Indivisión
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Indivisión en Derecho Francés
La “propiedad indivisa” es la situación en la que existe una propiedad en la que los derechos de la misma clase son ejercidos por varias personas. El hecho de que en el caso del usufructo los derechos de los nudos propietarios y los de los usufructuarios no sean de la misma naturaleza significa que las disposiciones sobre la indivisión no se aplican a su relación.
La propiedad indivisa puede ser contractual. En este caso, la duración no puede superar los cinco años, pero es renovable. La copropiedad puede ser gestionada por uno de los copropietarios, en cuyo caso éste tiene derecho a una remuneración por la actividad prestada. En una sentencia de 25 de octubre de 2005, la Sala Primera de lo Civil dictaminó que, a falta de acuerdo amistoso, las condiciones de esta retribución, que no está limitada por los resultados de la gestión, son materia de apreciación soberana del tribunal, sin perjuicio de la posible responsabilidad del gestor por sus actos de gestión. Aunque el acuerdo de copropiedad relativo a un edificio no fue objeto de ningún registro de la propiedad, se considera que, al no resultar la nulidad de lo dispuesto en el artículo 1873-2 del Código Civil, sigue siendo válido.
La acción de reivindicación de la propiedad indivisa y de impugnación de los actos celebrados sin el consentimiento de los copropietarios indivisos tiene por objeto la conservación de sus derechos. Entra dentro de la categoría de actos conservatorios que cada uno de ellos puede realizar en solitario
El derecho de un copropietario indiviso sobre la propiedad indivisa prescribe según establece la ley, es decir, cinco años. El plazo de prescripción comienza, no a partir de la fecha de la partición, sino a partir de la fecha de vencimiento de la demanda.
Un copropietario indiviso que haya conservado los bienes indivisos a su cargo puede reclamar una deuda contra los bienes indivisos y ser pagado mediante una deducción de los bienes indivisos antes de la partición. Este crédito, que es inmediatamente exigible, está prescrito según las normas del derecho común.
El uso común de los caminos agrícolas no se rige por las normas de indivisión. Cada propietario ribereño tiene derecho a prohibir el acceso a los no ribereños.
Aunque el derecho de uso y habitación no es de la misma naturaleza que el derecho de disfrute del propietario, éste, que tiene derecho a disfrutar de su propiedad de la manera más absoluta, tiene derechos que compiten con el titular del derecho de uso y habitación. Por lo tanto, en virtud del artículo 817 del Código Civil, uno u otro de los coarrendatarios tiene derecho a solicitar la partición.
La mayoría de las veces, la indivisión resulta de la ley, como en el caso de los herederos antes de haber dividido los bienes de la herencia. La comunidad, que es uno de los regímenes que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges durante el matrimonio, es un tipo de indivisión. El derecho de una viuda, que recibió de su marido la mayor porción disponible entre los cónyuges y optó por una cuarta parte en pleno dominio, deja a su hijo tres cuartas partes en usufructo de los bienes que componen la herencia. Los derechos que heredó de su difunto marido y los que recibió su hijo, el nudo propietario, constituyen una propiedad indivisa del inmueble entre ambos. En este caso, contrariamente a lo que dictaminó el Tribunal de Apelación, cuya resolución fue parcialmente anulada, la viuda tiene derecho a provocar la partición para que se determinen los bienes que componen su parte. Sin embargo, las disposiciones legales que regulan la indivisión no son aplicables a la declaración de donaciones, que presuponen la existencia de una intención liberal.
Exceder el plazo de un mes previsto en el artículo 815-5-1, párrafo 3, del Código Civil, para notificar a un particular el acto por el que algunos de los copropietarios indivisos informan a otros copropietarios indivisos de su intención de vender la propiedad indivisa, es irrelevante, ya que este plazo no está sujeto a ninguna sanción.
La copropiedad, como mecanismo jurídico, no tiene personalidad jurídica. Por lo tanto, no hay solidaridad entre los copropietarios salvo por efecto de la ley o de una estipulación expresa. La acción interpuesta contra un solo accionista indiviso es admisible, pero la resolución dictada no es ejecutable contra los demás accionistas indivisos en ausencia de su participación. Debido a la ausencia de solidaridad entre los copropietarios cuando el arrendamiento comercial fue concedido por propietarios indivisos y salvo en el caso de que uno de ellos haya recibido un mandato del otro u otros propietarios indivisos, la notificación realizada por el arrendatario debe, para ser válida, haber sido entregada a cada uno de los propietarios indivisos. Véanse los casos de solidaridad entre cónyuges previstos en los artículos 220, 1414 y 1418 del Código Civil. La ausencia de personalidad jurídica da lugar a la nulidad de una convocatoria realizada en nombre de la copropiedad.
En materia de sucesiones, la Ley n° 2006-728 de 23 de junio de 2006 sobre la reforma de las sucesiones y donaciones introdujo un capítulo VII situado en el Título I del Libro III del Código Civil, titulado “El régimen jurídico de la copropiedad, que incluye disposiciones sobre los actos relativos a la copropiedad, sobre los actos realizados por los copropietarios, sobre los actos autorizados por los tribunales, sobre los derechos y obligaciones de los copropietarios, sobre el derecho de los acreedores a demandar y sobre la copropiedad en usufructo”. A este respecto, la principal reforma reside en el hecho de que, a partir de ahora, muchas decisiones ya no deben adoptarse por unanimidad, sino por una mayoría de dos tercios de los derechos indivisos, por ejemplo, para realizar actos de administración relativos a los bienes indivisos, para otorgar un mandato de administración general, para vender los muebles indivisos, para pagar las deudas y las cargas de los bienes indivisos, para celebrar y renovar contratos de arrendamiento distintos de los relativos a un edificio de uso agrícola, comercial, industrial o artesanal. Por otra parte, si volvemos a la necesidad de unanimidad para cualquier acto que no entre en la explotación normal de los bienes indivisos (artículo 815-14 del Código Civil), queda que cualquier heredero, incluso antes de la partición, y aun sin la asistencia de los demás coherederos, tiene derecho a tomar la iniciativa de ejercer una acción de recuperación contra el tercero titular de un bien sustraído al patrimonio de la herencia. (1ª Sala de lo Civil – 5 de noviembre de 2008, BICC n°698 de 15 de marzo de 2009).
La situación en la que se encuentran los cónyuges divorciados, cuyas relaciones patrimoniales durante el matrimonio se regían por un régimen de comunidad, constituye una indivisión “postcomunitaria” que dura mientras los bienes gananciales no hayan sido objeto de una liquidación y un reparto. Pero incluso bajo el régimen de separación de bienes, uno puede encontrarse en una situación “postcomunitaria”. Este es el caso en el que, tras el divorcio, uno de los cónyuges tiene el uso privado de un bien que los cónyuges habían adquirido en copropiedad durante el matrimonio. En esta situación, se debe una prestación de ocupación por parte del ex-cónyuge que permanece en el local y esto, a partir de la fecha de la convocatoria de divorcio, que en las relaciones patrimoniales de los cónyuges, fija el punto de partida de los efectos de la sentencia de divorcio (véase más detalles).
El juez no puede, a petición del acreedor personal de un copropietario indiviso, ordenar la venta del pleno dominio de un bien gravado por el usufructo contra la voluntad del usufructuario. No puede dictaminar que el derecho del usufructuario se traslade al precio de venta.
Por lo que respecta a la validez de la transmisión de la propiedad indivisa, el Tribunal de Casación (Cass. civ. 1ère, 28 de enero de 2009, n° 07-18120, F P+B) recuerda que, so pena de nulidad de la escritura, el copropietario indiviso que pretende transmitir a título oneroso la totalidad o parte de sus derechos sobre la propiedad indivisa a una persona ajena a la propiedad indivisa, está obligado a notificar el nombre, el domicilio y la profesión de la persona que se propone adquirir. Se incurre en nulidad porque al no realizar dicha notificación, el transmitente defrauda el derecho de tanteo de los demás copropietarios indivisos. La declaración de tanteo es nula si la oferta del tanteador supedita su validez a una condición que no estaba prevista en la oferta inicial, como la de conceder un préstamo para el pago del precio.
En virtud del artículo 815-9 del Código Civil, cada copropietario indiviso puede usar y disfrutar de la propiedad indivisa de acuerdo con su destino, en la medida en que sea compatible con los derechos de los demás copropietarios indivisos. El hecho de que uno de los copropietarios indivisos haya ocupado la finca indivisa durante más de quince años sin haber pagado ninguna cantidad en concepto de indemnización por ocupación de la que es responsable y que haya esperado más de un año para dar mandato al notario (fedatario público) para ponerla en venta, justifica que la permanencia de este copropietario indiviso se considere incompatible con los derechos concurrentes de otro copropietario indiviso sobre la finca indivisa y que se ordene al ocupante el desalojo de la misma.
La acción emprendida por el liquidador-agente para el desalojo de los ocupantes sin derecho ni título y para el pago de una indemnización por ocupación, que tenía por objeto preservar los derechos de los copropietarios, entra en la categoría de los actos conservatorios que cualquier copropietario puede realizar por sí solo, sin tener que justificar un peligro inminente. De hecho, cualquier copropietario indiviso puede actuar solo ante los tribunales para defender sus derechos indivisos. Para decir que, al solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento por un vicio de su consentimiento y la reparación de su perjuicio tras la celebración del contrato, un copropietario que actuaba solo ejerció una acción personal ajena a las disposiciones del artículo 815-3 del código civil, un tribunal de apelación infringió el artículo 1147 del código civil. Puede declarar una reclamación de la copropiedad al procedimiento colectivo del deudor de la copropiedad, luego, en el estado de los desistimientos, puede proseguir, solo, ante el Tribunal, el recurso hecho inicialmente por todos los copropietarios y el administrador judicial.
La ley n° 2009-526 del 12 de mayo de 2009 relativa a la simplificación y a la clarificación del derecho y a la simplificación de los procedimientos modificó el artículo 815-5-1 del Código Civil, con el fin de resolver, en caso de desacuerdo, la situación de los copropietarios que desean poner fin a la copropiedad. De las disposiciones anteriores y de las decisiones de la Cour de cassation se desprenden tres normas importantes:
- Salvo en caso de desmembración de la propiedad del inmueble o si uno de los copropietarios indivisos se encuentra en uno de los casos previstos en el artículo 836 (presunción de ausencia, lejanía, imposibilidad de expresar su voluntad, régimen de protección), la enajenación de un bien indiviso podrá ser autorizada por el tribunal, a petición de uno o varios de los copropietarios indivisos que posean al menos dos tercios de los derechos indivisos.
- A menos que la intención de enajenar la propiedad del copropietario o copropietarios indivisos que posean al menos dos tercios de los derechos indivisos no le haya sido notificada, la enajenación realizada en las condiciones establecidas por el tribunal podrá oponerse al copropietario indiviso cuyo consentimiento haya faltado.
- La venta de una propiedad indivisa realizada por uno solo de los copropietarios indivisos es válida para la parte indivisa que le pertenece. En caso de liquidación judicial de un copropietario, el liquidador puede, en base al artículo 815 del Código Civil, obtener la repartición de los bienes indivisos y la subasta de los mismos. El ejercicio de la acción de partición no está sujeto a la justificación de una demanda.
En caso de copropiedad o usufructo de un lote, los interesados deben, salvo disposición contraria del reglamento de copropiedad, estar representados por un mandatario común que será, a falta de acuerdo, designado por el Presidente del tribunal a petición de uno de ellos o del fiduciario.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La división acordada entre los copropietarios indivisos presentes y capaces no está sujeta a ninguna regla de forma, de modo que puede celebrarse en documento privado y, si se trata de una propiedad sujeta a registro de la propiedad, debe realizarse mediante acta notarial. La finalidad de esta formalidad es asegurar la eficacia de la publicidad obligatoria, pero la falta de autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la escritura no afecta a su validez.
Los acreedores personales de un copropietario indiviso tienen la facultad de provocar la partición en nombre de su deudor y los codivisores tienen la facultad de detener el curso de la acción de partición descargando la obligación en nombre y por cuenta de éste. El ejercicio de esta opción presupone que los codivisores que se ofrecen a pagar la deuda conocen el importe para poder pagarla y así detener el curso de la acción de partición. Por lo tanto, corresponde al juez de primera instancia acceder a la solicitud de un dictamen pericial presentado por un coindivisor para determinar el importe actualizado de la obligación del deudor cuando esta solicitud va acompañada de una oferta de pago.
Por similitud con las disposiciones del artículo 365, párrafo 2, de la ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966, sobre la redención eliminatoria de los derechos de la sociedad de la persona que solicita la nulidad de la sociedad, en el ámbito de la propiedad indivisa, la asignación eliminatoria se presenta como una división parcial impuesta irrevocable. El copropietario indiviso que ha solicitado la división se asigna bajo el control del tribunal. Este mecanismo legal está previsto en el artículo 815, párrafo 3, antiguo, y 824 nuevo del código civil, los artículos 1873-1 y siguientes de este código se refieren a la asignación preferente organizada por los artículos 831 y 832 y siguientes. Puede solicitarse, en las condiciones previstas por la ley, en el momento de la puesta en común de una copropiedad convencional.
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Régimen Jurídico de los Actos de Administración y Disposición Durante la Situación de Indivisión en relación a la comunidad hereditaria
Dentro del contenido de Derecho de sucesiones, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: régimen jurídico de los actos de administración y disposición durante la situación de indivisión, en el contexto de la comunidad hereditaria.
En España
Parte de lo dispuesto en esta sección sobre régimen jurídico de los actos de administración y disposición durante la situación de indivisión, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.
Indivisión
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de indivisión, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derecho-de-sucesiones”]
Recursos
Véase También
- Derecho de Sucesiones
- Comunidad Hereditaria
- Derecho Privado
Indivisión Hereditaria
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