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Fusiones de Empresas en Europa

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Fusiones de Empresas en Europa

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las Fusiones de Empresas en Europa. [aioseo_breadcrumbs]

Control de Fusiones de Empresas en Europa

Este texto se ocupa de las Fusiones de Empresas en Europa, y en especial de su control.

1. Origen y fundamento jurídico
El primer control europeo de las fusiones formaba parte del Tratado CECA de 1952. Este tratado expiró en 2002.

El Tratado de la Comunidad Económica Europea de 1958 establecía la prohibición de los cárteles con excepciones en el Art 81 y la prohibición del abuso por parte de las empresas dominantes en el Art 82. No existían disposiciones sobre el control de las concentraciones. No existían disposiciones sobre el control de las fusiones. El control de las fusiones se introdujo a través del Reg 4064/89 de 21 de diciembre de 1989 “sobre el control de las concentraciones entre empresas”, modificado a través del Reg 1310/97 de 30 de junio de 1997, y sustituido a través del Reg 129/2004 de 20 de enero de 2004 – el Reglamento de la UE sobre el control de las concentraciones (RMC). Estos reglamentos se basaban en el Art 83 CE en relación con el Art 308 CE (ahora Arts 103, 352 TFUE). La competencia del art. 83 por sí sola se consideró insuficiente porque permite al Consejo dar efecto a los principios pertinentes de los arts. 81 y 82 CE únicamente (ahora arts. 101 y 102 TFUE); pero no todas las fusiones están cubiertas por estas disposiciones.

Una fusión que refuerce una posición dominante existente puede, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), constituir un abuso en virtud del art. 102 TFUE/82 CE (asunto TJCE 6/72 – Continental Can, Rec. 1973, p. 215). No obstante, un sistema de control completo de las concentraciones debe abarcar también las concentraciones que den lugar a una posición dominante. El asunto Continental Can estableció la dimensión estructural del artículo 102 del TFUE/82 CE y sigue siendo relevante al margen del control de las concentraciones. El artículo 101 del TFUE/81 CE sólo es aplicable a las concentraciones si las empresas participantes siguen siendo empresas independientes tras la consumación de la concentración (TJCE, asuntos acumulados 142/84 y 156/84 – BAT y Reynolds, Rec. 1987, p. 4487). No obstante, el control de las operaciones de concentración debe abarcar las fusiones aunque las empresas participantes dejen de existir como empresas independientes tras la consumación de la fusión. La distinción entre fusiones y acuerdos en el sentido del Art 101 TFUE/ 81 CE sigue siendo relevante, especialmente en su aplicación a las empresas conjuntas (Art 2(4) y (5) del MCR).

Los principios rectores del MCR son

(1) La prohibición de las fusiones que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante (Art 2(1)(b)) (competencia (mercado interior)).

(2) El sistema de control previo de las concentraciones que se basa en la obligación de notificar las concentraciones previstas (Art 4); en una prohibición de realización antes de la notificación (Art 7(1) y Art 14(2)(b)); y en la facultad de la Comisión Europea de disolver las operaciones contrarias a la competencia (Art 7(4)).

(3) La definición de las fusiones (art. 3) y los criterios cuantitativos de su “dimensión comunitaria” (art. 1).

(4) La competencia exclusiva de la Comisión para aplicar el RMC a las fusiones de dimensión comunitaria (Art 21(2)-Ventanilla Única).

(5) Disposiciones especiales sobre la competencia de los Estados miembros para aplicar su propio control de las concentraciones.

2. Ámbito de aplicación
a) Art 1(2) y (3) RMC
El MCR es aplicable a las fusiones con “dimensión comunitaria” (art. 1(1)). La dimensión comunitaria se determina en función del volumen de negocios mundial o comunitario de las empresas participantes (art. 1, apartados 2 y 3). Los umbrales de volumen de negocios desencadenan el control con independencia de la relevancia competitiva de la fusión. Las fusiones por debajo de estos umbrales pueden seguir estando sujetas al control de los Estados miembros.

Los criterios de volumen de negocios se aplican a todas las fusiones aunque las empresas participantes estén domiciliadas fuera de la Unión Europea. La prohibición de una fusión de este tipo requiere, sin embargo, que se cumplan las normas de derecho internacional público de aplicabilidad extraterritorial del derecho de la Unión.

b) Control de las fusiones de dimensión comunitaria por parte de los Estados miembros
En casos excepcionales, los Estados miembros pueden aplicar su legislación a las fusiones de dimensión comunitaria. En virtud del artículo 9, pueden solicitar la remisión de un asunto si la fusión amenaza con crear o reforzar una posición dominante en un mercado nacional separado que presente todas las características de un mercado distinto que no sea una parte sustancial del mercado común. La Comisión decide si remite el caso a las autoridades de los Estados miembros o mantiene la competencia (apartado 4 del artículo 9).

c) Control comunitario de las concentraciones sin dimensión comunitaria (art. 22 del RMC)
Uno o más Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que aplique el MCR a una fusión sin dimensión comunitaria cuando la operación obstaculice de forma significativa la competencia en el territorio del Estado miembro y pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (Art 22 (1) MCR). Si la Comisión acepta el caso, deja de ser aplicable el control de las concentraciones por parte de los Estados miembros. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones del art. 22 (1), puede pedir a los Estados miembros que soliciten una transferencia (art. 22 (5)). No hay obligación de cumplir la propuesta de la Comisión.

3. Procedimiento
En el procedimiento de control de las operaciones de concentración existen diferentes etapas con calendarios estrictos aplicables a cada una de ellas. Cada etapa concluye con una decisión (Art 6(1)(c)(2)). Si la Comisión no ha adoptado una decisión en el plazo aplicable, se considerará que la fusión ha sido declarada compatible con el Mercado Común (Art 10(6)).

a) Notificación
Una concentración de dimensión comunitaria debe notificarse a la Comisión Europea una semana después de la conclusión del acuerdo o del anuncio de la oferta pública de adquisición o de la adquisición de una participación de control. La Comisión debe decidir en un plazo de 25 días tras la notificación si la concentración notificada entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (art. 6.1.a)). Si la concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento pero no plantea serias dudas, debe declararse compatible con el Mercado Común (Art 6(1)(b)). El procedimiento se inicia si la concentración plantea serias dudas (Art 6(1)(c)). A partir de ese momento, debe adoptarse una de las siguientes decisiones de la Comisión en un plazo de 90 días (apartado 3 del artículo 10): transferir el procedimiento a una autoridad nacional de competencia (artículo 9); declarar la concentración compatible con el mercado común (apartado 2 del artículo 8 y apartados 2 y 4 del artículo 2); declarar la concentración incompatible con el mercado común (apartado 3 del artículo 8 y apartados 3 y 4 del artículo 2). Una concentración que se haya llevado a cabo a pesar de una prohibición debe ser separada (Art 8(4)). Estas decisiones están sujetas a revisión judicial de conformidad con el Art 263 TFUE/230 CE ante el TJCE.

b) Compromisos
Las empresas participantes pueden modificar de tal modo una concentración notificada que ésta pase a ser compatible con el mercado común. La decisión de compromiso de la Comisión (arts. 6.2 y 8.2) puede establecer condiciones y obligaciones para garantizar que las empresas cumplan sus compromisos. Los compromisos son admisibles si impiden la creación o el fortalecimiento de una posición dominante de forma permanente. Un compromiso de no abusar de una posición dominante no cumple este requisito. Los compromisos de venta de determinados activos, de finalización de contratos de exigencia y venta a largo plazo, de finalización o suscripción de contratos de licencia o de consolidación de redes son efectivos y frecuentes.

c) Suspensión de la concentración (Art 7)
Una concentración tal y como se define en el Art 1 no podrá llevarse a cabo antes de su notificación o mientras no se haya adoptado una decisión sobre su compatibilidad con el derecho de la Unión (Art 7(1)). Las operaciones contrarias son nulas. La legislación de los Estados miembros determinará otras consecuencias jurídicas. La realización de una concentración prohibida es ilegal y está sujeta a multas (Art 14(2)(b)). Las concentraciones que se hayan ejecutado ilegalmente podrán ser disueltas (Art 7(4)).

4. Transacciones que constituyen una concentración
a) Empresas participantes
El Reglamento se aplica a todas las empresas que participan en la transacción pertinente. Las empresas son entidades que atraen actividades empresariales. Este concepto es un concepto general de la legislación europea sobre competencia. No tienen ninguna relevancia para esta evaluación el tipo de organización de que se trate, si la entidad tiene ánimo de lucro o la clasificación jurídica de la conducta de la entidad con arreglo a la legislación de los Estados miembros. El MCR se aplica en armonía con el art. 106(1) TFUE/86(1) CE a las empresas públicas.

b) Control y adquisición de control
Las operaciones que dan lugar a una concentración se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), en consonancia con el artículo 66, apartado 1, del Tratado CECA, como la adquisición del control de una o varias empresas. El control consiste en la capacidad de ejercer una influencia decisiva sobre otra empresa (apartado 2 del artículo 3). El control y la adquisición de control son conceptos del Derecho de la Unión. Difieren de los conceptos del derecho de sociedades de los Estados miembros, así como de las normativas de control de fusiones de los Estados miembros.

c) Empresas conjuntas
Los apartados 4 y 5 del artículo 3 definen como concentración la creación de una empresa conjunta que, de forma duradera, tenga todas las funciones de una entidad económica autónoma. Si tal operación tiene por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas independientes, está sujeta al Art 101 TFUE/81 CE. En tal caso, se aplicará el Art 101 TFUE de acuerdo con los procedimientos de control de concentraciones.

5. Concentraciones compatibles o incompatibles con el mercado común
a) Posición dominante y competencia efectiva
En virtud del RMC vigente hasta el 30 de abril de 2004, una concentración que creara o reforzara una posición dominante, a consecuencia de la cual la competencia efectiva en el Mercado Común se viera obstaculizada de forma significativa, debía declararse incompatible con el Mercado Común. El concepto de posición dominante debía interpretarse de conformidad con el artículo 102 del TFUE/82 CE, teniendo en cuenta las características especiales del control de las concentraciones. El control preventivo de las concentraciones requiere un juicio de probabilidad sobre el efecto de la concentración en las estructuras del mercado. El efecto relevante es la creación o el fortalecimiento de una posición dominante. La prueba adicional de un impedimento sustancial de la competencia efectiva se volvió inoperante porque la posición dominante en el mercado indica un alto grado de competencia restringida e impide necesariamente la competencia efectiva.

El MCR cambió la definición de oligopolio (Art 2(3)) y añadió y subrayó la relevancia de la eficiencia a través del desarrollo del progreso técnico y económico que redunde en beneficio de los consumidores intermedios y finales (Art 2(2)). El apartado 3 del artículo 2 reza así “Se declararán incompatibles con el mercado común las concentraciones que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular mediante la creación o el fortalecimiento de una posición dominante”. La modificación afecta a las concentraciones que pueden obstaculizar la competencia efectiva en mercados oligopolísticos, incluso si las empresas participantes no coordinan su comportamiento en el mercado tras la realización de la concentración. De ello se deduce que, en los mercados oligopolísticos, los efectos coordinados y no coordinados de una concentración deben examinarse y pueden llevar a la conclusión de que existe un impedimento sustancial de la competencia efectiva. El considerando 25 interpreta la enmienda como dirigida a los efectos anticompetitivos de una concentración que se derivan de la conducta no coordinada de empresas que no tienen una posición dominante en el mercado de referencia. El considerando 26 aclara que todos los demás tipos de concentraciones deben juzgarse con arreglo a la prueba de posición dominante en el mercado, tal como la interpretan los tribunales europeos y la Comisión. El reglamento confirma esta interpretación si “se obstaculiza de forma sustancial la competencia efectiva, en particular mediante la creación o el fortalecimiento de una posición dominante”.

La pertinencia de la constatación de un obstáculo significativo o insignificante a la competencia (prueba SIEC) se deriva de la posibilidad de que una concentración pueda crear una posición dominante sin obstaculizar sustancialmente la competencia efectiva. El considerando 29 explica el fundamento de esta prueba: para determinar si los efectos de una concentración sobre la competencia en el mercado común están justificados y son probables, deben tenerse en cuenta las eficiencias que presenten las empresas participantes. En tal caso, “es posible que las eficiencias aportadas por la concentración equilibren los efectos de la concentración sobre la competencia, en particular el posible perjuicio para los consumidores, con el efecto de que la concentración no obstaculice la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular mediante la creación o el fortalecimiento de una posición dominante”. Corresponde a la Comisión examinar si la nueva combinación de recursos económicos provocada por la concentración será más eficaz que su ulterior gestión independiente. La nueva empresa es planificada por las empresas participantes. La verificación y aplicación de las eficiencias corresponde a la nueva entidad económica. Las eficiencias relevantes dependen de la constatación de que será racional para la nueva entidad trasladar las ventajas de la eficiencia a los consumidores sin verse obligada a ello por el mercado. Hay que tener en cuenta las nuevas condiciones de competencia que, a su vez, influyen en la integración de actividades organizadas y gestionadas hasta ahora por separado. El árbitro final del éxito o el fracaso es la competencia en todos los mercados afectados por la concentración. Esta es la razón por la que tantas concentraciones defraudan las expectativas de sus organizadores.

b) Visión general de los criterios pertinentes
Existe una tendencia a considerar determinante un impedimento significativo a la competencia efectiva. Sin embargo, esta interpretación no encuentra apoyo mediante una comparación con el § 7 de la Ley Clayton de EE.UU., y la historia legislativa habla en contra de la eliminación del dominio del mercado. Además, aún es incierto si la práctica de la Comisión cambiará sustancialmente con el nuevo texto de los apartados 2 y 3 del artículo 2. Aún más incierto es si el TJCE seguirá su ejemplo. Basándose en la historia legislativa, la Comisión favorece, incluso para las concentraciones no horizontales, la distinción entre efectos coordinados y no coordinados. Sin embargo, no se trata de una norma nueva para la evaluación de los efectos competitivos de la concentración entre las empresas participantes (efectos coordinados) y en el mercado de referencia (efectos no coordinados).

En cuanto a la creación o el fortalecimiento de una posición dominante en el sentido del artículo 2, apartados 2 y 3, la orientación más importante sigue siendo la jurisprudencia del TJCE sobre el artículo 102 del TFUE/82 CE. Una posición dominante es una posición de poder económico que permite a la empresa impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia y que permite a la empresa actuar con desprecio sustancial hacia los competidores, los clientes y, finalmente, los consumidores. Esta definición incluye el impedimento significativo de la competencia efectiva.

Una concentración que refuerce una posición dominante ya existente puede ser declarada incompatible con el mercado común. En general, el derecho de la competencia protege aquella competencia que, a pesar de la posición dominante, es posible en el mercado de referencia. Las circunstancias que deben tenerse en cuenta al examinar los efectos de una concentración se enumeran en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2. En ellas se especifica que la finalidad del control de las concentraciones es mantener una competencia efectiva. Entre los distintos criterios destacan la estructura del mercado y la estructura de la integración. Los efectos probables sobre la competencia real o potencial en todos los mercados afectados para todas las empresas dentro o fuera del mercado común se refieren principalmente a las concentraciones de competidores (integración horizontal). Los efectos sobre el acceso a los suministros o a los mercados se refieren principalmente a la concentración de empresas activas en diferentes fases del mercado (integración vertical). En casos excepcionales, la concentración de empresas sin vínculos horizontales o verticales puede contribuir a reforzar una posición dominante en el mercado (concentración conglomerada).

c) Mercados de referencia
Para determinar el impacto de una concentración sobre la competencia, la definición del mercado de referencia es una condición necesaria pero no suficiente. La delimitación del mercado de referencia debe tener en cuenta el producto sujeto a la competencia y la zona geográfica en la que se ofrece el mismo producto y en la que las empresas se encuentran con sus competidores. Estos son los indicadores más importantes, pero no los únicos, de una competencia viable.

Forman parte del mercado de productos de referencia aquellos productos y/o servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y uso previsto. La sustituibilidad debe determinarse desde la perspectiva del mercado opuesto; en los casos de los mercados de oferta es la perspectiva de los clientes, y en los casos de los mercados de demanda es la perspectiva de los proveedores. El mercado geográfico de referencia es la zona en la que las empresas afectadas participan en la oferta y la demanda de productos o servicios, donde las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y pueden distinguirse de las zonas vecinas porque las condiciones de competencia son sensiblemente diferentes (definición del apartado 8 del artículo 9). El mercado geográfico de referencia debe ser una parte sustancial del mercado común. El territorio de los Estados miembros, incluidos los Estados miembros más pequeños o zonas separadas en Estados miembros más grandes, son por regla general partes sustanciales del Mercado Común.

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d) Cuotas de mercado
Las cuotas de mercado determinadas sobre la base del mercado de referencia son cruciales para determinar los efectos competitivos de las concentraciones. Esto se aplica tanto a las transacciones horizontales como a las no horizontales. Según el considerando 32, una cuota de mercado inferior al 25 por ciento indica que la concentración, por regla general, no interferirá en la competencia efectiva. Una cuota de mercado elevada, del 50% o más, indica, por regla general, que existe una posición dominante. La importancia de las cuotas de mercado varía en función de las condiciones competitivas específicas del mercado.

e) Barreras de entrada
Las concentraciones pueden crear o reforzar las barreras de entrada. La teoría de los mercados contestables sostiene que no existen diferencias sustanciales entre la competencia real y la potencial. Un indicador importante de los efectos reales de la competencia potencial son los costes irrecuperables. Se trata de costes en los que los competidores potenciales tienen que incurrir si quieren entrar en el mercado y que se perderán si la entrada fracasa. En la práctica de la Comisión, las barreras de entrada se contabilizan a menudo como ventajas estratégicas que contribuyen al mantenimiento a largo plazo de la posición de una empresa en el mercado. Algunos ejemplos son el grado de integración de la empresa, las economías de escala, las redes técnicas o contractuales, el sistema de distribución, la diferenciación de los productos y las actividades de investigación y desarrollo protegidas por patentes.

El acceso a los mercados de oferta y demanda es la norma principal para juzgar la integración vertical. La organización de la compra o la venta dentro de la misma organización, por regla general, ahorra costes de transacción y reduce las incertidumbres del mercado. No obstante, la integración vertical puede provocar conflictos con los requisitos de la competencia efectiva si la empresa integrada tiene una posición dominante en uno de sus mercados sucesivos. Tal empresa está en condiciones de discriminar a los competidores menos integrados que son sus compradores o vendedores.

Los mercados vecinos pueden estar tan conectados que una concentración de una empresa con una posición dominante en el primer mercado con una empresa con una posición líder en el otro mercado puede crear una palanca para ampliar la posición dominante al otro mercado (TJCE, asunto T-80/02 – Tetra Laval, Rec. 2002, p. II-4519, apartado 151; confirmado en parte por el TJCE, asunto C-12/03 P – Tetra Laval, Rec. 2005, p. I-987, apartados 71-8). Cabe esperar efectos de conglomerado anticompetitivos cuando las empresas afectadas ofrecen productos complementarios.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Revisión de hechos: Schmidt

Modificaciones en el Reino Unido

El 20 de abril de 2022, el gobierno del Reino Unido anunció amplias reformas de la política de competencia y de la ley de consumidores del Reino Unido, incluyendo cambios significativos en el umbral del régimen de control de fusiones del Reino Unido. En particular, si bien el gobierno pretende mantener el régimen de fusiones voluntario y no suspensivo del Reino Unido, las reformas propuestas planean ampliar la ya amplia capacidad de la Autoridad de Competencia y Mercados del Reino Unido (CMA) para examinar las fusiones. Sin embargo, las reformas introducen un puerto seguro objetivo, basado en el volumen de negocios, para las fusiones pequeñas, eximiendo del examen a las que no alcancen determinados umbrales de volumen de negocios. Las reformas previstas se incluyeron en el último discurso de la Reina, aunque todavía no está claro el momento de su entrada en vigor. En esta alerta, explicaremos las principales reformas del control de las fusiones propuestas y ofreceremos algunos detalles iniciales para los responsables de las operaciones.

Principales reformas propuestas

Según las reformas propuestas, los umbrales actuales utilizados para establecer la jurisdicción de la CMA sobre las fusiones se modificarán de la siguiente manera:

  • Aumento del umbral de volumen de negocios: El umbral de volumen de negocios en el Reino Unido se incrementará en función de la inflación, pasando de 70 millones de libras (aproximadamente 87 millones de dólares) a 100 millones de libras (aproximadamente 124 millones de dólares). Las empresas objetivo cuyos ingresos anuales en el Reino Unido sean inferiores a 100 millones de libras esterlinas quedarán fuera de este umbral aumentado, a menos que se cumpla el umbral de la cuota de suministro.
  • Nuevo umbral de “no incremento” de la cuota de suministro: Se mantendrá el actual umbral de la cuota de suministro, que otorga a la CMA jurisdicción cuando una fusión suponga un incremento de la cuota de suministro combinada del 25% o más, y se introducirá un nuevo umbral de la cuota de suministro. Esto es “para permitir la revisión de la llamada ‘adquisición asesina’ y otras fusiones que no involucran a los competidores directos”. De acuerdo con este nuevo umbral, un adquirente debe tener una cuota de suministro de bienes o servicios del 33% o más en el Reino Unido o en una parte sustancial del mismo, y un volumen de negocios en el Reino Unido de al menos 350 millones de libras (aproximadamente 433 millones de dólares). No se requiere ningún incremento. Este nuevo umbral también incluirá alguna forma de nexo con el Reino Unido para captar sólo las fusiones con un vínculo adecuado con el Reino Unido, aunque no se han publicado más detalles sobre lo que esto supondría.
    Puerto seguro para las pequeñas fusiones: Para reducir la carga de las pequeñas empresas y las microempresas, el gobierno británico tiene previsto introducir un puerto seguro para eximir a las fusiones de la revisión cuando el volumen de negocios de cada parte en el Reino Unido sea inferior a 10 millones de libras (aproximadamente 12 millones de dólares).

Se han propuesto algunos cambios en el procedimiento de revisión de fusiones para que la CMA pueda realizar investigaciones más eficaces y eficientes sobre las fusiones, entre otras cosas:

  • Permitir que la CMA acepte los compromisos vinculantes de las empresas antes durante una revisión de la fase 2.
  • Mejorar el procedimiento de “vía rápida” que permite remitir un caso a la fase 2 en cualquier fase de la notificación previa o de la revisión de la fase 1 si así lo solicitan las partes de la fusión. Es importante destacar que, con este nuevo procedimiento, las partes no tendrán que aceptar que la fusión puede crear una disminución sustancial de la competencia.
  • El Gobierno británico también ha propuesto incluir el nuevo régimen de competencia para los mercados digitales dentro del paquete de reformas. Si bien estas reformas propusieron inicialmente nuevas normas de control de las fusiones para las grandes empresas digitales, incluidas las revisiones obligatorias y un nivel de prueba más bajo en la fase 2, las propuestas relacionadas con las fusiones se han reducido considerablemente. Las empresas designadas como de “estatus estratégico de mercado” (SMS) tendrán que notificar con antelación a la CMA algunas de sus transacciones, pero no estarán obligadas a realizar notificaciones completas.

Los cambios clave

Aunque el Reino Unido mantendrá un régimen voluntario y los negociadores conservarán la discreción en cuanto a su estrategia de presentación del control de las fusiones en el Reino Unido en virtud de las reformas propuestas, los negociadores deben ser conscientes de que la mayor flexibilidad que suponen estas propuestas probablemente aumentará el riesgo de que la CMA pueda intervenir si las transacciones no se notifican.

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El efecto de las propuestas es ampliar significativamente la jurisdicción de la CMA mediante la introducción de un umbral de cuota de suministro “sin incremento”. Las fusiones en las que participen operadores importantes del mercado con un volumen de negocios en el Reino Unido superior a 350 millones de libras (aproximadamente 433 millones de dólares) tendrán que considerar si los nuevos umbrales se aplican a sus transacciones, incluso cuando el objetivo tenga una presencia muy pequeña en el Reino Unido o cuando no tenga solapamientos competitivos con el adquirente.

Aunque el nuevo umbral de la cuota de suministro tiene por objeto facilitar a la CMA el establecimiento de la jurisdicción, no espere que ocurra lo mismo con los responsables de las operaciones. Como la nueva prueba no especifica que el mercado en el que una parte de la fusión tiene una cuota del 33% deba estar relacionado con la fusión, la aplicación del nuevo umbral probablemente requerirá una cuidadosa evaluación caso por caso que tenga en cuenta todas las actividades comerciales.

Al igual que con la actual prueba de la cuota de suministro, puede que no sea suficiente confiar en las conocidas métricas de volumen o valor para evaluar la jurisdicción. La CMA tiene un amplio margen de maniobra para elegir la forma de medir la cuota de suministro, y en el pasado ha utilizado el número de empleados, las patentes registradas y las conversaciones en la mensajería de empresa a consumidor como métricas adecuadas.

Aunque las empresas de SMS no tendrán que obtener la aprobación de sus acuerdos en virtud de un régimen de control de fusiones obligatorio distinto para las transacciones en el sector digital, como se preveía anteriormente, estas empresas estarán sujetas a la nueva prueba de “no incremento” de la cuota de suministro, que puede cubrir en cierta medida el vacío dejado por las propuestas digitales recortadas del Gobierno británico.

El umbral de intervención en las fusiones de medios de comunicación por motivos de interés público seguirá siendo de 70 millones de libras.

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Véase También

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