Derecho de Igualdad en el Derecho Europeo
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Derechos e Igualdad Material en la Unión Europea
La eliminación de la discriminación va a ser el elemento que interactúe entre la voluntad
del legislador y el operador jurídico para conseguir la igualdad real.Entre las Líneas En principio las discriminaciones pueden ser de distintos tipos, pero el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa señala en el título III de la segunda parte, referido a la igualdad, en el artículo II-80. No Discriminación: en el apartado primero: «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o
sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o
de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual».
En el apartado segundo se añade la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.
La incorporación de la prohibición de discriminaciones en base a las circunstancias
señaladas en el Tratado sobre las que existe un consenso debe presidir la actividad de los
legisladores comunitarios y los operadores jurídicos, no tanto para observar si las respectivas
normas en su aplicación contribuyen a su eliminación, sino para integrar en la elaboración
y en su aplicación las situaciones, prioridades y necesidades de mujeres y hombres
de cara a promover la igualdad entre todas las personas y analizar los efectos sobre
las respectivas situaciones.
Si partimos de la idea de que la sociedad crea desigualdades, la finalidad de la norma
estará en solucionar estas desigualdades, pero el problema radica en cuales son las desigualdades que tienen relevancia suficiente para que desde la norma se intenten eliminar.
Existen muchas desigualdades que superan el marco técnico-jurídico, por lo que resultarían insuficientes medidas estrictamente jurídicas.Si, Pero: Pero existen otras diferencias que deberían ser relevantes para el derecho, dado que sitúan la mayor parte de la ciudadanía en condiciones tales de desigualdad que les impiden el ejercicio de los derechos fundamentales, en las mismas condiciones que al resto de los ciudadanos.
El Tratado incorpora grupos que ostentan, por una u otras razones, posiciones de desigualdad,
así se refiere a la igualdad entre mujeres y hombres, menciona los derechos del niño, derechos de las personas mayores y de las personas que sufren discapacidad.
El principio recogido en este artículo II-81 (raza, sexo, etc.), acerca de la prohibición de
discriminación no debe entenderse como un principio aislado y, por tanto, que pueda
entrar en contradicción con el texto del Tratado.
La igualdad del artículo II-81, no puede desvincularse de la concreción de los valores
comunitarios, incluidos los de los países miembros, que inspiran este principio y que
tiene como misión, entre otras, eliminar los obstáculos que impiden a los ciudadanos ser
iguales. Así lo ha entendido el TJCE que en la Sentencia del 11 de noviembre de 1997,
caso Marshall, fue más allá de una apreciación estrictamente jurídica, adentrándose en
valoraciones de la realidad social que le llevaron inevitablemente a la conclusión de que
la igualdad formal no se corresponde con la igualdad real, y que un estricto respeto al
principio de no discriminación, en el caso concreto por razón de sexo, no basta para
lograr la efectiva igualdad de oportunidades (MARÍA ÁNGELES MARTÍN VIDA, Fundamentos y límites constitucionales de las medidas de acción positiva. Civitas, Madrid 2002, p. 81).
Autores: J. Sevilla Merino y Asunción Ventura Franch (Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, España)
Derecho de igualdad ante la ley (jurisprudencia europea) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho de igualdad ante la ley (jurisprudencia europea) , en voz escrita por Isidro Mendoza García, en los siguientes términos: El derecho fundamental a la igualad ante la ley debe ser estudiado en su relación con otros derechos humanos contenidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, lo que hace necesario enunciar los derechos que contempla el Convenio, y se hace a la luz de la jurisprudencia que ha generado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Convenio garantiza el derecho a la vida (art. 2o); prohíbe la tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 3o); la esclavitud o servidumbre, así como los trabajos forzados (art. 4o); reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad y los derechos del detenido (art. 5o), y el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia (art. 6o); prohíbe la retroactividad de la ley penal (art. 7o); protege la vida privada y familiar (art. 8o); las libertades de pensamiento, conciencia y religión (art. 9o); de expresiones e información (art. 10); de reunión pacífica, de asociación y de sindicalización (art. 11); reconoce el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia (art. 12); garantiza el derecho de toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Convenio hayan sido violados, a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales (art. 13); finalmente, el derecho al disfrute de tales derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas y otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, o cualquier otra situación (art. 14).
En el sistema del Convenio, el derecho a la no discriminación no es por tanto un derecho autónomo, ya que el art. 14 protege el derecho a no ser discriminado en el goce de alguno de los derechos reconocidos en el convenio, los cuales previamente fueron enunciados. La igualdad, como principio fundamental, solo se puede entender a través de la jurisprudencia relevante del Tribunal Europeo en relación con la configuración del principio de la igualdad de género, referida a la prohibición de discriminación por diversas circunstancias, entre las que se incluye el sexo, que refleja una porción de la realidad interpretada en materia de igualdad, por el Tribunal.
Dos casos paradigmáticos de la discriminación por razón de sexo son el Siliadin vs. Francia (Demanda 7331/01), del 26 de julio de 2005, y el Rantsev vs. Chipre y Rusia (demanda 25965/04), del 7 del enero de 2010.
Informaciones
Los dos casos señalados se referían a situaciones de explotación en las que las víctimas prioritarias eran mujeres y niñas, mostrándose en los hechos presentados unos fenómenos ampliamente feminizados.
En el primer caso la demandante ante el TEDH, procedente de Togo, tenía la edad de 20 años y desde los 15 había realizado trabajo doméstico en Francia. El Comité contra la Esclavitud Moderna, en el proceso judicial se reclamó, que había sido sometida a las prácticas prohibidas por el art. 4o. el CEDH.Entre las Líneas En segundo caso, quien presentó la demanda ante el TEDH fue el padre de la señora Oxana Raanseva, porque había fallecido en circunstancias extrañas en Chipre. La joven rusa llegó a Chipre para trabajar como artista en un cabaret el 5 de marzo de 2001. Las circunstancias estaban relacionadas con las redes de prostitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la demanda se solicitó que se considerara vulnerado el art. 4o. del CEDH.Entre las Líneas En ambos casos el THDH determinó que se enfrentaba a nuevas formas de esclavitud, que tienen como objeto prioritario la explotación de mujeres y niñas, y que incluyen necesariamente un sistema de tráfico internacional de seres humanos.
Informaciones
Los datos del Tribunal señalaron que tanto el tráfico con fines de esclavitud doméstica como el destinado a explotación sexual suponen un fenómeno claramente feminizado, aunque los Estados habituales de procedencia de las mujeres variaban en una tipología y en otra, ambas son violaciones al art. 4o. del Convenio.
La discriminación por razón de sexo, en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali vs. Reyno Unido (demanda 9214/80; 9473/81; 9474/81), del 28 de mayo de 1985. Las demandantes eran titulares de un permiso de residencia en Reino Unido, y pretendían la reunificación familiar con sus cónyuges y prometido a través de la solicitud de un permiso de residencia para ellos. La legislación británica no aceptaba la reunificación en el caso de mujeres residentes, aunque sí lo hacían cuando el residente legal era varón. El Tribunal señaló violación al art. 8, puesto que el Estado no estaba obligado a reconocer la agrupación familiar, pero sí del art. 14 debido a que la forma en la que se producía la regulación nacional en este ámbito suponía una discriminación por razón de sexo, en el disfrute del derecho a la vida familiar de las demandantes.
El Tribunal ha declarado que la aplicación del art. 14 resultaba subsidiaria con relación a la aplicación de los artículos sustantivos, de forma que si se señalaba la vulneración de estos últimos no era necesario examinar si existía una causa de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El caso Airey vs. Irlanda (demanda 6289/73), del 9 de octubre de 1979. A la demandante, de nacionalidad irlandesa y sin recursos, se le negó la ayuda judicial en la interposición de una demanda contra su marido, del que recibía maltratos. El Tribunal consideró que había violación del derecho a un proceso, recogido en el art. 6, y del derecho al respeto a la vida familiar, recogido en el numeral 8, pero rechazó considerar la alegación de discriminación conforme al art. 14, por entender que el caso quedaba concluido con estas consideraciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El caso Rasmussen vs. Dinamarca, del 28 de diciembre de 1984. El demandante objetaba la legislación danesa que limitaba los plazos del padre para ejercer una acción de determinación de paternidad, mientras que no se limitaba este derecho de la madre. El Tribunal estimó en este caso que el fin pretendido era legítimo, ya que se hacía en beneficio del interés del hijo, de forma que no se había transgredido el principio de proporcionalidad en el margen de apreciación del Estado.
El caso D.H. y otros vs. la República Checa (demanda 57325), del 13 del noviembre de 2007, el cual, aunque no referido a la discriminación por razón de sexo, resulta especialmente de utilidad en este ámbito. El asunto al que venía referido mostraba cómo se escolarizaba a alumnado gitano en centros para alumnos con dificultades de aprendizaje, sin que se les hubiera hecho pruebas de capacidad intelectual. El Tribunal señaló que debía considerarse la vulneración del art. 14 podría probarse indiciariamente por parte de quien alega la discriminación, utilizando, incluso, datos estadísticos.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.El caso Thlimmenos vs. Grecia (demanda 344369/97), del 6 de abril de 2000. El demandante no podía acceder a un puesto de contable por tener antecedentes penales que provenían de su negativa a cursar el servicio militar por razones religiosas. El Tribunal consideró la vulneración del art. 14 en relación cone el 9o., sobre libertad religiosa, por entender que debía distinguirse entre las causas de los antecedentes penales. Lo más trascendente de este pronunciamiento es que el órgano judicial añadió que debía considerarse vulnerado el art. 14 cuando los Estados, sin justificación razonable, no aplican un trato diferente a situaciones diferentes.
El análisis del derecho humano
Del derecho a la igualdad ante la ley, al tenor de los pronunciamientos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, se ha establecido la necesidad de estudiar el principio, relacionándolo con los derechos fundamentales contenidos en el Convenio Europeo, en razón de no tener autonomía propia el art. 14 del Convenio, donde se contiene el derecho fundamental a la no discriminación y proscribe la prohibición de la desigualdad.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derechos
- Igualdad
- Derecho a la igualdad
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