Historia de la Acumulación de Autos
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Acumulación de Autos en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Acumulación de Autos publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia de la Acumulación de Autos.) Mas cualquiera que sea la interpretación que se quiera dar a la declarador de la sentencia anterior, siempre quedaría vencida y anulada por las numerosas y explícitas declaraciones hechas por el Tribunal Supremo en otras varias sentencias, dictadas directa y terminantemente para resolver la duda sobre si debía o no entenderse acumulable el j juicio ejecutivo, una vez pronunciada la sentencia de remate, resolviéndola por la negativa. Háse, pues, declarado, que según el artículo 236 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que el juicio universal de quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) atraiga a sí los procedimientos ejecutivos contra el quebrado, es necesario que estos hayan sido promovidos o se hallen pendientes después de haberse proveído el auto de declaración de quiebra; seut. de 11 de Julio de 1866: que el juicio ejecutivo, quedando terminado por la sentencia de remate consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, pues las actuaciones posteriores no tienen otro concepto que el de diligencias necesarias para el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, es consiguiente, que después de consentida o ejecutoriada la sentencia de remate, no proceda la acumulación de los juicios ejecutivos al universal de concurso de acreedores o de quiebra; sentencias de 11 de Setiembre de 1861, 6 de Diciembre de 1864, y 14 de Junio de 1866: que para que tenga lugar lo dispuesto en los arts. 519 y523 de la ley de Enjuiciamiento civil, sobre acumulación de juicios ejecutivos a un concurso, sea voluntario o necesario, es indispensable que en ellos no haya recaudo sentencia de remate consentida por el deudor, o contra la cual no hubiese este promovido recurso alguno: sentencias de 17 de Diciembre de 1871, y de 8 y 23 de Abril de 1872. Finalmente, por los mismos fundamentos expuestos, liase declarado, que no es acumulable una ejecutoría a un juicio de testamentaría, pu_ (Leudo aquella llevarse a efecto contra bienes del deudor, independientemente de este juicio; sent. de 28 de Agosto de 1862; y como si se quisiera hacer aplicación de esta doctrina al juicio ejecutivo, liase consignado también, en sentencia de 8 de Noviembre de 1871, al declararse que el juicio ejecutivo termina en la sentencia de remate, cuando por parte del ejecutado no se ha apelado de ella, que las diligencias de la vía de apremio, solo merecen el concepto de trámites legales de ejecución de sentencia hasta la adjudicación en pago. Según el artículo 156 de la ley de Enjuiciamiento civil, la acumulación de autos solo puede decretarse a instancia de larte legítima. Entiéndese por tal la que cú>»_js., rez r legalmente en los autos como demandanteía demandado, o como tercer poseedor, aun cuando haya otras personas interesadas en la acumulación que no se presenten en los autos. No obstante la letra de la disposición de este artículo, creemos que se halla comprendida en su espíritu la facultad del juez para verificar la acumulación de oficio, en los casos de prestarse los procesos que se siguen con separación, a decisiones contradictorias, o cuando el conocimiento de (los demandas a un misau,,o tiempo y por un mismo juez garantiza el acierto en la decisión de ambas. La misma ley de Enjuiciamiento establece la acumulación obligatoria de ciertos procesos o demandas en los juicios de testamentaría o abintestato y de concurso, según se ve en los arte. 380, 381, 382 y 497; disponiendo en el 383, que el juez deberá remitir las demandas de que en aquellos se trata al que conozca del abintestato para su acumulación; y en el 523, que declarado el concurso, el juez que conozca de él o/iciarla a los jueces que entiendan en los demás pleitos ejecutivos, a fin de que los remitan para su acumulación al juicio universal. La acumulación de autos puede pedirse en cualquiera estado del juicio: artículo 159. No es, pues, necesario que se pida antes de Id contestación de la demanda, como en la acumulación de acciones (véase su definición; en derecho procesal, la reunión de varias acciones en una misma demanda, o la utilización en el mismo procedimiento penal, de la acción civil y penal; diferente de la acumulación de autos, que es la reunión de varios procedimientos pendientes en uno solo); porque en la de autos, habiéndose seguido los trámites que marcan las leyes para las alegaciones y pruebas de los derechos de las partes, no hay el inconveniente que en la de acciones, de tener que concederse nuevas. contestaciones y pruebas, cuando se acumulan después de dicha contestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si un mismo juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pide por ante el mismo escribano, dispone que este vaya a hacer relación de los autos. Si se siguieran los pleitos por distintas escribanías, manda que los actuarios vayan a hacer relación de ellos en un solo acto: artículo 160. también debe disponer que se suspenda el procedimiento en ambos autos; puesto que, según el artículo 175, desde que se pide la acumulación, queda en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera; art. 161; lo cual tiene por objeto evitar gastos innecesarios a las partes. Para el acto de que se habla en el artículo 160, se cita a ambas partes, las cuales, o sus defensores, pueden, si se presentaren, informar al juez sobre su derecho; art. 166; es decir, sobre el derecho que cada una crea asistirle, para que se acumulen 6 no los autos. Terminada la relación de ambos pleitos por los escribanos; y oídas las partes, o sus defensores si se hubieren presentado, el juez dicta sentencia precisamente dentro de los tres días siguientes a la celebración del acto. Esta sentencia debe ser fundada, y es apelable en ambos efectos dentro de cinco días, puesto que decide i n artículo; art. 67; debiendo seguirse la apelación en el tribunal superior, por los trámites señalados para las apelaciones de sentencias interlocutorios. Véanse los arts. 67, 73 y 840.
Más sobre Acumulación de Autos
En el artículo 163 de la ley de Enjuiciamiento civil se previno que si los pleitos se siguieran en juzgados diferentes, se pretendiera la acumulación ante cualquiera de los jueces que conociesen de ellos; mas disponiéndose en el párrafo segundo de dicho artículo que el pleito mas moderno se acumule al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulación se hace siempre a este, y habiéndose prescrito en el artículo 309, regla 20 de la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, que en la acumulación -de autos correspondientes a diferentes juzgados 6 tribunales, es juez competente el que conociere de los mas antiguos, excepto los autos de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebras, en los cuales la acumulación se hace siempre a ellos, debe solicitarse en el día la acumulación ante el juez que conozca del pleito mas antiguo, o del juicio universal y demás expresados, si los hubiere, por,ser el juez competente, y evitarse de esta suerte diligencias inútiles y dispendiosas. La solicitud de acumulación debe expresar el hecho de estarse siguiendo autos sobre el mismo negocio en otro juzgado, que se nombra, como asimismo la razón que exista para su acumulación y pidiendo se libre oficio a dicho juzgado, si se halla en la misma población, o exhorto, si en otra distinta, para que remita los autos pendientes en él, sobreseyendo en los procedimientos, y venidos que sean, se acumulen. El juez manda traer a la vista los autos que se siguen en su juzgado, con suspensión de todo procedimiento en los mismos, puesto que según el artículo 175 de la ley, desde que se pide la acumulación queda en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiere. Vistos los autos, dicta la providencia que estime justa, dentro de tercero día, fundándola. Si el juez a quien se pide la acumulación no la cree procedente, la deniega, siendo apelable esta providencia en un solo efecto; esto es, en el devolutivo, mas no en el suspensivo; de manera, que por esta providencia se entiende alzarla la suspensión de los procedimientos decretada anteriormente, aunque sin perjuicio de lo que proceda, si se hubiere dictado ejecutoría consecuencia del recurso interpuesto: arts. 164 y 176. La apelación de la providencia del juez denegatoria de la acumulación, debe interponerse dentro de cinco Bias, decidiendo el tribunal superior por los trámites designados para las apelaciones de los autos interlocutorios: arts. 67, 71, 72 y 840. Si creyere el juez procedente la acumulación, manda librar oficio al que conozca del otro pleito para que se lo remita y pueda en su caso tener efecto la acumulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A este oficio acompa_ía testimonio de los antecedentes que el juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que,se pretende la acumulación: arts. 165 y 166 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recibidos el oficio y testimonio por el otro juez, se da vista de todo al que ante él haya promovido el pleito_, por el término improrrogable de tercero dia,y pasado, dicta el juez sentencia otorgando 6 denegando la acumulación; en cuyo primer caso, ha lugar a apelación en un solo efecto, alzándose en su consecuencia la suspensión de los procedimientos: arts. 167 y 168. Otorgada la acumulación, se remiten los au- tos al juez que la hubiere pedido: artículo 169. Cuando el juez requerido no otorgase la acumulación, no expresando la ley en este título lo que deberá practicar, y teniendo grande analogía esta materia con la de competencias de jurisdicción, parece ser aplicable a este caso lo prescrito en los arts. 93 y 94 sobre competencias en un caso análogo. Así, pues, el juez debe contestar al oficio del que promovió la acumulación, remitiendo testimonio de lo que haya expuesto la parte que ante él litigue, en justificación de su negativa a la acumulación, y advirtiendo que se le conteste para continuar actuando 6 para remitir los autos a la superioridad para que decida si son acumulables. El juez que pidió la acumulación debe, en vista de esto, y si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, desistir de su pretensión, contestando al otro juez para que pueda continuar procediendo: dicha providencia es apelable en un solo efecto, por lo que continúa cada juez conociendo de los autos incoados ante él: arts. 170 y 171. Mas si dicho juez no creyere bastante los motivos de la negativa del otro, remite los autos al juez superior respectivo, avisándolo a aquel para que haga igual remesa de los suyos: artículo 172. Se entiende por superior respectivo para este efecto, el que lo sea para decidir las competencias, art. 173, esto es, el superior común inmediato de los jueces entre quienes se controvierte. V. Cvestio![es de competencia. Competencias de jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recibido el oficio en que el juez requirente insiste en la acumulación por el juez requerido, dicta auto, mandando que se remitan los pendientes ante él uniéndoles el oficio recibido, al superior correspondiente para que resuelva la cuestión con citación de las partes.Entre las Líneas En adelante se acornada la sustanciación de este incidente a lo prevenido para las competencias, por la analogía que existe entre estas y el incidente de acumulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). V. Cuestiones de competencia. Desde que se pide la acumulación queda en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiere, según prescribe el artículo 1757 y hemos expuesto. Se entiende también alzada la suspensión cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que con arreglo a los arts. 164, 168 y 171, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria, a consecuencia del recurso interpuesto: arts. 175 y 176.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre Acumulación de Autos
Los efectos de la acumulación son que los autos acumulados se siguen en un solo. juicio y son terminados por una misma sentencia, mas como no sería arreglado a justicia que se privase a uno de los litigantes de los beneficios que resultan de los trámites que establecen las leyes para que aquellos puedan exponer y justificar sus respectivos derechos o excepciones, cuando uno de los pleitos se hallase -mas atrasado que el otro, se ha dispuesto que cuando se acumulen los autos, se suspenda el curso del que estuviere mas próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.Si, Pero: Pero esta regla no es aplicable a la acumulación que se haga a los juicios universales, a cuya tramitación se acomodan desde luego los-que se acumulen a ellos, arts. 177 y 178; lo cual se funda en evitar los perjuicios que de lo contrario se seguirían a sus litigantes, y en que la tramita clon especial de estos litigios ofrece, desde el estado en que se puede hacer la acumulación, los medios necesarios para que se atienda a los derechos sobre que versa el negocio que se acumula. Véase, no obstante, la sentencia arriba expuesta de 28 de Junio de 1872. Providenciado haber lugar a la acumulación, debe el escribano que actúa en los autos declarados acumulables entregarlos al otro escribano que actúa en los que a estos se acumulan, sin llevar mas derechos que los causados hasta el estado en que se remiten, y el escribano a quien se entregan no puede llevar derechos algunos de los que pertenezcan al escribano ante quien habían pendido los autos primeros. V. la ley 18, título 15, lib. 7, Novísima Recopilación, y el arancel de los escribanos de los juzgados, aprobado por Real decreto de 28 de Abril de 1860, que solo marca en su artículo 334 los derechos del escribano por la entrega de los que se mandan acumular, o de cuyo conocimiento se inhibe el juzgado a la escribanía donde deban radicar. * Declarándose no haber lugar a la acumulación, si alguno de los litigantes cree que para unos autos le aprovecha algo de los otros, puede sacar de ellos los testimonios que necesite, pidiendo al juez de la causa principal que libre al efecto los compulsorios necesarios, y citando a la parte contraria, para que si quisiere se halle presente a verlos corregir y concertar, bien que si unos y otros autos penden ante un escribano, se suelen poner dichos testimonios, sin necesidad de compulsorio, a continuación del auto en que se mandan dar. * Acerca de la fuerza de que deben considerarse revestidas las sentencias dictadas sobre acumulación de autos, háse consignado, por la de 29 de Noviembre de 1867, que la sentencia que declara que la ejecutoría en que se acuerda dicha acumulación, no decide cuestión alguna de las que constituyen la fuerza del juicio, y por lo tanto cp,recen de la fuerza de la cosa juzgada, está basada en sólidos principios de. justicia: háse declarado asimismo, que la sentencia dada en el incidente de acumulación de autos, no recae sobre definitiva, ni pone término al juicio ni hace imposible su continuación; por lo que no puede admitirse contra ella el recurso de – casación; sentencias de 14 de Marzo, Y 4 de Abril de 1861 y de 19 de Marzo de 1868 y que no legitima dicho recurso ni produce efecto alguno para legitimarlo, la acumulación de autos indebidamente acordada: sentencias de 21 de Junio de 1859, 11 de Octubre de 1866, 3 de Febrero y22 de Setiembre de 1872. *
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