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Investigación Penal

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Investigación Penal

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La investigación que debe producirse en cuanto se tiene noticia de un hecho con apariencia delictiva la hace, en todos los países, la policía. No la hace ni un juez (Juricatura) ni el Ministerio fiscal.Entre las Líneas En esta entrada se explica cómo la policía investiga la actividad criminal, estableciendo algunos de los principios y procedimientos involucrados y cómo la ciencia forense les proporciona respuestas. Los cambios radicales en el derecho inglés, por ejemplo, y las prácticas de la ciencia forense dieron lugar a la introducción de sistemas formales de garantía de calidad para normalizar las prácticas de laboratorio y a la Ley de policía y pruebas penales (1984), en la que se especifica la forma en que la policía trata a los acusados, lleva a cabo sus investigaciones y rinde cuentas de sus actos.

Investigación Judicial en España

En España no existen plazos para las investigaciones judiciales y hay pruebas que tardan meses e incluso años en concluirse.

Puntualización

Sin embargo, la prolongación en el tiempo de las investigaciones judiciales no supone el riesgo de que prescriban los delitos, ya que el cómputo de tiempo para ello se paraliza cuando se inician las pesquisas.

El PSOE, uno de los principales partidos políticos españoles, propuso en 2011 limitar la instrucción de sumarios y la petición de responsabilidades a los jueces si se sobrepasaba el tiempo fijado como medida para agilizar los procesos. La propuesta, planteada al Gobierno, no salió adelante. Entre sus medidas para la regeneración democrática, el PP (otro de los principales partidos políticos españoles) ha incluido ahora la posibilidad de agilizar las causas sobre corrupción y los casos de “acumulación de procesos, vinculando esta posibilidad a la eficacia y rapidez de la instrucción”. Aun así, no se ha concretado.

De momento, la única posibilidad de acelerar los procedimientos es la designación de jueces de apoyo para aquellos juzgados más cargados o que tramitan sumarios de una especial complejidad. Aun así, el procedimiento de designación tampoco resulta ágil.

Investigación Penal

La Investigación penal es la responsables de adelantar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, cooperadores y cómplices.

Requisito necesario para iniciar una investigación penal es la previa existencia de unos mínimos indicios incriminatorios, a partir de ahí, el viaje investigador no es unidireccional sino abierto, en continua evolución, en el sentido de que el rumbo va variando en función del resultado de las diligencias de prueba, y el puerto de destino lo fija la valoración conjunta, imparcial y objetiva de dichas diligencias.

Es material e intelectualmente imposible instruir y no prejuzgar, es intelectualmente imposible instruir sin convertirse en parte; es imposible instruir y simultáneamente ser el órgano valedor de las garantías de los derechos de las partes.

Hay voces que defienden una evolución interpretativa del régimen procesal que se ajuste
en mayor medida a los dictados y garantías constitucionales.

La investigación penal, por su carácter dinámico y evolutivo, es la suma de múltiples y variadas diligencias de prueba y resoluciones judiciales que determinan y condicionan el camino investigador. El Auto de Transformación objeto de este recurso constituye la síntesis de toda la actividad anterior, por lo que en el análisis jurídico de dicha decisión no podemos prescindir de las resoluciones anteriores, que forman parte, explícitamente o no, de la misma.

El método de “rastrear, entrevistar, eliminar”

Se describe el método de “rastrear, entrevistar, eliminar” (TIE, por sus siglas en inglés que hacen referencia a ‘trace, interview, eliminate’) de eliminación sistemática de personas de una investigación (que se utiliza especialmente en el Reino Unido), así como la función de la ciencia forense digital para extraer e interpretar datos de una amplia gama de dispositivos.

Investigación Judicial en Europa

Texto de la Comisión Europea:

La finalidad de la investigación penal

La finalidad de la investigación penal es determinar si se ha cometido un delito y en qué circunstancias. Durante la investigación, se reúnen pruebas del supuesto delito, se determinan las circunstancias en que se cometió y se decide si las pruebas son suficientes para acusarle a usted del delito.

¿Qué etapas comprende una investigación penal?

Inicio del procedimiento penal
El procedimiento penal lo inicia un organismo investigador (la policía u otro organismo público competente) o la fiscalía. El procedimiento penal se inicial cuando la policía o la fiscalía reciben información sobre un supuesto delito.
Detención y prisión preventiva
Si el organismo investigador tiene motivos fundados para sospechar que usted ha cometido un delito, puede detenerle como sospechoso durante un máximo de 48 horas.Entre las Líneas En tal caso, deberá ser inmediatamente interrogado.
Si la investigación muestra que no hay motivos para detenerle, debe ser inmediatamente puesto en libertad. Si la fiscalía considera que es preciso mantenerle detenido durante más tiempo para que no eluda la investigación o cometa nuevos delitos, puede solicitar al órgano jurisdiccional que acuerde la prisión preventiva.
En tal caso, se le llevará ante el juez en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 48 horas desde el momento de su detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El juez decidirá si procede la prisión preventiva, y si la considera injustificada, le dejará inmediatamente en libertad.
Interrogatorio y recogida de pruebas
La finalidad de la investigación es reunir pruebas que confirmen las circunstancias del delito. Para ello, se interroga al sospechoso, la víctima y los testigos, se reúnen las pruebas y se realizan análisis forenses y actividades de vigilancia. Todas las medidas de recogida de pruebas deben documentarse con arreglo a la ley. Para acusarle, solo pueden utilizarse las pruebas legalmente previstas y recogidas.
Acceso a los antecedentes penales, presentación de solicitudes y formulación de la acusación
Se abre un expediente penal con los datos de la investigación y las pruebas. Una vez terminada la investigación, la fiscalía entrega una copia del expediente al abogado defensor. Su abogado le informará de las pruebas recogidas y de las circunstancias por las que se le acusa.
Usted y su abogado defensor pueden formular solicitudes a la fiscalía (por ejemplo, incluir otras pruebas en el expediente, dar por concluido el proceso penal, etc.). La fiscalía decidirá sobre estas solicitudes, y si no atiende alguna de ellas, usted podrá formularlas de nuevo ante el órgano jurisdiccional durante el juicio.
Si una vez que le hayan entregado el expediente y se hayan resuelto las solicitudes la fiscalía considera que existen pruebas suficientes para iniciar un procedimiento contra usted, formulará una acusación.
En este documento se exponen los hechos y las pruebas en que se basa la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La fiscalía trasladará la acusación al abogado defensor y al órgano jurisdiccional. El juez iniciará el juicio sobre la base del escrito de acusación.

¿Por qué se inicia el proceso penal?

El proceso penal se inicia porque el organismo investigador recibe información que indica que se ha cometido un delito. Esta información puede basarse en una denuncia de alguna persona o en el descubrimiento de hechos que indiquen un delito.
La finalidad del proceso penal es determinar si se ha cometido un delito y, en caso afirmativo, si hay pruebas suficientes para imputarlo al sospechoso.

¿Quién realiza la investigación penal?

El proceso penal está encabezado por la fiscalía y la investigación la realiza un organismo de investigación con arreglo a las instrucciones del fiscal. Normalmente, la investigación la realiza la policía. También puede realizarla el Consejo de Policía de Seguridad, el Consejo Fiscal y Aduanero, la Policía Militar y el Consejo de la Competencia.
Los organismos investigadores pueden realizar únicamente ciertos actos del procedimiento con la autorización de la fiscalía o el órgano jurisdiccional.
¿Cómo me entero de que se ha iniciado un proceso penal?
El proceso penal se inicial con el primer acto procesal. Si usted es sospechoso de haber cometido un delito, tendrá conocimiento del inicio del proceso penal cuando le detengan como sospechoso o le cite el investigador para interrogarle.
¿Por qué pueden sospechar que he cometido un delito?
Pueden tratarle como sospechoso si el organismo investigador tiene motivos suficientes para considerar que ha cometido un delito. Estos motivos pueden justificarse por diversas razones, como por ejemplo si:
se le ha encontrado cometiendo el delito o inmediatamente después;
un testigo del delito le identifica como su autor;
las pruebas del delito u otras informaciones indican que usted es la persona que lo ha cometido.
¿Qué derechos tengo como sospechoso?
Sus principales derechos como sospechoso son:
a ser informado de las sospechas, a formular una declaración al respecto y a negarse a declarar;
a que se le informe de que lo que declare podrá utilizarse en su contra;
a la asistencia de un abogado;
a reunirse con su abogado en privado;
a ser interrogado en presencia de su abogado;
a participar en la vista de la petición de prisión preventiva ante el órgano jurisdiccional;
a presentar pruebas;
a presentar solicitudes y quejas.
¿Cuáles son mis obligaciones?
Usted está obligado a
comparecer cuando le cite el organismo investigador, la fiscalía y el órgano jurisdiccional;
participar en los actos del procedimiento y obedecer las órdenes del organismo investigador, la fiscalía y el órgano jurisdiccional.
¿Qué me dirán sobre las actuaciones que se están realizando?
Si es sospechoso de un delito, el organismo investigador debe informarle de sus derechos y sus obligaciones. Se le pedirá que firme el acta escrita de la entrevista y, con ello, confirme que se le ha informado de sus derechos y obligaciones.
A continuación, se le comunicará de qué es sospechoso, con una breve descripción de los hechos que se le imputan. También se le explicará la norma que define esos hechos como un delito. Ni el organismo investigador ni la fiscalía están obligados a proporcionarle más información antes de concluir el procedimiento previo al juicio.
¿Cuándo puedo hablar con mi abogado?
Desde el momento en que se le somete como sospechoso a un procedimiento penal, tiene derecho a reunirse y hablar con su abogado. Puede hablar con él antes de que el organismo investigador comience a interrogarle.
Detención y prisión preventiva (2)
¿En qué supuestos pueden detenerme?
Pueden detenerle como sospechoso si:
se le ha encontrado cometiendo el delito o inmediatamente después;
un testigo del delito le identifica como su autor;
las pruebas indican que usted puede haber cometido los hechos delictivos.
También puede ser detenido si el organismo investigador dispone de otros datos que indican que usted es sospechoso y:
trata de escapar;
no se ha podido determinar su identidad;
el organismo investigador considera que usted puede continuar cometiendo delitos, evadirse del proceso penal u obstaculizarlo de otro modo.
También puede ser detenido y puesto en prisión preventiva para su entrega o extradición a otro país (véase Interrogatorio y recogida de pruebas (3)).
¿Quién puede detenerme?
El organismo investigador puede detenerle. Si le encuentran cometiendo un delito o inmediatamente después o si trata de escapar, cualquier persona puede llevarle ante la policía para que lo detenga.
¿Cómo sabré por qué me han detenido y que ocurrirá después?
En el momento de su detención, un agente del organismo investigador debe informarle de los motivos de la detención y de sus derechos y obligaciones. El agente elabora un documento con los motivos legales de la detención y las circunstancias del delito del que usted es sospechoso. Usted tiene derecho a formular solicitudes y pedir que se hagan constar en el documento de detención.
No hablo la lengua local, ¿cómo entenderé lo que pasa?
El organismo investigador debe informarle inmediatamente de los motivos de su detención y de sus derechos en una lengua y de un modo comprensibles para usted. El organismo investigador debe proporcionarle un intérprete si lo necesita. Sólo se le proporcionará un intérprete (no traducciones escritas).
¿Puedo informar de mi detención a mis personas cercanas?
Puede informar al menos a una persona cercana que usted elija. El aviso se realiza a través del organismo investigador. Es decir, usted puede solicitar que el organismo investigador avise a la persona que usted indique.
Si el organismo investigador considera que esto podría perjudicar al proceso penal, puede negarse a realizar el aviso. La fiscalía debe autorizar esta denegación.
¿Cuánto tiempo puedo estar detenido?
Puede estar detenido durante un máximo de 48 horas. Si el órgano jurisdiccional no ordena su pase a prisión preventiva en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 48 horas desde su detención, el organismo investigador deberá ponerle inmediatamente en libertad.
¿En qué supuestos pueden ponerme en prisión preventiva?
Puede pasar a prisión preventiva si la fiscalía considera que existen motivos fundados para creer que eludirá el proceso penal o cometerá nuevos delitos. El juez es el único autorizado para acordar la prisión preventiva.
¿Cómo se adopta la decisión de prisión preventiva?
El organismo investigador le llevará a usted ante el juez para obtener una orden de prisión preventiva. La fiscalía y, si usted lo desea, su abogado pueden comparecer también ante el juez. El juez leerá su expediente y le interrogará para comprobar los motivos de su detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tras oír a las partes, el órgano jurisdiccional acordará o denegará la prisión preventiva. Si la deniega, se le pondrá inmediatamente en libertad.
¿Cuánto tiempo puedo estar en prisión preventiva?
Durante el procedimiento previo al juicio no puede estar en prisión preventiva más de 6 meses. Este plazo (véase más en esta plataforma general) puede ampliarse en casos extraordinarios. Tras cada período de dos meses, usted puede solicitar al órgano jurisdiccional que revise los motivos de su prisión preventiva y el órgano jurisdiccional deberá decidir en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 5 días si procede o no mantenerla. Si considera injustificado mantenerla, le dejará inmediatamente en libertad.
¿Puedo ser puesto en libertad bajo fianza?
Puede pedir la libertad bajo fianza, en lugar de la prisión preventiva, mediante una solicitud al órgano jurisdiccional. Se le llevará ante el juez, quien decidirá tras escucharle a usted y a su abogado.
Si se admite su solicitud, quedará en libertad tras depositar la fianza en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional.
¿Tengo derecho a recurrir contra el auto de prisión provisional?
Usted tiene derecho a recurrir contra el auto de prisión provisional mediante recurso escrito de su abogado a la Audiencia a través del órgano jurisdiccional que dictó el auto de prisión preventiva original. El recurso debe interponerse en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días desde la recepción de la información sobre el auto de prisión provisional.
Interrogatorio y recogida de pruebas (3)
¿Cuál es la finalidad del interrogatorio y la recogida de pruebas?
La finalidad del interrogatorio y la recogida de pruebas es determinar las circunstancias del supuesto delito y exponerlas por escrito para que se puedan comprobar en juicio. El organismo investigador y la fiscalía están obligados a recoger tanto la información que indique que usted tuvo participación en el delito como la que le resulte favorable. Usted no está obligado a demostrar su inocencia.
¿Me pedirán información?
Si es sospechoso de un delito, el organismo investigador debe interrogarle inmediatamente.
¿Debo dar información al organismo investigador?
No está obligado a dar información al organismo investigador ni a responder a las preguntas que le formulen. Tiene derecho a guardar silencio. Esto no puede interpretarse en ningún caso como una admisión de culpa. No le pueden obligar a aportar pruebas en su contra ni en contra de personas cercanas a usted.
¿Cómo se realiza el interrogatorio?
Al principio del interrogatorio, deben informarle de su derecho a negarse a declarar y de que su declaración podrá utilizarse en su contra.Entre las Líneas En primer lugar, se le preguntará si ha cometido el delito del que es sospechoso.
Se le dará la oportunidad de declarar lo que sabe sobre el delito investigado. También le harán preguntas. Se levantará acta escrita del interrogatorio. Antes de firmar el acta, tiene derecho a leerla entera. También tiene derecho a que se incluyan en ella sus comentarios.
¿Qué sucederá si digo algo perjudicial para mi defensa?
Su declaración puede utilizarse en su contra.
¿Puedo declararme culpable de algunas o todas las acusaciones antes del juicio?
Puede declararse culpable de todas o parte de las acusaciones durante el interrogatorio. También puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, aunque durante del interrogatorio haya dicho que no es culpable.
El proceso penal no concluye si usted confiesa su culpabilidad, el organismo investigador debe determinar las circunstancias del delito y demostrarlas. El órgano jurisdiccional no puede condenarle basándose únicamente en su confesión.
¿Tengo derecho a la retirar mi confesión posteriormente?
Si ha confesado su culpabilidad, puede retractarse y negarla durante el proceso penal y también ante el tribunal.

Aviso

No obstante, su confesión inicial podrá presentarse en el juicio y utilizarse como prueba en su contra. Si otras pruebas confirman su culpabilidad, podrá ignorarse el hecho de que haya retirado su confesión por falta de fiabilidad.
¿Puedo obtener información sobre los testigos que declaren en mi contra?
Durante la investigación penal, el organismo investigador no está obligado a informarle de los testigos que hayan declarado en su contra ni de lo que estos hayan dicho. Sólo se le informará de los testigos y sus declaraciones cuando tenga acceso al expediente penal al término de la investigación (véase Acceso al expediente penal, presentación de solicitudes y formulación de la acusación (4)).
¿Me preguntarán por mis antecedentes penales?
Pueden preguntarle por sus delitos anteriores, pero usted no está obligado a dar esta información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El organismo investigador tiene derecho a averiguar sus antecedentes penales acudiendo a diversos registros.

Detalles

Los antecedentes se mencionarán en el escrito de acusación.
¿Puedo ser cacheado?
El organismo investigador puede cachearle para encontrar rastros del delito, características particulares de su cuerpo y otra información importante para la investigación.
¿Pueden tomarme las huellas dactilares, muestras de ADN (cabello, saliva, etc.) o de otros líquidos corporales?
El organismo investigador puede tomar rastros y muestras de su cuerpo, incluidas las huellas dactilares y materiales biológicos para el análisis del ADN.
Si se niega a proporcionar estas muestras, el organismo investigador puede obtenerlas por la fuerza.Entre las Líneas En cualquier caso, si usted se niega a proporcionarlas o si tomar estas muestras pone en peligro su integridad física, solo podrán tomarse con una decisión formal del organismo investigador, que usted tiene derecho a ver.
¿Pueden registrar mi casa, mi local de negocio, mi coche, etc.?
Pueden registrar su casa, su local de negocio, su coche, etc., para buscar pruebas del delito u otros elementos necesarios para resolverlo. La fiscalía y el órgano jurisdiccional pueden emitir una orden de registro. Si el registro es urgente, puede autorizarse también con una orden del organismo investigador.
Hay que mostrar la orden de registro a la persona en cuyo inmueble se realice el registro y solicitarle que entregue el elemento señalado en la orden. Si no lo entrega, los agentes del organismo investigador procederán a realizar el registro.
¿Puedo reclamar si se vulneran mis derechos?
Si se han vulnerado sus derechos, puede formular una reclamación por las actividades del organismo investigador ante la fiscalía. Si la reclamación hace referencia a las actividades del fiscal, debe presentarse ante la Fiscalía del Estado. La reclamación se resolverá en un plazo (véase más en esta plataforma general) de 30 días. Se le entregará copia de la decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si no está de acuerdo con la decisión de la Fiscalía del Estado, puede formular una reclamación ante el órgano jurisdiccional en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días.
Acceso al expediente penal, presentación de solicitudes y formulación de la acusación (4)
¿Cuál es la finalidad de acceder al expediente penal?
Todas las pruebas recogidas durante la investigación penal y el resumen del procedimiento previo al juicio en el que se describen las circunstancias del delito se añaden al expediente penal. El sospechoso tiene acceso al expediente penal porque es necesario para conocer las acusaciones y los motivos en que se basan.
¿Cuándo podré ver el expediente penal?
Si usted es un sospechoso, le facilitarán el expediente penal una vez concluida la investigación.
¿Cómo se accede al expediente penal?
Usted debe contar con un abogado desde el momento en que se le facilita el expediente penal (véase la Ficha informativa 1). La fiscalía entregará una copia del expediente penal a su abogado, quien le informará a usted de su contenido.
¿Cuánto tiempo tengo para revisar el expediente penal?
No hay un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado. Si la fiscalía considera que se está retrasando en la revisión, puede fijar un plazo. Debe concederle tiempo suficiente para que usted pueda ejercitar efectivamente su derecho de defensa.
¿Cuál es la finalidad de presentar solicitudes?
Una vez revisado el expediente penal, usted y su abogado pueden formular solicitudes a la fiscalía. Su finalidad es garantizar que la investigación penal se realice de modo exhaustivo y justo.
Usted tiene derecho a solicitar:
que se realicen nuevas actividades de investigación;
que se incluyan en el expediente nuevas pruebas aportadas por usted;
que se retiren del expediente materiales irrelevantes para el caso, etc.
También puede solicitar a la fiscalía el archivo del proceso penal si, a su juicio, no hay motivos para continuarlo. Puede solicitar igualmente que el asunto se tramite por un procedimiento simplificado legalmente previsto (por ejemplo, un procedimiento de mutuo acuerdo) sin un juicio completo.
Cómo presentar una solicitud
Las solicitudes se presentan a la fiscalía en forma escrita, en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días desde la fecha de revisión del expediente penal. Si el caso es grande y complicado, la fiscalía puede ampliar este plazo (véase más en esta plataforma general) a 15 días.
¿Cómo se resuelven las solicitudes?
La fiscalía resuelve las solicitudes en un plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días. Si no las admite, elaborará una resolución y le entregará copia a usted. Aunque se deniegue su solicitud en esta fase, podrá volver a plantearla durante el juicio.
¿Cuando se formula la acusación?
Cuando usted haya revisado el expediente penal y la fiscalía haya adoptado una decisión sobre sus solicitudes, formulará una acusación si considera que hay pruebas suficientes para abrir juicio contra usted.
¿Cómo se formula la acusación?
La fiscalía elabora un escrito de acusación, en el que se exponen los hechos en los que se basa la acusación y las pruebas que los demuestran. La fiscalía le entregará la acusación a usted y a su abogado y la remitirá al órgano jurisdiccional.
¿Puede cambiarse la acusación antes del juicio?
El órgano jurisdiccional solo puede enjuiciar las cuestiones planteadas en el escrito de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La fiscalía puede modificar o suplementar las acusaciones, pero en tal caso deberá presentar un nuevo escrito de acusación.
Ya me han juzgado por estos mismos cargos en otro país, ¿qué ocurre?
Si ya le han condenado por estos mismos cargos en otro país o si el proceso penal relativo a estos cargos ha concluido, no se le puede acusar nuevamente del mismo delito.Entre las Líneas En tal caso, si se ha iniciado en Estonia un proceso penal contra usted, debe suspenderse sin imputarle a usted el delito.
¿Puede resolverse mi caso mediante un acuerdo?
Una vez revisado el expediente penal, usted puede solicitar a la fiscalía que inicie el procedimiento negociado. Si la fiscalía está de acuerdo, comenzarán las negociaciones con usted y su abogado sobre la definición legal de los hechos de los que se le acusa y la pena correspondiente.
Si llegan a un acuerdo, éste se consignará por escrito y se someterá a la aprobación del órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional ratifica el acuerdo, se le condenará por el delito en los términos establecidos en el acuerdo al que usted haya llegado.
Información adicional para los no residentes (5)
¿Qué es la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea?
La orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea es una solicitud formulada por un organismo de un Estado miembro de la Unión Europea a otro Estado miembro para la detención, prisión preventiva y entrega de una determinada persona al país solicitante con el fin de seguir en este último un proceso penal o aplicar una pena de privación de libertad.
¿Cuáles son mis derechos si me detienen en virtud de una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea?
Usted tiene derecho a que le informen de los motivos de la detención y de que puede aceptar su entrega a otro Estado miembro. Si acepta que le entreguen, no podrá cambiar posteriormente su decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tiene derecho a asistencia jurídica gratuita y a la ayuda de un intérprete desde el momento de su detención.
¿Cómo se decide mi entrega a otro Estado miembro?
La entrega o la denegación de la entrega la deciden los órganos jurisdiccionales. Usted, su abogado y la fiscalía asistirán a la vista ante el órgano jurisdiccional, el cual deberá escuchar su opinión sobre la entrega. El órgano jurisdiccional dictará una resolución de admisión o denegación de la entrega. Usted podrá recurrir la decisión durante un plazo (véase más en esta plataforma general) de tres días ante la Audiencia, la cual resolverá definitivamente el recurso en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días.
¿Cuánto tarda en decidirse mi entrega a otro Estado miembro?
Si usted acepta la entrega, la decisión se adoptará en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días. Si no la acepta, la decisión final de entrega o denegación de la entrega deberá adoptarse en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 60 días desde su detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este plazo (véase más en esta plataforma general) puede ampliarse 30 días en casos extraordinarios. Desde el momento en que surta efecto la resolución del órgano jurisdiccional sobre su entrega, usted deberá ser enviado al país solicitante en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días. Si no se le extradita en este plazo, deberá ser puesto en libertad.
¿En qué supuestos pueden extraditarme a otro país?
Si otro país ha iniciado un proceso penal y dictado una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) o si un órgano jurisdiccional de ese país le ha condenado a una pena de privación de libertad, dicho país puede solicitar su extradición Si Estonia recibe una solicitud de extradición de otro país o una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) a través de la Interpol, pueden detenerle y dejarle en prisión preventiva durante el procedimiento de extradición, hasta un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de un año. La decisión sobre la extradición es competencia del órgano jurisdiccional.
¿Puedo ponerme en contacto con mi embajada si me detienen?
Si usted es de otro país, se envía una copia de su orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) al Ministerio de Asuntos Exteriores, el cual la comunicara a la embajada o la representación consular de su país. Usted puede solicitar una reunión con el agente consular de su país.
¿Se me facilitará un intérprete si no hablo la lengua?
El organismo investigador y la fiscalía deberán asegurarse de que usted cuenta con la asistencia de un intérprete, quien deberá estar presente en todas las actividades del procedimiento en las que usted participe y está obligado a traducir todo lo relacionado con las actuaciones del procedimiento de forma íntegra y exacta. Sólo se le proporcionará un intérprete (no traducciones escritas).
Únicamente podrá solicitar la traducción escrita del documento de acusación a su lengua materna o a otra lengua que conozca. Otros documentos del proceso penal no se traducen por escrito.
¿Debo estar en el país durante el proceso penal? ¿Puedo abandonar el país?
No es necesario que permanezca en el país durante el proceso penal y puede salir de él, pero está obligado a comparecer ante el organismo investigador cuando se le requiera para las actuaciones del procedimiento. El organismo investigador puede prohibirle salir de su lugar de residencia sin su autorización.
Si desea salir de su lugar de residencia durante un período no superior a 24 horas, necesitará la autorización previa del organismo investigador. Si no comparece cuando le cite el organismo investigador o vulnera la prohibición de salir de su lugar de residencia, puede ser detenido.
¿Pueden interrogarme desde otro país por medios de telecomunicación, como la videoconferencia?
El organismo investigador puede interrogarle en otro país a través de videoconferencia. Este interrogatorio solo puede realizarse si usted lo autoriza.

……

ESTO CASI TODO DE DE ARGENTINA, CON ALGO DE DERECHO COMPARADO, DE Roberto-Falcone

VI) ACTIVIDAD PROBATORIA

En el sistema que venimos comentando, los elementos probatorios deben ser introducidos de modo regular al debate oral.- La publicidad, al menos para las partes, y la contradicción, constituyen principios consustanciales a la noción de prueba que no pueden ser desconocidos.- La fase preparatoria, se reitera, no puede seguir sustituyendo al juicio, ni éste puede convertirse en la duplicación o escenificación del sumario, que es lo que ha ocurrido hasta ahora en la Provincia de Buenos Aires.-
En principio el Ministerio Público Fiscal como parte en la relación procesal no puede producir pruebas; sin embargo, no debemos olvidar que orienta y dirige la actividad policial, quien sí puede producir peritaciones.- De modo que si ello ocurriera debe ponerse en conocimiento de la defensa y del órgano jurisdiccional sus resultados, tal como surge de los artículos 267,296 y 297 del C.P.P.-
Se le acuerda el derecho de interrogar a los testigos, siempre bajo juramento, aún cuando dichas declaraciones no constituyen prueba, sino solo actos de investigación que deberán reproducirse en la audiencia oral.-
Los artículos 266 y 267 del C.P.P. establecen con precisión la finalidad de la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P); así surge que debe comprobar la existencia del hecho, establecer las circunstancias que lo califique, agrave, atenúe o justifique; individualizar a sus autores, verificar las condiciones relevantes del imputado,(edad, educación, medios de subsistencia) y la extensión del daño causado.-
A fin de cumplir con el cometido antes expuesto, el Ministerio Público Fiscal puede proceder personalmente, o por medio de la policía que actúa bajo sus directivas, a:
a) ordenar la aprehensión del sospechoso en casos graves y urgentes, fuga, flagrancia, es decir cuando se debiera proceder sin demora.- La predicha facultad surge de los artículos 151 y 153 en cuanto autorizan a la policía a disponer la aprehensión, o detención, organismo que se encuentra bajo su supervisión y dirección como surge sin hesitar de los arts. 56 y 267 del código.-
Convengamos además que desde su entrada en vigencia el código ha obligado a modificar el hábito de la consulta del personal policial con el juez, ahora debe hacerlo con el fiscal, que es quien orienta y dirige su actividad, razón por la cual cabe deducir que puede ordenar aprehensiones, o detenciones en los mismos casos en que puede hacerlo la policía.- En este supuesto no hay contradicción alguna, y como lo dice claramente el art. 189 del Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la Provincia de Santa Fe, seguramente consultado por los autores del código bonaerense,…” que la detención será ordenada por el fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria le autoricen a recibirle declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión preventiva”.-
Va de suyo que solo interpretando de este modo el artículo tiene sentido la disposición contenida en art. 161 en cuanto dispone ” el fiscal podrá disponer la libertad de quien fuere aprehendido o detenido antes de ser puesto a disposición de juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva….” Véase la coincidencia con el art. 192 del Proyecto de Código para la Provincia de Santa Fe….”el fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fuera puesto a disposición del juez o la solicitará a éste si ya se hubiese cumplido la exigencia”.-
La economía de estos preceptos anota con todo acierto Victor Corbalán debe entenderse vinculada con la restricción a que sea la policía quien decida con amplitud la procedencia de la detención, o el propio fiscal – agregamos nosotros- en supuestos determinados.-
Resulta obvio que la aprehensión ordenada por el fiscal deberá ser fundada – a excepción del caso de flagrancia- constando por escrito, debiendo cumplir en suma con todos los recaudos exigidos por el art. 151 tal como prevé con buen criterio el art. 191 del varias veces mencionado proyecto santafecino, recordando que dicha facultad solo procede en casos de urgencia.
En el mismo error incurrió un nuevo proyecto de Código de Procedimiento Penal para la Nación, elaborado por el Ministerio de Justicia, el que autorizaba en el art. 286 inc.4 a los miembros de las fuerzas de seguridad a detener sin orden judicial…inc. 4 ” excepcionalmente, y en el primer momento de la investigación, a la persona contra la cual hubieran indicios vehementes de culpabilidad, cuando exista peligro inminente de fuga o de seria obstaculización de la investigación”.- Sin embargo en el art. 282 el Código le exigía al fiscal que solicite la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) al juez de instrucción y Garantía, es decir le concedía mayores poderes a la policía, subordinada y dependiente del Ministerio Público que a quien la dirige y orienta (arts 70 y 183) lo que implica una clara contradicción difícil de compatibilizar.-
En el código de procedimiento penal de la provincia de Córdoba (ley 8123) se autoriza al fiscal a ordenar la detención del imputado (art. 332); se sostiene que es la autoridad judicial competente, tiene las mismas seguridades e incompatibilidades que los jueces, por lo tanto no hay objeciones por parte de los llamados tratados constitucionales en orden a reconocer tales facultades. A tal punto que dicha normativa procesal autoriza al fiscal a disponer la prisión preventiva (art. 336), lo que no estaba autorizado en el proyecto originario, facultad impropia en un sistema acusatorio.Entre las Líneas En este supuesto se prevé un mecanismo de ocurrencia u oposición ante el juez de instrucción (art. 333).
Adviértase que en sistemas procesales que todavía no adjudican al Ministerio Público la investigación penal preparatoria como el español, se prevé que en el proceso abreviado cuando el Ministerio Fiscal “tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente, o por serle presentada una denuncia o atestado practicará u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo”.- En desarrollo de estas diligencias, el M.P.F. puede acordar la detención de los sospechosos y, posteriormente instar al juez de instrucción la incoacción de las correspondientes diligencias previas, con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición la persona del detenido (arts 489,492 y 785 bis de la ley de enjuiciamiento criminal).- Si ello se predica respecto de un sistema de instrucción judicial, fácil resultará descartar violaciones a derechos fundamentales al reconocerle al titular de la acción penal estas facultades.-
Sobre esta cuestión es concluyente la opinión de Franco Cordero “…lo repetimos: la ley no es un testamento que se ha de interpretar introspectivamente; las palabras toman significado a veces distinto de los queridos; toda norma debe leerse a la luz de las otras, o sea del sistema. Ahora bien, la policía depende del Ministerio Público; y es obvio que este último ordena el acto coercitivo no espontáneamente ejecutado; sería extravagante concederle poderes menores, respecto a los subordinados; y conviene evitar las extravagancias no impuestas por fórmulas positivas insuperables, cualquiera que sea la historia del texto en los trabajos preparatorios”
Recordemos que ya desde el año 17 A.C. el ciudadano acusador en los “iudicia pública”, podía obtener del pretor una lex o autorización que lo investía de los poderes inquisitivos de recogida de las pruebas o incluso del arresto cautelar, que es lo que sucede en el célebre proceso de Cicerón contra Verres, recordado por Carrara.- Por otra parte se reitera que el Ministerio Público es una autoridad judicial.
b) Inspeccionar y registrar el lugar del hecho con el propósito de constatar el estado en que se encuentra.-
c) Ordenar el examen corporal del imputado y de otras personas cuando ello resulte necesario a los fines de la investigación y para el descubrimiento de la verdad (art.214).- La predicha facultad surge de la posibilidad de ordenar peritaciones (art.247), reconocimientos (art.257) y de las genéricas con que lo inviste la ley procesal.-
Está autorizado también a ordenar intervenciones corporales (muestras de sangre, piel, uñas, grabación de la voz) siempre que no se consideren riesgosas y en supuestos de urgencia, tal como surge del art. 62 de la y 12.061.-
Es de destacar que en el proyecto elaborado por el Dr.Julio Maier para la Nación (año 1986),se autorizaba en el art. 38 al Ministerio Público a disponer la realización de exámenes corporales al imputado, y extracciones de sangre, piel y uñas en cuanto no representaren un perjuicio para su salud; entendemos que el codificador en dicho proyecto aplicó concretamente el principio de proporcionalidad según lo entendiera la comisión europea de derecho humanos, lo que ahora aparece receptado en la ley de Ministerio Público.- Cuando se prevea que la pericia no podrá reeditarse en la audiencia oral, el Tribunal Constitucional Español ha exigido se le haga saber al interesado que puede solicitar una segunda prueba, con aparato de precisión para contrastar sus resultados, lo que podría resultar una práctica garantizadora en el ámbito bonaerense.-
Fuera ya de los casos de urgencia, los Jueces de Garantías han autorizado intervenciones corporales sobre el imputado (muestras sanguíneas, epiteliales, toma de cabellos y vellos pubianos) solicitadas por el Fiscal, entendiendo que se tratan de medidas que en cuanto a su modalidad e intensidad pueden calificarse de leves (vg.: extracción sanguínea) o directamente de mínima significación (vg.: toma de cabellos), recordando los fundamentos expuestos por la Corte Suprema norteamericana a partir del caso “Holt vs.United States” y aplicando asimismo la doctrina de la CSJN (in re “H.G.S. y otro”,Fallos,318:225) que prescribe que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero que ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad – entre los cuales se cuentan estos supuestos- en que la evidencia es de índole material. También se recoge la pauta distintiva marcada por Binder según quien sea el sujeto que ingresa la información al proceso. Así, el derecho constitucional a la no autoincriminación coaccionada (CN:18) se refiere a todo ingreso de información que el imputado, como sujeto, pueda realizar, pero no se extiende a aquellos casos en que “la información no es ingresada por el imputado sino por el perito que, por ejemplo, reconoce la cantidad de alcohol o un cierto patrón genético en la sangre del imputado” (Juzgado de Garantías N° 2 de Mar del Plata, causa “Fernández Gustavo S/ Homicidio Calificado, víctima Melman Natalia”, resolución del 15-2-2001 inédita).
No obstante lo expuesto, la capacidad de rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del principio “nemo tenetur se ipsun accusare” lejos está de imposibilitar nuevos desarrollos. Por el contrario en determinados supuestos es muy difícil distinguir entre una colaboración activa del imputado, prohibida, y la simple actitud pasiva que impone el deber de tolerancia. Además si bien el imputado no puede ser obligado a suministrar prueba en su contra, existen discrepancias acerca de si ello se extiende a las acciones preparatorias y de acompañamiento. Es decir, el imputado ¿está obligado a acompañar al policía hasta el lugar en el que se encuentra el médico que habrá de extraerle sangre?;¿ está obligado a no dejar caer su cabeza, cerrar los ojos o hacer muecas durante un reconocimiento en rueda ?¿Puede ser obligado a abandonar su resistencia, a que cumpla con su obligación de tolerar pasivamente?, o por el contrario lo que prohíbe la regla del nemo tenetur es que se lo obligue a colaborar activamente en el sentido de “una utilización de la conducción intelectual de la acción” que no lesionaría el ámbito de protección de la libertad de autoincriminación en las acciones preparatorias y de acompañamiento como sostienen Rogall y Gabriela Córdoba. Todos estos interrogantes exceden el cometido de los lineamientos precedentes pero deben ser tenidos en cuenta cuando se afirma que el imputado es sujeto de derechos y no objeto de prueba. Y ello porque como expone Lesch la simple frontera naturalista entre “actividad” y “pasividad” o entre “hacer” y “tolerar” ha sido señalado como normativamente intrascendente en la moderna teoría penal. No es libre el imputado que toma el vomitivo para expulsar las cápsulas de cocaína que tiene alojadas en su cuerpo si sabe que en caso contrario se lo sujetará por la fuerza, le introducirán una sonda por la nariz para llevar el vomitivo hasta su estómago para que expela las cápsulas; sin embargo esta coacción indirecta para que se autoincrimine es admitida por la doctrina, lo que no deja de generar dudas.
Por último, se coincide con la opinión expresada por Bertolino en cuanto a que, si bien el art. 214 del CPPBA no lo autoriza expresamente (como sí lo hace el 218 del CPPN), una interpretación sistemática y finalista en función de los arts. 3 y 212 del texto legal permite concluir que estas mínimas intervenciones pueden disponerse respecto a otras personas además del imputado.
d) Ordenar en casos urgentes requisas personales, dejando constancia de los motivos que justifiquen la medida, en cuanto permitan presumir que una persona oculta en su cuerpo objetos relacionados con el delito (art.294 inc.5).- Ello sin perjuicio de recurrir al procedimiento previsto en el art. 225 del C.P.P. cuando está individualizado el imputado y no se den las circunstancias de excepción.- Con este alcance debe interpretarse el art. 61 de la ley 12.061.-
e) Ordenar registros de vehículos en el mismo caso que el anterior.
f) Si bien el secuestro como medida perquisitiva de carácter real solo lo puede disponer el juez de garantías, el Fiscal o la Policía en casos urgentes puede proceder a la interceptación de efectos que guarden relación con el delito (secuestros impostergables), los que deberán ser inventariados y puestos a disposición del juez, quien podrá o no convertir a dicha medida en secuestro (art.295).- Esta es la interpretación que corresponde efectuar a nuestro juicio del art. 61 de la ley 12.061.-
g) Ordenar los peritajes que resulten necesarios para el descubrimiento de la verdad (art.247)
h) Requerir informes
i) Ordenar el reconocimiento de personas o cosas.- Si se tratara del imputado, debe notificar a la defensa con antelación no menor a 24 horas (arts 257/259).- Puede disponer también que el reconocimiento se haga por medio de fotografías (art 261).- Los mencionados son actos que requieren de formas especiales de realización y documentación, aún cuando se encomiendan a una de las partes.-
Se ha suscitado alguna controversia en torno a la diligencia de exhibición a la víctima – o a testigos- en hechos con autores no individualizados, de álbumes fotográficos compuestos por imágenes tomadas de los prontuarios de personas que registran antecedentes penales. El punto radica en si dicha diligencia puede ser equiparada al “reconocimiento por fotografías” (CPP:261) y si, por ello, le son aplicables las disposiciones previstas en el art. 259 para los reconocimientos de personas cuando se practican respecto del imputado. Coincidimos con el criterio expresado por el Juez Madina (causa 65.021 del 27/11/2.000) en cuanto a que la exhibición de fotografías no es más que un acto investigativo, que tiene como objeto identificar a un sujeto, dato que permite orientar la pesquisa, y solo tendrá valor convictivo en la medida que luego se encuentre corroborado por otras diligencias probatorias. Este criterio recepta la doctrina del Tribunal Supremo Español para casos en que no existen datos que permitan identificar al delincuente por lo que no es posible practicar reconocimiento en rueda, resultando imprescindible acudir a la exhibición de fotografías, al que se califica como “…procedimiento válido desde luego, pero solo eficaz como lo que propiamente es, es decir, como medio policial de investigación que puede servir para ulteriores diligencias que sean base de verdaderas pruebas posteriores…”.Entre las Líneas En el mismo sentido se expidió la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata (Causa 2.416 “Ramirez Angel, S/ Incidente de Nulidad, resuelta el 7/6//2001, Sala II).
La utilización de este medio de investigación, muestreo (véase más detalles) fotográfico, no impedirá un ulterior reconocimiento en rueda para completar o mejorar la evocación del sujeto reconociente. Por el contrario cuando se trata de un reconocimiento fotográfico, por su carácter subsidiario, el reconocimiento en rueda no debe ser posible, sea porque no se puede ubicar al sindicado, porque ha desfigurado su imagen (tintura de cabello, barba, etc) o porque el sujeto reconociente no está obligado a concurrir, ya que no debe olvidarse que se trata de una acto definitivo e irreproductible.
Como se ha visto, todos estos actos que la ley procesal autoriza a realizar al Ministerio Público Fiscal no tienen gran incidencia sobre los derechos de la persona, – salvo la aprehensión en supuestos específicos- y responden al principio de investigación autónoma que rige durante esta fase del procedimiento (arts 266,267,293 y ccdtes. del C.P.P.).-
J) Observar las reglas de la declaración del imputado (arts 308 y ss).
El art. 308 del código de rito requiere la existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión; cumplidos estos presupuestos el fiscal se encuentra autorizado a recibir la declaración del imputado.
Al exigirse motivo bastante para sospechar, la ley adjetiva condiciona el llamamiento del imputado, a presupuestos objetivos que supongan un caudal de evidencia suficiente para desconfiar seriamente en relación a la existencia material del hecho y su participación en el mismo, debiendo abarcar todos los elementos que requiere la estructura del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad). Y por tratarse de un juicio de mérito, incriminante y fuertemente estigmatizante sobre la culpabilidad debe quedar sujeto a la posibilidad de control ante el juez de garantías por la posible arbitrariedad del llamado. No así el caso de sospecha insuficiente que autoriza la recepción de la declaración informativa. La regulación sobre este tema en el código de procedimiento penal de la Provincia de Córdoba nos parece sumamente acertada (arts 306, 333 y ccs).
k) Pedir el juez de Garantías el sobreseimiento del imputado cuando a su criterio se verifican en la causa algunas de las causales previstas en el art. 323.
L) Acusar, con los requisitos establecidos en el art. 335 y solicitar al juez de Garantías la elevación de la causa a juicio.
LL) Recurrir las resoluciones del juez de Garantías que sean susceptible de recurso ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional.
De cualquier modo, cabe entender que cuando surge un conflicto entre las partes, debe acudirse al juez de garantías para que lo resuelva.- Por ello, el fiscal debe asegurar su efectiva intervención durante esta etapa.-
En general como antes dijimos, esta fase debe ser totalmente desformalizada, ya que es meramente preparatoria del ejercicio de la acción penal.- Nos parece acertado que el Fiscal reciba testimonios, aún bajo juramento, pero su protocolización y posterior introducción por lectura al debate (art.366) si no ha sido recibido bajo el estricto control de la defensa, puede subvertir la importancia de la audiencia oral.- En puridad, la protocolización por medio de actas, debe reservarse para los anticipos de prueba, lo contrario responde a la lógica del sistema inquisitivo, del que precisamente el código quiere tomar distancia.- Ello no impide que si un testigo no recuerda en el debate lo que dijo al declarar ante el fiscal se le refresque la memoria leyéndosele su declaración originaria como lo prevé el art.391 del código nacional, o para poner en evidencia contradicciones o variaciones de la misma.

j) Las nuevas facultades acordadas al Ministerio Público Fiscal

La ley N° 13.078 sancionada el 15-7-2003 ha modificado el 59 del código de procedimiento penal ampliando las facultades acordadas al agente fiscal durante su intervención en el proceso penal.
El inc. 1ero del artículo mencionado ha quedado redactado de la siguiente manera:
“1.-Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad.
Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con aviso previo al Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del art. 225, la orden de secuestro del art. 226, la orden de presentación del art. 227 y la interceptación de correspondencia del art.228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada”.
La reforma ha recogido en la mayoría de los supuestos la opinión expresada por la doctrina bonaerense.Entre las Líneas En esta misma obra puede verse nuestro consenso en que el fiscal pueda ordenar requisas, secuestros impostergables e interceptación de correspondencia.
Resulta inexplicable frente a lo que diremos más adelante, que si la reforma tenía por objeto facilitar la tarea del ministerio Público en la averiguación de los delitos no se le haya acordado la facultad de disponer la detención del sospechoso, en casos graves y urgentes, medida sujeta a posterior convalidación por el Juez de Garantías. Y decimos inexplicable porque se le ha reconocido al Agente Fiscal una facultad de dudosa constitucionalidad, como sin duda lo es el allanamiento de domicilio en caso que “exista peligro en la demora”.
Esta disposición ha sido extraída del páragrafo 105 I de la Ordenanza Procesal Penal alemana y según la interpretación formulada por el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht, BverfG) “el peligro en la demora – Gefahr im Verzug- debe estar fundado en hechos referidos al caso concreto. Meras especulaciones, estimaciones hipotéticas o presunciones independientes del caso o basadas únicamente en la experiencia criminalística cotidiana no son suficientes”. La ordenación por parte de la autoridad judicial ha de ser la regla, no la excepción.
Es sabido que el art. 18 de la Constitución Nacional asegura la inviolabilidad del domicilio, como también de la correspondencia epistolar y los papeles privados…”
La fuente de la garantía proviene de la Constitución de los Estados Unidos, Reformas, art. 4 que tiene como antecedente la Constitución de Virginia del 21-6-1776, sección 10 y también del Decreto de seguridad individual, incluidos en el Estatuto Provisional de 1811 que exigía que el allanamiento se hiciera si fuera posible por el juez de la causa.
El derecho a la intimidad hogareña garantizado en la cláusula constitucional examinada no es absoluto conforme dispone el art. 28 de la misma carta fundamental, pudiendo ser limitado “por las leyes que reglamentan su ejercicio” (C.N. art,14).
La cuestión que suscita la reforma es si éste derecho “ha sido alterado por las leyes reglamentarias” (C.N., 28), alteración que podría experimentar si queda a merced de la urgencia de una de las partes intervinientes en el proceso penal.
El fiscal como actor penal lleva adelante la investigación bajo el control de un Juez de Garantías, que ubicado en forma equidistante de las partes, asegura que el proceso sea una contienda leal presidida por el principio de igualdad de armas.
Que la propia parte que lleva adelante la investigación, con las urgencias propias de dicha etapa decida discrecionalmente en que casos puede allanarse un domicilio conlleva una evidente desigualdad que aniquila la estructuración del proceso penal bonaerense como juicio de partes. Al mismo tiempo deja al imputado sometido al poder del actor penal en una clara relación de sujeción que violenta la garantía del art. 18 de la C.N.
No estamos seguros de que como sostuvo la C.S.J.N. in re “Fiorentino Diego S/ tenencia de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988)” no resulta exigencia del art. 18 de la C.N. que la orden de allanamiento emanen de los jueces, y ello porque la libertad con que las provincias pueden reglamentar la garantía siempre es relativa. Así bajo el pretexto de reglamentación y ante el aumento de la criminalidad, la provincia de Buenos Aires podría autorizar a la policía en casos graves y urgentes ó cuando peligre el orden público al allanamiento del domicilio prescindiendo de la intervención judicial, y creemos que en tal hipótesis nadie dudaría de su inconstitucionalidad.
En nuestro concepto la reglamentación del ejercicio de un derecho reconocido y garantizado de manera tan sobrecogedora por la Constitución Federal como sin duda lo es la inviolabilidad del domicilio, únicamente puede ceder por una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…..Y esa ley no puede eludir la exigencia impuesta por el art. 24 de la Constitución bonaerense en cuanto dispone “la orden escrita de juez”; por lo tanto el código procesal penal debe determinar los presupuestos que autorizan la medida pero sin omitir la intervención de un juez, lo que vimos resulta obligatorio en función no solo del artículo 24 constitucional citado, sino también por el art. 5 de la C.N. en cuanto las provincias deben asegurar el régimen republicano. Y creemos no equivocarnos si sostenemos que autorizaciones como la criticada no lo afianzan, muy por el contrario, lo desnaturalizan. Por ello estimamos inconstitucional la facultad acordada al fiscal de autorizar, aún en supuestos de peligro en la demora, el allanamiento del domicilio.Entre las Líneas En esta línea se inscriben las opiniones de Herbel y Granillo Fernández.
En otro sentido tampoco nos parece feliz el apartamiento del proyecto elaborado por Pedro Bertolino, León Arslanián y Gustavo Gené en cuanto disponía que de no convalidarse expresamente por el Juez de Garantías dichas medidas –allanamiento de domicilio e interceptación telefónica- las mismas quedaban sin efecto, tal como lo recoge expresamente el código procesal penal italiano (arts 266 y 352).

VII) TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LA ACTIVIDAD FISCAL Los actos llevados a cabo por el Fiscal, son actos de investigación que solo tienen valor para dar fundamento a la acusación, posibilitan identificar los elementos de prueba que luego serán evacuados en el juicio oral.- No constituyen – en principio – prueba; cuando se pretenda verificar la existencia de un determinado hecho, se debe recurrir al procedimiento de anticipo probatorio previsto en el art.274 del C.P.P con intervención del juez de garantías.- Se debe evitar que el fiscal sea un órgano receptor de pruebas; en un procedimiento de partes, una de ellas, el imputado, no puede estar sometida al poder discrecional de la otra.- Ni siquiera las declaraciones testimoniales deberían agregarse al sumario, a fin de que el Tribunal Criminal no se vea influenciado por su lectura, tal como lo prevé actualmente el código de procedimiento penal italiano.-
El art. 366, dada su extensión puede subvertir los principios expuestos.- En efecto, podría aprobarse la introducción por lectura del acta de requisa, secuestro, o registro domiciliario, porque estas son piezas de convicción, aún cuando estén agregadas al sumario, pero de ningún modo una coimputación no recibida en el debate oral, o un testimonio recibido bajo secreto sumarial por el fiscal, sin la presencia del defensor, o la mera denuncia, que como se sabe, nada prueba.-

De cualquier manera debe asegurarse que el fiscal pueda cumplir su cometido; con seguridad no tendrá interés en deducir acusaciones innecesarias, ya que no puede ser colocado “en la situación psicológica imposible”, al decir de Gössel en que se encontraba el juez instructor y decisor, que llevó a tribunales internacionales a invalidar sistemas procesales similares al derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en la Pcia. de Buenos Aires en cuanto autorizan al juez instructor a dictar sentencia (caso “Piersak” y ” De Cubber”, fallados por la Comisión Europea de Derecho Humanos).- En esta nueva concepción el fiscal debe mantenerse objetivo frente a la sospecha.-

VIII) PLAZO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

Los artículos 282 y sgtes. establecen un plazo (véase más en esta plataforma general) para practicar la I.P.P. de cuatro meses, prorrogables por dos meses mas.- En casos excepcionales y debidamente justificados, dicha prórroga puede extenderse a seis meses .- se prevé también que si al vencimiento de este plazo (véase más en esta plataforma general) la I.P.P. no se ha agotado, el juez de garantías pueda requerir del Procurador General de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la sustitución del Agente Fiscal y su reemplazo por otro que deberá concluir su tarea en dos meses como máximo.- Se omite regular, a diferencia de otros ordenamientos procesales, qué sucede con la investigación, una vez vencido dicho plazo.- A nuestro juicio no cabe sino sobreseer o elevar la causa a juicio.- El código de Procedimiento Penal de Costa Rica, por ejemplo, se decide por la extinción de la acción penal, salvo que se hubiese presentado querella de la víctima.- En nuestro país, el código de procedimiento de Córdoba prevé como uno de los supuestos de sobreseimiento el caso en que “habiendo vencido todos los términos de la IPP, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas” (art. 350, inc. 5to).Con una redacción similar la ley 13260 ha incluido este supuesto en el art. 323 inc. 6 (con mejor precisión técnica se refiere a la imposibilidad de incorporar “nuevos elementos de cargo”)-
No estamos de acuerdo con posturas que entienden que ante el vencimiento de los plazos para concluir la investigación penal preparatoria deba dictarse el sobreseimiento. Así Bertolino quien recurre al “criterio de leyes análogas” o Zaffaroni, Alagia y Slokar quienes también admiten que la prescripción de la acción penal pueda operar antes si, una vez afianzada la imputación precisa y luego de la declaración indagatoria vencen los plazos que la ley procesal estableció como término razonable para la conclusión del proceso. Estos términos según las opiniones citadas pueden ser modificados por la ley procesal penal local. Ello sin perjuicio del derecho del imputado a la conclusión del proceso en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable lo que depende de diversas cuestiones, tal como se desarrollará “supra”..
Si el plazo (véase más en esta plataforma general) de la investigación penal es largamente excedido, habiendo un imputado vinculado al procedimiento, puede declararse la insubsistencia de la acción procesal penal y sobreseer la causa. Ello como corolario del derecho de todo imputado a la tramitación de un proceso sin dilaciones indebidas. Derecho que al estar reconocidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos (art 7.5 y 8.1C.A.D.H. y 14.3.c) P.I.D.C.P. no puede ser desconocido por normas de derecho común, tal como se desarrolla en el capítulo XIV de esta obra.Si, Pero: Pero en modo alguno el solo vencimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) de la investigación (12 meses) obliga a concluir en la extinción de la acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tal como hemos sostenido en su momento, el fiscal, al vencimiento del término, debe requerir la elevación de la causa a juicio o instar el sobreseimiento. No existen otras opciones en nuestro digesto procesal.
Según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las provincias solo pueden establecer plazos de caducidad, esto es, cancelar la secuela procesal pero no extinguir el derecho de fondo como ocurriría en el caso de aceptarse las interpretaciones cuestionadas. Hay que reconocer sin embargo que la naturaleza de la prescripción, por lo menos la de la acción penal, está seriamente discutida y como vimos antes, autores de nota le asignan naturaleza procesal.

Debemos decir que con excelente criterio el código bonaerense no ha recogido la prórroga extraordinaria de la instrucción, que en los hechos importa una verdadera absolución en la instancia.-

IX) INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

En primer lugar debe remarcarse que encomendar la investigación al fiscal constituye un notable acierto en materia procesal penal.- La propia noción de jurisdicción en cuanto señala que es “juzgar y ejecutar lo juzgado” aparecía desdibujada durante la actividad desplegada por el juez instructor.-
Investigar es labor policial y en su caso de aquella parte que quiere recabar “fuentes de prueba” como señala Rodríguez Ramos.- El juez instructor rara vez fue imparcial, como difícilmente resulten los fiscales de conformidad con la atinada observación de Carnelutti; lo importante es que se actúe objetivamente bajo el control de un juez que garantice los derechos de los intervinientes, éste es el principio que no puede ser desconocido.-
Por otra parte, resulta útil recordar que el juez instructor francés, de quien Marcel Lemonde dijo que era un noventa por ciento policía y un diez por ciento juez, dejó de ser un agente subordinado al Procurador de la República recién con la reforma operada el 17 de julio de 1856.- Como se ve, su figura no surgió como la de un juez imparcial.- Se refirió a este funcionario Rivarola como “el único despotismo autorizado en el país”.
Si bien las funciones que cumple el juez de garantías durante el procedimiento preparatorio han de ser abordadas con profundidad en un Capítulo específico de esta obra (ver Cap. II), aquí solo las mencionaremos como forma de integrar la visión de la actividad de los distintos sujetos procesales durante esta etapa. A este efecto, cabe consignar las siguientes:
a) decisiones que restringen derechos del imputado (registro domiciliario, interceptación de correspondencia, comunicación telefónica, detención, dictado de Prisión Preventiva, etc.).-
No puede soslayarse en orden a este punto, que la nueva ley procesal exige que estas decisiones se dispongan mediante auto motivado (art.106), salvo el caso de la requisa que debe serlo bajo decreto fundado (art.225).-
La exigencia de motivación de estas injerencias, obedece al propósito de evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, permitiendo la revisión por los órganos que tienen facultad de control sobre las mismas.- Ello permite cumplir una función de prevención general positiva, en cuanto la sociedad puede advertir que los jueces no actúan arbitrariamente.- Además se exige, previo a su dictado, se verifique si son proporcionales, necesarias, subsidiarias, e idóneas en función del fin que se persigue.-
El Tribunal Constitucional español ha reiterado en diversas resoluciones (S.S.T.C. 62/1982, 13/1985 y 37/1989) que la fundamentación es necesaria para que el afectado pueda apreciar y, en su caso, controlar la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental.-
Debe destacarse que en dicho país una interpretación realizada por la vía de la Real Orden del 13 de marzo de 1895 disponía que los resultandos y considerandos donde se han de exponer los motivos que determinan y abonan los autos de procesamiento, prisión, registro de morada, detención de la correspondencia y otros análogos, consten en las actuaciones con letra manuscrita, no tolerándose fórmulas estampilladas que sustituyan el razonamiento peculiar e inexcusable en cada caso.-
El Auto del Tribunal Supremo del 18 de julio de 1992, aplicable también a los supuestos de entrada y registro, establece que la motivación actúa, a su vez, la proporcionalidad de modo que, a mayor trascendencia de la decisión, mayor exigencia respecto de la motivación y añade que, el hecho de que, en muchas ocasiones, las decisiones no estén motivadas en los términos que son exigibles, no puede ser un factor determinante de la aceptación de esta práctica, más o menos generalizada.-
Resulta evidente que al legislador se le ha pasado por alto que la correspondencia de interés para la investigación, como las desgrabaciones de las comunicaciones telefónicas deben ser incorporadas según el criterio de quien dirige esta etapa y no del juez, razón por la cual entendemos que dejar dichas decisiones en manos del juez puede implicar una intrusión sobre la estrategia de la investigación.- El proyecto de Código para la Nación mencionado ha corregido estos errores en los artículos 235 y 236.

b) Decisión de controversias entre el Ministerio Público y las partes.- El art. 273 dispone que las partes podrán proponer diligencias, que el Ministerio Público las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, y que su resolución en caso de denegatoria será fundada e inimpugnable.- La ley 13183 ha previsto un mecanismo de revisión que consideramos insatisfactorio.
Debe interpretarse que en caso de denegación por parte del Fiscal de anticipos probatorios, el defensor podrá recurrir al concluir la etapa preparatoria al juez de garantías para urgir su realización, quien podrá disponerlos, previo oír al fiscal interviniente.- Esa es la función que en un proceso acusatorio corresponde ejercer al juez de Garantías.
El proyecto de código de procedimiento para la Nación elaborado por el I.N.E.CI.P. acertadamente, prevé en su art. 241 que en caso de denegación de pruebas por el fiscal se autoriza a las partes a acudir al juez quien en el plazo (véase más en esta plataforma general) de tres días se pronunciará sin sustanciación sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. Igualmente el anteproyecto de código de procedimiento penal para la nación elaborado por una comisión presidida por Carlos Beraldi (art, 251) o el vigente código de procedimiento penal de Chile (art 257), o de Italia (art 421 bis). De este modo se evita que la investigación sea permanentemente retirada de la fiscalía y se le impida al funcionario cumplir su cometido.
De cualquier modo debe quedar claro que lo decidido por el fiscal no es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación (CPP:439), ya que los recursos, solo proceden respecto de resoluciones jurisdiccionales; el Ministerio Público es un órgano judicial, no jurisdiccional, que ejerce una actividad requirente, no decisoria.- Ha visto con claridad toda esta cuestión Marcelo Riquert quien enfatiza que la interpretación que se propone “…permite garantizar, en la etapa preliminar, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, con la consecuente posibilidad de tutela de derechos que, de otro modo, podrían ser afectados de modo irreparable”.
La reforma de la ley 13183 a los artículos 273 y 334 dispone que en caso de haber denegado el fiscal diligencias propuestas por las partes deberá notificar a las mismas el cierre de la etapa preparatoria y estas podrán requerir dentro de los cinco días al Fiscal de Cámaras que revise la razonabilidad de la denegatoria quien podrá disponer en el término de 48 horas, si fuere procedente, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.
Si bien la reforma avanza en el control de lo obrado en la Investigación Penal Preparatoria, significando un avance frente a la interpretación que hacían algunos juzgados de garantías al rehusar el control solicitado, debemos advertir que la norma es insuficiente y no despeja los problemas que se originan en la práctica. Ello así porque cuando el fiscal deniega diligencias a la defensa, la decisión de proveer o no a dichas medidas queda a cargo del Fiscal de Cámaras y cómo es posible que la observancia de las reglas del debido proceso y la defensa en juicio le sean sustraídas al juez de garantías. Este magistrado como su nombre lo indica es el garante de tal cumplimiento. Y ello no debe ser entendido como desconocimiento al principio de que el ministerio público fiscal “es el dueño y señor del proceso de instrucción”; únicamente se reclama un control jurisdiccional, necesario por cierto, al cierre de dicho proceso.
En principio rechazan esta interpretación Herbel y Granillo Fernández aunque luego admiten que ante un juicio arbitrario o parcial del fiscal el juez peticione algunos elementos más de juicio para su decisión; resulta claro que no se avala la intromisión del juez de garantías en la investigación, lo cual desnaturalizaría el sistema, sino que proponemos un control efectivo en casos de actuaciones discrecionales del Ministerio Público, tal como se prevé en el derecho comparado citado más arriba. Por otra parte los propios autores señalan al referirse a la actuación del Particular Damnificado que “…si el Ministerio Público actuara de un modo abusivo o no hiciera lugar a la toma de las medidas que le pidiera el particular damnificado y esta negativa originara una pérdida de prueba no subsanable en el plenario, éste podría peticionar al juez de garantías alegando la violación de alguna garantía constitucional –indudablemente la de los artículos 17 y 18 de la Carta Magna nacional, pero pueden ser otras- puesto que ese es el magistrado establecido por la ley procesal para decidir sobre tales temas”. Si ello se predica respecto de un sujeto eventual del proceso, qué decir del imputado, que es quien resiste la persecución penal, y a quien, justamente, se le restringe indebidamente posibilidades materiales de defensa. Como se ve la discrepancia es más aparente que real; se coincide en que el propio sistema tiene válvulas de seguridad para impedir la actuación arbitraria del órgano fiscal.

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c) También le corresponde intervenir en todo aquello que tenga que ver con la constitución de las partes, (art.77, en cuanto prevé la intervención del Particular Damnificado y del actor Civil).-
d) Intervención personal en los anticipos de prueba (art 274).-
Con relación a la intervención del juez en los actos definitivos e irreproductibles o en los anticipos probatorios, arts 23 inc. 3° y 274 y ccs. del C.P.B.A. corresponde puntualizar lo siguiente.-
En la etapa preparatoria cabe distinguir dos tipos de actos, de investigación y de prueba.- Los primeros son típicos de esta etapa; los segundos, por lo general, deben practicarse durante el debate oral.-
El concepto de prueba como actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de datos que han sido aportados al proceso, no es válida para las diligencias que se practican en la etapa preparatoria, ya que en ella se parte de que todavía no han sido aportados datos y los actos de investigación tienden a descubrirlos.- Estos actos tienden entre otras finalidades a proporcionar los elementos necesarios para que puedan hacerse en el debate oral las afirmaciones de hecho que correspondan.-
Estas diferencias sustanciales, importan distinto tratamiento jurídico, los primeros son desformalizados, los segundos se recogen por acta, es decir mediante la forma actuada.-
En este sistema no resulta aplicable la por siempre vigente jurisprudencia de la S.C.B.A.- en cuanto sostenía que “las diligencias urgentes del sumario no requieren notificación al procesado” (S.C.B.A. 14-1-211;17-VII-522) ya que ello permitía conformar prueba a espaldas del imputado, evidencia que no podía confrontar y que luego entraba al debate por simple lectura, ocasionando daño irreparable a la defensa en juicio.-
Interpretaciones como la criticada responden a la lógica del sistema inquisitivo, tal como decía en el siglo pasado Ortiz de Zuñiga…”el plenario tiende básicamente a la ratificación del sumario, por ello no siempre es necesario practicar prueba en él, ya que el tribunal puede condenar en base a la prueba sumarial”.-
Tales errores han trascendido a un sector minoritario de la doctrina.- Así Jiménez Asenjo pudo decir en su manual que “la sentencia de los tribunales se fundan en toda la prueba, la sumarial y la del juicio oral y que deben privilegiarse las primeras -sumariales- porque son las que se recogen bajo los efectos de la emoción sufrida por el hecho, son las más sinceras…” Para agregar posteriormente, “el sumario pasa al plenario con toda su eficacia demostrativa y le imprime carácter y vida.- La función de éste no es otra que ratificar o rectificar la instrucción.- Es por lo tanto prueba, eficaz y trascendente que decide la tesis del proceso..”
Por aquella época Quintano Ripollés decía que “siendo libre la valoración de las pruebas en el juicio oral, el tribunal puede formar convicción en base a las sumariales, incluso a las policiales y extrajudiciales…”
A pesar de lo dicho la mejor doctrina procesal española ha visto con claridad el problema y su solución.- Así Prieto Castro diferencia los actos de investigación de los de prueba, y Gómez Orbaneja con su acostumbrada claridad manifiesta, “en el sumario no hay prueba; en primer lugar porque en él no hay fijación de hechos que trascienda la resolución judicial que solo pretende lograr la apertura del juicio..”.- Pero además…” si en la instrucción puede prescindirse en buena parte de los principios de publicidad y contradicción, es justamente porque del sumario no pasa al juicio oral absolutamente nada como adquirido; ni siquiera, y muy especialmente en virtud de la separación tajante entre las funciones de instruir y conocer la causa y fallarla, pasa factor imponderable la prevención subjetiva del instructor…”
El tribunal debe construir la premisa de hecho en la sentencia en función de la actividad probatoria producida en el debate oral.- Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar que por imposibilidad de practicar un medio de prueba en el juicio oral, se pierdan para el proceso sus resultados, impidiendo el descubrimiento de la verdad procesal, es que excepcionalmente se permite la producción de prueba en la etapa preparatoria.- Caso contrario el Estado debería renunciar a constatar un determinado hecho.-
De allí la regulación de los actos definitivos e irreproductibles, o de los anticipos probatorios, los que deben observar el principio de contradicción.-
Algunos pueden ser realizados por el fiscal resguardados bajo ciertas formas (pericias y reconocimientos), otros, testigos gravemente enfermos, o casos en que se haya amenazado al testigo – delincuencia organizada, art. 83 inc.6 – podrán declarar en la etapa preparatoria, pero para introducir dicha declaración en el debate e influir en la decisión, debe asegurarse la intervención de las partes.- Para la determinación de los criterios que permitan establecer cuáles deben ser considerados actos definitivos e irreproductibles, y en qué casos deben admitirse los anticipos probatorios, remitimos al Capítulo II (ap.3.3.).
De cualquier manera y ante la eventual irreproductibilidad de la diligencia durante el debate oral, adelantamos nuestra opinión, en que lo único que podría sacrificarse es la inmediación, jamás la contradicción.-
Sobre este último aspecto téngase en cuenta la regla número 29 del Proyecto de Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el procedimiento Penal” conocidas bajo la denominación de “Reglas de Mallorca”..
1¦) ” todas las pruebas habrán de practicarse ante el tribunal sentenciador”..-
2¦) ” si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, debe ser interrogada en el juicio oral.- Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita.- En este caso se podrá utilizar en el juicio oral las declaraciones prestadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con la intervención del defensor y se garantice a las otras partes la oportunidad de oponerse a las prueba aportada – principio de contradicción”, artículo que concuerda con lo expuesto precedentemente.- Igualmente el artículo 6.3 del Convenio de Roma de 1950 y en el art. 14.3 del Pacto de Nueva York de 1966, que conceden a todo acusado, como mínimo, entre otros, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el imputado y Superior Tribunal Español, Sala Penal, sentencia 141 del año 1992.-

e) Debe criticarse que el codificador le haya encomendado al juez de garantía el control de la etapa intermedia o también llamada “critica instructoria”.- En efecto, el art.337 permite que ante la negativa del imputado, solicitante del sobreseimiento, el juez pueda disponer la elevación de la causa a juicio.- Ferrajoli señala con todo acierto que la decisión de remitir o no la causa a juicio debe quedar en poder del Ministerio Público.-
Encomendar el control sobre la acusación al juez que intervino en la etapa preparatoria afecta el principio de imparcialidad.-
Debemos recordar, que luego de la Revolución Francesa, más específicamente en 1791, se adoptó en Francia, a semejanza del derecho anglosajón, el jurado de acusación, formado por ocho jueces accidentales y presidido por un profesional, cuya misión era decidir acerca de la apertura del juicio.- Luego, en una vuelta al sistema inquisitivo, se encomendó esta etapa a la Cámara de Consejo compuesta por el juez de instrucción y otros dos jueces profesionales; de allí en más su identificación con la etapa instructoria no pudo evitarse, si se tiene en cuenta que el voto favorable del juez instructor, decidía la apertura del juicio.- Se ha perdido la oportunidad, de regular esta fase prescindiendo de la influencia del juez que interviene en la etapa preparatoria.-
De cualquier modo se asegura la revisión de la decisión por la Cámara de Apelaciones y Garantías la que no puede, a diferencia de otros ordenamientos procesales, modificar el contenido de la acusación.-
El nuevo proceso penal italiano diseña toda una fase destinada a controlar la apertura del juicio, la que asigna a un tribunal distinto del juez de la investigación preliminar, y del que intervendrá en el juicio oral, es el juez de la Audiencia Preliminar.-
Por su parte la O.P.P. alemana, autoriza al órgano que intervendrá en la realización de la audiencia oral el control sobre el procedimiento de apertura, pero se integra sin la presencia de escabinos.-
f) El juez de garantías como su propio nombre lo indica, debe vigilar y controlar la actividad de la policía y del Ministerio Público, en suma ha sido colocado en esta etapa para asegurar al imputado el respeto por los derechos fundamentales y para que la investigación se desarrolle de acuerdo con pautas objetivas.-
En esta fase el juez no puede intervenir de oficio – ne procedat iudex ex officio -, su actuación debe ser requerida por el Fiscal o por el Particular Damnificado, cuando se trata de restringir derechos del imputado, – art. 146- (allanamiento domiciliario, requisa, interceptación telefónica, detención, prisión preventiva – sobre esta última se ha resuelto recientemente en España que su adopción de oficio infringe el art 24.2 de la Constitución Española, pero si se adopta a instancia de la partes acusadoras y mediante la instauración de una audiencia previa, el juez conserva su imparcialidad).- No obstante como su misión es controlar que no se desborde el marco legal durante el desarrollo de la investigación, recuérdese que rige el principio de legalidad procesal, podría actuar de oficio para hacer cesar alguna restricción ilegítima dispuesta sobre la persona del imputado.- Ello será excepcional, en razón de que los actos que afecten derechos fundamentales del imputado necesitan de su autorización.-
Volviendo sobre el tópico anterior, téngase presente que el código obliga al personal policial interviniente, y también al Ministerio Público Fiscal, a recoger prueba que permita disponer el sobreseimiento (art.293) y castiga como falta grave del Fiscal, el ocultamiento de prueba a la defensa (art.338),todo lo cual permite asegurar que la investigación debe adecuarse a criterios objetivos, con observancia del principio de legalidad procesal, lealtad y buena fe, como ya se dijera.-
La actuación del juez en este período, se reitera, no puede reducirse a legitimar las medidas dispuestas por la policía o el Ministerio Público, razón por la cual, podría acordar de oficio medidas alternativas a la prisión preventiva.- Ejemplo de esto último podrían ser las dispuestas por el art. 209 del Código Procesal Penal para Iberoamérica en cuanto prevén: arresto domiciliario, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, prohibición de salir de una región geográfica determinada, prohibición de concurrir a determinadas reuniones, o visitar determinados lugares, prohibición de comunicarse con determinadas personas, y la clásica caución real; también la externación del establecimiento carcelario sujeto a controles electrónicos o computarizados, supuesto contemplado en el art. 159 del código bonaerense.-
De cualquier modo, lo que se decida en esta instancia podrá reeditarse en la audiencia preliminar o en el mismo debate oral ya que sobre cuestiones en la que está interesado el orden público, no rige el principio de preclusión.-
Es sumamente importante que se entienda, que la producción de prueba en esta fase es excepcional.- Y que si así ocurriera, deben anticiparse las condiciones del juicio, a excepción – claro está – de su recepción oral, ya que necesariamente deberán recogerse mediante la forma actuada para asegurar su posterior ingreso al debate por lectura (art.366).-
De lo antes dicho se desprende que en la actividad probatoria se requiere la presencia obligatoria del juez, el cumplimiento de las formas procesales correspondientes a los actos definitivos e irreproductibles, y la escrupulosa observancia del principio de contradicción, asegurado mediante citación previa. Ello permitirá que la testimonial prestada por una persona gravemente enferma, que luego fallece, o domiciliada en otra provincia, que no comparece al juicio, pueda introducirse por lectura.- Obrar en sentido contrario implicaría una vuelta al sistema inquisitivo.-

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

g) La ley 13.183 le ha asignado al Juez de Garantías su intervención en el procedimiento en caso de flagrancia.
Tanto en el derecho comparado como en el argentino existen procedimientos de urgencia o monitorios para la averiguación e investigación de hechos leves (citación directa). Esto es delitos de fácil investigación, de prueba sencilla. Aquí, por el contrario, corresponde al juez de Garantías la intervención en caso de flagrancia respecto de delitos dolosos reprimidos con una pena que no exceda de quince años de prisión o reclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Procedimiento que también se extiende a la cuasiflagrancia cuando alguien es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público y flagrancia presunta, si se perciben huellas que permitan inferir la participación en un delito de quien resulta perseguido, al considerárselo sospechoso. La declaración de flagrancia queda en poder del fiscal a partir de la sanción de la ley 13943 (art. 284 ter).
Constituye obligación del juez de Garantías en estos supuestos convertir la aprehensión en detención cuando correspondiere y le fuere solicitado por el agente fiscal. También cuando vencido el plazo (véase más en esta plataforma general) de la investigación, cuyo máximo es de veinte días prorrogables (art. 284 quater según texto ley 13260), y el imputado no solicitare la suspensión del procedimiento a prueba ni el juicio abreviado, y luego de formulada la requisitoria de elevación a juicio el dictado de la prisión preventiva. Esto último si el imputado se encuentra detenido.
Llama poderosamente la atención que este procedimiento de urgencia, con términos muy breves, se aplique a delitos reprimidos con pena de hasta quince años de prisión y reclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ello así porque la brevedad de la investigación conspira contra la observancia de las garantías del imputado. Téngase presente que en la investigación penal preparatoria no existe auto de procesamiento que contribuye a estabilizar la imputación y que la eventual denegatoria de diligencias de pruebas a la defensa únicamente puede ser revisada por el fiscal de Cámaras, sustrayéndosele al juez de Garantías el control de las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, que en supuestos como el comentado debería ser mucho más estricto. Advertimos sin embargo una clara ventaja respecto de otros sistemas (italiano) como sin duda lo es la no-supresión de la etapa intermedia o crítica instructoria. Obsérvese que el art. 284 sexies ordena que el requerimiento de elevación a juicio o el dictado de prisión preventiva cumpla con los requisitos de los artículos 334 y sgtes, 157 y 158 del C.P.P., lo que indica claramente que el imputado puede oponerse a las conclusiones del Ministerio Público instando el sobreseimiento, el cambio de calificación o deduciendo las excepciones que correspondan (art. 336 ibidem).
En el derecho italiano Cordero se pronuncia en contra de este tipo de procesos que pretenden ser “psicodramas con fines catárticos; el aparato celebra, en este caso, una justicia fulminante, cuya infalibilidad la experimenta el reo, mientras el ofendido y el público se complacen de ello”.
Una innovación importante de la reforma es que le acuerda al Juez de Garantías la resolución sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba (art. 404) y mediando conformidad entre el fiscal y la defensa el sometimiento a juicio abreviado y el pronunciamiento sobre el mismo (arts 395 y sgtes del C.P.P.). Ello es aplicable también al juicio directísimo cuando no existen puntos litigiosos respecto de los cuales corresponda celebrar el debate (art. 403 bis C.P.P.)

X) LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

El código examinado rescata al debate oral como la fase más importante del sistema de enjuiciamiento, allí se habrá de producir la prueba que fundamente la absolución o la condena.- Permite igualmente anticipar prueba en la etapa preparatoria, de lo que surge el insuprimible derecho de la defensa a controlar dicha actividad.-
También le reconoce al imputado el derecho a entrevistarse con su abogado de confianza previo a la recepción de su declaración; si no se le informa sobre este derecho, la declaración, en nuestro concepto, es nula; aún cuando el código señale que el “interrogatorio no podrá ser tomado en consideración”; ello así porque nadie está obligado a suministrar prueba en su contra si no se le ha explicado la trascendencia del acto; el art. 18 de la Constitución Nacional impide aprovechar de una confesión en estas circunstancias.- Y poco importa que el imputado se encuentre o no detenido.- La consecuencia es la misma. (art 60 inc. 1 y 2).- Constituye obligación del Ministerio Público garantizar la observancia de este derecho (art. 66 1º párrafo de la ley 12.061).-
Ultimamente se ha sostenido, no sin razón, que a pesar de la estricta regulación en los distintos ordenamientos procesales de todo lo concerniente al modo de recibir la declaración del imputado, se viola igualmente el derecho a la defensa en juicio. A pesar de que el imputado no puede ser sometido a preguntas capciosas o sugestivas, o que debe suspenderse el acto si se advierten signos de cansancio, y que en definitiva no está obligado a declarar contra sí mismo, no resulta suficiente poner en su conocimiento los elementos colectados en su contra en el momento inmediatamente anterior a la declaración.- La información así lograda es insuficiente. Entiende Malarino que “no solo su contenido es ínfimo, realizado a grandes rasgos, sino que además no permite un estudio detenido de la información así recibida (falta tiempo de procesar la información), pues según el art. 298 – se refiere al código nacional- esta comunicación de la imputación se produce inmediatamente antes de que el imputado comience su exposición y luego de terminado el interrogatorio de identificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El derecho a la entrevista previa del imputado con su defensor (art. 197, párrafo I, C.P.P. Nacional), al producirse antes de esta comunicación (arts 197,295 y 296), queda, asimismo, vaciado de contenido; convertido en un acto formal en el cual el defensor puede instruir al imputado sobre la importancia procesal del acto, mas no asesorarlo en su concreto actuar”. Entendemos que las reflexiones precedentes se ajustan a lo que de ordinario acontece en la práctica tribunalicia.
En realidad el código comentado, ha plasmado en la letra de la ley la garantía consagrada en el art.8.2 literal d) de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto garantiza la libre y privada comunicación entre defensor e imputado.-
En el ámbito latinoamericano debe decirse, que la incomunicación en verdad estaba orientada a impedir la asistencia técnica del imputado; se entendía que en alguna medida la entrevista previa a la declaración indagatoria podría frustrar los fines de la investigación.- Tal concepción, errónea por cierto, ya no puede mantenerse.- Como dice Cafferata Nores, si el imputado no tiene ningún deber de colaborar con la investigación, no puede prohibírsele que el defensor lo ilustre sobre tal circunstancia, determinando con su consejo que aquél no declare o, si opta por hacerlo, que no confiese su participación en el delito.-
En este sentido recordamos que la Sala IV de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, exigió la entrevista previa como requisito garantizador de la defensa en juicio.-
Según Alfredo Gozaíni, la entrevista sería irrenunciable.- Solo así podría prescindirse de la efectiva presencia del defensor en la declaración del imputado.-
Por su parte, la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 edicta que la declaración prestada en ausencia del defensor “carece de todo valor probatorio”.- Si el imputado se niega a declarar, dice Lino Palacio, la ausencia de gravamen obsta su invalidación.- Argumentación que coincide con nuestro parecer en tan delicada cuestión.-
No debemos perder de vista que en la exposición de motivos de la nueva ley procesal se señala que se ha estructurado el juicio como un proceso de partes; ello resulta difícil de lograr cuando una parte es el Ministerio Público, el que dispone de la fuerza pública y de una poderosa organización a fin de investigar los distintos delitos que llegan a su conocimiento.- A tal fin se le ha encomendado la investigación y conferido muchas facultades para que pueda conducirla con éxito, razón por la cual debe revalorizarse la persona del imputado y sus derechos.- Cierto es que en un proceso de partes, y miremos al derecho privado, no existe tamaña diferencia sobre las atribuciones que se le confieren a ambos contendientes, sin embargo creemos que es el precio que se debe pagar para rescatar la independencia e imparcialidad del juez.- El juez instructor fue, pero ya no es; se ha terminado en la Provincia de Buenos Aires un largo ciclo, aquel que Rivarola bautizó como el único despotismo permitido en el país; un juez que colectaba la prueba y que luego la valoraba en la decisión final.- Ya no, esta tarea le corresponde al fiscal, y cuando afecte ilegítimamente los derechos del imputado, habrá un juez imparcial presto a restaurar la lesión, sin que esto produzca la muerte del investigador, pues ambas funciones han sido desdobladas; de allí el acierto de su regulación.-
Se reitera entonces que deben interpretarse las nuevas disposiciones legales tratando de asegurar el principio de igualdad de armas, negándole valor probatorio a los actos de investigación, reconociéndole al imputado iguales oportunidades que a la acusación, “Chancengleischheit”, a fin de asegurar el equilibrio entre ambas, y para que el proceso sea un juego limpio ,”fair trial”, superando de esta manera una igualdad absoluta entre las partes “Waffengleichheit” que en los hechos no se dará .-
Quedan pendientes otras cuestiones que hacen al procedimiento preparatorio, como lo son la intervención de la víctima, Particular Damnificado y las decisiones que puede adoptar durante su tramitación el juez de Garantías.- Hemos privilegiado no obstante, la actividad fiscal, porque entendemos que en su correcto funcionamiento, se encuentra en gran medida el éxito de la legislación procesal, llamado a provocar un giro copernicano en la administración de justicia penal en la provincia de Buenos Aires.-

Dres : ROBERTO ATILIO FALCONE
ALFREDO JOSE DELEONARDIS

XI) BIBLIOGRAFIA.

Alvarez Daniel González, “La Investigación Preparatoria del Ministerio Público en el nuevo proceso penal Costarricense”, Pena y Estado, cit., pag. 81 y sgtes; el esquema temático del autor ha sido seguido en sus lineamientos generales en este trabajo, obviamente, con las diferencias, notables por cierto, que determinan los diferentes ordenamientos jurídicos.-
Armenta Deu “Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad : Alemania y España”, Editorial P.P.U (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, España 1991.-
Baumann Jurgen, Derecho Procesal Penal,Ed.Depalma,Buenos Aires 1986.

Bertolino Pedro “El nuevo Ministerio Público Fiscal en el Proyecto de Reforma Procesal Penal”, Revista del Ministerio Público Fiscal, Número 2, 1999, pág 31 y sgtes.-
Bertolino Pedro “ Algunas reflexiones acerca de la formación del comportamiento leal del acusador público en el proceso penal”. Estudios sobre justicia penal. Libro homenaje a Julio B. J. Maier, del Puerto, 2005 ps 195 y ss.
Binder Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal”,Edit.Ad Hoc ,Buenos Aires,1993.

Herbel Gustavo- Granillo Fernández Héctor, “Código de procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires”, comentado y anotado, La Ley 2005.
Informe de Gestión y Cuadros estadísticos a tres años de la puesta en marcha dela reforma al Código Procesal Penal, elaborado por el Tribunal Número 1 de Mar del Plata (inédito).
Guzmán, Nicolás “ La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica), con la mirada puesta en una futura reforma”, Revista de Derecho Procesal Penal,, “La actividad del Ministerio Público Fiscal” III,, director Edgardo Alberto Donna, Rubinzal Culzoni, editores, 2008, págs 203 y ss.
Lemonde Marcel “Recientes Reformas procesales en Francia”, Congreso Internacional de oralidad en Materia Penal”, publicación del Colegio de Abogados del departamento judicial La Plata, 1996, pag 53 y sgtes.-
Madina Marcelo “Análisis dogmático de las medidas de coerción en el enjuiciamiento penal”, comentarios al nuevo código de procedimiento penal de la Pcia de Buenos Aires, ediciones jurídicas, número 2,pag 30,42.-
Maier Julio,Derecho Procesal Penal,Hammurabi,l989,T.1,”b”.
Maier Julio,Víctima y Sistema Penal,en AA.VV.,” De los Delitos y de las víctimas”Ed.Ad Hoc,Buenos Aires,1992.

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Wolter Jürgen, Freund Georg (eds) “El Sistema Integral de Derecho Penal”, Delito, Determinación de la Pena y Proceso Penal”, Marcial Pons, Madrid, 2004.
Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro “Derecho Penal Parte General”, Ediar, 2000.

…………….

Investigación Penal en Venezuela

El avance de la criminalidad exige un trabajo com¬plejo de investigación y actualización de la técnica policial que esté a la par de ese avance, lo que lleva a desarrollar métodos de estudios modernos. Es así que surge la Investigación Penal como auxiliar (secundario, subordinado)
indis¬pensable del derecho penal.
En la escena del crimen se revela la trama del mis¬mo. De igual modo, en la mayoría de los casos existen características e indicios sobre dónde comienza, se desarrolla y finaliza el hecho.

Puntualización

Sin embargo, en con¬traste con su autor, la conclusión del caso depende del investigador designado, sabiendo que el término satisfactorio de la investigación es la detención del autor y su procesamiento. Para ello se deben descu¬brir los componentes externos del delito y revelar los testigos mudos (indicios) de la escena del hecho, lo que llevará a descubrir al delincuente.
Para que un juez pueda imponer una pena no bas¬ta con que sepa que se cometió un delito, sino debe saber: ¿quién lo cometió?, ¿cómo lo cometió?, ¿dónde

lo realizó?, ¿por qué razón? y ¿cuándo fue? Para esto actualmente existen actividades técnicas y científicas que, a través del trabajo en equipo de los especialis¬tas, recogen todo tipo de indicios y de pruebas que puedan orientar una investigación penal suministran¬do valiosos datos al sistema de justicia.
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Or-gánico Procesal Penal (2009) y la innovación del juicio oral para los imputados en algún delito, muchos pro-fesionales se ven muy limitados en cuanto al conoci-miento que puedan tener de un determinado caso o al manejo de suficiente información para contar real¬mente con un caso sólido, que conduzca a un juicio. Es por ello que esta unidad curricular formará a los fu¬turos funcionarios y funcionarias policiales, para que adquieran las técnicas y los métodos que les permitan realizar una experticia de los casos que dé respuesta con suficiente información, veraz y confiable, para el cumplimiento de los propósitos de la detención del autor del delito y su respectivo procesamiento.
En este sentido, al iniciarse toda investigación pe¬nal es imprescindible proteger el lugar de los hechos, teniendo presente que el éxito de toda investigación depende de la protección que se le brinde al mismo, para que las funcionarias y los funcionarios policia¬les lo encuentren en la forma como lo dejó el autor o los autores del delito. De esta forma, se encaminan los indicios asociados al hecho. Por esta razón, se re¬flexionará para formular las hipótesis de lo ocurrido y se realizará la recopilación meticulosa de los datos que junto a los recaudos de evidencias se convertirán en medios probatorios para el proceso judicial.
Todo este procedimiento de recopilación de da¬tos sobre la ocurrencia de un delito trae como con¬secuencia el registro de los mismos como parte del trabajo de la funcionaria o el funcionario policial que esté a cargo; ello implica la redacción de un docu¬mento donde se deje constancia de toda la diligencia policial realizada en determinado procedimiento, a los fines de que sirva al Ministerio Público para fun¬dar la acusación respectiva. Este documento deberá
estar escrito de forma clara y precisa.Entre las Líneas En él los hechos deben ser narrados de manera concatenada, en el es¬tricto orden en que sucedieron, sin ambigüedades ni contradicciones y con indicación del lugar y fecha en que ha sido redactado. Contendrá, además, los datos precisos de todas las personas que hayan intervenido y la descripción de los lugares y cosas de interés para la investigación.
En ese sentido, se hace necesario cubrir los reque-rimientos que se crean en materia de redacción de actas, de manera que las funcionarias y los funciona¬rios policiales desarrollen las habilidades para ello y se logren los propósitos de una adecuada actuación policial como órgano auxiliar (secundario, subordinado)
del sistema de justicia.
El programa está conformado por tres (3) grandes temas. El primer tema, cuyo título es “La investigación penal”, está dedicado a establecer la base conceptual y los pasos que se deben seguir para realizar la inves-tigación penal. El segundo tema, denominado “Pro¬tección del sitio del suceso, refiere contenidos vincu¬lados a los pasos y las acciones que deben acometer¬se para proteger el lugar donde se haya efectuado un hecho delictivo. Y el último tema, cuyo título es “Redacción de actas”, está destinado a contenidos que buscan que las y los discentes desarrollen habi¬lidades para la elaboración de los documentos en los que se registra la información que se genera del pro¬cedimiento de la investigación penal.

tanto la investigación del hecho cri¬minal como la identificación de los presuntos auto¬res cobran vital importancia. Esta etapa del proceso penal no es tarea fácil. Al contrario, requiere un abor¬daje de alta complejidad que precisa intervenciones técnico-científicas apropiadas, tanto en el campo de la verificación del hecho delictivo en toda su exten¬sión como en la individualización del presunto autor.
Básicamente, existen tres alternativas para el es-clarecimiento de un hecho: i) confesión del sujeto, ii) declaraciones de una víctima o testigo y iii) la in¬formación obtenida a través de la evidencia física. La evidencia física nos proporciona vestigios llamados “testigos silenciosos” o “mudos” que nos proveen de realidades o hechos imparciales. Estos testigos silen¬ciosos, si son utilizados con eficacia, pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas ofrecidas por testigos que observaron el hecho y que pudieran tener diferentes declaraciones.
Las estadísticas en las investigaciones de hechos delictivos hacen comprender que uno de los factores importantes, que originan errores en el proceso pe¬nal que conduce a determinar las responsabilidades de la(s) autora(s) o los autor(es), responde a las altera¬ciones del sitio del suceso y a la inadecuada elabora¬ción de la respectiva acta.
En consecuencia, la importancia de la presente unidad curricular radica en formar a las futuras fun¬cionarias y los futuros funcionarios policiales para la ejecución de actividades que contribuyan a desarro¬llar habilidades específicas para la investigación pe¬nal, la protección del sitio del suceso y la adecuada redacción de actas, pues se trata de elementos deter-minantes en la función que, como órgano auxiliar (secundario, subordinado)
del Ministerio Público, lleva a cabo la Policía Nacional Bo- livariana en el sistema de administración de justicia.

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