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Garantias del Acusado

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Garantias del Acusado

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Garantias del Acusado en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

[rtbs name=”politicas”][rtbs name=”home-ciencias-politicas”]Definición de Garantias del Acusado proporcionada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 20) otorga al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) son las siguientes: a) Inmediatamente que los solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial u otorgar otra caución bastante para aseguraría, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito.

Puntualización

Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. b) No podrá ser compelido a declarar en su contra; por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. c) Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. d) Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. e) Será juzgado en audiencia pública. por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión.

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En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). f) Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. v Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo. g) Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. h) En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite. i) En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.Entre las Líneas En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

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Véase También

Bibliografía

Arilla Baz, Fernando, El procedimiento penal en México, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de procedimientos penales; 4a. edición, México, Porrúa, 1957; García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y el derecho penal, México, Sepsetentas, 1976; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3a. edición, México, Porrúa, 1980; González Blanco, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres de la Penitenciaría del Distrito Federal, 1947; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9a. edición, México, Porrúa, 1978.

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