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Intervención Telefónica

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Intervención Telefónica

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Intervención Telefónica en España

El Tribunal Supremo español ha mantenido reiteradamente (así, en sus Sentencias de de 7
de febrero y de 3 de octubre de 2007), que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

En este sentido, los requisitos son tres:

  1. Judicialidad de la medida,
  2. Excepcionalidad e la medida, y
  3. Proporcionalidad de la medida; por

Asimismo, la doctrina de la Sala 11, recogida en las sentencias de 3 de abril de 1998 y 11 de mayo del mismo año, ha venido a fijar los requisitos Y exigencias que respaldan la legitimidad y validez de la intervenciones telefónicas y que pueden cifrarse en los siguientes:

  • La exclusividad jurisdiccional de las intervenciones en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
  • Finalidad exclusivamente probatoria de las interpelaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (sentencia de 12 de septiembre de 1.994).
  • Excepcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (auto de 18 de junio de 1.992, de esta Sala, y
    sentencias del T.S. de 3 de junio de 1.995, 22 de enero y 22 de julio de 1.996).
  • Proporcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (sentencias del T. C. 86/95, de 6 de junio y 49/96, de 26 de marzo y sentencias del T.S. de 8 de junio de 1.993, 20 de mayo y 8 de noviembre de 1.994, 3 de junio de 1.995 y 10 de octubre de 1.996).
  • Limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas. La L.E.Cr. fija (artículo 579.3) períodos trimestrales prorrogables para la observación de las comunicaciones individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en
    desproporcionada e ilegal (sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1.994).
  • Especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una
    intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada
    actos delictivos (auto de 18 de junio de 1.992 y sentencias del T. S. de 20 de mayo de
    1.994, 3 de junio de 1.995 y 10 de octubre de 1.996).
  • Existencia previa de procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones las que pongan en marcha un verdadero procedimiento criminal
    (sentencias del T.S. de 25 de junio de 1.993 y 25 de marzo de 1.994).
  • Existencia previa imprescindible de indicios de la comisión del delito, y no de meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional de hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos
    indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el
    Juez estimara conveniente (sentencias del T.S. de 18 de abril y 23 de diciembre de
    1.994 y de 3 de junio de 1.995).
  • Exigencia de control judicial en la ordenación y desarrollo y cese de la medida de intervención, control que, como el afectado por ella desconocerá, por razones obvias, su adopción, ha de ser riguroso en grado sumo (sentencias del T.S. de 18 de abril de 1.991 y 8 de junio de 1.993), y
  • Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente
    motivada, importante requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de
    derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española y cuya importancia exige del Juez una explicación razonable y razonada de acuerdo con la ley y los principios
    constitucionales y en la cual encontrará lugar la explicitación de los indicios sobre cuya
    base la medida se adopte (sentencias del T.C. 85/94 de 14 de mano, 86/95 de 6 de
    junio, 49/96 de 26 de marzo, y 54/96 de 26 de marzo y sentencias del T.S. de 18 de
    abril y 18 de junio de 1.993, 9 y 20 de mayo y 12 de septiembre de 1.994, y 3 de junio
    de 1.995, y auto de 18 de junio de 1.992).

Cuando todos los anteriores requisitos concurran podrá estimarse que la interceptación e intervención de las telecomunicaciones no viola el fundamental derecho al secreto de las mismas que la Constitución española garantiza.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Por tanto, la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 de la Constitución Española, concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión.

La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho
fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2008).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 123/97 de 1 de julio), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005), han afirmado que es suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las Sentencias de 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información
pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el
Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que el Juez se encuentre (Sentencia del Tribunal Supremo de 15.5.2008).

Secreto de las Comunicaciones

Como ha afirmado de forma reiterada la Sala II de Tribunal Supremo, el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución Española garantiza en el artículo 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 8, constituyendo los parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución Española, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, y así, reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (artículo 8 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo.

 

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