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Fideicomisos

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Fideicomisos

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Aspectos Tributarios de los Fideicomisos en España

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece, en su Artículo 42 ter, en referencia a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.Entre las Líneas En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

2.

Más Información

Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo.

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.Entre las Líneas En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

3.

Más Información

Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros.Entre las Líneas En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren los apartados 1.a), 2 y 3.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores para cada tipo de elemento patrimonial individualizado conforme a continuación se indica:

a) En el apartado 1.b), por cada clase de acción y participación.

b) En el apartado 1.c), por cada clase de valor.

c) En el apartado 1.d), por cada clase de valor.

d) En el apartado 2, por cada clase de acción y participación.

e) En el apartado 3.a), por cada seguro de vida.

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f) En el apartado 3.b), por cada renta temporal o vitalicia.

También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 1, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 2, por cada clase de acción y participación.

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BOE-A-2012-14452.
Téngase en cuenta que la obligación de información sera exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012, según establece la disposición final 3.

Administración de fideicomisos

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Fideicomisos

Fideicomisos en el Derecho Internacional

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Sistema de administración de determinados territorios por parte de un Estado soberano, bajo la autoridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud de acuerdos especiales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Sustituyó al antiguo Sistema de Mandatos.

Su regulación jurídica internacional se encuentra en el Capítulo XII (arts. 75 a 85) de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945).

Los territorios sometidos al sistema se denominan fideicomisos.

Objetivos del régimen de administración fiduciaria son fomentar la paz y la seguridad internacionales, promover el adelanto político, económico, social y educativo de los territorios fideicometidos y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados por los pueblos interesados, promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y el reconocimiento de la independencia de los pueblos del mundo, asegurando un tratamiento igual para todos los miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como un tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de justicia.

Más sobre Fideicomisos en el Diccionario Jurídico Espasa

El régimen de administración fiduciaria es de aplicación (art. 77.1 de la Carta) a los territorios que se encontraran bajo mandato, a los separados de Estados enemigos, como consecuencia de la II G.M. aquellos voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados administradores.

Los territorios fideicometidos tienen capacidad jurídica, no así de obrar, encontrándose representados por la autoridad administradora, única que puede ejercer el derecho de protección sobre los ciudadanos del fideicometido ante terceros Estados.

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El fideicomiso sobre un determinado territorio finaliza por su reconocimiento como Estado independiente o la renuncia del fideicomisario a la administración del fideicomiso, plantea dudas la posibilidad de privación del fideicomiso por la organización de las Naciones Unidas.

La Asamblea General es ayudada para el desempeño de sus funciones relativas al régimen de Administración fiduciaria por el Consejo de Administración Fiduciaria, regulado en el Capítulo XIII de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945). [F.M.P.].

Consideraciones Generales

En esta plataforma, fideicomisos incluye entradas sobre cuestiones tales como Fideicomisos públicos.

Consideraciones Generales

En esta plataforma, los conceptos y temas relacionados con fideicomisos incluyen los siguientes: Fianza

, Testamentos, Jubilaciones y pensiones, Tutela y tutelado, Herencia y sucesión, Monopolios, Mandato. Para más información sobre fideicomisos en un contexto más anglosajón, puede verse, en inglés, Trusts (fideicomisos).

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