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Fortuna de Mar

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Fortuna de Mar

Fortuna de Mar en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”]El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El sistema de limitación de responsabilidad del naviero en cada legislación suele tener como punto de conexión el que se utilice como criterio el alcance del patrimonio marítimo del naviero conocido con el nombre de fortuna de mar, y que no solo constituye un patrimonio separado del resto del que posea el naviero, sino aun dentro de dicho patrimonio marítimo, limitado al buque y sus accesorios a que afecte el hecho que origina la responsabilidad. Aun utilizando comúnmente esa noción, las legislaciones establecen cuatro sistemas diferentes:

1.º Sistema de responsabilidad real (C. de C. alemán y Legislaciones Escandinavas): limitación a la fortuna de mar (buque con sus accesorios y fletes).

2.º Sistema de responsabilidad económica por el valor o ad valorem: seguido en EE.UU.; limita la responsabilidad al valor del buque y fletes, cualquiera que sea el número de accidentes sufridos durante el viaje. El naviero optará por ceder la fortuna de mar a sus acreedores o su depósito judicial para posterior liquidación de sus créditos.

Más sobre Fortuna de Mar en el Diccionario Jurídico Espasa

3.º Sistema de suma de responsabilidad (sistema inglés y base del Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957). La responsabilidad queda limitada según la cabida del buque a razón de ocho libras por tonelada de registro, tratándose de daños materiales, y siete libras más en caso de daños personales.Entre las Líneas En el Convenio de Bruselas se traslada el sistema, pero determinado en daños materiales la suma de mil francos Poincaré por tonelada de arqueo del buque en daños materiales y 3.100 francos por tonelada en daños personales. Caso de concurrir ambos daños, se asignan 2.100 para corporales y 1.000 para materiales. El sistema se desarrolla en otros convenios con peculiaridades que no pueden ser tratadas aquí.

4.º Sistema de abandono, de origen sueco, pero generalizado como latino y, en parte, español, consiste en que no existe una previa limitación legal, pero el naviero puede hacer abandono o dejación de su patrimonio marítimo, con posterioridad a originarse la responsabilidad a favor de sus acreedores.

Otros Detalles

En el sistema español se trata el abandono en el articulo 587 del C. de C., en relación con el artículo 590, para el caso del condominio, configurándole como modo de eximirse de la responsabilidad, haciendo abandono del buque, que incluirá todas sus pertenencias y los fletes que hubiere devengado en el viaje, es decir, descripción de la fortuna de mar.

El derecho español hace coexistir dicho sistema con el ad valorem, que utiliza para el caso de abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima), en el artículo 837 del C. de C., completado por el artículo 838 que estipula que si ese valor no alcanza a cubrir todas las responsabilidades derivadas del siniestro, tendrán preferencia las indemnizaciones debidas por muerte o lesiones de las personas. [A.C.E.].

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Fortuna de Mar

Definición y descripción de Fortuna de Mar ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ramón Esquivel Avila) Patrimonio separado del naviero constituido por el buque y sus pertenencias, al que se limita la responsabilidad del mismo en relación con los derechos y obligaciones provenientes de la navegación del buque.

Más sobre el Significado de Fortuna de Mar

Esta institución significa la existencia de un patrimonio de afectación, un patrimonio de mar, como también se le denomina en la doctrina, a favor del propietario o naviero, que implica una excepción al principio de la responsabilidad general de los deudores, la cual abarca todo su patrimonio. La fortuna de mar, como tal patrimonio de afectación, excluye de la responsabilidad de su titular, otros bienes de su propiedad, como serían otros buques y sus pertenencias, que forman, a su vez, otras fortunas de mar, así como el patrimonio terrestre del naviero. Cada buque, en el estado que se encuentre, al finalizar el viaje en el transcurso del cual nació la obligación motivo del abandono, constituye la fortuna de mar. Las pertenencias y accesorios de la nave son la maquinaria, los instrumentos, anclas, cadenas, botes de salvamento y, en general, todas las cosas destinadas de manera permanente al servicio de la navegación y al ornamento de la nave, así como los fletes devengados.

Desarrollo

limitación en la responsabilidad del naviero es un instituto tradicional del derecho marítimo. El Código de Comercio., en su artículo 672 disponía que recaía sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones a favor de tercero a que hubiere dado lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que había cargado en la nave; pero podía salvarse de ello haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias y los fletes que hubiera devengado en el viaje. Se han esbozado varias razones para fundamentar esta regla, una de ellas, probablemente la más adecuada en la actualidad, es que los armadores soportan en cierto modo, como acreedores, la responsabilidad limitada, pero se aprovechan de ella como deudores.Entre las Líneas En el régimen correspondiente al Código de Comercio., el principio de la fortuna de mar y la posibilidad del abandono de la nave para limitar la responsabilidad, se restringía solo a los casos en los cuales la conducta del capitán en la custodia del cargamento era la que daba origen a la responsabilidad.

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Más Detalles

La limitación de responsabilidad a la fortuna de mar en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, se concreta y actualiza por el abandono del buque y sus pertenencias que hace el naviero a los acreedores, en los casos que establece el artículo 134, los que no se restringen exclusivamente a faltas en la custodia del cargamento por parte del capitán, sino que se extiende a otros casos. Los casos que lista la ley son los siguientes: responsabilidad del capitán o de la tripulación por daños causados a terceros durante la navegación; daños causados al cargamento; obligaciones derivadas del contrato de fletamento; obligación de movilizar un buque naufragado; gastos de salvamento; contribución a las averías gruesas; obligaciones contraídas por el capitán para la conservación del buque o la prosecución del viaje y, en general, toda obligación derivada directamente del proceso de la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La limitación de responsabilidad que resulta de la fortuna de mar a través del abandono puede ser hecha por el propietario naviero o el naviero arrendatario

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Véase También

Avería, Patrimonio de Afectación

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Bibliografía

Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho marítimo, México, Editorial Herrero, 1970, Manca, Plinio, Studi di diritto della navigazione, Milano, Dott. A. Giuffrè Eidtore, 1962; Ripert, Georges, Compendio de derecho marítimo; traducción De Pedro G. de San Martín, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954.

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Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho marítimo, México, Editorial Herrero, 1970, Manca, Plinio, Studi di diritto della navigazione, Milano, Dott. A. Giuffrè Eidtore, 1962; Ripert, Georges, Compendio de derecho marítimo; traducción De Pedro G. de San Martín, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954.

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1 comentario en «Fortuna de Mar»

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