Fueros
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Fueros, la palabra latina forum, de la que deriva la romance ‘fuero’, significaba en los siglos IX y X ‘derecho’, ‘libertad’ o ‘privilegio’, adquiriendo desde el siglo XI también el significado de prestación o tributo. El término fuero tiene hoy diversas acepciones, ya que sirve para referirse tanto al derecho privativo de una persona como al derecho privado singular de aquellos territorios en los que mantienen su vigencia sistemas jurídicos tradicionales.
Sin embargo, desde la perspectiva de la historia medieval el término fuero equivale básicamente al estatuto jurídico privilegiado de que gozaban determinados núcleos de población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estamos en presencia de los fueros municipales, los cuales surgieron en estrecha relación con el desarrollo del proceso repoblador de la España medieval, lo que explica que se promulgaran entre los siglos X y XIII. Sus concesionarios eran, habitualmente, los reyes, aunque también podían otorgarlos los grandes señores territoriales.
Desde el punto de vista formal es preciso distinguir los fueros breves de los extensos. Los primeros apenas regulan más que unos cuantos aspectos de la vida local, por lo general de forma asistemática y con un lenguaje elemental y poco preciso. Dentro de este grupo cabe incluir las cartas de población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los fueros extensos, por el contrario, suelen recoger el derecho vigente en la localidad respectiva, siendo asimismo más sistemáticos. Algunos fueros sirvieron de modelo para la redacción de los estatutos de las localidades vecinas. De esa forma se constituyeron las denominadas familias de fueros. Los que alcanzaron mayor difusión fueron: en la Corona de Castilla, los fueros de León, Sahagún, Benavente, Logroño y Cuenca, y en la Corona de Aragón los de Jaca, Zaragoza y Lérida. Desde el siglo XIII se generalizó la costumbre de recoger por escrito el derecho tradicional de una región o de un reino. Surgieron así los fueros territoriales. (1)
El Fuero General y los Fueros Municipales
El proceso que condujo de las primeras redacciones no sistemáticas de mediados del siglo XIII, hasta la sistemática del siglo XIV, conocida ya como Fuero General de Navarra, no está suficientemente aclarado por los modernos tratadistas, ya que ninguna de ellas fue promulgada oficialmente, si bien la que conocemos en diversas versiones como Fuero General tuvo una aplicación amplia e indiscutida.
El hecho de que los monarcas juraran sobre ella su compromiso de observar y mejorar el Derecho de la tierra en el momento de subir al trono demuestra su vigencia como texto básico del Derecho territorial navarro. Al mismo tiempo, la circunstancia de que las posteriores ampliaciones o “amejoramientos” del Fuero General se llevaran a cabo de forma oficial por el rey con las Cortes, explica a las claras no solo el reconocimiento implícito de su vigencia, sino también su incontrastable valor de fuente primordial del Derecho navarro.
Aun así, no se conoce actualmente la identidad del autor o autores del texto que en cuatro redacciones conocidas ha llegado hasta nosotros. Su artífice debió ser algún jurista privado, uno de tantos prácticos en Derecho, buen conocedor del ordenamiento jurídico navarro, que con un estilo no siempre fácil de entender, recogió en lengua romance elementos diversos: preceptos locales, cartas reales, exemplos o fazañas especialmente de la Curia o Cort del monarca, privilegios, disposiciones de carácter general, etc.
En cuanto a los Fueros municipales, hay que señalar que continúan vigentes durante los siglos XIII al XV, e incluso algunos de ellos se reelaboran en estos siglos.Entre las Líneas En algunos casos son confirmados por los propios reyes, sin que a lo largo de todo este período se den contrastes ni oposiciones entre ellos y el Derecho que con carácter territorial se va formando en el reino. La razón de ello reside en que en ambos ordenamientos se da con frecuencia un contenido similar, de tal modo que no pocos artículos y pasajes de los principales Derechos locales los encontramos también recogidos en el Fuero General de Navarra.
Así, por lo que se refiere a los Fueros extensos de Estella y Pamplona, que en realidad no son sino versiones del Fuero de Jaca, no solo no pierden importancia, sino que incluso son reelaborados en el siglo XIV teniendo todavía a la vista las autoridades locales el texto jacetano. Lo mismo cabe decir de otros fueros importantes del territorio, como los de la Novenera, Tudela o Sobrarbe o Viguera y Val de Funes. Todos estos textos coexisten con el Fuero General y en todos ellos se advierte una similitud en el tratamiento de algunas instituciones. Esto permite conjeturar que el Fuero General rigió probablemente en aquellos lugares que o bien carecían de un fuero extenso, o cuyos fueros breves eran insuficientes para regular la vida comunitaria. (2)
Los Fueros extensos
Los Fueros extensos suelen estar integrados por todos aquellos elementos que, como hemos visto ya, contribuyeron a formar los derechos de las ciudades o de las comarcas.
a) Privilegios originarios
En primer lugar, en los Fueros extensos se recogen los privilegios concedidos por el rey, el conde o el señor y, naturalmente, el Fuero breve en el que, con frecuencia, aquéllos están comprendidos. Se reproducen aquí, pues, las consabidas exenciones fiscales, penales, procesales, civiles, judiciales y administrativas, es decir, el rudimentario núcleo original en torno al cual se haría posible el desenvolvimiento de la autonomía jurídica municipal.
b) Amejoramientos
Tienen también cabida en ellos determinadas adiciones procedentes de la iniciativa regia que, concedidas o impuestas a las ciudades, se insertan en la carta del Fuero. Unas veces son concedidas a las ciudades, a petición de las mismas, pero en otras ocasiones se imponen autoritariamente y constituyen testimonio fehaciente de la tendencia unificadora propia del intervencionismo regio, que interfiere en el ámbito municipal casi siempre para derogar prácticas contrarias a los principios del Derecho general del reino, a menudo aprovechando el momento en que el Fuero es presentado al rey para conseguir su confirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tales adiciones correctivas suelen autocalificarse como amejoramientos u otorgamientos.
c) Costumbres
La mayor parte de los Fueros extensos recoge un Derecho consuetudinario cuya raíz se hunde probablemente, como ya sabemos, en el recuerdo del Liber Iudiciorum. Este Derecho se presenta como el propio del lugar, la comarca o la región, aunque ya ha quedado señalada la posibilidad de que esto no sea del todo exacto, o porque se hayan admitido normas forasteras, o porque sus redactores hayan adaptado otras a los esquemas del Derecho romano y canónico con los que estaban familiarizados, o porque se hayan recogido como costumbres diferentes atribuciones que, en temas de gobierno, administración y atribuciones de las autoridades locales, consagran los privilegios de la aristocracia municipal de quien suele partir la iniciativa recopiladora.
d) Fazañas
Se incorporan además a los Fueros extensos antiguas fazañas formuladas por los hombres buenos de la tierra, a las que casi siempre ha despojado de sus circunstancias anecdóticas (nombre del juzgado de las partes, y otros detalles del caso) para darles una apariciencia normativa. Y junto a ellas, aparecen también sentencias más recientes, pronunciadas al amparo de la facultad que en bastantes Derechos municipales se reconocen a los jueces locales para completar a su albedrío las lagunas del fuero, asumiendo así la competencia integradora del Derecho que el Liber Iudiciorum reconocía al monarca.Entre las Líneas En algunos fueros aragoneses y navarros se recogen fazañas imaginarias (exempla), con apariencia de fábulas o parábolas, a veces protagonizadas por animales, cuyo desenlace pretende transmitir al lector una moraleja o mensaje de contenido jurídico.
e) Ordenanzas municipales
Por último, se procede también a insertar en el fuero los acuerdos que los miembros de la comunidad, constituidos en Concejo adoptan sobre materias de interés común: disciplina de mercado, impuestos municipales, policía urbana, aprovechamiento de bienes comunales, etc. Se trata de auténticas ordenanzas municipales identificadas en los fueros con las denominaciones de posturas, otorgamientos, paramientos, etc. (3)
Fuero Viejo de Castilla
Para más información sobre Fuero Viejo de Castilla, véase el contenido de Fuero Viejo de Castilla en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Fuero Viejo de Castilla en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.
Colección de leyes o Fuero Juzgo en Suecia
Un manuscrito de Fuero Juzgo de las colecciones de la Biblioteca Nacional de Suecia data de alrededor de 1300 y es uno de los manuscritos más antiguos de este texto en castellano. Fuero Juzgo (“colección de leyes”) fue en principio una traducción del antiguo código de ley visigoda Liber Iudiciorum, o Lex Visigothorum, de 654, que después de la Reconquista se aplicó por primera vez como ley local en las regiones reconquistadas. Fue promulgada por el rey Fernando III de Castilla en 1241 y utilizada hasta finales del siglo XIX, cuando fue reemplazada por el Código Civil español. Los visigodos tenían una larga y, para todas las regiones en las que influyeron, una historia importante como legisladores. La base de su ley escrita era la ley romana, pero la ley visigoda también estaba fuertemente influenciada por la ley canónica católica romana. Incluso durante los siglos de gobierno musulmán, a los cristianos se les permitió usar la ley visigoda, siempre que no entrara en conflicto con la ley musulmana. El manuscrito de Estocolmo está en papel y comprende 169 hojas. Está decorado con dos miniaturas, una que muestra al rey visigodo Sisenand (reinó, 631-36) como legislador y otra que ilustra una violación del derecho de asilo. El manuscrito fue comprado en Madrid en 1690 por el filólogo, lingüista y diplomático sueco Johan Gabriel Sparwenfeld (1655-1727). Anteriormente, era propiedad del estadista español Conde-Duque de Olivares (1587-1645). Sparwenfeld había sido acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por el rey de Suecia de adquirir en el extranjero restos de la época de los godos, ya que se los consideraba antepasados de los suecos. Cuando Sparwenfeld no recibió el reembolso de sus gastos, retuvo los libros que adquirió, que donó en 1705 a la Biblioteca Real (Biblioteca Nacional de Suecia) y a la Biblioteca de la Universidad en Uppsala.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Autor: Williams
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Fueros en la Enciclopedia Online Encarta
- Manual Básico de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
- Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Véase También
Historia del Derecho, Historia, España, Derecho altomedieval, Derecho territorial, Ediciones.
Bibliografía
García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español; 4a. edición, 1971, Madrid, 2 tomos; Lalinde Abadía, Jesús, Iniciación histórica al derecho español, Barcelona, Ariel, 1970; Lalinde Abadía, Jesús, Los fueros de Aragón; 3a. edición, Zaragoza, Librería General, 1979; Soberanes Fernández, José Luis, edición, Los tribunales de la Nueva España. Antología, México, UNAM, 1980, Tomás y Valiente. Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1979.
El Fuero Viejo de Castilla sacado y comprobado con el exemplar de la misma Obra, que existe en la Real Biblioteca de esta Corte, y con otros MSS., publícanlo con notas históricas y legales D. Ignacio Jordán de Asso y del Rio y D. Miguel de Manuel y Rodríguez, D. Joachin Ibarra, Impresor, Madrid, MDCCLXXI (Ed. Facsímil, Librerías París-Valencia, Valencia, 1991).
CERDÁ RUIZ-FUNES, J.: “Fuero Antiguo de Castilla”, en NEJS, X, 352-372. (Barcelona: 1960).
GARCÍA-GALLO, A.: “Textos de Derecho territorial castellano”, en Anuario de Historia del Derecho Español (A.H.D.E.), 13, 308-396. (1936-1941).
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MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, J.: “Un manuscrito del Fuero Viejo”, en A.H.D.E., 32, 471-481. (1962).
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SÁNCHEZ, G.: Curso de Historia del Derecho, 10ª ed. -revisada por José Antonio Rubio- (Valladolid: Ed. Miñón, 1980).
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