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Jurisdicción de los Estados

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Jurisdicción de los Estados

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Jurisdicción de los Estados y la Unión Europea

El conjunto de Tratados europeos han asignado la interpretación del Derecho primario y del Derecho secundario a su propia jurisdicción europea. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de primera instancia, en el marco de sus respectivas competencias, garantizan sobre la base del vigente Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en menor medida, del Tratado de la Unión Europea el respeto al Derecho en la interpretación de los Tratados (artículo 220 TCE; artículo 35 TUE).Entre las Líneas En el marco de la cuestión prejudicial corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter vinculante sobre la interpretación del Tratado y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y del Banco Central Europeo (artículo 234 TCE). De esta manera, el Derecho de los Tratados impone la jurisprudencia de los Tribunales europeos, en especial, la del Tribunal de Justicia, a los tribunales de los Estados miembros, a través de las órdenes nacionales de aplicación del Derecho dadas mediante la Ley de aprobación del respectivo Tratado.

De la subsistente soberanía del pueblo, anclada en los Estados miembros, y de la circunstancia de que los Estados siguen siendo los señores de los Tratados –en todo caso hasta la constitución formal de un Estado federal europeo y del cambio del sujeto de legitimación democrática que deberá expresamente realizarse–, se deriva que no puede haberse desprovisto a los Estados miembros del derecho a controlar el respeto al programa de integración.

En virtud del mandato constitucional alemán, el Derecho federal de este país deroga el Derecho de los Länder en caso de conflicto (véase el artículo 31 de la Ley Fundamental o LFB). El derecho supranacional no posee un efecto de derogación tal que anule la norma. La primacía de aplicación del Derecho europeo no afecta a la vigencia del Derecho nacional incompatible y solamente lo desplaza en la aplicación en la medida en que los Tratados lo requieran y también lo permitan de conformidad con el mandato de aplicación legal dado a nivel interno a través de la Ley de aprobación (véase las decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán o BVerfGE 73, 339). El Derecho nacional que es contrario a la Comunidad y a la Unión solamente será inaplicado en la medida en que lo requiera el contenido normativo comunitario o de la Unión con el que resulta incompatible.

Esta construcción, que en la aplicación jurídica cotidiana es más bien teórica, porque a menudo no conduce a diferencias prácticas en cuanto a sus efectos jurídicos, tiene sin embargo efectos en la relación entre la jurisdicción de los Estados miembros y la europea. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan una función constitucional no pueden, en el marco de la competencia que se le ha encomendado – este es en todo caso el criterio de la Ley Fundamental– ser privados de la responsabilidad sobre los límites de su habilitación constitucional para la integración y sobre la salvaguardia de la identidad constitucional indisponible.

El mandato de integración de la Ley Fundamental alemana y el Derecho europeo vigente contenido en los Tratados exigen, con la idea de una comunidad jurídica del ámbito de la Unión, la limitación del ejercicio del poder judicial de los Estados miembros. No deben producirse efectos que pongan en peligro la integración por el hecho de que la unidad del ordenamiento jurídico de la Comunidad sea puesta en cuestión por sentencias de distinta aplicación de los tribunales de los Estados miembros. El Tribunal Constitucional Federal alemán ha limitado su competencia de carácter general, originalmente asumida, a controlar la ejecución del Derecho comunitario europeo en Alemania con respecto al estándar de los derechos fundamentales de la Constitución alemana (véase BVerfGE 37, 271), y lo ha hecho en la confianza de que esta obligación se realiza de forma equivalente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (véase BVerfGE 73, 339; confirmada en BVerfGE 102, 147). El Tribunal Constitucional Federal alemán solo pudo reconocer “en principio” el carácter definitivo de las sentencias del Tribunal de Justicia, debido a la posición de las instituciones de la Comunidad, que deriva del Derecho internacional (BVerfGE 73, 339).

El Tribunal Constitucional Federal alemán ha rebatió en la referida Sentencia sobre el Tratado de MaastrichtCon el argumento de que, en el proceso sobre la constitucionalidad de la Ley de aprobación alemana del Tratado de Maastricht, infirieran del carácter definitivo de las sentencias del Tribunal de Justicia un poder de disposición pleno de las instituciones comunitarias sobre el Derecho de los Tratados y con ello una transferencia constitucional inadmisible no de derechos de soberanía individuales, sino de la soberanía. El Tribunal Constitucional Federal ha afirmado que controla si los actos jurídicos de los organismos e instituciones europeas se mantienen dentro de los límites de los derechos de soberanía que se les han transferido o si se produce por la jurisdicción comunitaria una interpretación extensiva de los Tratados equivalente a una reforma autónoma de los Tratados que resulta inadmisible (BVerfGE 89, 155 <188, 210>; en términos similares, más recientemente, Tribunal Constitucional Checo, Sentencia de 26 de noviembre de 2008, referencia Pl. ÚS 19/08, Tratado de reforma del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, marginal 139).

La primacía de aplicación del Derecho europeo continúa siendo, incluso con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, un elemento transferido por un tratado internacional, y por tanto un elemento de carácter derivado que solamente surtió efecto jurídico en Alemania con la orden de aplicación de la norma dada por la Ley de aprobación del Tratado de Lisboa. El hecho de que el elemento de la primacía de aplicación no esté expresamente previsto en los Tratados, sino que se haya derivado en la primera fase de la integración europea por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mediante la interpretación, no cambia nada en esta relación de derivación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De la subsistente soberanía de los Estados miembros resulta que, en todo caso, si se carece ostensiblemente del mandato jurídico constitutivo de aplicación de la norma, se determina por el Tribunal Constitucional Federal la inaplicabilidad de tal acto jurídico en Alemania. Esta determinación debe también producirse cuando dentro o fuera de los límites de los derechos de soberanía transferidos, éstos son ejercidos en Alemania de tal modo que se produce como consecuencia de ello una violación de la identidad constitucional, que es indisponible por el artículo 79.3 LFB y que se respeta por el Derecho europeo de los Tratados, en especial por el artículo 4.2 frase 1 del TUE versión Lisboa.

La Ley Fundamental alemana aspira a integrar a Alemania en una comunidad jurídica de Estados pacíficos y libres, pero no renuncia a la soberanía contenida en última instancia en la Constitución alemana. Por eso no hay contradicción con respecto al objetivo de apertura al Derecho internacional si el legislativo, excepcionalmente, no cumple con el derecho de los tratados internacionales -aceptando, sin embargo, las consecuencias correspondientes en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma)- en caso de que ésta sea la única manera de evitar una violación de los principios fundamentales de la Constitución (véase BVerfGE 111, 307 <317-318>). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas basó su Sentencia de 3 de septiembre de 2008 en el asunto Kadi en una interpretación similar, según la cual se pueden aducir principios jurídicos fundamentales de la Comunidad frente a la pretensión de validez de Derecho internacional de una Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (TJCE, casos acumulados C- 402/05 P y C-415/05 P, EuR, 2009, p. 80). El Tribunal de Justicia, de esta manera, ha situado, en un caso límite, la afirmación de su propia identidad como comunidad jurídica por encima del compromiso que en cualquier otro caso respeta: tal figura jurídica no solo resulta habitual en las relaciones jurídicas internacionales como invocación del “ordre public” como límite a un compromiso adquirido en un tratado; también corresponde, en todo caso en una relación constructiva, con la idea de relaciones políticas entre ordenamientos que no están estructurados de forma acorde con una estricta jerarquía.Entre las Líneas En todo caso, objetivamente no resulta contradictorio con respecto al objetivo de apertura al Derecho europeo, es decir, a la participación de la República Federal de Alemania en la realización de una Europa unida (Preámbulo, artículo 23.1 frase 1 de la Ley Fundamental) que, excepcionalmente, y bajo condiciones especiales y estrictas, el Tribunal Constitucional Federal declare el Derecho de la Unión Europea inaplicable en Alemania (véanse BVerfGE 31, 145; 37, 271; 73, 339; 75, 223; 89, 155; 102, 147).

Jurisdicción de los Estados y la Constitución de Weimar

El “Staatsgerichtshof”, que se pedía en la Constitución de Weimar (artículos 19, 108 y 172), se creó en 1921 y se incorporó al Tribunal Superior (Reichsgericht). Su jurisdicción abarcaba las disputas sobre la propiedad derivadas de la reorganización territorial, las disputas constitucionales dentro de los Länder, las disputas entre el Reich y los Länder y entre los Länder que no pertenecían al derecho privado, las acusaciones contra el presidente, el canciller o un ministro y, por último, las disputas sobre los derechos soberanos de los Länder asumidos por el Reich (ferrocarriles, correo, telégrafos, vías navegables). Las “disputas constitucionales” incluían también la revisión judicial abstracta de las leyes del Reich.

Puntualización

Sin embargo, no había ninguna disposición para una demanda constitucional contra la violación de los derechos básicos de un individuo: en la comprensión de la época, los conflictos de derecho público entre el Estado y sus ciudadanos caían dentro del ámbito de la jurisdicción administrativa. Al igual que el Staatsgerichtshöfe del siglo XIX, el Staatsgerichtshof no podía utilizarse como agente de control ni del ejecutivo ni del Reichstag.Entre las Líneas En ese sentido, no estuvo a la altura de las esperanzas que ya se habían depositado antes de la guerra, y especialmente durante la Asamblea Nacional en Weimar.

El Staatsgerichtshof debía resolver las disputas típicas de un sistema federalista, al igual que el Tribunal Constitucional austriaco que se creó al mismo tiempo, aunque con una jurisdicción considerablemente más amplia. A la creación de la corte ya asistieron animados debates. Heinrich Triepel escribió la monografía más importante sobre el tema en 1923, y poco después, la 34ª Conferencia de Juristas Alemanes (1926) planteó la cuestión de si era aconsejable una ampliación de la jurisdicción del tribunal. Esto se refería no solo a la protección de los derechos individuales, sino también a la ampliación de la capacidad de ser parte en procedimientos judiciales, que el propio Staatsgerichtshof había emprendido por encima de las objeciones de los juristas.

En 1928, los teóricos del derecho estatal en Viena discutieron la “Naturaleza y desarrollo de la jurisdicción estatal”.

Pormenores

Las antípodas Triepel y Kelsen establecieron posiciones que diferían menos en sus conclusiones que en su metodología. Para Triepel, que se mantuvo escéptico sobre la cuestión pero que al final apoyó una expansión de la jurisdicción, el “carácter político” de la “jurisdicción constitucional” era evidente, mientras que Kelsen, al igual que su amigo y compañero de armas Adolf Merkl, hizo hincapié en su carácter legal y quiso que la jurisdicción se ampliara en consecuencia. Richard Thoma planteó la pregunta sobre el tipo de jueces independientes que esto requiere y sobre el respeto que los poderes políticos otorgarían a sus decisiones. Hermann Heller, que una vez más estaba polemizando contra Kelsen, aceptó la jurisdicción constitucional, pero quiso excluirla precisamente en cuestiones “altamente políticas”.

Aunque Carl Schmitt no participó en la reunión de Viena, estuvo presente en espíritu, ya sea a través de su “concepto de lo político” o de sus reservas concretas sobre la jurisdicción constitucional.Entre las Líneas En su opinión, esta actividad normativa (dezisionistisch) de tipo legislativo no era compatible con las actividades normales de un juez. Creía que el sistema judicial no era adecuado y protestó en nombre del Rechtsstaat cívico contra la sobrecarga del poder judicial con tareas que eran ajenas a la administración de la ley. Poco después quedó bastante claro a quién consideraba como el “guardián de la constitución”.

Kelsen a su vez argumentó en contra de esta posición señalando el dilema intelectual de Schmitt: quería asignar al presidente del Reich, como órgano supuestamente neutral, precisamente aquellas decisiones que implicaban una diferenciación entre amigo y enemigo, es decir, decisiones que eran cualquier cosa menos neutrales. Como se puede deducir de estas breves indicaciones, todo el debate fue parte de la disputa por la metodología. Cualquiera que se pronunció en contra del derecho a la revisión judicial como defensor de la doctrina convencional podría, de lege ferenda, ciertamente abogar por un tribunal constitucional. La idea de un tribunal de este tipo también podría ser adoptada por cualquiera que considere que estas controversias son invariablemente de naturaleza política, pero que espera que la revisión judicial del parlamento ejerza un efecto tranquilizador y estabilizador. La sensación de que era importante fortalecer la jurisdicción estatal en Alemania como se había hecho en Austria era generalizada, incluso entre la mayoría que no compartía las premisas teóricas de Kelsen.

Autor: Black

La jurisdicción ¿pertenece al Estado?

Al apropiarse del territorio, la soberanía se adueñó de la jurisdicción que no es otra cosa que la potestad de aplicar el Derecho coercitivamente en un entorno determinado. Desde la Edad Moderna se encuentra íntimamente vinculada a la soberanía estatal. La jurisdicción, tal y como fue concebida en los laboratorios ilustrados, es una función de carácter estatal, debido a la pertenencia del ordenamiento jurídico al Estado. Más aún, con frecuencia, ambos se confunden.Si, Pero: Pero este poder jurídico coactivo, sin el cual el Derecho deviene en pura ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), no siempre ha estado unido a la soberanía. La jurisdicción es anterior a ella. Se remonta al genio jurídico romano y, por lo tanto, no es consustancial al Estado. Conviene, pues, detenerse en este aspecto.

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La palabra jurisdicción procede del latín ius dicere, que expresa la declaración coactiva del Derecho por quien tiene potestad, principalmente el magistrado. Distinta de ella es la judicación, de ius dicare, que significa la declaración jurídica de quien tiene autoridad, principalmente el juez. Dicere y dicare, de la misma raíz griega deik (mostrar, señalar) son, pues, las dos actividades centrales que permiten el devenir del ius. Dicare hace referencia a las declaraciones jurídicas razonadas (indicare, iudicare; adiudicare, abdicare); dicere, en cambio, a las coactivas (ius dicere, addicere, edicere, interdicere).

La diferencia entre ius dicere y ius dicare se halla en la esencia misma del procedimiento formulario romano, y fue la que permitió, en gran medida, el espectacular desarrollo jurídico que se produjo a partir del siglo I a.C. (El proceso clásico constaba de dos fases: una in iure, ante el pretor, a quien correspondían los actos propios de su jurisdicción, es decir, de declaración coactiva para que el proceso se desarrolle conforme al ius, y una fase de judicación o apud iudicem en que el juez —un ciudadano romano— daba su opinión (sententia) sobre el caso (ius dicare).)

Por tratarse de un Derecho esencialmente casuístico (case law), este binomio ha quedado mejor reflejado en el sistema del common law (jurisdiction and adjudication) que en el civil law. Éste prefirió, sobre todo a partir de la Revolución Francesa, hacer de la ley la fuente del Derecho por antonomasia, dejando al juez en una posición secundaria, “boca muerta de la ley”, en ya clásica expresión ilustrada.

La aplicación de los criterios jurisdiccionales al ámbito internacional adolece de todos los vicios de la propia soberanía. Al ser la jurisdicción función soberana, los Estados han de respetarla como parte integrante de su propia constitución, mediante la aplicación del principio de no intervención en la jurisdicción interna o doméstica de los otros Estados.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, la propia dinámica de las relaciones internacionales impuso al Estado la necesidad de entrometerse en la soberanía ajena bien para cumplir actos propios (executive jurisdiction), bien para resolver casos con un elemento extranjero (judicial jurisdiction) o para aplicar las leyes cuando estuvieran afectadas por un elemento foráneo (legislative jurisdiction; véase en este sentido Restatement of the Law Third, The Foreign Relations Law of the United States, del American Law Institute). Así, como hija adoptiva, la jurisdicción internacional iba de la mano de la soberanía, siempre que ésta traspasaba sus propias fronteras. Para ello, el Derecho internacional privado estableció las reglas aplicables en caso de conflicto de leyes entre Estados.

El incremento de las relaciones comerciales transnacionales, la existencia de problemas comunes a la humanidad —como la delincuencia internacional, el terrorismo mundial, la regulación del ciberespacio, la protección del medio ambiente y otros— imponen una inmediata revisión del concepto de jurisdicción, que, ante este nuevo panorama, tendría que separarse de la soberanía. Es bastante lo que se ha avanzado en este campo con la firma de tratados internacionales que establecen una jurisdicción convenida, como sucede con la Corte Internacional de Justicia de La Haya; ceden jurisdicción a organismos supranacionales, como en el caso de la Unión Europea; o, más recientemente, fijan una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, como ocurre con la Corte Penal Internacional. Recuperar la autonomía de la jurisdicción es fundamental de cara a construir espacios globales independientes de la soberanía.

Capítulo aparte merecen el arbitraje internacional y la mediación en cuanto instrumentos eficaces para la resolución de conflictos globales, que han logrado implantar un nuevo estilo de ejercer el Derecho alejado de los órganos jurisdiccionales del Estado. Con ser mucho, es poco, pues el principio de fondo se mantiene inalterado: la jurisdicción sigue siendo, por esencia, estatal en la medida que no se ceda mayor capacidad de decisión a los organismos internacionales. ¿De qué depende ello? Sin duda estamos frente a un bloqueo político que tiene consecuencias jurídicas. ¿Ceder jurisdicción implica debilitar la soberanía estatal? No necesariamente. Como hemos afirmado, la jurisdicción es anterior a la soberanía y puede recuperar su identidad.

Relativizar la soberanía en pro de los organismos internacionales —o de nuevas instituciones globales— se impone como la única solución viable para el mantenimiento de la paz y la justicia. El fracaso de las Naciones Unidas tiene que ver con este punto en concreto. El muro soberano ha frenado los diversos intentos de la Asamblea General para encauzar la búsqueda de la paz. Existe, lamentablemente, una especie de “entente cordiale” entre las grandes potencias que bloquean cualquier consenso en el seno de la Asamblea. El Consejo de Seguridad no es otra cosa que la materialización del poder soberano de las potencias hegemónicas, su larga mano justiciera. Se trata, en fin, del enfrentamiento dialéctico entre la soberanía y el consenso, entre el poder y la autoridad. O, lo que es más frecuente, entre la guerra y la paz. La inercia a la que ha sido condenada la ONU se encuentra íntimamente ligada al híper poder que le hemos otorgado a las decisiones soberanas. Existe un ámbito reducido de acción en el que las Naciones Unidas pueden intervenir, a trancas y barrancas, con el riesgo de ser rechazadas ante el menor indicio de violación de la soberanía estatal.

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Pormenores

Por el contrario, es mayor el ámbito en el que los Estados hegemónicos intervienen directamente en sus esferas de influencia.

El caso de los Estados Unidos e Irak o el de Rusia y Georgia son ejemplos concretos del intervencionismo de las potencias. La unión económica de diversos bloques a lo largo y ancho del mundo, aunque relativiza ciertos aspectos de la soberanía no la ha liquidado ni mucho menos relegado a un lugar secundario. Muy por el contrario, en una especie de reacción soberanista —apuntalada por el nacionalismo— ha guardado para sí diversas esferas de influencia esenciales para la configuración de las relaciones internacionales. Se mantienen, por ejemplo, los ejércitos nacionales, la capacidad legislativa está prácticamente intacta, la política continúa pergeñándose en términos territoriales y la burocracia que han creado los nuevos espacios globales es más decorativa que eficaz. Pululan por doquier los órganos de consulta y aunque se han creado diversos tribunales con aspiraciones cosmopolitas, las potencias se muestran reacias a apoyarlos, en mayor o menor medida. La soberanía contraataca y pretende mediatizar la labor de dichas cortes —o, lo que es lo mismo, entorpecerla— defendiendo los fueros de la justicia nacional. Las Naciones Unidas no logran destrabar esta situación y demuestran, con el paso del tiempo, una pasividad preocupante. Revitalizar su actuación o crear nuevas instituciones globales implica redefinir los límites de la soberanía y los alcances de una jurisdicción libre del lastre estatal.

Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)

Traducción al Inglés

En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de jurisdicción de los estados es jurisdiction of states.

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