Fianzas Judiciales
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Fianzas Judiciales en Derecho español
La medida cautelar sobre fianza y responsabilidad civil tiene meramente un carácter provisional, y tiene como consecuencia el lógico aseguramiento de la Sentencia que en su caso pudiera llegar a imponerse. Como consecuencia de su provisionalidad, es posible modificarla, tanto a más, como a menos, en cualquier fase del procedimiento, y sin perjuicio de lo que posteriormente se acuerde.
El art. 589 de la LECrim., al disciplinar las fianzas y embargos en la instrucción del sumario establece que “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.”
El art. 764.1 de la LECrim, dispone: “Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada”.
Al respecto, la facultad discrecional del Juzgador en esta materia no tiene un tope máximo, puesto que el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a decir que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, es decir, únicamente establece un tope mínimo. De lo que se trata es de que no se considere desproporcionada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6a, de 03 de enero de 2.005 – 510/2.004).
Tampoco dicha disposición impone una especial obligación motivadora al Juez, toda vez que el pronunciamiento del mismo al respecto deriva de lo alegado por las partes acusadoras personadas a la vista de los hechos punibles imputados a cada uno de los acusados.
Asimismo, parece que el citado artículo no vincula la decisión del Juez Instructor a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, sino que, cuando son varias las partes acusadoras personadas, puede basar los cálculos en lo interesado por cualquiera de ellas.
Con carácter general, los presupuestos para la adopción de medidas cautelares de carácter civil requieren, por un lado, la apariencia de buen derecho que en el proceso penal se contrae al juicio provisional e indiciario en la imputación de un hecho punible al inculpado
(cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, artículo 589 LECrim) que en todo caso debe hallarse cabal y
razonablemente fundamentada, y, por otro, la existencia de un peligro por la mora procesal (artículo 728 LEC) esto es, el riesgo del transcurso del tiempo durante la tramitación del proceso, presupuesto que tiene su razón de ser habida cuenta que los imputados conservan tanto su capacidad de actuar, como la libre disposición de sus bienes, con lo cual podrían eludir su posible responsabilidad patrimonial derivada de una actuación punible, lo cual podría frustrar, impedir o dificultar la efectividad de la tutela, y con ello el buen fin del proceso que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (artículo 728 1 LEC).
Por lo tanto, lo que debe exigirse es que existan indicios de
criminalidad contra la persona o personas a las que se exige prestar fianza en orden a garantizar que se hará efectividad la responsabilidad pecuniaria que en definitiva llegase a declararse.procedente, conclusión a la que se llega a tenor de lo dispuesto en el árt 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo el ap. 2o que “A estos efectos seraplicarárrlás normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria’de las medidas cautelares establecidas en la LE.Civil. La prestación de las canciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la L.E.Civil.
Según la Sentencia de la AP Soria A 29-1 -2003, n° 16/2003, rec. 2/2003, a “este respecto la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 784, después de configurar la adopción de estas medidas como una opción discreción del Juzgador en su articulo 785, incluye expresamente en el ámbito de la fianza el pronunciamiento sobre costas. Y ello en cualquier momento del proceso, lógicamente, dada la finalidad instrumental expresada de las medidas cautelares, y siempre que se desprendan del procedimiento indicios de criminalidad contra una persona, tal y como expresa el artículo 589, norma del procedimiento común, entendiendo como tales la situación en que se encuentra esa persona que aparece como sospechosa de haber cometido un hecho que presente las características de delito conforme a un juicio racional lógico y objetivo, fundado en datos tácticos que siendo mas que una posibilidad y menos que una certeza supongan la probabilidad de la comisión del mismo.Entre las Líneas En todo caso cualquier medida que se adopte en este sentido debe respetar el principio de proporcionalidad para que no se convierta en una pena anticipada no compatible con la presunción de inocencia, en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 manifestó que una medida desproporcionada o irrazonable no es propiamente cautelar sino punitiva en cuanto al exceso”.
Las circunstancias concretas que concurren en el presente caso permiten la adopción de las medidas cautelaras acordadas por el Juzgado de Instrucción para el aseguramiento de posibles responsabilidades pecuniarias, ya que los arts. 784.5a y 785.8a b) LECrim autorizan al Juez de Instrucción a adoptar las medidas procedentes para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (lo que, obviamente, se extiende a la responsabilidad civil “ex delicio”, a las costas procesales y a la pena pecuniaria que pudiera llegar a ser impuesta a los responsables criminales), y el carácter supletorio de las reglas generales contenidas en el Libro II LECrim respecto del denominado procedimiento abreviado para determinados delitos (que resulta del claro tenor literal del art. 780 pár 1o LECrim.) permitiría aplicar las normas de los arts. 589 a 621 de este Cuerpo Legal para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. Frente a lo que se afirma en los escritos de interposición de los recursos de reforma presentados por la representación procesal de D. Narciso y Da Ariadna, no cabe negar que de las diligencias de investigación sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios de la posible perpetración de varios delitos como consecuencia de los diversos negocios jurídicos instrumentados en las escrituras otorgadas el día 20 de noviembre de 2000 ante el notario (fedatario público) de Valladolid Sr. Evaristo, toda vez que -sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día- la adquisición de la finca registra! núm. OOO del Registro de la Propiedad núm. 001 de Soria por la sociedad mercantil ‘Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, SA. ” a la que los citados querellados están vinculados y la posterior actuación de esta entidad podría haber supuesto la defraudación de los legítimos derechos de los adquirientes por contrato privado de las viviendas del edificio ‘El Mirador”, que estaba siendo construido sobre la finca enajenada, y podría llegar a ser encuadrada en el supuesto de hecho de los delitos de estafa o defraudación (arts. 248 a 254 C. Penal), de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) punible (arts. 257 a 261 C. Penal) o de alguna otra figura delictiva.
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Además, como ya se razonó en el auto de esta Sala de 14 de enero de 2003, resulta evidente, a partir del estudio de las actuaciones y de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción, que la Juez “a quo” “partiendo de la cantidad cuantificada en la querella como perjuicios efectivos ha considerado la necesidad de no proceder a su reducción como cantidad susceptible de fianza a la vista de que la misma ha de cubrir no solo esos perjuicios si efectivamente se procede a la condena penal de los querellados y se les condena civilmente a esos perjuicios sino que también deben asegurarse posibles multas y costas.
Debemos tener en cuenta en este punto que la facultad discrecional del Juzgador en esta materia no tiene un tope máximo. El art. 58? de la LECrim se limita a decir que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de, todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, es decir únicamente establece un tope mínimo. Y como se ha expuesto anteriormente, dados los conceptos que trata de cubrif esta medida cautelar y los posibles perjuicios sufridos, cuya cuantificación deberá efectuarse en sentencia por ser el momento oportuno para ello si al pronunciamiento póñdenátcirjo se llega, no consideramos en modo alguno desproporcionada la cuantía de la fianza y la procedencia misma de la medida, con el correspondiente embargo preventivo, taf’y corito sé establece en el auto inicialmente recurrido, en el supuesto de su no prestación”.
Según e! AAP, Pena! sección 8 def 16 dé Julio del 2012 (ROJ: AAP B 5393/2012). Recurso: 351/2012 f ponente:- JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO: ‘TERCERO – El segundó fnot¡vo Sé.impugnación es común para ambos recurrente, y se sustenta en la no concurrencia, de los requisitos precisos para acordar la prestación de fianza. &
Las medidas cautelares reales responden a las finalidades del sumario en orden al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los presuntos delincuentes o de terceras personas legalmente obligadas a responder de las mismas. Restringiendo la capacidad de disposición del sujeto sobre su patrimonio, o determinados activos integrantes del mismo, pretenden garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la sentencia que en su día se dicte, siendo el objeto de la medida cautelar patrimonial no solo la responsabilidad civil derivada del delito, sino todas las posibles responsabilidades pecuniarias. Las medidas cautelares patrimoniales previstas en la LECrim son la fianza y el embargo, pudiendo decretarse la primera desde el momento en que existan indicios de criminalidad contra una persona, debiendo revestir la forma de auto motivado, en tanto que medida restrictiva de derechos, en el que se fijará la cuantía de la misma.
En primer lugar, y en cuanto a la peticionada nulidad por adolecer de falta de motivación, es cierto que el auto de fecha siete de mayo de dos mil doce adolece de falta de motivación respecto a los motivos y concurrencia de requisitos, así como cuantía de la fianza que acuerda, pero no lo es menos que tal defecto fue subsanado por via de reforma, con estimación parcial de la interpuesta por los ahora apelantes por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto apreciamos que esta último resolución, la que es objeto de apelación contiene una motivación suficiente, desarrollada a lo largo de sus razonamientos jurídicos, en cuanto a ios motivos por los que se concluye en la conveniencia de decretar la medida cautelar recurrida, a saber que de la querella presentada por el Ministerio Fiscal, resultan indicios de haber realizado los querellados una serie de operaciones y actividades tendentes a defraudar a la Hacienda Pública.
Se argumenta asimismo, desde una perspectiva procesal, que la resolución recurrida se dictó inaudita parte, con infracción del principio de contradicción, ya que no solo no han sido oídos los imputados, sino tampoco lo fueron los testigos y peritos de la Hacienda Pública, no habiéndose aportado siquiera la documentación a que refiere la querella.
Ahora bien, en primer lugar, el art° 733 de la L. E. Civil permite la adopción de la medida cautelar sin la previa audiencia del demandado cuando esta pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, o cuando razones de urgencia lo aconsejen. Por otra parte, nada impide que se aplique a las Diligencias Previas, las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenidas en los art° 589 y siguientes, por ser de aplicación supletoria, lo que sin duda viene permitido por el art° 727.11 de la LE. Civil.
En cuanto al momento procesal en que la medida recurrida es acordada, no se comparte que deba adoptarse en una fase posterior del procedimiento, ni que sea imprescindible realizar una labor activa de investigación por parte del Instructor, ya que éste, con base en los elementos aportados con la querella, puede apreciar indicios de criminalidad suficientes que justifiquen la adopción de la medida, no debiendo olvidarse que la admisión de la querella por el Juez instructor implica una valoración jurídico-penal de los hechos objeto de la misma; y debiendo tenerse en cuenta que la documentación que acompaña a la querella al ser esta adherida, incorporan al procedimiento, teniendo carácter de tal, el informe de la Inspección/al qué posteriormente consta se ha añadido la documentación en que se sustenta. (…) en el art. 783 LECrim en cuyo apartado segundo se dice que, “al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la Acusación particular, tanto en relación con el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) como respecto de los responsables criminales, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el plazo (véase más en esta plataforma general) que le señale (…) sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no fueron acusados, lo que claramente da a entender que con anterioridad a la fase de (…) juicio oral el órgano instructor ha podido acordar esa clase de medidas (…) fianza para asegurar responsabilidades pecuniarias-, pues de otro modo no entenderían que pudieran ser ulteriormente modificadas, suspendidas o revocadas.
Ahora bien, lo cierto es que de la documentación aportada con la querella, avala, con la provisionalidad propia de la fase en que se encontraban las actuaciones, los hechos que se imputan a los querellados, y ello sin perjuicio de las actuaciones posteriores y su relevancia probatoria.Entre las Líneas En relación con la existencia de los indicios de criminalidad necesarios para la adopción de la medida cautelar cuestionada, debe destacarse que las actuaciones se inician por querella del Ministerio Fiscal, en atención a las manifestaciones de la Agencia Tributaria tras actuaciones de comprobación e investigación, y se aporta el informe del actuario del que se desprende la existencia de una serie de actividades consistentes en la creación de tres sociedades con la misma actividad, que habrían alterado sus declaraciones tributarias ocultando las verdaderas cifras de facturación o volumen de negocio y se habrían realizado operaciones encaminadas a declara un valor de las importaciones realizadas muy inferior al real, ocultando la identidad del verdadero importador, no procediendo a declarar las ventas de las mercancías que una vez en España realizaban bien a minoristas como a en la tienda sita en la Calle Industria. La conveniencia de realizar ulteriores diligencias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, no impide afirmar, atendiendo a las averiguaciones ya realizadas y descritas en la querella la existencia de indicios de la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública debiendo recordarse que no se trata de valorar pormenorizadamente prueba alguna, actividad que solo en el plenario podrá realizarse, sino tan solo de valorar si de los elementos aportados por la querella y la documentación que la acompaña puede afirmarse la existencia de indicios de criminalidad, lo que en el presente caso ocurre.
Por otra parte, y por lo que al periculum in mora se refiere, la aparente solidez de los indicios de criminalidad antes aludidos, y la posibilidad de que la práctica de nuevas diligencias de investigación retrase la terminación del proceso, determinan que resulte plenamente razonable apreciar un riesgo de que les querellados se coloquen en una situación de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) que impida o dificulte que la eventual sentencia condenatoria pudiera hacerse efectiva siendo necesaria para neutralizar ese riesgo la medida cautelar acordada en el auto recurrido, sin que pueda entenderse que la misma resulta desproporcionada, si tenemos en cuenta las elevadas responsabilidades cuya satisfacción trata de garantizar, y que no parece posible hacerlo a través de medios menos perjudiciales para los recurrentes.
Por último, no se aprecia falta de proporcionalidad entre los hechos y el importe de la fianza, ya que esta última tiene por objeto garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria en sus responsabilidades pecuniarias, lo que incluye no solo la responsabilidad civil propiamente dicha, sino también la multa y las costas, sin que su importe pueda bajar de una tercera parte más de la suma de los anteriores conceptos, de forma que la cantidad fijada, teniendo en cuenta el importe de las cantidades que se dicen defraudadas, en modo alguno puede reputarse excesiva o desproporcionada.
De todo lo expuesto, no podemos concluir en la procedencia de desestimar íntegramente los recursos interpuestos.”
Según el auto de la AAP, del 29 de Junio del 2012 (Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ), la “adopción de una medida cautelar real exige la comprobación de la concurrencia de (…), propios de toda medida cautelar, a saber: el “fumus boni iuris” y el (…), como dice el artículo 589 LECrim, consistirá en la existencia de ‘indicio de criminalidad contra una persona. El segundo, se identifica con la necesidad de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran declararse por existencia de un (…) temor fundado de que no vayan a ser satisfechas.
La adopción de la medida cautelares personales real, respecto de una persona una persona por su participación en un hecho delictivo únicamente exige constatar la existencia de indicios racionales de la probabilidad de existencia del delito y de su participación, así como de la concurrencia de los fines a los que está llamada esta medida cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento de resolverse sobre la medida, a modo de juicio provisorio y revisable en el curso de la instrucción y desde luego en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, debiéndose limitar este Tribunal a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamente la medida cautelar cuestionada existen y sí se advierten fundamentados o racionales las responsabilidades civiles que pudieran imponerse.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sobre esta base, la pretensión de los recurrente de que, con ocasión del recurso de apelación contra la constitución de fianza real, se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa resulta inadecuada, pues combatida la medida cautelar lo que podrá solicitarse y sobre lo que podrá decidirse, es si la decisión del Juez de Instrucción de solicitar a los recurrentes que afiancen las posibles responsabilidades civiles es o no adecuada y proporcionada, por concurrir los presupuestos para ello, excediendo del recurso la pretensión de archivo libre de la causa, sobre lo que deberá decidirse al término de la instrucción de la causa (art. 779 LECrim). Lo que no consta haya sucedido y lo que desde luego, no ocurría en el momento del dictarse la resolución combatida, pues se estaba pendiente, al menos, de recibir declaración testifical al administrador de la empresa Estructuras La Sierra SL, como así se acordó en la Providencia recurrida.”
El auto AAP, Penal sección 1 del 21 de Junio del 2012 (ROJ: AAP C 814/2012). Recurso: 527/2012 | Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS establece: “…Finalmente, la parte objeta la cuantía de la cantidad objeto del requerimiento, que entiende excesiva y desproporcionada. No hay motivo para tal alegación, en la medida en que el auto se limita a utilizar el criterio fijado por el último párrafo del ya citado artículo 589, por lo que se trata de una cuestión de pura legalidad ajena a la discrecionalidad pretendida (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste señalar que la resolución es incluso moderada, en la medida en que el cálculo pretendidamente excesivo se realizó atendiendo solamente a lo reclamado en concepto de responsabilidad civil como deuda tributaria, sin añadir otros conceptos como multas y costas que la doctrina engloba en el concepto “responsabilidades pecuniarias” que emplea el artículo.”.
Por lo tanto, la fijación de la fianza objeto de este auto, debe ser cuantificada de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos en las anteriores resoluciones. Existencia de “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. El primero, como dice el artículo 589 LECrim, consistirá en la existencia de indicios de criminalidad contra una persona. El segundo, se identifica con la necesidad de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran declararse por existencia de un riesgo, peligro o temor fundado de que no vayan a ser satisfechas. L^apariencia de buen derecho en el proceso penal se contrae al juicio provisioftaJ^eiif|diciano en la imputación de un hecho punible al inculpado (^Uá^c^de^Cimario resulten indicios de criminalidad contra una persona*;artícujib ^S^LECrim) que en todo caso debe hallarse cabal y razonab|éigQi)te^fiíhdamentada, y, por otro, la existencia de un peligro por la morá’.pfoceSal (artículo 728 LEC) esto es, el riesgo del transcurso del tiemp^.cjuts^iíe la tramitación del proceso, presupuesto que tiene su razón $£ s’^haljd^ cuenta que los imputados conservan tanto su capacidad del,actü^GO^(yla libre disposición de sus bienes con lo cual podrían eludi|^tír¿ó^i||^responsabilidad patrimonial derivada de una actuación punible lo cuaFgipdria frustrar, impedir o dificultar la efectividad de la tutela, y con éjjlobtfen fin del proceso que pudiera otorgarse en una eventual sentencia ^im^torta (artículo 728 1 LEC).
Dichas medidas se configuré como una opción discrecional del Juzgador en su artículo 785, e incluye expresamente en el ámbito de la fianza el pronunciamiento sobre costas. Sin embargo dicha fijación es a modo de juicio provisorio y revisable en el curso de la instrucción e incluso en la fase intermedia, y desde luego en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, debiéndose limitar este Tribunal a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamente la medida cautelar cuestionada existen -y en este supuesto hay que valorar las peticiones de las acusaciones en orden a la apertura de juicio oral- y sí se advierten fundamentados o racionales las responsabilidades civiles que pudieran imponerse, todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente llegue a concretarse en la Sentencia que llegara a dictarse si se apertura juicio oral, tanto en más como en menos. Es un juicio de provisionalidad asegurativo de una posible condena futura. Y en todo caso, cualquier medida que se adopte en este sentido debe respetar el principio de proporcionalidad para que no se convierta en una pena anticipada no compatible con la presunción de inocencia, ya que una medida desproporcionada o irrazonable, no es propiamente cautelar sino punitiva en cuanto al exceso. Debemos también tener en cuenta en este punto que la facultad discrecional del Juzgador en esta materia no tiene un tope máximo, ya que el art. 589 LE Crim se limita a decir que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, es decir únicamente establece un tope mínimo, pero en todo caso debe ser proporcional y razonada, y debe referirse tanto a la propia responsabilidad civil que se solicite como a otros conceptos como penas pecuniarias -multas solicitadas- y posibles costas del procedimiento -como así se señala en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Definición de Fianzas Judiciales en Derecho español
Las que tienen por objeto garantizar responsabilidades dimanantes de un pleito.
En inglés: Bail bonds.
Véase También
Bonos de fianza
Fianzas de caución
Bonos de fianzas
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