▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Iusnaturalismo

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Iusnaturalismo

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Lusnaturalismo

Lusnaturalismo en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Iusnaturalismo: Consideraciones Generales

Es una expresión que indica la existencia, como presencia vigente en una determinada área cultural o social, de un sistema de ideas centrado en torno a la afirmación del Derecho natural (véase este término en la presente plataforma). Es iusnaturalista el que afirma el Derecho natural. Hay épocas iusnaturalistas, sistemas filosóficos iusnaturalistas, etc.; es decir, épocas en las que está más vigente la afirmación del Derecho natural, sistemas montados sobre el mismo y con la misión de fundamentarlo y justificarlo filosóficamente.

Contenido del término.Entre las Líneas En la voz iusnaturalismo se sustantiviza la afirmación de la idea del ius naturae, expresión usada por vez primera por los juristas romanos, pero recogiendo una tradición intelectual que proviene de la filosofía helénica (singularmente Sócrates, Platón y Aristóteles, con su distinción del nomoi dikaion, lo justo legal, y el fysei dikaion, lo justo por naturaleza) y, concretamente, de la filosofía estoica. Ulpiano (véase este término en la presente plataforma) habla de un “ius naturale” (derecho natural) que es «quod natura omnia animaba docuit» (Corp I Civ, Dig. ILI). Gayo (véase este término en la presente plataforma) hace referencia a los «naturalia iura quae apud omnes gentes peraeque servantur», los cuales «semper firma atque inmutabilia permanent» (Corp I Civ, Dig. 11.9); y Paulo alude a un “ius naturale” (derecho natural) que se dice de aquel que siempre es bueno y justo (Corp I Civ, Dig. I,1,II). Cicerón (véase este término en la presente plataforma) recurre a la idea de la Ley natural (véase este término en la presente plataforma) en un pasaje famoso (De Republica, III,XX11,33) y habla de que la naturaleza del Derecho ha de repetirse de la naturaleza del hombre (De legibus, I,V,17).

A través de S. Isidoro de Sevilla (véase este término en la presente plataforma), la clasificación romana tripartita del Derecho en ius naturale, ius gentium y ius civile se convierte en bien común de canonistas y legistas medievales, como doctrina que subyace a la corriente especulativa que arranca de San Pablo y tiene su primera manifestación sistemática en S. Agustín (véase este término en la presente plataforma), con su división trimembre de la Ley en lex aeterna, lex naturalis y lex humana. La escolástica (véase este término en la presente plataforma) medieval emplea indistintamente los términos lex naturales y ius naturale, aun cuando hay la noción fundamental de que el derecho natural es aquella parte del derecho natural que hace referencia a la virtud de la justicia (véase este término en la presente plataforma). El mérito de haber llevado a cabo una precisión en estos conceptos corresponde fundamentalmente a S. Tomás de Aquino (véase este término en la presente plataforma). «Se da el nombre de justo a aquello que, realizando la rectitud de la justicia, es el término del acto de ésta, aun sin tener en cuenta cómo lo ejecute el agente, mientras que en las demás virtudes no se califica algo de recto sino en atención a como el agente lo hace. De ahí que especialmente, y en diferencia de las demás virtudes, el objeto de la justicia, que se denomina lo justo, es determinado en sí mismo -secundum se obiectum-. Y esto es el Derecho. De donde resulta que el Derecho es el objeto de la justicia» (Sum Th. 2-2 q57 al). «El Derecho o lo justo es algo adecuado a otro conforme a cierto modo de igualdad.Si, Pero: Pero una cosa puede ser adecuada a un hombre de dos maneras. Primera, atendida la naturaleza misma de la cosa -ex ipsa natura reí-, p. ej., cuando uno da tanto para recibir otro tanto, y esto se llama derecho natural, ius naturale» (Sum. Th. 2-2 q57 a2). La escolástica española, especialmente con Suárez (véase este término en la presente plataforma) y Molina (véase este término en la presente plataforma), continuó este proceso perfectivo y precisióo; en el sentido de una creciente juridización del pensamiento iusnaturalista.

Escuela racionalista y clásica. Con Hugo Grocio (véase este término en la presente plataforma) y, más estrictamente, con Pufendorf (véase este término en la presente plataforma), se inicia la llamada escuela racionalista del Derecho natural, en la cual se le considera como el Derecho que corresponde al estado de naturaleza, interpretando la naturaleza en función de principios diferentes, que pueden ser, para unos, el de socialidad; para otros, el instinto de conservación; para otros, la idea de perfeccionamiento, etc. Es, como dice el prof. G. Ambrossetti (Diritto naturale cristiano, Roma 1964, 12), un complejo verdaderamente imponente de doctrinas, basadas en supuestos filosóficos muy afines y, sobre todo, en unos postulados metódicos que vienen a ser coincidentes, que se desarrolla en un periodo de tiempo que va del De iure belli ac paces (1625) de Grocio, a los Principios metafísicos de la doctrina del Derecho (1797) de Kant (véase este término en la presente plataforma).

Detalles

Los autores pertenecientes a esta corriente intelectual se consideraron a sí mismos como los representantes del Derecho natural por antonomasia, olvidando, como suele ser común en los autores de la época de la Ilustración (movimiento intelectual del siglo XVIII, que también recibe el nombre de Siglo de las Luces; véase sus características) (véase este término en la presente plataforma), los estudios y tradición que les han precedido. A esta escuela del ius naturae et gentium se la llama escuela clásica y, también, iusnaturalismo pura y simplemente; y todo el pensamiento jurídico moderno se ha acostumbrado a hablar del Derecho natural, para hacerl2 objeto de su crítica, por referencia exclusiva a ese sistema normativo abstracto de explicación de la sociedad y de la historia, que no es más que una forma histórica de manifestarse el iusnaturalismo Forma que, como ha quedado apuntado, no ha sido la única. Pues la historia no nos enseña solo que el Derecho natural es una constante filosófica, sino también que la idea del mismo ha plasmado en sistemas muy diversos formal y materialmente, y a veces opuestos entre sí en sus resultados; pero también muestra que la diversidad de las escuelas iusnaturalistas no logra ocultar una indiscutible continuidad fundamental entre algunas de ellas (A. Truyol, Fundamentos de Derecho natural, en Nueva Enciclopedia jurídica, Barcelona 1949, 12-13). Es ya clásica la tipología que hace J. Sauter (Die philosophische Grundlagen des Naturrechts, Viena 1932) de los sistemas doctrinales que tratan de aprehender y explicar la idea del Derecho natural: a) el Derecho natural platónico-aristotélico, que incluye a Heráclito, Pitágoras, Anaxágoras, Sócrates, Platón y Aristóteles; b) el Derecho natural estoico, con representantes en Grecia y Roma y que renace modernamente con Spinoza; c) el Derecho natural trascendente, o sea, el iusnaturalismo católico-escolástico, que se inicia con S. Agustín, sigue con Alejandro de Hales, S (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenaventura, S. Alberto Magno, S. Tomás de Aquino y Duns Scoto, y se continúa en la escolástica española y en los sistemas de Grocio y Leibniz, hasta el idealismo tardío alemán de Krause, Ahrens y Trendelenburg y el neoescolasticismo actual; d) el Derecho natural racionalista, iniciado por Pufendorf y continuado por Tomasio y Wolff (que, sin embargo, tiene entronques con la línea del iusnaturalismo trascendente); e) el Derecho natural individualista, representado por los sofistas, los cínicos y los cirenaicos, por Epicuro y la Academia y, modernamente, por Hobbes y Rousseau; f) el Derecho natural en el idealismo alemán de Kant (que continúa la línea rusoniana), Fichte, Schelling y Hegel (que representa, metódicamente, un retorno al Derecho natural trascendente, pero en un sentido que implica la inversión de todo iusnaturalismo y el tránsito al positivismo). Esta casi exhaustiva tipología fue incrementada aún por el prof. E. Galán Gutiérrez con la referencia g) al Derecho natural metafísico-historicista de Vico, la escuela histórica, Hegel y Blinder; h) al Derecho natural neokantiano de Stammler, Del Vecchio, Lask, Radbruch, etc.; e i) al Derecho natural axiológico de Max Scheler y Nicolai Hartmann (El Derecho natural y su incesante retorno, «Rev. crítica de Derecho inmobiliario», Madrid, marzo 1945).

Más sobre Iusnaturalismo

Tipología del iusnaturalismo. Ahora bien, más que una tipología del iusnaturalismo, esta enumeración resulta una clasificación de los sistemas no positivistas de la filosofía jurídica (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHO, FILOSOFÍA DEL). Si el iusnaturalismo consiste en afirmar la supremacía del Derecho natural sobre el positivo, parece que esto solo puede hacerse de tres maneras: una, al modo escolástico (el Derecho natural es una suma de principios éticos generalísimos de los que deriva, por conclusión o por determinación, el Derecho positivo; sus normas se dirigen al legislador y el súbdito tendrá que obedecer en ocasiones leyes injustas, propter vitandum scandalum); otra, al modo del racionalismo (el Derecho natural son dictamina rectae rationis, que constituyen la parte preceptiva de la norma; el legislador solo añade la parte punitiva, exigida por la coexistencia; su destinatario no es solo el legislador sino el individuo, quien posee siempre un derecho a la resistencia); otra, por último, al modo hobbesiano (el Derecho natural tiene como único contenido convalidar los mandatos del soberano; su precepto es exigir de los súbditos una exigencia incondicional) (cfr. N (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bobbio, Giusnaturalismo e positivismo giurídico, Milán 1965, 129-31).

Pero, en rigor, como dice el prof. Truyol (o. c.), lo que queda frente a frente, una vez establecidos los necesarios nexos entre las diversas doctrinas, es el iusnaturalismo racionalista-individualista de la Ilustración, calificado tradicionalmente como clásico, y el iusnaturalismo trascendente, en que el teísmo helénico se integra en la plenitud cristiana.Entre las Líneas En el mismo sentido, también para G. Ambrossetti existen solamente el iusnaturalismo y el Derecho natural cristiano: aquél, centrado en la idea del estado de naturaleza, muestra su carácter racionalista, individualista y antihistórico; éste, por el contrario, se caracteriza por su constitutiva apertura a la socialida-d y la historia, partiendo de una metafísica completa del hombre, dentro de cuya naturaleza descubre los principios de la moralidad, que miran al ser moral desde un punto de vista ontológico y se elevan hasta Dios como primer Autor.

Desde otro punto de vista, el iusnaturalismo puede ser considerado -siguiendo a Bobbio (o. c. 135 ss.)- como ideología (véase este término en la presente plataforma), como teoría general del Derecho (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHO V) y como método o, más bien, como approach, como un modo de acercarse a los problemas del Derecho (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHO VII).

a) Como ideología radical, el iusnaturalismo afirma que las leyes deben ser obedecidas solo en cuanto son justas, y por eso en el ciudadano hay siempre un derecho a la desobediencia o a la resistencia; en cuanto ideología moderada, admite que, en caso extremo, también las leyes injustas deben ser obedecidas.

b) Como teoría general del Derecho, el iusnaturalismo es una teoría de la moral (véase este término en la presente plataforma) según la cual el fundamento de las reglas de la conducta humana no es la voluntad del legislador (divino o humano), entidad esencialmente mutable, sino la constante, uniforme y sempiterna naturaleza humana; el iusnaturalismo no es un sistema de valores o de prescripciones, sino un conjunto de consideraciones sobre la naturaleza humana destinadas a fundar objetivamente un sistema de valores, cualquiera que sea éste. De aquí deriva la consideración de las leyes de la conducta no como mandatos, sino como dictamina rationis; el ver en la naturaleza de las cosas y no en la legislación la fuente principal de producción científica; la consideración del ordenamiento jurídico como intrínsecamente incompleto y necesitado de la acción integradora del juez y de la libre investigación del Derecho, etc.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

c) Por último, en cuanto método, el iusnaturalismo se caracteriza por la exigencia de una difinición valorativa del Derecho, o sea, de una definición que, considerando a éste no como mero hecho sino como algo que tiene o realiza valores, limita el uso del término Derecho al Derecho justo. Se trata, pues, de introducir en la definición del Derecho la referencia al fin (bien común, justicia, paz, etc.) que debe realizar. La consecuencia para la ciencia jurídica es que ésta debe orientarse fundamentalmente a la crítica de las leyes; el iusnaturalismo contiene, pues, una invitación a los juristas a tener en cuenta el hecho de que ante el Derecho, como ante todo fenómeno del mundo humano, no solo debe y puede adoptarse la actitud del investigador escrupuloso, imparcial y metódico, sino también la actitud valorativa del crítico, y que de esta actividad dependen la mutación, la transformación y la evolución del Derecho. Es claro que en algunas de estas acepciones el concepto de iusnaturalismo se desfleca, pierde fuerza, intensidad y precisión.

El Derecho natural. Conviene, pues, precisar cuándo se puede hablar propiamente de Derecho natural y parece que ello puede centrarse en un mínimum de afirmaciones, tales como: a) la realidad jurídica es más amplia de lo que los juristas suelen llamar Derecho positivo, tanto si lo identifican con el Derecho del Estado como si amplían su concepto también al derecho insito en los diversos grupos sociales; b) una parte de la realidad humana puede calificarse como jurídica por la posibilidad de referirla a un complejo de válores que llamaremos la justicia (véase este término en la presente plataforma); c) esos valores tienen su fundamento en, o son la expresión de, la entidad permanente del hombre (véase este término en la presente plataforma), que es su naturaleza; d) la naturaleza del hombre es una naturaleza racional y se concreta en su ser persona (véase este término en la presente plataforma); e) esta naturaleza tiene su fundamento en Dios, autor y creador de la misma; f) el contenido del Derecho, como consecuencia y sin perjuicio de un amplio margen de libertad e historicidad, no puede ser sustancialmente arbitrario, sino racional, y hay en él elementos constantes que atestiguan la unidad de la naturaleza humana a través de las contingencias de tiempo y lugar; g) al hombre, como dotado de una naturaleza racional constitutiva de su condición de persona, corresponde una esfera de libertad (véase este término en la presente plataforma) y de derechos naturales (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHOS DEL HOMBRE), superiores al Derecho positivo, cuyo reconocimiento es la exigencia de su dignidad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Por eso, a través de sus múltiples formas, el iusnaturalismo ha realizado una función histórica, en cuyo positivo valor están de acuerdo incluso quienes no se deciden a llamarse iusnaturalistas: la educación de la Humanidad en la racionalidad arrancándola de la fascinación de los mitos, de los ideales irracionales; la educación en la idea de que hay dentro de nosotros una ley natural que es preciso encontrar y obedecer, que el poder del Estado no es ilimitado y que hay que saber imponer entre los hombres el respeto de la igualdad, de la tolerancia y de la libertad (G. Fassó, 11 diritto naturale, Turín 1964, 105 ss.).

Véase también: LEY; DERECHO Y MORAL.[1]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Iusnaturalismo en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

V. la del art. DERECHO NATURAL, además de la ya citada en el texto.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

.

Ideas Básicas

Afirma que antes del Derecho positivo existe un conjunto de normas y valores que están en la naturaleza humana y que son válidas por sí mismas, que han de cumplirse siempre. Se fundamenta así en la existencia del Derecho Natural, entendido como ordenamiento que brota y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna autoridad. Si se afirma la existencia del Derecho natural, tiene que admitirse que el Derecho positivo debe, inexorablemente, atenerse en sus prescripciones a las de aquél, pues un ordenamiento jurídico que conculcase los mandatos y prohibiciones del Derecho natural estaría violentando las tendencias de la naturaleza humana. El iusnaturalismo se trata de una doctrina dualista, pues reconoce la existencia de dos derechos: el natural y el positivo, si bien mantiene que este último debe ajustarse al natural. Dentro del iusnaturalismo existen dos corrientes principales: El iusnaturalismo ontológico: mantiene que el Derecho natural es el “ser” del Derecho, de tal forma que el Derecho positivo, para ser Derecho, tiene que ajustarse al Derecho natural. El iusnaturalismo deontológico: afirma que el Derecho natural es el “deber ser” del Derecho positivo, el modelo de moralidad que deben respetar las leyes positivas. El Derecho positivo debe encaminarse al natural, pero no le niega validez jurídica si no lo hace. Es una postura más moderada y no esencialista. .

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Iusnaturalismo en el Derecho Constitucional

Concepto de Iusnaturalismo publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Es una corriente filosófica del Derecho que busca el sustento de este (entendido como el sistema eficaz y producto humano para alcanzar el ideal de la justicia), precisamente en los principios esenciales de justicia contenidos en las leyes naturales de la vida, basados en una apreciación moral y ética para la búsqueda del bienestar armónico de la sociedad, en que no se cause un daño injusto a nadie mediante la explotación egoísta de los satisfactores de otro.

.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Contenidos Relacionados:

Los de arriba son los elementos relacionados con este contenido de la presente plataforma digital de ciencias sociales.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.
Index

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo