El Error de hecho
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El Error y la Devolución de lo Indebido en Derecho Europeo
En principio, la recuperación debería estar prohibida si el cedente sabía que la obligación no existía. La condictio indebiti del ius commune requería que el reclamante hubiera incurrido en un error excusable en cuanto a la existencia de su obligación. Tradicionalmente, se distinguía entre errores de hecho y errores de derecho: mientras que un error de hecho era motivo suficiente para la recuperación, los pagos efectuados sobre la base de un error de derecho no podían recuperarse. Esta misma regla se aplicó en Inglaterra desde 1802 hasta 1998. Sin embargo, esta “regla del error de derecho” no puede justificarse por la idea de que se presume que todo el mundo conoce la ley. Más bien, hubo varias consideraciones prácticas que llevaron a prohibir la recuperación en una serie de situaciones individuales. Por ejemplo, no todo cambio en la ley por parte del poder judicial (que tradicionalmente se considera como una mera “declaración” de la ley tal y como siempre había sido) pretendía provocar una avalancha de reclamaciones de restitución derivadas de transacciones completadas. En otros casos, el demandante había pagado sobre la base de una obligación preexistente que justificaba la transferencia pero que, por alguna razón, no era exigible ante los tribunales. La recuperación debería estar prohibida aunque el demandante creyera erróneamente que la obligación era legalmente exigible. Por esta razón, los sistemas jurídicos continentales tienen normas especiales para prohibir la recuperación cuando el cumplimiento se hizo sobre la base de una obligación prescrita (prescripción), un contrato inaplicable por falta de forma (requisitos formales), una deuda de juego u obligaciones similares inaplicables. La idea subyacente es el concepto de “obligación natural” que, aunque no sea exigible, puede justificar una cesión. Se conocía en Inglaterra antes de 1802 y cobró nueva vida después de que la Cámara de los Lores aboliera la norma del error de derecho en 1998 (Kleinwort Benson Ltd contra el Ayuntamiento de Lincoln [1999] 2 AC 349).
Hoy en día, los sistemas jurídicos continentales ya no distinguen entre errores de hecho y errores de derecho. Sin embargo, el concepto de error desempeña papeles diferentes en los distintos ordenamientos jurídicos. Algunos de ellos siguen considerando el error como un requisito de la condictio indebiti, lo que es similar al enfoque inglés. El derecho alemán, en cambio, lo ha suprimido, pero permite al demandado una defensa si puede demostrar que el demandante sabía que no existía una responsabilidad subyacente. En Italia y Francia, el error sólo se exige cuando el demandante ha pagado la deuda de un tercero. La idea subyacente es que en los casos en los que el demandante ha pagado conscientemente la deuda existente de otro, no existe falta de fundamento (que justificaría la recuperación del beneficiario). En el Código holandés moderno no existe ni el requisito del error ni la defensa del conocimiento. En los raros casos en los que el demandante cumple voluntariamente, a sabiendas de que no existe responsabilidad, la recuperación puede impedirse por otros medios, como considerar que el cumplimiento es un regalo o basarse en el principio de venire contra factum proprium. Por último, tanto en Inglaterra como en el Continente, el resarcimiento queda excluido cuando -aunque haya habido un error o al menos un estado de duda por parte del demandante- el demandado tenía derecho a suponer que el demandante tenía la intención de cumplir en cualquier caso, es decir, de completar la transacción, existiera o no responsabilidad.
Cuando un ordenamiento jurídico establece el requisito del error (o la defensa del conocimiento), no se aplica si el demandante actuó bajo coacción, era menor de edad o se reservó el derecho a cobrar. La falta de base legal es el elemento decisivo de la reclamación, no el error del reclamante.
En Inglaterra, las antiguas reclamaciones restitutivas conocidas como “acciones por dinero tenido y recibido” por error, coacción y falta de contraprestación pueden haber sido originalmente equivalentes a las condictiones indebiti, ob turpem causam y ob rem romanas. Sin embargo, el derecho inglés acabó tomando su propio camino. El equivalente inglés de la condictio indebiti requería originalmente que el demandante se hubiera equivocado en cuanto a la existencia de una obligación exigible. Como este requisito resultó ser demasiado estrecho, ahora se sostiene que cualquier error, sea cual sea su naturaleza, será suficiente. Mientras que el derecho continental se ha centrado en la falta de base jurídica de la prestación del demandante, reduciendo así la importancia del requisito del error, el derecho inglés ha hecho exactamente lo contrario, centrándose en el error del demandante. La base jurídica sólo es relevante en la medida en que existe una defensa frente a una reclamación de restitución basada en el error si el demandante ha cumplido en virtud de una obligación válida. Desde la década de 1970, la literatura jurídica inglesa, encabezada por Peter Birks, ha desarrollado esta idea en un sistema de los llamados “factores injustos”. La prestación de un demandante sólo puede ser reclamada si es injusta por una razón especial concreta, ya sea porque no se realizó de acuerdo con su voluntad intachable (factores injustos: error, coacción, coerción, minoría de edad, explotación), ya sea porque su voluntad estaba condicionada (factor injusto: falta de consideración), o ya sea por razones políticas especiales (‘factores injustos motivados por políticas’).
En el derecho inglés, en cambio, el cumplimiento contractual puede recuperarse sobre la base de varios factores injustos: si el demandado no ha cumplido, el demandante puede reclamar la falta de contraprestación, independientemente de la validez inicial del contrato. Si el contrato es nulo, anulado o rescindido, los motivos de nulidad (error, fraude, coacción, minoría de edad, ilegalidad) también pueden servir a veces como factor injusto en el que basar una reclamación de restitución. Además, el demandante puede creer erróneamente que el contrato es válido, en cuyo caso también puede basar su reclamación de restitución en un error.
La legislación inglesa también prevé reclamaciones de restitución in rem: cuando el título pasa al demandado en derecho, el error o la falta de contraprestación del demandante pueden, en ciertos casos, impedir que el título pase al demandado en equidad. El demandante tiene entonces un interés equitativo en la cosa recibida por el demandado y no sólo puede extender su interés a los sustitutos valiosos (tracing), sino que también puede hacer valer un interés patrimonial en caso de insolvencia del demandado.
Revisor de hechos: Mix
Aspectos Penales del Error de hecho
Dice la STS 2216/2011:
“Como hemos precisado en STS 347/2012, de 25-4; 629/2011, de 23-6; 607/2010, de 30-6; el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por “error iuris” se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que…”constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE, pues solo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio.Si, Pero: Pero ello solo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2 LECrim., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 74 LECrim.;
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo (la sentencia o la decisión judicial) y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del “factum” derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del “factum” que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Denuncia de error de hecho que en definitiva, como señala la STS 1390/2011, de 27-12, permite la modificación o adición o suspensión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencia por sí solo el error en que ha incurrido el tribunal y ello debe determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existen otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (STS 91/2008; 103/2008; 24/2010, de 1-2; 239/2011, de 24-3).”
Por tanto, el Tribunal sostiene que los alegatos del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) “exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal declaró probado erróneamente, y que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del documento que el recurrente designa.”
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Error de hecho
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Bibliografía sobre Error de hecho
- Buccalo Rivera, Patricia, “Diccionario Jurídico de Derecho Penal”, Editorial San Marcos, 1ra. Edición, Lima Perú, 2002.
- Casas José Osvaldo, “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente”, Ediciones Ad Hoc, Buenos Aires.
- López, I. “Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal”, 3ª ed., México, D.F., México: Thomson, 2004.
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