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Iusnaturalismo Individualista

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El Iusnaturalismo Individualista

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: Consulte la información acerca del derecho natural en la era del racionalismo y sobre la escuela del derecho natural racionalista.

El Iusnaturalismo Individualista

El derecho natural en la era del individualismo

La llamada “era del derecho natural” no comenzó, propiamente hablando, con Hugo Grocio (véase más detalles). Comenzó más bien con Pufendorf, que se encargó de exponer la doctrina de Grocio. El resultado neto de la era fue un desastroso retroceso, desde el comienzo del siglo XIX, para la idea del derecho natural entre los filósofos modernos y los practicantes del derecho que no estaban familiarizados con la antigua tradición cristiana. (…)

La tesis de la autonomía de la razón humana, así como la opinión de que el derecho vigente constituía grilletes injustificados, estaba estrechamente ligada al naciente individualismo socio-filosófico de la época. La manifestación más clara de esta inclinación individualista se encuentra en la doctrina del estado de naturaleza, que ahora se convirtió en el punto de partida de la especulación del derecho natural, después de haber sido en la Edad Media sólo una condición de la humanidad con significado teológico. (La diferencia puede esquematizarse así: el derecho natural como idea de derecho en y por encima del derecho positivo necesario-el derecho natural como derecho del estado de naturaleza antes y por encima del derecho positivo). (…)

La Ilustración fue ante todo un asunto de la clase dirigente, de la nobleza y de los intelectuales de la época, de los clérigos y de los hombres de ciencia. Estos últimos, sin embargo, fueron alentados por los príncipes precisamente porque y en la medida en que éstos reconocían su función de gobernar como un deber. El despotismo ilustrado, por utilizar el calificativo corriente en los círculos liberales resentidos, fue un gran patrocinador de el derecho natural o, como se denominó en lo sucesivo de forma bastante significativa, de la ley de la razón. Pues esta ley puso en manos de los príncipes las armas con las que romper los privilegios de clase de la nobleza, y quizás también de los gremios y de los estamentos provinciales, que obstaculizaban la administración uniforme del Estado. Además, la Ilustración, con su acento en la educación, asignó al Estado la tarea, a través de la policía, de educar al ciudadano y de enriquecer al Estado en el sentido mercantilista.

Así, este derecho natural individualista estaba especialmente adaptado para aflojar el tradicional y endurecido orden social y para dotar a los príncipes de súbditos, no, por supuesto, como meros objetos de la voluntad arbitraria, sino como sujetos legales con derechos subjetivos innatos. Se adaptaban entonces, como objeto de educación, admirablemente a la idea superior del hombre propia de la Ilustración. Si, por lo tanto, la raíz individualista de esta ley natural era en todas partes la misma, no era en absoluto el caso de las consecuencias liberalistas que se derivaban de ella cuando se reflexionaba más profundamente sobre el asunto. Estas consecuencias aparecieron en el sistema de Rousseau y en la Revolución Francesa, así como en las doctrinas del derecho natural de Locke y del primer liberalismo alemán: lo que se quería era un derecho natural burgués. Sin embargo, faltaban tanto en la doctrina de Hobbes como en los sistemas de derecho natural de Pufendorf y Thomasius.

En estrecha relación con esta consecuencia política, ya sea del Estado policial con su función educativa o del Estado liberal con su función restringida de garantizar la libertad individual, se produjo una nueva ruptura con la tradición sobre la base del derecho natural. Este nuevo derecho natural constituyó el primer intento de construir una teoría laica o secularista de la ética y la política. El propósito de Hobbes al concebir su doctrina del derecho natural era ciertamente la destrucción del derecho eclesiástico independiente. Su objetivo era subordinar esta última a el derecho natural de la omnipotente y única persona del Estado representada por el monarca, e incorporarla a ella. El despotismo ilustrado sostenía igualmente la opinión de que la Iglesia, aunque ciertamente tenía importancia sociológica y práctica, no era más que una división del departamento cultural y educativo de la monarquía absoluta. El peculiar carácter totalitario del ius naturae de aquella época, idéntico al de la filosofía moral, fue el medio adoptado para obligar a la Iglesia a ponerse al servicio del Estado. (…)

Para los reformistas sociales, es decir, para los déspotas ilustrados y para los revolucionarios sociales como Rousseau, este derecho natural magnificado basado en el individualismo se convirtió así en el punto de partida. Se plasmó en las constituciones como ley fundamental. En las codificaciones exhaustivas de la época sirvió para romper la organización de la sociedad por estamentos y para construir el orden social burgués moderno. Sin embargo, como ciencia especial o como convicción general, desapareció con la misma rapidez. Este desenlace se debió, bien a la consecución de unos objetivos tan eminentemente políticos de un derecho natural con tintes reformistas o revolucionarios, bien al hecho de que, tras la orgía culminante de 1793-96, la diosa Razón fue depuesta y la Historia (Haller, De Maistre, Donoso Cortés) o, mejor dicho, la Providencia, que actúa en la historia y es perceptible en su actividad, fue de nuevo entronizada. (…)

El punto de partida individualista llevó también a no reconocer las formas necesarias de la vida social. Si en el pasado éstas se consideraban, por así decirlo, germinalmente contenidas en la idea del hombre, ahora podían considerarse, desde el punto de vista del individuo libre, sólo como status adventicii, como añadidos por diversas razones no esenciales: socialidad, utilidad o mera perfección externa. En vista de la libertad originaria, ya no podían ser reconocidos como intrínsecamente necesarios; tanto en su contenido como en su existencia debían fundarse únicamente en la libre asociación, en los contratos libres de los individuos. Para este tipo de derecho natural, la forma contractual es la base no sólo de la existencia de las formas sociales concretas, sino también de sus contenidos normativos. La esencia de las formas sociales no es algo objetivo, sino que, al igual que su existencia, depende de la voluntad de los individuos. Para la doctrina individualista no existe, como ya se ha dicho, ninguna socialidad categórica o a priori del hombre como tal, sino sólo una pura sociabilidad. En consonancia con este punto de vista había una teoría política que se manifestaba en los dos extremos de la monarquía omnipotente de Hobbes y de la democracia omnipotente de Rousseau: el Estado policial principesco con un máximo de funciones y el Estado constitucional de 1789 y posterior con un mínimo de funciones. Los derechos individuales pertenecientes al estado de naturaleza se consideraban o bien como cedidos definitivamente en el contrato político y gubernamental (Hobbes), o bien como inviolables y, por tanto, que debían ser trasladados intactos al estado civil.

Además, propiamente hablando, sólo este pacto, que surge de la norma básica de derecho natural de la autoconservación, es derecho natural. Para Hobbes, pues, la ley natural, a pesar de todas las fórmulas que adopta y cita de vez en cuando, está totalmente comprendida en el axioma: “Los pactos deben cumplirse”. Sobre este principio fundamental se basa la voluntad del Estado omnipotente, de modo que en adelante todo el derecho no es más que la autoridad pública; no es más que el derecho positivo del Estado, incluido el derecho de la Iglesia. El objetivo político de el derecho natural hobbesiana, la justificación ideológica del gobierno absoluto (especialmente de los reyes Estuardo), se hace aquí sumamente evidente. Hobbes, cuyo individualismo le llevó a insistir en que el contrato constituye la única base posible de los derechos, derivó del principio de que los acuerdos deben cumplirse incluso el deber de un hijo de obedecer a su padre, etc.

El racionalismo temerario del hombre encontró su expresión tanto aquí como en su exigencia de que en la especulación hay que empezar por considerar a los hombres como seres que han salido de la tierra como hongos, como de una vez. Por su claridad y acritud de estilo (por no hablar de su materialismo “científico”), George H. Sabine considera a Hobbes como “probablemente el mayor escritor de filosofía política que han producido los pueblos de habla inglesa” (A History of Political Theory, p. 457). Sobre la filosofía política de Hobbes, véase especialmente, en esta plataforma digital, sobre la teoría del Estado totalitario.

De su individualismo surgió igualmente su antagonismo hacia las organizaciones corporativas como los gremios y otros grupos económicos y sociales autogestionados. Como partícipes del poder absoluto del soberano o de sus limitaciones, consideraba tales organismos directamente opuestos a la ley natural: son “como gusanos en los entresijos de un hombre natural”. (…)

La antigua idea del derecho natural como sistema ético con contenido material pierde así todas sus funciones: servir de base moral para el derecho positivo; dar a los hombres un estándar y una norma crítica para la justicia del derecho positivo; representar el ideal eterno por el que el Estado histórico, como legislador y protector de la justicia, debe esforzarse. Como consecuencia, el Estado, ilimitado porque incluso la ley divina revelada es interpretada autoritariamente por él, se convierte, en la frase de Hobbes, en el “Dios Mortífero”. No es posible apelar a este ser todopoderoso a la ley natural, porque el Estado es la ley en toda su plenitud. Al leer a Hobbes podemos sentir la solemnidad con la que inviste al Estado, al poder soberano, una solemnidad que los siglos anteriores reservaban a Dios Todopoderoso. Lo que Hegel dice más tarde de la idea de Estado, Hobbes, el negador nominalista de las ideas, lo afirma del Estado histórico individual. La consecuencia de este cambio en el significado de “naturaleza” es, pues, clara. Como la naturaleza es mala, y como el status naturalis es una condición de “guerra de todo hombre contra todo hombre”, el estado se convierte en bueno, y su voluntad positiva se convierte en la norma suprema de justicia, que no admite apelación. La frase “Mortall God” debe tomarse literalmente, no como una mera figura retórica.

La filosofía de René Descartes subyace a otro cambio en el significado de la naturaleza humana. De este cambio surgieron, como de su fuente, las cepas individualistas y crudamente racionalistas de la más reciente ley natural. Según Santo Tomás, no son propiamente el intelecto ni los sentidos los que entienden, sino el hombre a través de ambos; el derecho natural es una participación en la ley eterna; y la ley moral está objetivamente “dada” en la naturaleza humana y en el orden esencial de las cosas. Para Descartes, en cambio, el hombre es una res cogitans, un ser que piensa. En efecto, Jacques Maritain ha señalado que Descartes otorga al hombre el poder intelectual de un ángel, que la suya es una epistemología angélica. Descartes sostiene que el hombre, a partir de sus ideas innatas, de las ideas presentes en su conciencia, puede construir el mundo según el razonamiento matemático, el ideal de la ciencia. Lo único que necesita el hombre es desarrollar constructivamente lo que hay en la razón humana, es decir, las ideas innatas. El intelecto o la razón individual se vuelven así autosuficientes. No necesita la cooperación educativa de otras mentes. Se niega así la raíz espiritual misma de la sociabilidad. Con su “angelismo”, por tanto, Descartes se convirtió en el padre de la concepción individualista de la naturaleza humana. (…)

La filosofía del derecho de Locke

John Locke (1632-1704) fue tan individualista en su filosofía social como Hobbes, aunque rechazó la glorificación del Estado por parte de Hobbes como “Dios Mortífero” y negó que el Leviatán sea la fuente exclusiva de la ley. Aunque Locke, en oposición a Hobbes y Spinoza, describe el estado de naturaleza como algo idílico, como una condición de paz, buena voluntad y ayuda mutua, sostiene que el estado, o más bien el gobierno, es en la práctica indispensable. Para Hobbes, la función del estado natural y de la idea del derecho natural es simplemente proporcionar una base para la institución del estado civil y del derecho positivo, con lo que el derecho natural desaparece. Para Locke, en cambio, la función del estado de naturaleza y de la idea de derecho natural es establecer como inalienables los derechos del individuo. Pero estos derechos no desaparecen en absoluto en el estado civil; de hecho, el verdadero propósito de este último es la preservación y el desarrollo más perfectos de tales derechos. Así, estos derechos innatos e imprescriptibles de los individuos constituyen un criterio último para juzgar todos los actos del gobierno y todas las leyes del Estado. Los derechos a la vida, la libertad y el patrimonio o la propiedad hacen la ley; la ley no los crea.

La filosof’a del derecho de Locke no ve la ley como un orden objetivo de normas del que fluyen los derechos individuales por necesidad intr’nseca; los derechos del individuo son anteriores, y en ellos se origina cualquier orden que exista. El orden es, en consecuencia, el producto de los contratos entre los individuos, que son inducidos por sus intereses más bien egoístas a entrar en estas relaciones contractuales. El status civilis no es, pues, el resultado objetivo de la propia naturaleza social del hombre: no es una realización, a través de las acciones morales del hombre, del orden natural del universo. El Estado es el producto utilitario del interés individual, revestido del lenguaje solemne y venerable de la filosofía tradicional del derecho natural. Locke sustituye la idea tradicional de el derecho natural como orden de los asuntos humanos, como reflejo moral del orden metafísico del universo revelado a la razón humana en la creación como voluntad de Dios, por la concepción de el derecho natural como símbolo más bien nominalista de un catálogo o conjunto de derechos individuales que se derivan del interés propio individual. Todo ordenamiento jurídico es, por tanto, el producto de la voluntad contractual de los individuos implicados, y tiene por objeto la protección y promoción del propio interés individual. La nota característica del individualismo (la preponderancia de la justicia conmutativa y del interés propio sobre la justicia distributiva y legal y el bien común) es evidente en el pensamiento de Locke.

La raíz oculta de esta posición es, por supuesto, un exceso de confianza, nacida del optimismo, en la presunción típicamente individualista de que el bien común no es nada real, que es simplemente la suma de los bienes o intereses particulares de los individuos. Si esto es cierto, la libre búsqueda del interés propio por parte de los individuos, que sólo están limitados por la misma libertad de los demás, debe funcionar como la “mano invisible” de Adam Smith y producir, como si fuera automáticamente, una especie de armonía social. (…)

Las diferencias decisivas entre )el) derecho natural más reciente y el de los escolásticos son tres. La primera es el rasgo individualista que se manifiesta en el predominio de la doctrina del estado de naturaleza como el lugar adecuado para encontrar la ley natural. El segundo es la actitud nominalista que se expresó en la separación de la ley eterna y la ley moral natural, de la esencia y la existencia de Dios, de la moral y la ley. La tercera es la doctrina resultante de la autonomía de la razón humana que, junto con el racionalismo de esta escuela, condujo directamente a una extravagancia de razonamiento silogístico, de sistemas construidos deductivamente que sirvieron para regular todas las instituciones jurídicas hasta el más mínimo detalle: el derecho civil que regula las deudas, la propiedad, la familia y las herencias, así como el derecho constitucional e internacional. Y, en contraste con el imperfecto derecho histórico, estos sistemas legales poseían el inestimable mérito y valor de emanar de la pura naturaleza racional del hombre.

Estas diferencias caracterizaron especialmente a las principales figuras de la nueva escuela del derecho natural, Pufendorf y Thomasius. Este último se preocupó especialmente por separar la moral y el derecho. Por ello, destaca en la historia de la filosofía como precursor de Kant. (…)

De la mano de Christian Thomasius (1655-1728) la socialidad de Pufendorf recibió una interpretación utilitaria. El objetivo de la ética es el dominio de las pasiones, porque éstas ponen en peligro la felicidad temporal, es decir, la existencia pacífica, del individuo. El principio supremo y central es, por tanto, éste: “Hay que hacer todo lo que hace que la vida de los hombres sea larga y feliz, pero hay que evitar todo lo que hace la vida infeliz y acelera la muerte”. Ya no es la socialidad o el appetitus socialis la fuente de la ley natural, sino que, a la manera típica de la Ilustración, es la felicidad del individuo. En cambio, las formas de vida comunitaria aparecen como meros status adventicii, no como perfecciones esenciales del hombre. La felicidad consiste en una vida placentera y despreocupada; y evidentemente sólo es alcanzable a través de una vida virtuosa, respetable y justa. El hombre debe vivir virtuosamente para conservar la paz interior; respetablemente, para que los demás acudan en su ayuda; justamente, para no provocar a los demás y perturbar la paz exterior. La ley es, pues, algo externo y no tiene relación con el honestum, con lo moralmente bueno. Sólo produce obligaciones externas, mientras que la moral sólo produce obligaciones internas. Los deberes legales son deberes exigibles; los deberes morales están sujetos a la compulsión únicamente a través de la propia conciencia.

Esta concepción reaccionó desfavorablemente sobre la doctrina del estado de naturaleza. Ésta se interpretó en un sentido pesimista: la fuerza jurídica sólo puede ejercerse mediante la autoayuda y la autodefensa. De ahí que el Estado surgiera por la vía del contrato, por meras consideraciones de utilidad individual. Un poder externo es un garante más eficaz de la paz exterior que el derecho de autoayuda del individuo. Así se acumulan los absurdos.

El grandioso pesimismo de un Hobbes posee, en comparación, una consistencia que resulta refrescante. Además, Thomasius también arrastra las viejas fórmulas, como la de Dios como fundamento último de la ley natural. Para él, sin embargo, esto sólo significa que incluso el derecho natural debe su existencia a Dios como Creador de todas las cosas. Pero el fundamento de su validez no es la voluntad de Dios, ya que en los casos particulares conocemos cuál es la voluntad de Dios sólo a través de la revelación, no por medio de la razón natural. El principio de el derecho natural sigue siendo, pues, la felicidad temporal entendida en un sentido muy subjetivo.

La metafísica de el derecho natural se ha perdido por completo. La razón deductiva y autónoma podía, en adelante, sin dejar ni estorbar, elaborar sistemas jurídicos naturales y detallados. En tales sistemas jurídicos se admitieron, por supuesto, como postulados inalterables y supremos, todas aquellas partes del derecho positivo que el espíritu individualista de la Ilustración consideraba buenas, así como todo lo que consideraba digno de ser promulgado como ley.

En el transcurso de esta evolución, el rasgo individualista se fue acentuando. Pufendorf ya había concebido la socialidad, no como una categoría ligada a la naturaleza del hombre, sino como una capacidad, una mera potencia, una tendencia. El matrimonio, la familia, la propiedad y el Estado no son instituciones derivadas de las formas sociales del derecho natural, presentes de forma germinal en la idea de animal social y que proceden de ella por necesidad (y, por tanto, en su esencia, independientes de la voluntad) (se puede examinar algunos de estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fueron consideradas desde el punto de vista de la ventaja que se obtiene para el individuo o de su utilidad para una vida temporal feliz tomada subjetivamente. En consecuencia, no se prestó atención a la familia, sino a las “relaciones” matrimoniales y a las relaciones entre padres e hijos, consideradas como relaciones entre individuo e individuo. Tal enfoque era, por supuesto, incapaz de apreciar la posición de que sólo la institución, considerada en su esencia, posee carácter de derecho natural, mientras que la regulación jurídica de las relaciones individuales puede descubrirse de diversas maneras a partir de la evolución de la sociedad, y el derecho positivo, a su vez, a partir de todo el complejo entorno; como en el caso de la autoridad paterna, las formas de propiedad, los derechos de propiedad en el matrimonio.

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Immanuel Kant (1724-1804) exhibe en su filosofía el derecho natural individualista en su forma final y más elevada. Entre los pensadores alemanes del derecho natural fue el más radical al hacer de la libertad del individuo el punto de partida de su sistema. La libertad o autonomía es el único derecho que pertenece originalmente a todo hombre en virtud de su humanidad. La igualdad innata del hombre y toda la lista de los demás derechos primarios están comprendidos en ella. Como ley suprema del derecho, surge la fórmula: “Actúa externamente de tal manera que el libre ejercicio de tu Voluntad pueda coexistir con la Libertad de todos los demás, según una Ley universal” (“La filosofía del derecho”). Kant establece además: “Es justa toda Acción que en sí misma, o en la máxima sobre la que procede, es tal que puede coexistir junto con la Libertad de la Voluntad de todos y cada uno en la acción, según una Ley universal.” (…)

A pesar de esta acertada discriminación (precisamente en aras de la moralidad como libre cumplimiento del deber), esta conexión interior fue rota por primera vez por Thomasius en la separación de la ética (equivalente a la paz interior del alma individual) y el derecho (equivalente a la paz exterior de la sociedad). Kant, en cambio, sustituyó la paz interior por la libertad autónoma. La libertad interior, la autonomía moral de la persona individual, es el ámbito de la moral. “La persona no está sujeta a otras leyes que las que ella (sola o conjuntamente con otros) se da a sí misma”. (…)

También en el pensamiento de Kant el estado de naturaleza, que se contrapone no a la condición social sino a la civil o política de la humanidad, juega el mismo gran papel que en la concepción individualista del derecho natural. Kant sostuvo que el estado de naturaleza es ya social, y que las normas del derecho natural tienen fuerza en él como derecho privado. En consecuencia, todo el cuerpo de derecho derivable de la razón (el derecho que abarca el matrimonio, la familia, la herencia, los contratos, la propiedad y las formas de adquirirla, así como el juicio y el veredicto) se trata en este sentido. El status civilis se considera como algo sobreañadido, no igualmente original. Es el ámbito del derecho público, en el que “a través de las leyes públicas se salvaguarda lo ‘mío’ y lo ‘tuyo'”, por lo que no se crea. Tiene la importante función de presentar estas normas de derecho privado, que se proyectan sobre o en el estado de naturaleza concebido como social, como sagradas para el derecho público o coercitivo positivo del estado. Los derechos e instituciones existentes en el estado de naturaleza han de ser protegidos por el Estado, como máximo, con su fuerza; no han de ser alterados sustancialmente ni abolidos. Pues lo que antes no pertenecía al derecho de la naturaleza no puede convertirse en materia de derecho civil. (…)

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La época del derecho natural individualista, condicionada por la teoría de un mundo puramente imaginario e irreal del estado de naturaleza y adoptando como punto de partida cualquier propensión o atributo de la naturaleza humana empírica, sacó a la luz casi tantos principios supremos del derecho y sistemas de derecho natural resultantes como cátedras y profesores de derecho natural e internacional. Tales eran la socialidad, la paz exterior, el afán de felicidad terrenal y, finalmente, la libertad. Como ha demostrado Warnkoenig, desde 1780 aparecieron ocho o más sistemas nuevos de derecho natural en cada feria de libreros de Leipzig. Así, la irónica observación de Jean Paul Richter no contenía ninguna exageración: En cada feria y en cada guerra aparece un nuevo derecho natural.

El celo reformista del siglo XVIII consideraba útil, correcto y bueno su ideal de libertad civil e igualdad, la libertad económica como condición de la armonía social y la liberación de las rígidas ataduras del derecho gremial y de las corporaciones. Todo esto fue llevado, junto y además de los contenidos tradicionales, al derecho natural y transferido al estado de naturaleza. Así, los sistemas particulares de derecho natural se convirtieron en compendios en los que las normas del derecho positivo (sólo ahora demostradas racionalmente), reivindicadas por el pensamiento especulativo y ante la barra de la razón, aparecían junto a propuestas de mejora surgidas de la crítica de las leyes positivas. Además, en estos sistemas se trataron las normas de derecho natural transmitidas desde el pasado junto a las ideas de reforma política procedentes del espíritu de la época y los derechos subjetivos de los ciudadanos y de los hombres. Con estas últimas se combinaban, con mayor o menor fortuna o habilidad, los desiderata personales y a menudo abstrusos del maestro individual.

Por estas razones, Anselm Desing, O.S.B. (1699-1772), que como católico, a diferencia de la mayoría de los profesores de derecho natural, seguía en estrecho contacto con la tradición escolástica, podía señalar con razón que el pretendido derecho natural de su tiempo no era en absoluto un “dictado de la razón”; que era más bien una racionalización del derecho positivo de la época, sí, incluso de las leyes de la nación a la que pertenecía el autor; por lo tanto, que no se derivaba en absoluto, como se afirmaba, de la sola razón, sino que era poco más que “el derecho civil adornado con algunos despojos de la filosofía y la teología moral”. ” ¿Cómo explicar, si no, el hecho de que, junto al derecho natural a la libertad y a la igualdad, se enseñara una ley natural del feudalismo; y que, junto a la nueva constitución francesa, se demostrara que la constitución del Sacro Imperio Romano Germánico pertenecía al derecho natural? ¿O que el sistema postal se convirtió en una institución de derecho natural? La naturaleza, el estado de naturaleza, la razón natural, la teología natural y la ética natural eran las ideas y los puntos de vista dominantes de la época. Quien deseaba representar algo como bueno y digno, tenía ahora que hacer de ello un requisito de la ley natural, y mostrar que es una conclusión de la razón y que existía en el estado de naturaleza.

Esta ley natural individualista del racionalismo no debía, sin embargo, su importancia en la historia del mundo a sus absurdos. Debe su importancia más bien a sus objetivos éticos y político-económicos, elevados a la sublime dignidad de la justicia natural y tenidos en singular estima por el espíritu del siglo XVIII. A través de su ácida crítica de la sociedad, sirvió ciertamente para disolver las formas tradicionales y rígidas del derecho feudal y gremial en la legislación reformadora de déspotas ilustrados como Federico el Grande de Prusia y José II de Austria. Esta conexión causal se verifica en los autores de estas reformas, que vivieron y enseñaron totalmente bajo el hechizo de esta ley natural. Tampoco se limitó a destrozar estas formas de forma revolucionaria, como hicieron en Francia los jacobinos inspirados por Rousseau. También preservó de la extinción definitiva una buena parte de la antigua herencia jurídica nacional, invistiendo gran parte de ésta con el esplendor de la justicia natural. Por ejemplo, Thomasius rechazó la libre disposición testamentaria del derecho romano y le opuso, como requisito del derecho natural, el sistema germánico de sucesión según la sangre. Además, junto con la Ilustración, volvió a suprimir la creencia en los demonios, que desde el final de la Edad Media había hecho estragos en el ámbito del derecho (delirio de brujería); y privó así a la tortura de toda justificación derivada de la creencia en los demonios, de la supuesta “posesión” del criminal. Por último, defendió, en Alemania mediante la reforma, en Francia a través de la revolución, los derechos humanos y civiles frente a un absolutismo personal de los príncipes que se alzaba por encima de todo; de este modo, ayudó una vez más a la idea del Estado constitucional a alcanzar la victoria. Sin embargo, no debemos pasar por alto que también reivindicó hasta la chacota el estado policial del despotismo ilustrado junto con su tutela de los ciudadanos.

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Fuente: Basado en una traducción propia de “El derecho natural: Un estudio de historia y filosofía jurídica y social” (1936) de Heinrich Rommen, con varias observaciones posteriores añadidas.

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El pensamiento iusnaturalista escolástico y Hugo Grocio

La Doctrina del Derecho Natural de Hugo Grocio

Véase sobre la Doctrina del Derecho Natural de Hugo Grocio.

El pensamiento iusnaturalista escolástico

Véase el texto previo sobre el derecho natural en la época de la escolástica, o Derecho natural Escolástico, y el siguiente acerca del pensamiento iusnaturalista escolástico.

Recursos

Véase También

Normas internacionales de derechos humanos
Derecho internacional de los derechos humanos
Teoría de los derechos humanos
Historia de la idea del derecho natural, Derecho Romano

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