Historia de la Alcaldía
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Alcalde en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Alcalde publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia de la Alcaldía.) La regla 32 de la ley provisional para la aplicación del Código penal reformado en 1850, estableció, que los alcaides de las cárceles no puedan recibir en clase de presa a ninguna persona sin mandamiento por escrito del juez de la causa. Tampoco pueden recibir a ninguna persona en clase de detenida, sino con las formalidades prescritas en la regla 28; a saber; entregándoseles una cédula, en que se exprese el motivo de la detención, firmada por el que hubiese detenido a una persona, y si este no supiere escribir, firmando la cédula el alcaide con dos testigos.
Detalles
Los alcaides deben dar inmediatamente cuenta de la detención al juez de primera instancia, y donde hubiere mas de uno, al decano o al que hiciere sus veces. Debe tenerse presente sobre este punto, que conforme a la Constitución política de 1.º de Junio de 1869, ningún español puede ser detenido sino en virtud de mandamiento de juez competente: artículo 2; que todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta se dejará sin efecto, 6 elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente: artículo 3.º El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo dentro de las setenta y dos horas siguientes al auto de prisión: artículo 4.º Todo auto de prisión será motivado, y si careciere de este requisito, si los motivos en que se haya fundado se declararen en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) referido, tiene derecho a reclamar una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca superior a 500 pesetas.
Detalles
Los agentes de la autoridad pública están asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona, sin mandamiento en que se inserte el auto motivado,.o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal: artículo 8.º La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2, 3 y 4, incurrirá en el delito de detención arbitraria, quedando además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior: artículo 9. Tiene asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado por el artículo 3.º no haya sido entregado a la autoridad judicial: artículo 10. La ley determinará las penas personales y pecuniarias en que incurre el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal, esto es, efectuada sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en dicha Constitución: artículo 12.Entre las Líneas En la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, se contienen disposiciones análogas a las expuestas de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así es, que el juez está obligado a elevar la detención A prisión, o a decretar la libertad del detenido en el término de setenta y dos horas, a contar desde que aquel le hubiera sido entregado, y lo mismo debe hacer respecto de aquel, cuya detención hubiese el mismo juez acordado: artículos 389 y 392. La resolución elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto debe ser fundada: artículo 394. Según el artículo 398 de dicha ley, para llevar a efecto el auto de prisión se expide un mandamiento cometido al alguacil del juzgado o portero del tribunal, o al funcionario de policía judicial que hubiere de efectuarla, y otro al alcaide de la cárcel que hubiere de recibir al preso.Entre las Líneas En estos mandamientos se inserta a la letra el auto de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). V. Auto de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El auto de prisión debe ratificarse en todo caso o reponerse en las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiera puesto al procesado disposición del juez o tribunal que lo hubiere dictado: artículo 403. El auto de ratificación de prisión y el de soltura del preso, se notifican a las mismas personas que el de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Inmediatamente después de dictados y dentro de setenta y dos horas ha de expedirse al alcaide de la cárcel en que se hallare el preso el correspondiente mandamiento en la forma expresada en el artículo 398. Conforme al art. 388 de dicha ley, el particular, autoridad 6 agente de policía judicial que detuviere a una persona, habrá de entregarla inmediatamente al juez mas próximo al lugar en que hubiera hecho la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si demorare innecesariamente la entrega, incurrirá en la multa de 25 a 250 pesetas, a no ser en el caso en que incurriese en las responsabilidades pecuniarias y penal que fijan la Constitución del Estado y el Código penal si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.Entre las Líneas En el artículo 213 del Código penal reformado en 1870, se prescribe, con respecto a los alcaides, que incurren en las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo 210: 1.º El alcaide -de cárcel o cualquier funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier ciudadano y dejare trascurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. 2.º El que pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en que aquel hubiera puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial. 3.º El que recibiere en calidad de preso a un ciudadano, a no ser en virtud de mandamiento judicial, o lo retuviere en prisión después de las setenta y dos horas de haberle sido entregado en tal concepto, o habérsele notificado el auto de prisión, sin que durante este tiempo le hubiere sido notificado también el auto ratificando aquel. 4.º El que ocultare un preso a la autoridad judicial. 5.º El alcaide o jefe de establecimiento penal que sin mandato de esta tuviere a un preso o sentenciado incomunicado a en lugar distinto del que le corresponda. 6.º El que impusiere a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usare con ellos de un rigor innecesario. 7.º El que negare a un detenido o preso o a quien le representare, certificación de su detención 6 prisión o que no diere curso a cualquiera solicitud relativa á, su libertad. 8.º El jefe de establecimiento penal que retuviere a un ciudadano en el establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto o deslices de haber extinguido su condena.
Más sobre Alcalde
El art. 210 a que se refiere el 213, prescribe, que el funcionario público que detuviere a un ciudadano, a no ser por razón de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurre en las penas de multa de 125 a 1.250 pesetas, si la detención no hubiere excedido de tres días; en la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo, no hubiere llegado a quince; en la de suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajarlo de quince días no hubiere llegado a un mes; en la de prisión correccional en su grado máximo a prisión mayor en su grado mínimo, si hubiera pasado de un mes y no hubiera excedido de un año, y en la de prisión mayor en su grado medio a reclusión temporal en toda su extensión, si hubiere pasado de un año. V. los artículos Detención, Prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El delito cometido por los alcaides sobre infidelidad en la custodia de presos, se halla castigado por el artículo 373 del Código penal reformado en 1870, según el cual, el funcionario público culpable de connivencia en -la evasión de un preso, cuya conducción o custodia le estuviere confiada, es castigado: 1. 0 En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoría en alguna pena, con la inferior a esta en dos gra. dos, y con la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial. 2.º Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoría y con la de inhabilitación especial temporal. V. Detención arbitraría y Abuso contra la honestidad. Las disposiciones y penas que se imponen a los alcaides en las leyes recopiladas y de Partida expuestas por el autor en este artículo, han sufrirlo notables alteraciones por las disposiciones posteriores,y especialmente por las del Código penal reformado en 1870. Acerca de lo prescrito por la ley 2, título 38, libro 12 Novísima Recopilación, véase lo dispuesto en los artículos 177 y 188 de las ordenanzas de las Audiencias. Sobre lo prevenido en la ley 13, título y libro citados, véase el artículo 178 de dichas ordenanzas, el 70 del reglamento de juzgados y 14 y 15 de la ley de 26 de Julio de 1849. Lo dispuesto en la ley 3, título citado y en las 4 y 6, título 29, Part. 7 y 11 y 13, título 2, lib. 6, Novísima Recop., concuerda con el artículo 180 de las ordenanzas, el 69 del reglamento de juzgados, el 20 de la ley de Julio y el artículo 213, núm. 5, del Código penal, que ya hemos expuesto. Lo prescrito en la ley 6, título 20, Part. 7, sobre poner a los presos cadenas o cepos, debe entenderse cuando fuere absolutamente necesario para su custodia, pues como dice la ley 11, título 29, Part. 7, «la cárcel debe ser para guardar los presos e non para facerles nemiga nin otro mal, nin darles pena en ella» de lo contrario serán castigados los alcaides según se previene en el núm. 6 del art. 213 del Código penal reformado en 1870, que ya hemos expuesto: consulte también el artículo 182 de las ordenanzas de las Audiencias y el 19 y 22 de la ley de Julio. La disposición de la ley 6, título 38, lib. 10, Novísima Recop., concuerda con lo prescrito en el artículo 181 de las ordenanzas de las Audiencias. Las de las leyes 4 y 5 título citado, con los arts. 183 y 184 de dichas ordenanzas. Sobre las expuestas en el aparte nueve de este artículo, véanse los arts. 183, 184, 186 y 187 de las ordenanzas citadas, el 71 del reglamento de juzgados y el 21 de la ley de Julio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de las insertas en el aparte diez de este artículo, sobre que el alcaide no debe recibir dádivas de los presos ni vejarles en las prisiones, etc., véase el artículo 185 de las ordenanzas, el 21 de la ley de Julio, y lo prescrito en el artículo 305 del Código penal reformado en 1870, en que se pena el cohecho (V. Cohecho), en el 313, núms. 2, 6 y 7, y en el 373 sobre infidelidad en la custodia de presos, ya expuestos. La pena de muerte impuesta por la ley 11, título 29, Part. 7, al alcaide que trate con crueldad a los presos habla caído en desuso mucho antes de la publicación del Código penal, y fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la disposición final de este. Las penas, pues, que corresponden a este delito son las establecidas en el artículo 213, nám. 6, de la reforma de 1870, ya expuesto, y en el 396 que pena al funcionario público que recibiere dádiva o presente por ejecutar un acto relativo al ejercicio d.e su cargo que constituya delito. Véase Cohecho. Las penas impuestas por la ley 12, título 29, Partida 7, que expone el autor en los apartes doce al quince, a los alcaides que dejan huir a los presos, han sido sustituidas por las que prescribe el Código penal reformado en 1870. El caso de que huyesen los presos por culpa lata del alcaide, es castigado con las penas marcadas en el cap. 2, título 7, lib. 2, que trata de la infidelidad en la custodia de presos, ya expuesto. El caso en que el alcaide deje huir por culpa leve o por negligencia al preso, deberá castigarse con las penas impuestas en el título 14 del -libro 2 del Código penal reformado en 1870, que trata de la imprudencia temeraria (Y. Ihaprudenciaa temeraria, o con las del art. 605, núm. 3, que castiga con multa de 5 a 25 pesetas y reprensión a los que por simple imprudencia o por negligencia, sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal que si mediara malicia, constituiría delito o falta.Entre las Líneas En el caso de dejar escapar el alcaide al preso por compasión, habrá cometido imprudencia temeraria y deberá aplicársele las penas impuestas en el artículo 581 del Código, según los casos en él expresados.Entre las Líneas En las mismas penas incurrirá el alcaide en el caso de matarse un preso a sí mismo, por no haber cuidado aquel de evitarlo, faltando a las reglas de la prudencia. Si medió malicia, en este caso se le impondrán penas mayores; si llegare a auxiliar (secundario, subordinado)
al preso para que se suicide, será castigado el alcaide con la pena de prisión mayor, y si le prestare el auxilio hasta el punto de causar él mismo la muerte, es castigado con la pena de prisión temporal, según se prescribe en el artículo 421 del Código penal reformado en 1870.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre Alcalde
El caso expuesto de la ley 9, título 29, Part. 7, en el aparte diez y ocho de este artículo, se castiga actualmente con las penas impuestas por infidelidad en la custodia de presos.Entre las Líneas En el día debe intervenir el gobernador o autoridad superior administrativa de la localidad para. 1a designación de la persona que ha de sustituir al alcaide, según la ley sobre el régimen de prisiones de 26 de.Julio de 1849: véanse los arts. 4y 5. De todos modos, el hecho de, nombrar o proponer a sabiendas un funcionario para un cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales, es castigado con la pena de suspensión y multa de 125 a 1.250 pesetas, por el artículo 393 del Código penal reformado en 1870.
Las penas impuestas por las leyes de Partida que se exponen en el aparte doce de este artículo, sobre infidelidad en la custodia de presos, han sido notablemente minoradas en las disposiciones del art. 373 del Código penal reformado en 1870, que ya liemos expuesto. De las disposiciones enunciadas resulta, que los alcaides de las cárceles se hallan revestidos del doble carácter de agentes de la admiuistraclon y dependientes de los jueces y tribunales encargados de administrar la justicia, según la índole de las funciones que ejercen. Con el primer carácter dependen del ministerio de la Gobernación del Reino, del que reciben su nombramiento; de los gobernadores de provincia y de los alcaldes respectivos o de la autoridad. que ejerce sus veces: véanse los arts. 1.º y 2.º de la ley de 26 de Julio de 1849. Tal se verifica en todo lo relativo al régimen interior de las prisiones, en lo que se comprende su seguridad, salubridad y comodidad; su policía y disciplina; la distribución de los presos en sus correspondientes localidades y el tratamiento que debe dárseles: véase el artículo 2.º de dicha ley. Con el segundo carácter, dependen, aunque no de un modo tan directo, de las autoridades judiciales en todo lo relativo a la custodia de los presos que los tribunales ponen a su cuidado; a la prisión, incomunicación y soltura de los presos con causa pendiente; y al cuidado, tratamiento y departamento en que debe tenerlos, con mas o menos seguridades: artículo 67 del reglamento de juzgados y decisión del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1866; y asimismo, en cuanto que están obligados a obedecer las ordenes que les comuniquen los tribunales y jueces respectivos en las visitas que estos hagan a los depósitos y cárceles para evitar que los presos o detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales, y para que los sentenciados a arresto cumplan sus condenas al tenor de las sentencias que se hubieren dictado: artículo 60 de la ley de 26 de Julio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de las prescripciones dictadas acerca de las alcaldías enajenadas de antiguo, a favor de particulares, que disponían de ellas como de patrimonio privado, y que han dado posteriormente a estos oficios el carácter de empleos públicos, puede consultarse las Reales ordenes de 9 de Junio de 1838, 12 de Enero de 1839, 26 de Enero de 1840 y 13 de Octubre de 1843. *
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