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Junta Directiva

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Junta Directiva

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la junta directiva. Nota: en España, a menudo, el término utilizado es el de consejo de administración. Puede interesar también la información relativa a Junta Directiva en la Gobernanza Corporativa.

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Junta Directiva y la ética Empresarial

Una breve explicación sobre junta directiva, en este contexto, puede ser la siguiente: La junta directiva de una empresa es el organismo principal responsable de representar a los accionistas y salvaguardar sus intereses. La junta crea comités especiales -tales como comités de auditoría, de compensación ejecutiva y de ética- para cumplir su función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cada vez más, las corporaciones también nombrarán un comité de responsabilidad social. Estos comités suministran informes a la junta, que usa los informes para tomar decisiones en lo que concierne al desarrollo, implementación y modificación del programa de cumplimiento sobre la ética.[rtbs name=”etica”]La junta directiva toma las decisiones finales en lo que concierne a cualquier política, programa o iniciativa que una empresa pueda adoptar.

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Junta Directiva en el Ámbito Económico-Empresarial

Lo que parece una reunión efectiva de las juntas

Las reuniones de la junta directiva que funcionan tienen estas cualidades:

  • Una planificación cuidadosa, una agenda sólida e información completa de la junta.
  • Liderazgo por un presidente experto que desafía a los miembros de la junta, aprovecha su experiencia y promueve un debate activo.
  • Los miembros de la Junta que asisten regularmente, llegan a tiempo y están bien preparados.
  • Un ambiente de confianza y respeto.
  • Un enfoque en las cuestiones estratégicas.
  • Seguimiento del cumplimiento de los objetivos y medidas de acción.

Regulación de la Junta Directiva en Europa

¿Gestión y control por una junta directiva de uno o dos niveles?

La gestión y el control en la sociedad anónima ya no es tarea de los propios accionistas, sino de los órganos de la sociedad en nombre de los accionistas. A nivel internacional, han surgido dos sistemas: el sistema de una junta de administración de un solo nivel y el sistema de dos niveles con una junta de administración y una junta de supervisión. En Alemania, este último sistema prevé una división obligatoria del trabajo entre el órgano de dirección y el órgano de control. En su más de un siglo de historia, nunca se ha cuestionado seriamente. Pero a nivel internacional este sistema de dos niveles es una excepción que sigue su curso. la junta de administración de un solo nivel es la norma, no sólo en la familia jurídica angloamericana, sino también en Suiza y en muchos otros países. Sin embargo, también dentro de la junta de administración de un solo nivel es cada vez más frecuente que haya consejeros ejecutivos y no ejecutivos, a veces independientes. Una separación funcionalmente similar entre gestión y control se establece también en la junta de administración monista si el director ejecutivo y el presidente de la junta directiva no pueden ser la misma persona y, yendo aún más lejos, si los consejeros independientes eligen a un consejero principal.

Existe mucha controversia sobre las ventajas y desventajas de ambos sistemas. El sistema de dos niveles tiene la ventaja de una separación clara e institucionalmente establecida entre las funciones de dirección y de control. Pero hay que reconocer que las grandes esperanzas que el legislador alemán depositó en este sistema sólo se han cumplido parcialmente, como demuestran el interminable debate sobre la reforma de la junta de administración en Alemania desde finales del siglo XIX y las numerosas reformas y propuestas de reforma en relación con la junta directiva. la junta directiva de vigilancia alemán nunca ha sido un mero órgano de control; siempre ha influido también en la gestión asesorando más o menos ampliamente a la junta directiva o consejo de administración y formando redes con bancos y otras empresas. Además, la separación -aunque obligatoria- es sólo formal, ya que los miembros de la junta de supervisión no son independientes eo ipso, y menos aún en el sistema tradicional alemán de “capitalismo renano”, con sus numerosas direcciones y participaciones entrelazadas. El sistema de un solo nivel, por otra parte, tiene la desventaja de que todos los directores -incluidos los independientes- son responsables en última instancia de la gestión. Esto dificulta el control. Pero la ventaja de este sistema es que incluso los directores independientes están plenamente integrados en el sistema de información de la junta directiva de la empresa. Según algunos observadores, ésta es la ventaja decisiva del sistema de un solo nivel (Paul Davies).

De ello se deduce que no se puede encontrar una clara ventaja global de uno de los dos sistemas sobre el otro. Por el contrario, estos sistemas dependen de la trayectoria, es decir, de la evolución histórica y de otras condiciones idiosincrásicas de sus distintos países. Incluso en el sistema de dos junta directivas, la formación de una junta de supervisión no es obligatoria para las empresas más pequeñas como la sociedad de responsabilidad limitada, como la GmbH en Alemania. Si esto es así, es lógico que la elección entre los dos sistemas no deba ser impuesta por el legislador, sino que se deje en manos de las propias empresas, que son las que mejor saben lo que se adapta a sus necesidades específicas. En Francia existe desde hace muchos años la posibilidad de elegir entre dos sistemas de junta directiva (de consejo de administración). Italia permite incluso elegir entre tres sistemas. Además, el estatuto de la Sociedad Anónima Europea (Societas Europaea) y, más recientemente, Dinamarca permiten elegir entre la junta directiva de uno o de dos niveles. En Alemania, esta elección es defendida por un segmento creciente de la literatura jurídica y económica, aunque la cogestión laboral, que en Alemania es cuasi paritaria, crea problemas para la junta de administración monista.

En cuanto a los detalles, las normas jurídicas relativas a la gestión y el control varían considerablemente en los distintos países. Esto se debe a que las ideas y las experiencias en torno al derecho de sociedades nacional y a los códigos de gobierno corporativo son heterogéneas. Esto no puede describirse aquí (derecho de sociedades). En el caso de Alemania, estos detalles pueden encontrarse en los comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas y al Código Alemán de Gobierno Corporativo (DCGK); como ejemplos, véase la función de gestión de gran alcance de la junta directiva o consejo de administración alemán, la elección y destitución de los miembros de la junta de administración y de la junta de supervisión, su remuneración, los consejeros independientes, la relación jurídica entre los dos junta directivas, las normas relativas a cada uno de los dos órganos, sus comités, sus deberes de diligencia y de lealtad, los conflictos de intereses, la responsabilidad, etc. Estas cuestiones forman parte del gobierno corporativo del sistema de cada país.

Los bancos y la cogestión laboral en la junta de vigilancia

En Alemania es una práctica antigua y habitual contar con representantes de los bancos en las juntas de supervisión de las grandes empresas. La influencia de los bancos en las empresas ha sido tradicionalmente mucho más importante en Alemania que en otros países, sobre todo en contraste con Estados Unidos y el Reino Unido. Esta influencia ha sido criticada, ya que se combinan la concesión de créditos, la participación accionarial en la empresa, la representación e incluso la presidencia en la junta directiva de vigilancia y el mandato otorgado a los bancos por muchos de sus clientes para ejercer su derecho de voto en las asambleas generales (el “voto de los depósitos bancarios”). Esta influencia es aún mayor si el banco posee una filial de inversión que mantiene y administra acciones para los inversores. Sin embargo, debido a la globalización y al creciente papel de la banca de inversión en Alemania, el capitalismo renano ha ido perdiendo terreno poco a poco. Los bancos han empezado a reducir su participación y sus representaciones en las juntas de administración de las empresas; en particular, se han vuelto reacios a asumir la presidencia. Mientras que en los años setenta y ochenta hubo muchas críticas al poder de los bancos, estas voces se silenciaron incluso antes de la actual crisis financiera. En cambio, ahora existe el peligro de que el Estado, que salvó a los bancos en quiebra tomando participación en ellos y enviando representantes a sus juntas de administración para controlar su recuperación, siga manteniendo esa representación en la junta directiva indefinidamente, incluso después de la crisis. Los políticos y la opinión pública tienden a olvidar que el Estado no sabe tanto como el mercado.

La cogestión laboral, sin embargo, se mantiene tal cual en Alemania. Los trabajadores y los sindicatos siguen enviando a sus representantes a las juntas de administración de las grandes empresas alemanas (con 1.000 empleados o más ocupan la mitad de la junta directiva, a partir de 500 ocupan un tercio de los puestos). Este sistema de cogestión paritaria o -si el presidente de la junta directiva de vigilancia es elegido por los representantes de los accionistas, la llamada cogestión laboral cuasi paritaria- es una clara excepción a nivel internacional. Incluso los Países Bajos, que contaban con un sistema de junta directiva de cooptación paritario, nunca lo impusieron a los holdings multinacionales por miedo a disuadirles de que ocuparan su sede en los Países Bajos. Más recientemente, los Países Bajos incluso abolieron su antiguo sistema e introdujeron un sistema de paridad de un tercio con mayores derechos para las juntas directivas de planta. En muchos otros países europeos también existe la cogestión en la junta directiva, pero con sólo un tercio de la junta directiva reservado a los trabajadores. En los países angloamericanos, la cogestión laboral ha sido estrictamente rechazada por las legislaturas, la práctica empresarial y la teoría económica. Estos argumentos han ganado terreno más recientemente, incluso en Alemania. Los críticos de la cogestión cuasi paritaria señalan la competencia mundial y las desventajas para Alemania derivadas del sistema alemán de cogestión. De hecho, apenas puede negarse que las empresas no alemanas son muy reacias a aceptar un grado tan elevado de influencia laboral en sus juntas de administración (de un solo nivel) o en los de sus filiales. No obstante, los sindicatos alemanes mantienen su poder e incluso amenazan con una huelga general si el poder legislativo se atreve a reducir su “derecho adquirido” a la cogestión laboral. Más bien, bajo la impresión de la crisis financiera, piden que se aumente su influencia hasta la plena cogestión paritaria. Las empresas alemanas suelen guardar silencio sobre la cuestión, ya sea porque se han adaptado a ella o porque rehúyen la confrontación con los trabajadores, conscientes de que a corto plazo no hay ninguna posibilidad de cambio.

Normas jurídicas europeas para las juntas de administración

La Comisión Europea lleva décadas intentando armonizar la legislación básica sobre sociedades. La propuesta de la 5ª Directiva, denominada Directiva de Estructura (de 9 de octubre de 1972, modificada el 19 de agosto de 1983 y el 20 de noviembre de 1991), abordaba la estructura de la empresa y las competencias y obligaciones de sus órganos. Sin embargo, el problema clave era la cogestión laboral en la junta de administración. La propuesta nunca se promulgó y la Comisión la declaró muerta. En su lugar, la Comisión Europea presentó su Plan de Acción de 21 de mayo de 2003 y determinadas medidas de armonización del derecho de sociedades relativas a la gobernanza empresarial y los derechos de los accionistas. Varias de estas medidas ya han sido promulgadas.

Las normas jurídicas europeas para la junta de administración existen, obviamente, para las formas europeas de derecho de sociedades. El reglamento europeo de 8 de octubre de 2001 sobre el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (Societas Europaea) (Reg 2157/2001) regula la estructura de la SE. La SE debe tener una junta de administración, pero puede elegir en sus estatutos entre dos órganos separados para la gestión y el control (sistema dualista o de dos niveles) o una junta directiva unitario o monista (art. 38). El estatuto contiene normas detalladas sobre el sistema dualista (arts. 39-42) y el sistema monista (arts. 43-45) y normas comunes para ambos (arts. 46-51). Además del reglamento, una recomendación europea del mismo día regula la cogestión laboral en la SE. Estas normas europeas se han transpuesto a las leyes nacionales de sociedades de todos los Estados miembros. En consecuencia, en Alemania también existe ahora la posibilidad de elegir entre el sistema de uno o dos niveles para los accionistas de una SE (alemana). La cogestión en la SE se basa en el principio de negociación entre el capital y el trabajo. Esta negociación puede durar hasta seis meses. Si no se llega a un consenso, la norma es que el sistema de mayor alcance de uno de los miembros de la SE se mantenga como sistema de la SE. En la práctica, esto conduce a la participación de mano de obra no alemana en la junta directiva de una SE alemana y a una serie de atenuantes de las normas alemanas de cogestión, como un tamaño de la junta directiva de una SE claramente inferior al obligatorio para las sociedades anónimas alemanas (ésta fue una de las ventajas de la transformación jurídica de la aseguradora alemana Allianz en una SE).

Hay que mencionar en particular cuatro instrumentos europeos relativos al junta de administración de las empresas, no sólo de las europeas. Se trata de dos reglamentos y dos recomendaciones. Se refieren al comité de auditoría de determinadas empresas según el reglamento del 17 de mayo de 2006 (Reg 2006/43), la transparencia y la responsabilidad según el reglamento del 14 de junio de 2006 (Reg 2006/46), la remuneración de los administradores según la recomendación del 14 de diciembre de 2004, los deberes de los miembros de la junta directiva y de los comités de la junta directiva según la recomendación del 15 de febrero de 2005 y la recomendación del 30 de abril de 2009 que completa la recomendación sobre la remuneración.

La directiva 2006/43 obliga a que cada entidad de interés público cuente con un comité de auditoría. Las entidades de interés público son entidades regidas por la legislación de un Estado miembro cuyos valores mobiliarios están admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, así como las entidades de crédito y las empresas de seguros. Al menos un miembro del comité de auditoría será independiente y tendrá competencias en contabilidad y/o auditoría (art. 41, “conocimientos financieros”). Los Estados miembros pueden establecer otras normas. La independencia se define en detalle. El comité de auditoría supervisará el proceso de información financiera, la eficacia de los sistemas de control interno y de gestión de riesgos de la empresa y la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas, y revisará y supervisará la independencia de los auditores legales. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros de la junta directiva.

La Directiva 2006/46 ordena, entre otras cosas, que una empresa cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado incluya una declaración de gobierno corporativo en su informe anual (informe de gobierno corporativo) y estipula el deber y la responsabilidad de los miembros de la junta directiva en la elaboración y publicación de las cuentas anuales y el informe anual y las cuentas consolidadas y el informe anual consolidado. La declaración de gobierno corporativo se incluirá como una sección específica del informe anual y contendrá, entre otras cosas, una referencia al código de gobierno corporativo al que está sujeta la empresa, la medida en que la empresa se aparta del código de gobierno corporativo con una explicación de esta desviación, y una descripción de las principales características de los sistemas de control interno y de gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de información financiera. Los miembros de la junta de administración de la empresa tienen el deber colectivo de garantizar que las cuentas anuales, el informe de gestión y, cuando se presenten por separado, la declaración de gobierno corporativo, así como los instrumentos consolidados, se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la directiva. Los miembros de la junta directiva son responsables, al menos frente a la empresa, del incumplimiento de sus obligaciones.

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La recomendación del 14 de diciembre de 2004 trata de fomentar un régimen adecuado para la remuneración de los consejeros de las empresas cotizadas. Cada empresa cotizada debe hacer pública una declaración de la política de remuneración de la empresa (la declaración de remuneración). Esta declaración y los cambios significativos de la misma deben ser un punto explícito del orden del día de la junta general anual de accionistas y deben someterse a su votación. La votación puede ser obligatoria o consultiva. La remuneración de los directores individuales debe divulgarse en detalle. Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establecen desde 2005 que las opciones sobre acciones deben evaluarse según un método general de valor razonable y que los gastos de los directivos deben calcularse sobre el periodo de espera. La recomendación de al menos una resolución consultiva de la junta general sobre la política de remuneración se remonta al modelo británico, pero no ha sido seguida por la mayoría de los Estados miembros, incluida Alemania.

La recomendación de la Comisión del 30 de abril de 2009 se hizo bajo la impresión de la crítica internacional a la remuneración excesiva de los directivos y complementa las recomendaciones anteriores en lo que respecta al régimen de remuneración de los directivos de las empresas que cotizan en bolsa. Cuando la política de remuneración incluya un componente variable de la remuneración, las empresas deben fijar límites al componente o componentes variables. La concesión de componentes variables de la remuneración debe estar sujeta a resultados predeterminados y mensurables, y los criterios de rendimiento deben promover la sostenibilidad a largo plazo de la empresa. Una parte importante del componente variable debe aplazarse durante un periodo mínimo de tiempo. Los acuerdos contractuales con los directores ejecutivos deben incluir disposiciones que permitan a la empresa reclamar los componentes variables de la remuneración que se concedieron sobre la base de datos que posteriormente resultaron ser manifiestamente erróneos. Las indemnizaciones por cese no deben superar una cantidad fija o un número fijo de años de remuneración anual que, en general, no debe ser superior a dos años del componente no variable de la remuneración. Las acciones no deben devengarse hasta al menos tres años después de su concesión, y la remuneración de los administradores no ejecutivos no debe incluir opciones sobre acciones. Al menos un miembro del comité de remuneraciones debe tener conocimientos y experiencia en el ámbito de la política de remuneraciones. En cuanto a las normas pertinentes del derecho de sociedades alemán y del Código de Gobierno Corporativo alemán, véase la normativa privada y los códigos de conducta.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Aún más importante es la recomendación del 15 de febrero de 2005 sobre el papel de los administradores no ejecutivos de las empresas que cotizan en bolsa y sobre los comités de la junta directiva. Para favorecer el ejercicio de una supervisión objetiva, las funciones del presidente y del director ejecutivo deben estar separadas y el director ejecutivo no debe convertirse inmediatamente en presidente de la junta directiva. Si la empresa se aparta de esta norma, deberá ir acompañada de información sobre las salvaguardias establecidas.

Como norma general, con una excepción para las pequeñas y medianas empresas, éstas deben organizar sus junta directivas en tres comités: uno de nombramientos, otro de remuneraciones y otro de auditoría. Al menos la mayoría de los miembros de cada comité deben ser independientes. “Un director debe considerarse independiente sólo si está libre de cualquier relación comercial, familiar o de otro tipo, con la empresa, su accionista mayoritario o la dirección de cualquiera de ellos, que cree un conflicto de intereses tal que pueda perjudicar su juicio” (nº 13.1). El anexo II de la recomendación contiene una larga lista con información adicional sobre el perfil de los administradores no ejecutivos independientes. Las situaciones relevantes que constituyen amenazas a la independencia son, entre otras, cuando el director es director ejecutivo de la empresa o de una empresa asociada, o ha ocupado tal cargo durante los cinco años anteriores; recibe o ha recibido de la empresa o de una empresa asociada una remuneración adicional significativa (en particular, opciones sobre acciones u otros sistemas de remuneración en función de los resultados) aparte de los honorarios percibidos como director no ejecutivo; representa de algún modo al accionista o accionistas mayoritarios; tiene o ha tenido en el último año una relación comercial significativa con la empresa o con una empresa asociada, ya sea directa o indirectamente como socio, accionista, director o empleado de alto nivel de un organismo que tenga tal relación.

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Aunque al final es la propia junta directiva el que determina si un director concreto debe considerarse independiente, estas normas tienen una influencia de gran alcance. Esto es particularmente cierto en Alemania y en otros países de Europa continental donde prevalecen los accionistas mayoritarios y/o la cogestión laboral. La situación allí es fundamentalmente diferente de la de países como Estados Unidos o el Reino Unido, con empresas públicas sin accionistas mayoritarios y sin representación laboral en la junta directiva. En función de ello, los requisitos de independencia de la directiva están abocados a provocar graves dificultades, ya que modifican considerablemente el poder de decisión en las juntas directivas.

Peticiones de nuevas normas europeas para la junta directiva

El orden del día del Plan de Acción del 21 de mayo de 2003 preveía otras dos normas importantes relativas al junta de administración. La primera es la elección entre una junta directiva de uno o dos niveles para todas las empresas que cotizan en bolsa, como ya se ha mencionado. La segunda es el aumento de la responsabilidad de los miembros de la junta directiva, especialmente en lo que se refiere a un derecho de investigación especial, una norma de negociación ilícita y la inhabilitación de un director. El derecho de investigación especial ha demostrado ser muy eficaz en los Países Bajos, por ejemplo. En cuanto a la norma de comercio ilícito, existe un animado debate en la literatura jurídica sobre si las normas británicas son más eficaces que las alemanas. En varios Estados miembros existen disposiciones que inhabilitan a los directores si incumplen sus obligaciones en el ámbito de la insolvencia.

Revisor de hechos: Schmidt

En el Contexto de: Juntas

Véase una definición de junta directiva en el diccionario y también más información relativa a junta directiva. [rtbs name=”juntas”] [rtbs name=”microeconomia”] [rtbs name=”empresas”] [rtbs name=”gestion-empresarial”] [rtbs name=”consumo”] [rtbs name=”estrategia-empresarial”]

Recursos

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Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Administradores
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1 comentario en «Junta Directiva»

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