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Entidad Local Menor

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Entidad Local Menor

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Normativa de las Entidades Locales Menores

Normativa de las Entidades Locales Menores en el Derecho Administrativo Local

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. 1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los del Municipio a que pertenezcan.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas de entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.

El apartado 2.c, del artículo 45 de la Ley 7/85 confirma su posición subordinada respecto al Ayuntamiento al determinar la necesidad de ratificación por éste de los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, al igual que lo hizo, en su momento, el art. 125 de la ley de Régimen Local.

Más sobre Normativa de las Entidades Locales Menores en el Diccionario Jurídico Espasa

La Ley 7/85, aparte de cambiar la denominación genérica tradicional de entidades locales menores por la de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, contiene la importante novedad, consecuente con los Decretos de transferencia a las Comunidades Autónomas, y ya implícita en los Estatutos de las de primer grado de encomendar su regulación a la legislación de las Comunidades Autónomas, si bien señalando unas condiciones mínimas a que debe sujetarse dicha legislación, en lo que se refiere a diversas cuestiones, como:

a) la iniciativa, vecinal o del Ayuntamiento,.

b) es necesaria para su creación, la audiencia de la Corporación municipal interesada,.

c) la organización con dualidad de órganos, uno unipersonal y otro colegiado, o acomodación al régimen de Concejo Abierto y.

d) a las mencionadas facultades de tutela municipal sobre estos entes.

B) Creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Detalles

Para su creación, el texto de la Ley 7/85 señala expresamente que ha de tratarse de núcleos de población separados; subsiste pues, el criterio del artículo 26 de la Ley de Régimen Local de 1955 y el 48 del Reglamento de Población, según los cuales no podrá constituirse una Entidad de este tipo en el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento, y esta misma necesidad de que sean núcleos separados impide la personificación de distritos o barrios integrantes de un casco urbano más amplio.

Así delimitados los supuestos de imposibilidad, puede servir de orientación para concretar los casos positivos, lo que dispusieron al respecto los artículos 23 y 24 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 43 y 44 del Reglamento de Población de 1952, según los cuales, los caseríos o poblaciones que bajo la denominación de parroquias, lugares, aldeas, anteiglesias, barrios, anejos, pagos y otros semejantes formen núcleos separados de edificaciones, familias y bienes, con características peculiares dentro de un Municipio, podrán constituir entidades locales menores. Esta misma referencia aparece en el art. 40 Reglamento Penitenciario vigente. Igualmente, el Reglamento Penitenciario vigente, en su art. 41 prevé su constitución en los casos siguientes:

a) Cuando se suprima el Municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.

Desarrollo

c) Cuando por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros Municipios.

d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior (antes, el Instituto Nacional de Colonización, hoy Organismo Autónomo Parques Nacionales) no reúnan los requisitos para constituir Municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.

e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el art. siguiente.

Según el texto legal básico vigente, la iniciativa puede corresponder indistintamente, a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Debe pensarse, pues, que resulta ya inaplicable el procedimiento a que aludía el art. 43.1 en relación con el 42.d) ambos del Reglamento de Población de 1952, sobre fincas adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización, en que la iniciativa partía de dicho Instituto. Para el caso de iniciativa de la población, el artículo 24.1.a), de la Ley de Régimen Local exigía que se concretara mediante petición escrita de la mayoría de los cabezas de familia residentes en el territorio que hubiera de ser base de la Entidad, autorizando el artículo 44.1 del Reglamento de Población que pudieran firmar, por los que no supieran hacerlo, otros a su ruego y si la alcaldía tuviese dudas acerca de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de una o varias firmas podía exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición estuviese autorizado por Notario. (El actual Reglamento Penitenciario, en su art. 43.1, amplía la facultad fedataria al secretario del Ayuntamiento).

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Más sobre esta cuestión

Suprimida la categoría de los cabezas de familia, habrá en la actualidad que aludir o atribuir a los vecinos la facultad de petición, según el art. 42.a) Reglamento Penitenciario, con lo que al aumentar el colectivo cabe pensar si será o no conveniente que las nuevas regulaciones mantengan la exigencia de la mayoría. El Texto refundido/86 en su art. 42.1 exige esta mayoría. La Ley de Relaciones Laborales catalana, exige que la iniciativa vecinal sea la de la mayoría de los vecinos (art. 76.1.a), en todo caso, la cuestión no tiene demasiada trascendencia, pues en el supuesto de que existiese petición de un número de vecinos inferior a dicha mayoría, ello podría originar que el Ayuntamiento acordase sustituir la iniciativa vecinal, por la suya propia. La petición según el artículo 43.2 del Reglamento de Población vigente, debe especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trate. La vieja previsión reglamentaria del Reglamento Penitenciario de 1952 de que debían unirse a tal petición los informes del Párroco o Párrocos, Autoridad judicial, Consejo Local de Enseñanza Primaria y Comandante del Puesto de la Guardia Civil a quienes afectare, ha dejado de ser preceptiva. Si las legislaciones autonómicas consideran conveniente la emisión de informes, los pueden seleccionar de diversas procedencias, aunque nunca serán desdeñables las referencias que puedan dar quienes se hallan más en contacto con el núcleo de población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más

Lo que sí parece indispensable, es el trámite de información pública vecinal, en la forma y con la duración que determinen las nuevas Leyes (V. al respecto, el art. 86.2 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Política Agraria Comunitaria). El artículo 42.b, del Reglamento de Población vigente, señala un plazo (véase más en esta plataforma general) de treinta días y el 43.3 concreta que se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial, del Juzgado correspondiente y de las iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo.

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El acto final de aprobación del expediente de creación de una E.L.M. obliga a reflexionar. La L.B.L. no menciona más que la genérica remisión a las Leyes de Régimen Local de las Comunidades Autónomas que regularán estas Entidades. El Texto refundido en su art. 42.1 establece, con carácter general que en todos los expedientes debe haber:

c) informe del Ayuntamiento.

d)Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

El Reglamento Penitenciario vigente, en su art. 42, se limita a reproducir el art. 42 Texto refundido/86. Por tanto, en Derecho español positivo vigente no existen supuestos diferenciados en los que basar un papel diferente del Ayuntamiento del Municipio afectado por la creación de una E.L.M. en su término municipal.

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