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Sujeto Pasivo

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Sujeto pasivo

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Aspectos Penales del Sujeto pasivo

Escribe Elky Alexander Villegas Paiva, en su artículo “Los Bienes Jurídicos Colectivos en el Derecho Penal. Consideraciones sobre el fundamento y validez de la protección penal de los intereses macrosociales” que el  “sujeto  pasivo  de  la  acción,  es  aquel  donde  recae  la  conducta  típica  del sujeto  activo  (sujeto  que  comete  la  conducta  delictiva),  por  lo  que  se  le  conoce como objeto de acción, objeto de ataque u objeto del bien jurídico. Los objetos del
bien  jurídico  son  aquellos  intereses  que  representan  a  los  bienes  jurídicos  en  el
campo concreto de las relaciones sociales: la vida de un individuo, sus bienes, su
honor, el patrimonio de una empresa, etc. El sujeto pasivo del delito, es el objeto de
protección,  el  titular  del  derecho  (bien  jurídico)  o  interés  lesionado  o  puesto  en
peligro por el delito cometido. Así en el homicidio se lesiona, de acuerdo con la ley
natural, el  bien  del muerto,  su  vida,  pero  no el  bien jurídico  vida;  para ello  sería
necesario, acabar con la vida de todas las personas, entonces sería más pertinente
referirse  a  una  afección  al  bien  jurídico  vida.  También  el  medio  ambiente  como
condición para la existencia humana puede ser entendido como bien jurídico que
es afectado a  través de la lesión o puesta en peligro de sus objetos de acción (un
concreto nivel de la pureza de las aguas, del aire, de la tierra, etc.) y con ello de la
vida o la salud de las personas (existentes o futuras).”

Aspectos Tributarios de Sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) en España

Sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) de la obligación tributaria

Como delito especial propio, el sujeto activo del delito fiscal se corresponde con el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) de la obligación tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General Tributaria (española), que se refiere al sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) como la persona obligada a cumplir con las prestaciones tributarias establecidas en la Ley, entre las que se encuentra como principal, el pago de la deuda tributaria.

La definición del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) la contienen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria (española), que establecen que son sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) de la relación tributaria tanto el contribuyente, persona que soporta la carga tributaria, como el sustituto de aquel.

Cierto que cabe la participación de personas extrañas a la relación fiscal (tributaria), según
viene admitiendo de forma unánime la jurisprudencia española. Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-1-1994, se estableció que el artículo 14 del Código Penal no requiere que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio, es decir, en aquellos delitos en los que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación, tengan la misma condición jurídica que el autor. Dicho en la terminología tradicional: la ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus.

Así, con relación al delito contra la Hacienda Pública, cualquier persona que no sea la
obligada tributariamente a satisfacer el tributo correspondiente deberá ser tenido por
extraneus y, en consecuencia, como partícipe por otro título, sea como inductor, como
cooperador necesario, lo que es más frecuente, o como cómplice.

Ahora bien, el tipo exige un comportamiento doloso, específicamente el conocimiento
de que concurre una situación típica, esto es, requiere el cumplimiento de los
requisitos básicos, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-2010 relaciona de la siguiene manera:

  • Conocimiento de la existencia de una relación jurídico-tributaria con el Fisco, generadora de deudas tributarias.
  • Conocimiento de la omisión de la declaración tributaria (ausencia de la acción jurídicamente debida).
  • Conocimiento de la capacidad individual y concreta para efectuar la pertinente declaración tributaria.
  • Conocimiento de la producción del resultado típico proveniente de la omisión jurídicamente debida.
  • Conocimiento de que ese resultado es evitable precisamente con la verificación de la acción jurídicamente debida (declaración tributaria).
  • Conocimiento de las circunstancias de hecho sobre las que se fundamenta el deber jurídico específico extrapenal.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 3 de fecha 11- 10-2013, al disponer que éste “resultado defraudatorio a la Hacienda Pública, ha de ser realizado dolosamente por el autor, y ello debe de ser probado, sin que pueda admitirse ningún género de presunciones sobre su concurrencia”.

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El enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención defraudatoria
debería inferirse de un conjunto de datos objetivos que revelen el elemento subjetivo
a través de una argumentación lógica y razonable.
.

Sujeto pasivo

Víctimas

Recursos

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Véase También

  • Víctimas
  • Víctimas

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La teoría que acepta la existencia de un sujeto pasivo

Concibe que existe un sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) determinado identificándolo en los derechos que tienen por objeto una cosa ajena, con el propietario de la misma, desplazando el indeterminismo del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) en los derechos reales.

Domenico Barbero y Giorgianni en Italia, propugna una división tripartita (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barbero clasifica las posiciones jurídicas activas en, derechos, garantías y créditos con lo cual reagrupa los derechos subjetivos. El derecho lo considera como una posibilidad de actuar; el crédito confiere una expectativa y las garantías no son más que el reforzamiento de esa expectativa.

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Giogianni clasifica en derechos de obligación, de goce y de garantía.

En la actualidad, nadie discute que el derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las demás personas y de ello se genera la relación jurídica entre persona y cosa y las tesis anteriores, solo han mirado el aspecto interno o el aspecto externo de los derechos reales.

La legislación de muchos países latinoamericanos (como Ecuador), que tienen sus raíces en la legislación francesa y la doctrina de Savigny, recoge la concepción de la voluntad individual que actúa el derecho objetivo; el derecho objetivo es la entidad en potencia y la voluntad le pone en movimiento, actúa sobre él.

Partiendo de esta concepción personalista, encontramos dos elementos: al sujeto activo o la persona que es la titular del derecho y al objeto que constituye la cosa.

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