios
es siempre sanior y el elegido por ella ha de
ser admitido en todas las Iglesias. El concepto
de la mayoría cualificada fue posteriormente
recibido, a través del derecho canónico, en los
ordenamientos civiles.
La mayoría requerida en el sistema electoral
del Romano Pontífice se calcula respecto al número de cardenales presentes en un sufragio (el derecho al voto)
y no solamente de los votos válidamente
emitidos. Tampoco los eventuales votos en
blanco –que en realidad son votos dados en
contra– hacen rebajar la mayoría exigida. En
el caso en que el número de cardenales presentes
no pueda dividirse en tres partes iguales,
para la validez de la elección del Sumo
Pontífice se requiere un voto más (cf UDG 62).
El requerimiento de este sufragio (el derecho al voto) adicional ya
no se explica –como ocurría en las legislaciones
anteriores– por la nulidad del voto dado
a sí mismo, sino que es un voto que completa
la mayoría cualificada.
Hay que notar que en la elección del Papa
no se requiere un quórum mínimo de asistentes
para la validez, lo cual es una excepción al
régimen electoral común (cf c. 119, 1º).
La exigencia –también en la variante del balotaje–
de la alta mayoría de dos tercios es motivada
por la necesidad de garantizar el más
amplio acuerdo posible para la elección de un
Pontífice y con eso asegurarle el desempeño
pacífico del oficio primacial. Precisamente en
este sentido se explicaba el reestablecimiento
por el M.P. Constitutione Apostolica del principio
que exigía dos tercios de los cardenales
para elegir al Romano Pontífice.Entre las Líneas En la versión
anterior del n. 75 de la UDG se afirmaba que,
en caso de prolongarse excesivamente el cónclave,
tras la decisión de la mayor parte de los
electores, el nuevo Papa podía ser elegido por
sufragio con mayoría absoluta o con el balotaje
entre dos candidatos, también con mayoría
absoluta (la mitad de los votos más uno).
Esta solución introducida por Juan Pablo II en
el año 1996 fue valorada como una ruptura de
la tradición multisecular canónica, suscitando
al mismo tiempo algunos temores de hacer
posible manipulaciones electorales inoportunas,
propias más bien de la praxis política que
del acto eclesiástico de la elección del Obispo
de Roma.
6. El fin de la elección
Aunque en la ley canónica no viene determinado
explícitamente quién posee el derecho
de sufragio (el derecho al voto) pasivo (véase más en esta plataforma) en la elección del Romano
Pontífice, la posibilidad de elegir a un no cardenal
es prevista directa (cf UDG 83) e indirectamente
en los nn. 88 y 90 de la UDG,
donde se considera la posibilidad de elegir a
un candidato carente de carácter episcopal o
a un residente fuera de la Ciudad del Vaticano.
La doctrina de los autores indica que
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–suponiendo la posesión de las cualidades
morales, espirituales, intelectuales y otras predisposiciones
humanas valoradas por los electores
coram Deo (cf UDG 66 y 83)– hipotéticamente
cada fiel capaz de recibir el episcopado,
y por tanto cualquier varón, bautizado, cató-
lico en comunión con la Iglesia, con el uso de
razón necesario para aceptar la elección y ejercer
la misión del sucesor de Pedro, goza de
voz pasiva en la elección del Papa y podría
ser válidamente elegido. El último Papa elegido
no siendo cardenal fue Urbano VI
(1378-1389).
El elegido obtiene su oficio –si es obispo–
una vez aceptada la elección canónica: «es inmediatamente
Obispo de la Iglesia Romana,
verdadero Papa y Cabeza del Colegio episcopal;
él mismo adquiere de hecho la plena y
suprema potestad sobre la Iglesia universal y
puede ejercerla» (UDG 88). Inmediatamente
después, realizados los ritos previstos en el
ORC 68-70, los cardenales prestan al nuevo
Pontífice homenaje y obediencia, el cardenal
protodiácono anuncia al pueblo el nombre del
elegido Papa, quien imparte la bendición Urbi
et Orbi (cf UDG 89).
En cambio, si el elegido carece del episcopado,
«ha de ser ordenado obispo inmediatamente»
(c. 332 § 1; UDG 88). El homenaje de
los cardenales y la comunicación al pueblo se
hacen entonces solamente después de que
haya sido solemnemente consagrado obispo
por el decano del colegio de los cardenales (cf
UDG 90; ORC 64-65). Esta disposición que por
primera vez había aparecido en el ordenamiento
canónico en el n. 88 de la Const. ap.
Romano Pontifici eligendo dio nuevo impulso a
las investigaciones sobre el carácter de la potestad
del Papa y de la potestas sacra en general:
¿es recibida por la elección o deriva del
sacramento? La norma mencionada es considerada
por los autores como disposición de
índole solamente práctica, sin pretensiones de
resolver la cuestión doctrinal subyacente: no
trata del momento de la transmisión de la potestad
primacial, sino que establece la necesidad
de que el Papa –Obispo de Roma y Cabeza
del Colegio episcopal– tenga el carácter
episcopal. De hecho, la aceptación de la elección
por el designado que no es obispo debe
incluir necesariamente la voluntad de recibir
la consagración episcopal, en caso contrario la
aceptación no sería suficiente para perfeccionar
el proceso electoral.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El cónclave concluye inmediatamente después
de que el nuevo Sumo Pontífice haya
dado el consentimiento a la elección (es de notar
que en la UDG se omite la salvedad del
elegido que carece de la condición episcopal),
salvo que él mismo disponga otra cosa. Cesa
el estado de la sede vacante y el Papa comienza
sus funciones efectivas, teniendo acceso
al Pontífice elegido los altos cargos de la
Curia para tratar de las cuestiones necesarias
(cf UDG 91).
La solemne ceremonia de la inauguración
del pontificado (que sustituyó la antigua coronación
pontificia) y –dentro de un tiempo conveniente–
la toma de posesión de la archibasí-
lica patriarcal lateranense (cf UDG 92), son
actos formales, sin convertirse en condiciones
canónicas para el ejercicio de la potestad suprema
en la Iglesia.(Fuente: J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico, ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, vol. I-VII, Pamplona 2012.)
Cónclave
En el contexto del derecho religioso y eclesiástico, esta sección se ocupará de lo siguiente: Elección del Papa. Véase asimismo más sobre esta materia, en especial sobre los cónclaves, y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”personas-eclesiasticas”] [rtbs name=”personas-eclesiasticas”]
Definición de Elección del Papa
Véase una aproximación o concepto relativo a elección del papa en el diccionario.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Personas Eclesiásticas
- Padres de la Iglesia
- Patrología
- Historia del Cristianismo
- Historia del Derecho Eclesiástico
- Papa
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
CAMARLENGO [CARDENAL];
COLEGIO CARDENALICIO;
CÓNCLAVE;
PROTODIÁCONO [CARDENAL];
SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL PAPA (ROMANO PONTÍFICE)
SEDE APOSTÓLICA VACANTE E IMPEDIDA
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LITURGICHE DEL SOMMO PONTEFICE, Sede
Apostolica Vacante. Eventi e celebrazioni, aprile
2005, Città del Vaticano 2007.
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