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Jurisprudencia Europea sobre Personas Jurídicas

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Jurisprudencia Europea sobre Personas Jurídicas

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase la entrada sobre la Jurisprudencia Europea sobre el Nombre de las Personas Físicas y la Ciudadanía Europea, y véase también la Jurisprudencia Europea sobre Ciudadanía de la Unión Europea.

Jurisprudencia Europea Seleccionada sobre Personas Jurídicas

STJCE de 27 de septiembre de 1988, asunto 81/87, The Queen vs. HM Treasury and Commissioners of Inland Revenue, ex parte Daily Mail and General Trust Plc.

1. El Tratado considera la disparidad de las legislaciones nacionales acerca del vínculo de conexión impuesto a las sociedades constituidas con arreglo a aquéllas, así como la posibilidad, y en su caso las modalidades de traslado de la sede, formal o real, de dichas sociedades de un Estado miembro a otro, como problemas que no están resueltos por las normas sobre el derecho de establecimiento, sino que deben serlo mediante actuaciones legislativas o convencionales, que, sin embargo, no han llegado a término.Entre las Líneas En estas circunstancias, los artículos 52 y 58 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que no confieren, en el estado actual del Derecho comunitario, derecho alguno a una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga en éste su domicilio social, a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

2. La Directiva 73/148 relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, sólo tiene por objeto, según su denominación y su texto, el desplazamiento y la estancia de las personas físicas, y sus disposiciones, por su contenido, no son aptas para aplicarse por analogía a las personas jurídicas.Entre las Líneas En consecuencia, la Directiva 73/148 debe ser interpretada en el sentido de que sus disposiciones no confieren a una sociedad el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

Oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 1988, dicta la siguiente Sentencia:

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 6 de febrero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el siguiente 19 de marzo, la High Court of Justice, Queen’ s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 52 y 58 de dicho Tratado y de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia (léase residencia), dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Daily Mail and General Trust PLC, parte demandante en el mismo (en lo sucesivo, “la demandante”) y la Hacienda Pública británica, que tiene por objeto, en especial, el reconocimiento por esta última de que la demandante no está sometida a obligación alguna de obtener una autorización, en virtud de la legislación fiscal británica, a efectos de poder cesar de residir en el Reino Unido con vistas a establecerse en los Países Bajos.

3 Se desprende de las actuaciones que, con arreglo a la legislación británica en materia de Derecho de sociedades, una sociedad como la demandante, constituida de conformidad con dicha legislación y que tiene su domicilio social (registered office) en el Reino Unido, puede establecer su sede de dirección y su administración central fuera del Reino Unido sin perder por ello su personalidad jurídica ni su condición de sociedad británica.

4 Según la legislación fiscal del Reino Unido aplicable a los hechos del litigio principal, sólo las sociedades que tienen su residencia a efectos fiscales en el Reino Unido están sujetas, como regla general, a los Impuestos británicos de Sociedades. La residencia a efectos fiscales se define como el lugar en que está situada la sede de dirección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

5 La Ley británica de 1970 de Impuestos sobre la Renta y sobre las Sociedades prohibe, en la letra a) del apartado 1 del artículo 482, que las sociedades con residencia a efectos fiscales en el Reino Unido cesen de residir en dicho país sin la autorización de la Hacienda Pública.

6 La demandante, que es una sociedad “holding” y de inversión, solicitó en 1984 la autorización prevista por la disposición nacional antes citada con miras a trasladar su sede de dirección a los Países Bajos, cuya legislación no impide que las sociedades extranjeras establezcan su administración central en dicho país, en el que la sociedad se proponía, especialmente, celebrar las reuniones de su Consejo de Administración así como arrendar locales para instalar su administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Secuencia

Posteriormente, dicha sociedad decidió, sin esperar a obtener la autorización, proceder a la apertura de una oficina de gestión de inversiones en los Países Bajos con vistas a prestar servicios a terceros.

7 Está acreditado en autos que el fin principal del traslado proyectado de la sede de dirección era, para la demandante, hacer posible, una vez establecida su residencia a efectos fiscales en los Países Bajos, la venta de una parte importante de los títulos que integran su activo no permanente así como la recompra, gracias al producto de dicha venta, de una parte de sus propias acciones, sin tener que pagar los impuestos que esas operaciones originarían en virtud de la legislación fiscal británica, en especial en lo que atañe a las importantes plusvalías en los títulos que la demandante se proponía vender. Una vez establecida su sede de dirección en los Países Bajos, la demandante estaría sujeta al Impuesto neerlandés de Sociedades, pero las operaciones proyectadas sólo darían lugar a tributación por las plusvalías eventualmente generadas después del traslado de su residencia a efectos fiscales.

8 Después de un largo período de negociaciones con la Hacienda Pública, que propuso a la sociedad vender al menos una parte de los títulos de que se trata antes de trasladar su residencia a efectos fiscales fuera del Reino Unido, la demandante promovió en 1986 una acción ante la High Court of Justice, Queen’ s Bench Division. La misma mantuvo ante dicho órgano jurisdiccional que los artículos 52 y 58 del Tratado CEE le conferían el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro sin ninguna autorización previa, o, con carácter subsidiario, el derecho a obtener dicha autorización sin sujetarla a condiciones.

9 Para resolver este litigio, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

“1) Los artículos 52 a 58 del Tratado CEE, ¿se oponen a que un Estado miembro prohiba a una persona jurídica, que tenga su sede de dirección en dicho Estado miembro, trasladar, sin autorización previa ni aprobación dicha sede a otro Estado miembro, en uno y/u otro de los siguientes supuestos:

“a) cuando dicha sociedad puede eludir el pago del impuesto sobre ganancias y beneficios ya obtenidos;

“b) cuando dicha sociedad, al trasladar su sede de dirección, evitaría el pago de un impuesto al que estaría eventualmente sujeta si mantuviera su sede de dirección en el Estado miembro en cuestión?

“2) La Directiva 73/148/CEE del Consejo, ¿confiere a una sociedad que tenga su sede de dirección en un Estado miembro el derecho a trasladar esa dirección central a otro Estado miembro sin autorización previa ni aprobación, en los supuestos enunciados en la cuestión 1)? Si la respuesta es afirmativa, ¿son directamente aplicables en el caso de que se trata las disposiciones previstas en la materia?

“3) Si dicha autorización previa o aprobación puede ser lícitamente impuesta, ¿puede un Estado miembro denegarla por los motivos indicados en la cuestión 1)?

“4) ¿Tiene alguna consecuencia, y en su caso, cuál es, el hecho de que la legislación del Estado miembro de que se trata sobre dicha materia no impone una autorización en caso de traslado de residencia a otro Estado miembro de una persona física o de una empresa?”

10 Para una más amplia exposición de los hechos y antecedentes del litigio principal, de las disposiciones en cuestión de la legislación nacional así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista.Entre las Líneas En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

11 La primera cuestión versa en sustancia sobre si los artículos 52 y 58 del Tratado confieren a una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga en él su domicilio social, el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro. Si así es, el órgano jurisdiccional pregunta, además, si el Estado miembro de origen puede someter ese derecho a una autorización nacional previa cuya concesión esté ligada a la situación fiscal de la sociedad.

12 En lo que atañe a la primera parte de la cuestión, la demandante alega, sustancialmente, que el artículo 58 del Tratado confiere expresamente a las sociedades en él contempladas el mismo derecho de establecimiento con carácter principal en otro Estado miembro que el reconocido a las personas físicas en virtud del artículo 52. El traslado de la sede de dirección de una sociedad a otro Estado miembro constituye el establecimiento de dicha sociedad en ese Estado miembro, dado que la sociedad asienta en él su centro de decisión, lo que corresponde a una actividad económica real y efectiva.

13 El Gobierno del Reino Unido mantiene, sustancialmente, que las disposiciones del Tratado no confieren a las sociedades un derecho general a desplazar su sede de dirección de un Estado miembro a otro. La fijación de la sede de dirección en un Estado miembro no supone necesariamente en sí una actividad económica real y efectiva en el territorio de dicho Estado miembro y no puede por tanto ser considerado establecimiento en el sentido del artículo 52 del Tratado.

14 La Comisión destaca en primer lugar que, en el estado actual del Derecho comunitario, los requisitos para que una sociedad pueda trasladar su sede de dirección de un Estado miembro a otro siguen estando regidos por el Derecho nacional del Estado en el que aquélla fue constituida y por el Derecho del Estado de acogida. A este respecto, la Comisión observa la disparidad de las legislaciones nacionales en materia de Derecho de sociedades. Algunas de ellas reconocen el concepto de traslado de sede de dirección, y entre éstas, algunas no le atribuyen consecuencia jurídica alguna, ni siquiera en el plano fiscal. Según otras legislaciones, el traslado de la administración o del centro de decisión de la sociedad fuera del territorio del Estado miembro en el que ésta se constituyó, acarrea la pérdida de la personalidad jurídica.

Aviso

No obstante, todas las legislaciones admiten la posibilidad de disolución de una sociedad en un Estado miembro y de constitución de nuevo en otro. La Comisión considera que, en los casos en que el traslado de la sede de dirección es posible según la legislación nacional, el derecho a trasladar esa sede a otro Estado miembro está protegido por el artículo 52 del Tratado.

15 Ante estas opiniones divergentes, debe recordarse ante todo que, como el Tribunal de Justicia ha declarado en múltiples ocasiones, la libertad de establecimiento constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, y que las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde la finalización del período transitorio. Esas disposiciones aseguran el derecho de establecimiento en otro Estado miembro no sólo a los nacionales comunitarios sino asimismo a las sociedades contempladas en el artículo 58.

16 Si bien dichas disposiciones, según su texto literal, se proponen en especial asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, las mismas se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación, y que responda por lo demás a la definición del artículo 58. Como la Comisión ha observado con razón, los derechos garantizados por el artículo 52 y los siguientes quedarían vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las empresas dejen el país con miras a establecerse en otro Estado miembro. Respecto a las personas físicas, el derecho a abandonar su territorio con tal fin está expresamente previsto por la Directiva 73/148/CEE, que es objeto de la segunda cuestión prejudicial.

17 En el caso de una sociedad, el derecho de establecimiento se ejerce, por regla general, mediante la creación de agencias, de sucursales o de filiales, que prevé expresamente el segundo inciso del párrafo 1 del artículo 52. Por otra parte, la demandante procedió en el caso presente a esa modalidad de establecimiento al abrir una oficina de gestión de inversiones en los Países Bajos. Una sociedad puede igualmente hacer uso de su derecho de establecimiento participando en la constitución de una sociedad en otro Estado miembro, y a este respecto, el artículo 221 del Tratado le garantiza el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de esta nueva sociedad.

18 Debe observarse que la disposición legislativa británica antes citada, que es la controvertida en el litigio principal, no contiene restricción alguna a operaciones como las antes descritas. La misma tampoco obstaculiza el traslado parcial o incluso total de las actividades de una sociedad británica a una sociedad de nueva constitución en otro Estado miembro, en su caso después de disolución, y por ende de liquidación de la situación fiscal de la sociedad británica. Dicha disposición sólo exige la autorización de la Hacienda Pública en el supuesto de que esa sociedad, a la vez que conserva su personalidad jurídica y su condición de sociedad británica, desee trasladar su sede de dirección fuera del Reino Unido.

19 Al respecto, ha de recordarse que, al contrario que las personas físicas, las sociedades son entidades creadas en virtud de un ordenamiento jurídico, y, en el estado actual del Derecho comunitario, en virtud de un ordenamiento jurídico nacional. Sólo tienen existencia a través de las diferentes legislaciones nacionales que regulan su constitución y su funcionamiento.

20 Como la Comisión ha resaltado, las legislaciones de los Estados miembros difieren ampliamente en lo que atañe tanto al vínculo de conexión con el territorio nacional exigido con vistas a la constitución de una sociedad, como a la posibilidad de que una sociedad constituida de conformidad con tal legislación modifique posteriormente ese vínculo de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Algunas legislaciones exigen que esté situado en su territorio no sólo el domicilio social, sino también la sede real, es decir, la administración central de la sociedad, y en consecuencia, el desplazamiento de la administración central fuera de ese territorio supone la disolución de la sociedad, con todas las consecuencias que dicha disolución origina en el plano del Derecho de sociedades y del Derecho fiscal. Otras legislaciones reconocen a las sociedades el derecho a trasladar su administración central al extranjero, pero algunas de éstas, como la del Reino Unido, someten ese derecho a determinadas restricciones, y las consecuencias jurídicas del traslado, en un plano fiscal especialmente, varían de un Estado miembro a otro.

21 El Tratado ha tenido en cuenta esta disparidad de las legislaciones nacionales. Al definir en el artículo 58 las sociedades que pueden disfrutar del derecho de establecimiento, el Tratado hizo equivalentes la sede social, la administración central y el centro de actividad principal como vínculo de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Además, en su artículo 220 el Tratado ha previsto la celebración, en la medida en que sea preciso, de convenios entre los Estados miembros a fin de asegurar, en especial, el mantenimiento de la personalidad jurídica en caso de traslado de su sede de un país a otro. Pues bien, ha de observarse que hasta la fecha no ha entrado en vigor convenio alguno celebrado sobre esta materia.

22 Debe añadirse que ninguna de las Directivas de coordinación de las legislaciones sobre las sociedades, adoptadas en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 54, tiene por objeto las disparidades de que se trata en este asunto.

23 Procede pues concluir que el Tratado considera la disparidad de las legislaciones nacionales relativas al vínculo de conexión exigido a sus sociedades, así como a la posibilidad, y en su caso las modalidades de traslado de la sede, formal o real, de una sociedad, constituida conforme a la legislación nacional, de un Estado miembro a otro, como problemas que no están resueltos por las normas sobre el derecho de establecimiento, sino que deben serlo mediante actuaciones legislativas o convencionales, que sin embargo no han llegado a término.

24 En estas circunstancias, no se pueden interpretar los artículos 52 y 58 del Tratado como atributivos, en favor de las sociedades constituidas de conformidad con una legislación nacional, de un derecho a trasladar su sede de dirección y su administración central a otro Estado miembro y a conservar al mismo tiempo su condición de sociedades del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fueron constituidas.

25 Procede pues responder a la primera parte de la primera cuestión que los artículos 52 y 58 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no confieren a una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tiene en éste su domicilio social, derecho alguno a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

26 Habida cuenta de esta respuesta, no ha lugar a responder a la segunda parte de la primera cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Segunda cuestión

27 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si las disposiciones de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la residencia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, confieren a una sociedad el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

28 A este respecto, basta observar que la Directiva antes citada, según su denominación y su texto, sólo tiene por objeto el desplazamiento y la residencia de las personas físicas, y que, por su contenido, las disposiciones de la Directiva no son aptas para ser aplicadas por analogía a las personas jurídicas.

29 Procede pues responder a la segunda cuestión que la Directiva 73/148/CEE debe ser interpretada en el sentido de que sus disposiciones no confieren a una sociedad el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

Cuestiones tercera y cuarta

30 Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones del órgano jurisdiccional nacional, no ha lugar a responder a las cuestiones tercera y cuarta.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen’ s Bench Division, mediante resolución de 6 de febrero de 1987, decide declarar que:

1) Los artículos 52 y 58 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no confieren a una sociedad, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tiene en éste su domicilio social, derecho alguno a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

2) La Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe ser interpretada en el sentido de que sus disposiciones no confieren a una sociedad el derecho a trasladar su sede de dirección a otro Estado miembro.

STJCE de 9 de marzo de 1999, asunto C-212/97, Centros

«Libertad de establecimiento – Establecimiento de una sucursal por una sociedad sin actividad efectiva – Elusión del Derecho nacional – Denegación de inscripción»

Oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;
dicta la siguiente Sentencia:

1.
Mediante resolución de 3 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio siguiente, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 56 y 58 de dicho Tratado.
2.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Centros Ltd (en lo sucesivo, «Centros»), «private limited company» inscrita el 18 de mayo de 1992 en el Registro de Inglaterra y del País de Gales, y el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen (Dirección General de Comercio y Sociedades), dependiente del Ministerio de Comercio danés, con motivo de la denegación por parte de dicha Administración de la inscripción en Dinamarca de una sucursal de Centros.
3.
De los autos del procedimiento principal se desprende que Centros no ejerció ninguna actividad desde su creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dado que la legislación del Reino Unido no somete a las sociedades de responsabilidad limitada a ninguna exigencia con respecto a la constitución y al desembolso de un capital social mínimo, el capital social de Centros, que asciende a 100 UKL, no fue desembolsado ni puesto a disposición de la sociedad. Dicho capital está dividido en dos participaciones sociales que pertenecen al Sr. y a la Sra. Bryde, nacionales daneses residentes en Dinamarca. La Sra. Bryde es la directora de Centros, cuyo domicilio social se encuentra en el Reino Unido, en el domicilio de un amigo del Sr. Bryde.
4.
Con arreglo al Derecho danés, Centros, en tanto que «private limited company», se considera una sociedad de responsabilidad limitada extranjera. Las normas relativas a la inscripción de sucursales (filialer) de tales sociedades están establecidas en la «anpartsselskabslov» (Ley de sociedades de responsabilidad limitada).
5.
El artículo 117 de dicha Ley dispone:
«1) Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades con forma jurídica análoga extranjeras que estén domiciliadas en un Estado miembro de las Comunidades Europeas podrán ejercer actividades en Dinamarca mediante una sucursal.»
6.
Durante el verano de 1992, la Sra. Bryde solicitó al Erhvervs- og Selskabsstyrelsen la inscripción de una sucursal de Centros en Dinamarca.
7.
Erhvervs- og Selskabsstyrelsen denegó la inscripción basándose, en especial, en que Centros, que no ejerce ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pretendía, en realidad, constituir en Dinamarca no una sucursal sino un establecimiento principal, eludiendo las normas nacionales relativas, en particular, al desembolso de un capital mínimo establecido en 200.000 DKR por la Ley n. 886 de 21 de diciembre de 1991.
8.
Centros interpuso ante el Østre Landsret un recurso contra la resolución denegatoria del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen.
9.
Debido a que el Østre Landsret, en su sentencia de 8 de septiembre de 1995, estimó los argumentos del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, Centros interpuso recurso ante el Højesteret.
10.
En el marco de este procedimiento, Centros afirma que cumple los requisitos que la Ley de sociedades de responsabilidad limitada exige para inscribir una sucursal de una sociedad extranjera. Dado que fue constituida legalmente en el Reino Unido, tiene derecho a establecer una sucursal en Dinamarca en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 58 del Tratado.
11.
Según Centros, el hecho de no haber ejercido ninguna actividad desde su creación en el Reino Unido no afecta a su derecho de libertad de establecimiento.Entre las Líneas En efecto, en la sentencia de 10 de julio de 1986, Segers (79/85, Rec. p. 2375), el Tribunal de Justicia afirmó que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponían a que las autoridades de un Estado miembro denegaran al administrador de una sociedad gozar de un régimen nacional de prestaciones del seguro de enfermedad basándose únicamente en que la sociedad tenía su domicilio social en otro Estado miembro, aun en el supuesto de que ésta no ejerciera en él ninguna actividad comercial.
12.
El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen considera por su parte que la denegación de la inscripción no es contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado ya que la creación de la sucursal en Dinamarca se presenta como un medio de eludir las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital social mínimo. La denegación de la inscripción está justificada, además, por la necesidad de proteger a los acreedores públicos o privados y a los otros contratantes, y, también, por la necesidad de luchar contra las quiebras fraudulentas.
13.
Ante esta situación, el Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Es compatible con el artículo 52, en relación con los artículos 56 y 58 del Tratado CE, denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y que, con un capital social de 100 UKL (aproximadamente 1.000 DKR), fue constituida legalmente y existe de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, cuando la referida sociedad no ejerce, ella misma, ninguna actividad comercial, pero se crea dicha sucursal con la finalidad de ejercer toda su actividad en el país en el que tal sucursal se establezca, y cuando cabe considerar que el método utilizado pretende evitar la constitución de una sociedad en este último Estado miembro para eludir la obligación de desembolsar una cantidad mínima de 200.000 DKR (actualmente 125.000 DKR) en concepto de capital social?»
14.
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.
15.
Con carácter preliminar, procede precisar que el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen no niega en forma alguna que cualquier sociedad por acciones o de responsabilidad limitada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro pueda ejercer una actividad en Dinamarca por medio de una sucursal. Acepta por tanto, por regla general, la inscripción en Dinamarca de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro. Dicho Tribunal añadió, en particular, que si Centros hubiese tenido una actividad comercial en Inglaterra y en el País de Gales, él habría aceptado la inscripción en Dinamarca de su sucursal.
16.
Según el Gobierno danés, el artículo 52 del Tratado no resulta aplicable al caso planteado en el procedimiento principal, porque se trata de una situación puramente interna en Dinamarca. El Sr. y la Sra. Bryde, nacionales daneses, constituyeron, en efecto, una sociedad en el Reino Unido, que no ejerce allí ninguna actividad concreta, con la finalidad exclusiva de desarrollar una actividad en Dinamarca a través de una sucursal y de evitar de esta forma la aplicación de la legislación danesa relativa a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.Entre las Líneas En tales circunstancias, la creación por los nacionales de un Estado miembro de una sociedad en otro Estado miembro no tiene el elemento de extranjería pertinente con relación al Derecho comunitario y, en particular, a la libertad de establecimiento.
17.
A este respecto debe destacarse que están comprendidas dentro del Derecho comunitario las situaciones en las que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, en el que tiene su domicilio social estatutario, desee establecer una sucursal en otro Estado miembro.Entre las Líneas En este contexto, carece de importancia que la sociedad sólo haya sido constituida en el primer Estado miembro con el objeto de establecerse en el segundo, donde se ejercería lo fundamental, incluso la totalidad, de sus actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia Segers, antes citada, apartado 16).
18.
El hecho de que los esposos Bryde hayan constituido la sociedad Centros en el Reino Unido con la finalidad de sustraerse a la legislación danesa que impone el desembolso de un capital social mínimo, circunstancia que no fue negada ni en las observaciones escritas ni durante la vista, tampoco excluye que la creación por esta sociedad británica de una sucursal en Dinamarca esté comprendida dentro de la libertad de establecimiento de los artículos 52 y 58 del Tratado. La cuestión de la aplicación de los artículos 52 y 58 del Tratado es, en efecto, distinta de la de determinar si un Estado miembro puede adoptar medidas para impedir que, recurriendo a las posibilidades que ofrece el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir de modo abusivo la aplicación de su legislación nacional.
19.
Sobre la cuestión relativa a si, como pretenden los esposos Bryde, la denegación de inscribir en Dinamarca la sucursal de su sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro donde tiene su domicilio social, supone un obstáculo a la libertad de establecimiento, procede señalar que la libertad de establecimiento reconocida por el artículo 52 del Tratado a los nacionales comunitarios comprende para ellos el derecho a acceder a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a administrar y constituir empresas en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales.

Otros Elementos

Además, el artículo 58 del Tratado equipara las personas físicas, nacionales de los Estados miembros, a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.
20.
De aquí se desprende de forma directa que dichas sociedades tienen derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro por medio de una agencia, sucursal o filial, sirviendo la localización de su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Segers, antes citada, apartado 13; de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18; de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13, y de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 20).
21.
Por tanto, la práctica, en un Estado miembro, consistente en denegar en ciertas circunstancias la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domiciliosocial en otro Estado miembro, lleva a impedir que las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro ejerzan el derecho de establecimiento que les confieren los artículos 52 y 58 del Tratado.
22.
En consecuencia, una práctica de este tipo constituye un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por dichas disposiciones.
23.
No obstante, según las autoridades danesas, los esposos Bryde no pueden invocar dichas disposiciones, ya que la estructura de sociedades que proyectan tiene como único objetivo eludir la aplicación del Derecho nacional que rige la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y constituye por ello un uso abusivo del Derecho de establecimiento.

Una Conclusión

Por consiguiente, el Reino de Dinamarca tiene derecho a adoptar medidas para oponerse a tal abuso denegando la inscripción de la sucursal.
24.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva, sin lugar a dudas, que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en especial, en el ámbito de la libre prestación de servicios, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, apartado 13; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91, Rec. p. I-487, apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartado 21; en materia de libertad de establecimiento, sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25, y de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14; en materia de libre circulación de mercancías, la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 299/83, Rec. p. 1, apartado 27; en materia de Seguridad Social, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357, apartado 24; en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 43; en materia de Política Agrícola Común, la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products, C-8/92, Rec. p. I-779, apartado 21; en materia de Derecho de sociedades, sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20).
25.
No obstante, aunque en tales circunstancias los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (sentencia Paletta, antes citada, apartado 25).
26.
En el caso planteado en el procedimiento principal, procede destacar que las disposiciones nacionales cuya aplicación han intentado evitar los interesados son normas que regulan la constitución de sociedades y no normas relativas al ejercicio de determinadas actividades profesionales. Pues bien, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejercer por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en otros Estados miembros.
27.
En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que quiere crear una sociedad elija constituirla en otro Estado miembro cuyas normas de Derecho de sociedades le parezcan las menos rigurosas y abra sucursales en otros Estados miembros no puede constituir por sí solo un uso abusivo del Derecho de establecimiento.Entre las Líneas En efecto, el derecho a constituir una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a crear sucursales en otros Estados miembros es inherente al ejercicio, dentro de un mercado único, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.
28.
A este respecto, no tiene relevancia que el Derecho de sociedades no haya sido armonizado por completo en la Comunidad; además, el Consejo, en todo momento, puede completar dicha armonización sobre la base de las facultades que le otorga la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE.
29.
Además, del apartado 16 de la sentencia Segers, antes citada, se desprende que el hecho de que una sociedad no ejerza ninguna actividad en el Estado miembro en que tiene su domicilio social y desarrolle sus actividades únicamente en el Estado miembro de su sucursal no es suficiente para demostrar la existencia de un comportamiento abusivo y fraudulento que permita a este último Estado miembro denegar a dicha sociedad que se beneficie de las disposiciones comunitarias relativas al Derecho de establecimiento.
30.
En estas circunstancias, la denegación por un Estado miembro de la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social sobre la base de que la sucursal está destinada a permitirle el ejercicio de toda su actividad económica en el Estado de acogida, con la consecuencia de que el establecimiento secundario eludiría las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital mínimo, es incompatible con los artículos 52 y 58 del Tratado, en la medida en que obstaculiza la aplicación del Derecho de establecimiento secundario cuya observancia pretenden asegurar precisamente los artículos 52 y 58.
31.
Por último, procede plantearse si la práctica nacional controvertida podría justificarse con las razones alegadas por las autoridades danesas.
32.
El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, invocando tanto el artículo 56 del Tratado como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las razones imperiosas de interés general, sostiene que la obligación de las sociedades de responsabilidad limitada de constituir y desembolsar una capital social mínimo persigue un doble objetivo: por un lado, reforzar la solidez financiera de las sociedades con la finalidad de proteger a los acreedores públicos contra el riesgo de que sus créditos resulten incobrables, porque, a diferencia de los acreedores privados, no pueden asegurar sus créditos mediante la constitución de una garantía o de una fianza, y, por otro lado, de forma más general, proteger a todos los acreedores, públicos o privados, previniendo el riesgo de quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) fraudulenta debida a la insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de sociedades cuya dotación inicial de capital era insuficiente.
33.
El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen añade que no existe un medio menos riguroso para conseguir este doble objetivo.Entre las Líneas En efecto, el otro modo de proteger a los acreedores, a saber, establecer normas que prevean la posibilidad de exigir, bajo ciertas condiciones, la responsabilidad personal de los socios, sería más severo que la obligación de constituir y desembolsar un capital social mínimo.
34.
Después de haber comprobado que los motivos alegados no quedan amparados por el artículo 56 del Tratado, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37).
35.
Estos requisitos no se cumplen en el caso planteado en el procedimiento principal.Entre las Líneas En primer lugar, la práctica controvertida no sirve para conseguir el objetivo de protección de los acreedores que supuestamente pretende, puesto que si la sociedad afectada hubiese ejercido una actividad en el Reino Unido, su sucursal habría sido inscrita en Dinamarca, aunque la posición de los acreedores daneses hubiera podido quedar también debilitada.
36.
A continuación, debe señalarse que la sociedad de que se trata en el procedimiento principal se presenta como sociedad inglesa y no como sociedad danesa, por lo que los acreedores están informados de que está sometida a una legislación distinta de la que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en Dinamarca y pueden invocar determinadas normas de Derecho comunitario que los protegen, como son la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), y la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36).
37.
Además, contrariamente a lo que expusieron las autoridades danesas, podrían adoptarse medidas menos rigurosas o menos limitativas de las libertades fundamentales, dando, por ejemplo, la posibilidad legal a los acreedores públicos de concertar las garantías necesarias.
38.
Por último, el hecho de que un Estado miembro no pueda denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social no excluye que aquel primer Estado pueda adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que esté constituida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.Entre las Líneas En cualquier caso, la lucha contra el fraude no puede justificar una práctica consistente en denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tenga su domicilio social en otro Estado miembro.
39.
Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.

Aviso

No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Højesteret mediante resolución de 3 de junio de 1997, declara:
Los artículos 52 y 58 del Tratado CE se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.

Aviso

No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

STJCE de 30 de septiembre de 2003 asunto C-167/01, Inspire Art

Véase el establecimiento de sociedades ficticias en la Unión Europea.

STCE de 5 de noviembre de 2002, asunto C-208/00, Überseering

STJCE de 16 de diciembre de 2008, asunto C-210/06, Tartesio (Gran Sala)

«Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado distinto del Estado de su constitución − Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil − Denegación − Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil − Artículo 234 CE − Remisión prejudicial − Admisibilidad – Concepto de “órgano jurisdiccional” − Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” − Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial – Facultad del juez de apelación de anular esa resolución – Libertad de establecimiento − Artículos 43 CE y 48 CE»

Oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008; dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE.
2 Dicha sentencia se formuló en el marco de un recurso interpuesto por CARTESIO Oktató és Szolgáltató bt (en lo sucesivo, «Cartesio»), sociedad con domicilio social en Baja (Hungría), contra la resolución que desestimó su petición de inscripción en el registro mercantil del traslado de su domicilio a Italia.
Contexto jurídico nacional
Derecho en materia de procedimiento civil
3 El artículo 10, apartado 2, de la Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley de procedimiento civil) (en lo sucesivo, «Polgári perrendtartásról szóló törveny»), dispone:
«Resolverán en segunda instancia:
[…] b) en los asuntos que son competencia de los tribunales regionales (o del tribunal metropolitano), los tribunales de apelación regionales.»
4 El artículo 155/A de dicho Código establece:
«1) El órgano jurisdiccional podrá, en virtud de las normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
2) Para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional dictará una resolución y, en el mismo acto, deberá decretar la suspensión del curso de las actuaciones. […].
3) La resolución prejudicial podrá ser objeto de recurso. Contra un auto que desestime una solicitud de remisión prejudicial no cabrá recurso alguno.
[…]»
5 A tenor del artículo 233, apartado 1, de ese mismo Código:
«Las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales que resuelvan en primera instancia podrán ser objeto de un recurso de apelación, excepto si tal posibilidad fuera legalmente excluida. […]»
6 El artículo 233/A de dicho Código dispone:
«Podrán ser objeto de un recurso de apelación las resoluciones dictadas en los procedimientos que se sigan en segunda instancia, contra las cuales pueda interponerse recurso de apelación en virtud de las normas aplicables a los procedimientos seguidos en primera instancia […].»
7 El artículo 249/A de la Polgári perrendtartásról szóló törveny establece:
«La resolución por la que se desestime una solicitud de remisión prejudicial (artículo 155/A) dictada en la segunda instancia de un procedimiento podrá ser objeto de apelación.»
8 El artículo 270 de dicho Código es del siguiente tenor literal:
«1) A menos que la ley disponga otra cosa, el Legfelsőbb Bíróság conocerá de los recursos de casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las disposiciones generales en la materia serán de aplicación mutatis mutandis.
2) Cualquier parte procesal directa o coadyuvante o cualquier otra persona que resulte afectada por la resolución, en la parte en que ésta la afecte, podrá interponer ante el Legfelsőbb Bíróság un recurso de casación por infracción de ley contra toda sentencia, recaída en segunda o en primera instancia, que haya ganado fuerza de cosa juzgada, así como contra todo auto que tenga fuerza de cosa juzgada y que afecte al fondo de un asunto.
[…]»
9 El artículo 271, apartado 1, de este mismo Código dispone:
«No podrá interponerse recurso de casación:
a) contra las resoluciones que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada en primera instancia, excepto si la ley prevé tal posibilidad;
b) en el supuesto de que la parte interesada no haya ejercido su derecho a presentar recurso de apelación y el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia, al pronunciarse sobre la apelación formulada por la otra parte, hubiera confirmado la resolución recaída en primera instancia;
[…].»
10 A tenor del artículo 273, apartado 3, de dicho Código:
«La interposición de un recurso de casación no producirá el efecto de suspender la ejecución de la resolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En circunstancias excepcionales, a petición del interesado, el Legfelsőbb Bíróság podrá acordar la suspensión […].»
Derecho de sociedades
11 El artículo 1, apartado 1, de la gazdasági társaságokról szóló 1997. évi CXLIV. törvény (Ley sobre sociedades mercantiles), dispone:
«La presente ley regirá todo lo relativo a la constitución, la organización y el funcionamiento de las sociedades mercantiles cuyo domicilio se encuentre en el territorio de Hungría, los derechos, obligaciones y responsabilidades de los fundadores y de los socios (accionistas) de dichas sociedades, así como la transformación, fusión y escisión […] de las sociedades mercantiles y su disolución.»
12 A tenor del artículo 11 de dicha Ley:
«En el contrato de sociedad (escritura de constitución, estatutos sociales) se hará constar:
a) la denominación social y el domicilio de la sociedad mercantil
[…].»
13 El artículo 1, apartado 1, de la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló 1997. évi CXLV. törvény (Ley del registro de sociedades) (en lo sucesivo, «cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törveny»), dispone:
«Se entenderá por sociedad toda organización comercial […] u otro sujeto de Derecho de naturaleza mercantil […] que, excepto si una ley o un decreto del Gobierno dispusiera lo contrario, se constituye en virtud de su inscripción en el registro mercantil para llevar a cabo una actividad mercantil con ánimo de lucro […].»
14 A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley:
«Los sujetos de Derecho a que se refiere el artículo 1 podrán figurar en el registro mercantil siempre que la ley obligue o permita la inscripción en dicho registro.»
15 El artículo 11 de dicha Ley establece:
«1) Se inscribirá una sociedad en el registro mercantil por el tribunal regional (o metropolitano) en el ejercicio de su función de llevanza de dicho registro […] 2) […] el tribunal competente para el registro de una sociedad y para la tramitación de cualquier otro procedimiento previsto en la presente Ley que afecte a esa sociedad será aquél que ejerza su jurisdicción en el partido judicial en el que se encuentre el domicilio de dicha sociedad.
[…]»
16 El artículo 12, apartado 1, de esta misma Ley dispone:
«Los datos relativos a las sociedades a que se refiere la presente Ley se inscribirán en el registro mercantil. Respecto a todas las sociedades se expresará en el registro:
[…] d) el domicilio social […].»
17 A tenor del artículo 16, apartado 1, de la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törveny:
«El domicilio de la sociedad […] deberá fijarse en el lugar en que se halle el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico […].»
18 El artículo 29, apartado 1, de esta misma Ley dispone:
«Toda solicitud de modificación de alguna circunstancia relativa al registro de una sociedad se presentará ante el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil dentro de un plazo de treinta días a partir del cambio que la justifique, excepto si la Ley dispusiera lo contrario.»
19 El artículo 34, apartado 1, de dicha Ley prevé:
«Para todo traslado del domicilio de una sociedad a un lugar que se halle bajo la jurisdicción de otro tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, por tratarse de un cambio, deberá recabarse la aprobación del tribunal del domicilio anterior. Una vez examinadas las solicitudes de modificación de las circunstancias del registro anteriores al cambio de domicilio, dicho tribunal aprobará el traslado.»
Derecho internacional privado
20 El artículo 18 del nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet (Decreto-ley relativo al Derecho internacional privado) dispone:
«1) La ley personal de una persona jurídica regirá en todo lo relativo a su condición de comerciante, los derechos relacionados con su personalidad jurídica y las relaciones jurídicas entre sus socios.
2) Dicha ley personal es la ley del Estado en el que la persona jurídica se hubiera registrado.
3) En el caso de que la persona jurídica hubiera sido inscrita en virtud de las disposiciones legales de varios Estados o no fuera necesario el registro […] según la ley aplicable en el Estado en que se encuentre el domicilio estatutario de la persona jurídica, la ley personal será la del Estado del domicilio.
4) En el supuesto de que la persona jurídica no tuviera domicilio estatutario o de que dispusiera de domicilios en varios Estados y la ley de uno de ellos no exigiera registro alguno, su ley personal será la del Estado en que radique el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21 Cartesio fue constituida el 20 de mayo de 2004 con la forma jurídica de una «betéti társaság» de Derecho húngaro. Su domicilio se fijó en Baja (Hungría). Su inscripción en el registro mercantil tuvo lugar el 11 de junio de 2004.
22 La sociedad tiene como socio comanditario –persona que se compromete únicamente a una aportación dineraria– y como socio colectivo –persona que contrae una responsabilidad ilimitada por las deudas de la sociedad– a dos personas físicas residentes en Hungría, que ostentan la nacionalidad de dicho Estado miembro. Desarrolla su actividad, en particular, en el ámbito de los recursos humanos, del secretariado, de la traducción, de la enseñanza y de la formación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
23 El 11 de noviembre de 2005, Cartesio presentó una solicitud ante el Bács-Kiskun Megyei Bíróság para que, en ejercicio de su función de Cégbíróság, se aprobara el traslado del domicilio social a Gallarate (Italia) y, en consecuencia, se modificara la mención relativa a su domicilio en el registro mercantil.
24 Mediante resolución de 24 de enero de 2006, se desestimó dicha pretensión por considerar que el Derecho húngaro vigente no permite que una sociedad constituida en Hungría traslade su domicilio al extranjero y siga rigiéndose por la ley húngara, como su ley personal.
25 Cartesio interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Szegedi Ítélőtábla.
26 Basándose en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems (C 411/03, Rec. p. I 10805), Cartesio alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, en la medida en que la ley húngara distingue entre las sociedades mercantiles según el Estado en que se halle su domicilio, dicha ley va en contra de lo establecido en los artículos 43 CE y 48 CE. Sostiene que de dichos artículos se desprende que la ley húngara no puede exigir a las sociedades húngaras elegir Hungría para establecer su domicilio en dicho Estado.
27 Cartesio sostuvo igualmente que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a plantear una cuestión prejudicial sobre el particular, en la medida en que se trata de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso.
28 El órgano jurisdiccional remitente señala que el procedimiento ante tanto los órganos jurisdiccionales competentes para la llevanza del registro mercantil como ante los órganos jurisdiccionales que resuelven en sede de apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones de los primeros no tiene carácter contradictorio en Derecho húngaro. Se plantea, por lo tanto, a su juicio, un interrogante sobre si tal órgano puede calificarse de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 234 CE.
29 En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente considera, además, que no es seguro si, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero, puede calificársele de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno.
30 Señala, a este respecto, que, si bien, según el Derecho húngaro, sus resoluciones recaídas en apelación tienen fuerza de cosa juzgada y son ejecutorias, no obstante, pueden ser objeto de un recurso extraordinario, a saber, un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság.
31 Precisa que, no obstante, dado que el objetivo del recurso de casación es garantizar la unificación de la doctrina jurisprudencial, las posibilidades de interponer tal recurso son limitadas, en particular, por el requisito de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de los motivos en relación con la obligación de alegar una infracción de ley.
32 Además, observa el órgano jurisdiccional remitente que, en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, se han planteado algunos interrogantes en cuanto a la compatibilidad con el artículo 234 CE de lo dispuesto en los artículos 155/A y 249/A de la Polgári perrendtartásról szóló törvény, en relación con los recursos contra las resoluciones en méritos de las cuales se plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
33 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dichas disposiciones podrían dar lugar a que, resolviendo en sede de apelación, un órgano jurisdiccional impidiera que un tribunal inferior jerárquico que hubiese acordado plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia procediera en tal sentido aun cuando fuera necesario que el Tribunal de Justicia interpretara una disposición de Derecho comunitario para la resolución del litigio de que conoce ese tribunal de rango inferior.
34 En relación con el fondo del asunto principal, remitiéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec. p. 5483), el órgano jurisdiccional remitente observa que la libertad de establecimiento prevista en los artículos 43 CE y 48 CE no supone el derecho de una sociedad constituida en virtud de la normativa de un Estado miembro y registrada en éste, a trasladar su administración central y, por lo tanto, su establecimiento principal, a otro Estado miembro conservando su personalidad jurídica y su nacionalidad de origen cuando las autoridades competentes se opongan a ello.
35 No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia podría haber matizado dicho principio.
36 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen restricciones a la libertad de establecimiento de las sociedades todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad, remitiéndose al respecto, en particular, a la sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France (C 442/02, Rec. p. I 8961, apartados 11 y 12).
37 El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que en la sentencia SEVIC Systems, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE y 48 CE impiden que, en un Estado miembro, se deniegue con carácter general la inscripción en el registro mercantil nacional de la fusión de dos sociedades mediante disolución sin liquidación de una de ellas y transmisión universal del patrimonio de ésta a la otra cuando una de las dos sociedades tiene su domicilio en otro Estado miembro, mientras que tal inscripción es posible, siempre que se cumplan determinados requisitos, cuando las dos sociedades fusionantes tienen su domicilio en el territorio del primer Estado miembro.
38 Pone de manifiesto que constituye, además, un principio muy consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los Derechos nacionales no pueden distinguir entre las sociedades según la nacionalidad de la persona que solicita su inscripción en el registro mercantil.
39 Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3), así como el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294, p. 1), establecen, respecto a las formas de empresa comunitaria que crean, algunas disposiciones más flexibles y menos rigurosas que les permiten trasladar su domicilio o su establecimiento a otro Estado miembro sin liquidación previa.
40 En estas circunstancias, el Szegedi Ítélőtábla, por considerar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Un tribunal de segunda instancia, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, a raíz de una solicitud de modificación de una circunstancia relativa al registro [de una sociedad], ¿está facultado para formular una solicitud de decisión prejudicial, conforme al artículo 234 CE, si ni la resolución del tribunal [de primera instancia] ni el examen del recurso de apelación tienen lugar en el marco de un procedimiento contradictorio?
2) Suponiendo que, en virtud del artículo 234 CE, el tribunal de segunda instancia estuviera facultado para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, ¿debe considerarse que ese tribunal es un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia obligado, en virtud de dicho artículo, a someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario?
3) ¿Limita o puede limitar la facultad –que deriva directamente del artículo 234 CE– de los tribunales húngaros para plantear cuestiones prejudiciales, una disposición de Derecho nacional que permita interponer un recurso de apelación, con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, contra una resolución de remisión, cuando el tribunal nacional superior jerárquico puede, en sede de apelación, reformar [dicha] resolución, enervar la remisión prejudicial y exhortar al órgano jurisdiccional que haya dictado [dicha] resolución a reanudar la tramitación del procedimiento de Derecho interno suspendido?
4) a) Si una sociedad constituida en Hungría e inscrita en el registro mercantil húngaro, en virtud del Derecho de dicho Estado, desea trasladar su domicilio a otro Estado miembro de la Unión [Europea], ¿regula esta cuestión el Derecho comunitario o, a falta de armonización, son exclusivamente aplicables las disposiciones de los Derechos nacionales?
b) ¿Puede una sociedad húngara solicitar el traslado de su domicilio a otro Estado miembro de la Unión invocando directamente el Derecho comunitario (en el presente asunto, los artículos 43 CE y 48 CE)? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede tal traslado estar sujeto –ya sea en el “Estado de origen” o el “Estado de acogida”– a algún tipo de requisito o autorización?
c) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que, en lo tocante al ejercicio de los derechos relativos a las sociedades mercantiles, establezca diferencias entre dichas sociedades según el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio?
[d)] ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que impida que una sociedad [del Estado miembro de que se trate] traslade su domicilio a otro Estado miembro […]?»
Sobre la petición de reapertura de la fase oral
41 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2008, Irlanda solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, en lo que a la cuarta cuestión prejudicial se refiere.
42 En apoyo de su petición, Irlanda señala que, contrariamente a lo que consideró el Abogado General en sus conclusiones, la resolución de remisión no debe entenderse en el sentido de que la cuarta cuestión versa sobre el traslado del domicilio social, definido en Derecho húngaro como el lugar de la administración central y, por lo tanto, la sede real, de la sociedad.
43 Según Irlanda, de la traducción en inglés de la resolución de remisión se desprende que dicha cuestión se refiere al traslado del domicilio estatutario.
44 Por consiguiente, Irlanda alega esencialmente que una de las premisas fácticas sobre las que se funda el análisis del Abogado General es incorrecta.
45 No obstante, Irlanda considera que, si el Tribunal de Justicia se basara en la misma premisa, debería reabrir la fase oral a fin de dar una oportunidad a los interesados en el presente procedimiento de presentar observaciones sobre la base de tal premisa.
46 De la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente instruido o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2008, Burda, C 284/06, Rec. p. I 0000, apartado 37 y la jurisprudencia allí citada).
47 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que de la resolución de remisión en su conjunto se desprende que la cuarta cuestión no versa sobre el traslado del domicilio estatutario de la sociedad de que se trata en el asunto principal, sino sobre el traslado de su sede real.
48 Así, como se indica en la resolución de remisión, de la normativa húngara sobre el registro de sociedades se deriva que, a efectos de la aplicación de dicha normativa, el domicilio de una sociedad se define como el lugar donde se encuentra el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico.
49 Además, el órgano jurisdiccional remitente ha puesto el asunto principal en relación con el supuesto que se planteó en el asunto que dio lugar a la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, que, según indica, se refiere a una sociedad, constituida en virtud de la normativa de un Estado miembro y registrada en ese Estado miembro, que desea trasladar su administración central y, por lo tanto, su establecimiento principal, a otro Estado miembro, conservando su personalidad jurídica y su nacionalidad de origen, mientras que las autoridades competentes se oponen a ello. Se plantea más concretamente la cuestión de si el principio consagrado en dicha sentencia, según el cual los artículos 43 CE y 48 CE no confieren a las sociedades ningún derecho a tal traslado de su administración central manteniendo su personalidad jurídica, tal como les fue conferida en el Estado miembro según cuyo Derecho dichas sociedades fueron constituidas, ha sido matizado por la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia.
50 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha exhortado expresamente a Irlanda, así como, por otra parte, a los demás interesados, para que centren sus informes orales basándose en el supuesto de que el problema que se suscita en el litigio principal se refiere al traslado de la sede real de la sociedad afectada, a saber, el lugar en que se encuentra su centro de dirección, a otro Estado miembro.
51 Si bien, en sus informes orales, Irlanda se centró, no obstante, en el supuesto de que, en el caso de autos, se trata del traslado del domicilio estatutario de una sociedad, aunque sólo fuera sucintamente, igualmente expuso su punto de vista en lo que atañe al supuesto de que el asunto principal versa sobre el traslado de la sede real de la sociedad, punto de vista que, por lo demás, reiteró en su solicitud de reapertura de la fase oral.
52 En estas circunstancias, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que no procede resolver el asunto sobre la base de una alegación que no ha sido debatida entre las partes.
53 Por consiguiente, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
54 Mediante esta cuestión, se pide esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si un órgano jurisdiccional, como el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que desestima una petición de modificación de un dato que figura en dicho registro, debe calificarse de órgano jurisdiccional facultado para presentar una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que ni la resolución de dicho tribunal ni el examen por el órgano jurisdiccional remitente del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución tuvieran lugar en un procedimiento contradictorio.
55 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, cuestión comprendida únicamente en el ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véase, en particular, la sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll, C-96/04, Rec. p. I-3561, apartado 12 y jurisprudencia allí citada).
56 No obstante, en relación con el carácter contradictorio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 234 CE no condiciona el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia a tal carácter contradictorio.

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Indicaciones

En cambio, de ese artículo resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter judicial (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C 182/00, Rec. p. I 547, apartado 13 y jurisprudencia allí citada).
57 Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial. Es así, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en un registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto que se reputa lesivo para un derecho del demandante (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Lutz y otros, antes citada, apartado 14 y la jurisprudencia allí citada).
58 En cambio, un tribunal ante el que se substancie un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial.
59 Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en sede de apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véanse para tales supuestos, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C 300/01, Rec. p. I 4899; SEVIC Systems, antes citada, así como de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C 117/06, Rec. p. I 8361).
60 De los autos examinados por el Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente resuelve en sede de apelación sobre un recurso de anulación de la resolución mediante la cual un tribunal inferior competente para la llevanza del registro mercantil desestimó la petición de una sociedad de inscribir en dicho registro el traslado de su domicilio, lo cual exige la modificación de una mención que figura en él.
61 Por consiguiente, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio y ejerce una función jurisdiccional, a pesar de que el procedimiento que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional no tenga carácter contradictorio.
62 En consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente debe calificarse de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE.
63 Atendido lo que antecede, debe responderse a la primera cuestión planteada en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de formular una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en un procedimiento contradictorio.
Sobre la segunda cuestión
64 Mediante esta cuestión, se plantea un interrogante al Tribunal de Justicia sobre si un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones recaídas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de un recurso de casación, debe calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
Sobre la admisibilidad
65 La Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que no ha lugar a admitir esta cuestión, por cuanto, a su juicio, no es manifiestamente pertinente para la resolución del litigio principal, dado que la petición de decisión prejudicial ya se ha presentado al Tribunal de Justicia, de forma que carece de interés interrogarse sobre el carácter obligatorio o no de acudir ante dicho Tribunal.
66 Esta objeción debe ser desestimada.
67 Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C 222/05 a C 225/05, Rec. p. I 4233, apartado 22, y jurisprudencia allí citada).
68 Como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, Cartesio sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que éste estaba obligado a presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional debía calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero.
69 Aunque alberga algunas dudas sobre el motivo invocado de este modo ante él, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre el particular.
70 Pues bien, iría en contra del espíritu de cooperación que debe presidir las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, así como de los imperativos de economía procesal, exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba, en primer lugar, formular una petición de decisión prejudicial planteando la única cuestión de si ese órgano jurisdiccional forma parte de aquellos a los que se refiere el artículo 234 CE, párrafo tercero, antes de plantear, en su caso, a continuación y mediante una segunda petición de decisión prejudicial, las cuestiones relativas a las disposiciones de Derecho comunitario que afectan al fondo del litigio de que conoce.
71 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya respondió a una cuestión relativa a la naturaleza del órgano jurisdiccional remitente, a la luz del artículo 234 CE, párrafo tercero, en un contexto que posee similitudes inequívocas con el de la presente petición de decisión prejudicial, sin poner en entredicho la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de esa cuestión (sentencia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C 99/00, Rec. p. I 4839).
72 En estas circunstancias, no parece, al menos de manera manifiesta, que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tenga relación alguna con la realidad del objeto del litigio principal.
73 Por consiguiente, la objeción que emite la Comisión no enerva la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial, en lo tocante a la presente cuestión prejudicial (véase, en particular, la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, apartados 22 y 23).
74 De ello se desprende que procede admitir la segunda cuestión prejudicial.
Sobre el fondo
75 La presente cuestión tiene por objeto, por lo tanto, dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente debe ser calificado de «órgano jurisdiccional, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero. De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se plantea en relación con el hecho, señalado en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, de que, si bien el Derecho húngaro establece que las resoluciones dictadas en apelación por dicho órgano jurisdiccional pueden ser objeto de un recurso extraordinario, a saber, de un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság, siendo el objetivo de este recurso de casación asegurar la unificación de la doctrina jurisprudencial, las posibilidades de interponer tal recurso son limitadas, en particular, por el requisito de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de los motivos relacionado con la obligación de alegar una infracción de Ley, así como en relación con el hecho, igualmente señalado en la resolución de remisión, de que, según el Derecho húngaro, en principio, un recurso de casación no produce el efecto de suspender la ejecución de la resolución dictada en sede de apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
76 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional de apelación que puedan ser impugnadas por las partes ante un tribunal supremo no emanan de un «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 234 CE. La circunstancia de que el examen del fondo de tales impugnaciones quede supeditado a una previa declaración de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) por el Tribunal Supremo no produce el efecto de privar a las partes del derecho a recurrir (sentencia Lyckeskog, antes citada, apartado 16).
77 Debe estarse a lo indicado con mayor razón en lo tocante a un sistema procesal como aquel en el marco del cual ha de examinarse el asunto principal, en la medida en que éste no contiene tal declaración previa de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del recurso de casación por el tribunal supremo, sino que se limita a imponer restricciones en lo que atañe, en particular, a la naturaleza de los motivos que pueden invocarse ante tal órgano jurisdiccional, los cuales deben derivar de una infracción de ley.
78 Tales restricciones, al igual que la falta de efecto suspensivo del recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság, no tienen el efecto de privar a las partes que hayan comparecido ante un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son susceptibles de tal recurso de casación de la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a promover ese recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional mencionado en último lugar al pronunciarse sobre un litigio como el litigio principal.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Una Conclusión

Por lo tanto, dichas restricciones y dicha falta de efecto suspensivo no implican que el órgano jurisdiccional deba calificarse de órgano jurisdiccional que dicta una resolución no susceptible de recurso.
79 En virtud de cuanto antecede, debe responderse a la segunda cuestión planteada que un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones dictadas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
Sobre la tercera cuestión
Sobre la admisibilidad
80 Irlanda alega que la presente cuestión es hipotética y, por lo tanto, inadmisible, dado que, al no haberse interpuesto ningún recurso sobre una cuestión de Derecho contra la resolución de remisión, una respuesta a dicha cuestión no puede ser útil al órgano jurisdiccional remitente.
81 La Comisión suplica asimismo al Tribunal de Justicia que declare que no procede pronunciarse sobre esta cuestión debido a su carácter hipotético, toda vez que la resolución de remisión tiene fuerza de cosa juzgada y el Tribunal de Justicia la ha recibido.
82 No pueden acogerse dichas objeciones.
83 Como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, es cierto que la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial, en determinadas circunstancias, puede ser desvirtuada, en particular, cuando el Tribunal de Justicia comprueba que el problema tiene carácter hipotético.
84 Irlanda y la Comisión sostienen que el problema de la posible incompatibilidad de las normas nacionales en materia de apelación contra una resolución que ordena una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con el artículo 234 CE, párrafo segundo, que es objeto de la presente cuestión, tiene carácter hipotético, en la medida en que, en el presente asunto, según alegan, la resolución de remisión no ha sido objeto de apelación y ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
85 No obstante, ni dicha resolución ni los autos remitidos al Tribunal de Justicia permiten comprobar que dicha resolución no haya sido objeto de un recurso de apelación o que ya no pueda serlo.
86 Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, en tal situación de incertidumbre, toda vez que la responsabilidad en lo tocante a la exactitud de la definición del marco normativo y fáctico en el que se inscribe la cuestión prejudicial incumbe al juez nacional, no queda desvirtuada la presunción de pertinencia de que goza la presente cuestión prejudicial.
87 De ello se deriva que procede admitir la tercera cuestión prejudicial.
Sobre el fondo
88 El artículo 234 CE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando el juez compruebe, sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo referido en su párrafo primero. De ello resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que implican una interpretación o una apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte (sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartado 3).
89 Igualmente se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional, en méritos de las cuales se somete una cuestión al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial, estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional.

Aviso

No obstante, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión, la cual debe producir sus efectos mientras no haya sido revocada (sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 146/73, Rec. p. 139, apartado 3).
90 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema instaurado por el artículo 234 CE, con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho comunitario en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes (sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C 2/06, Rec. p. I 411, apartado 41).
91 En efecto, la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencia Kempter, antes citada, apartado 42).
92 De la resolución de remisión se desprende que, según el Derecho húngaro, puede promoverse un recurso de apelación distinto contra una resolución que acuerde la remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, quedando, no obstante, la totalidad del asunto principal pendiente ante el órgano jurisdiccional del que emana esa resolución, y suspendido el curso de las actuaciones hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Justicia. Según el Derecho húngaro, el tribunal de apelación ante el que se acude del modo indicado tiene la facultad de reformar dicha resolución, dejar sin efecto la remisión prejudicial y ordenar al juez inferior jerárquico la prosecución del procedimiento de Derecho interno suspendido.
93 Como resulta de la jurisprudencia recordada en los apartados 88 y 89 de la presente sentencia, en relación con un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de ese órgano jurisdiccional que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia para que resuelva con carácter prejudicial estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional.

Puntualización

Sin embargo, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 234 CE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal de Justicia.
94 Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conozca por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia ha anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, éste puede libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que en Derecho interno exista una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior (sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, antes citada).
95 Pues bien, en caso de aplicación de normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución que acuerde una remisión prejudicial, caracterizadas por el hecho de que la integridad del asunto principal sigue sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, por ser únicamente la resolución de remisión objeto de una apelación limitada, la competencia autónoma de acudir ante el Tribunal de Justicia que el artículo 234 CE confiere al primer juez se pondría en tela de juicio si, al reformar la resolución en la que se acuerde la remisión prejudicial, revocarla y ordenar al órgano jurisdiccional que hubiera dictado esa resolución proseguir el procedimiento suspendido, el órgano jurisdiccional de apelación pudiera impedir al órgano jurisdiccional remitente ejercer la facultad que le confiere el Tratado CE de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
96 En efecto, de conformidad con el artículo 234 CE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia.

Una Conclusión

Por lo tanto, incumbe a ese órgano jurisdiccional extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella.
97 De lo anterior se desprende que, en una situación como la del asunto principal, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la hubiera dictado, ya que únicamente este órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
98 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la tercera cuestión planteada que, de existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su integridad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no puede cuestionarse la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno que haya sido suspendido.
Sobre la cuarta cuestión
99 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro de trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida.
100 De la resolución de remisión se desprende que Cartesio, sociedad constituida de conformidad con la legislación húngara y que, con ocasión de su constitución, estableció su domicilio en Hungría, trasladó ese domicilio a Italia, pero desea conservar su condición de sociedad de Derecho húngaro.
101 Según la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törvény, el domicilio de una sociedad de Derecho húngaro se encuentra en el lugar en que se halle el centro de dirección de las operaciones de su giro y tráfico.
102 El órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud de inscripción en el registro mercantil del cambio del domicilio de Cartesio presentada por ésta fue desestimada por el tribunal competente para la llevanza de dicho registro por considerar que, en Derecho húngaro, una sociedad constituida en Hungría no puede trasladar su domicilio, tal como se define en dicha Ley, al extranjero y, al mismo tiempo, seguir estando sujeta a la ley húngara, como ley que regula su estatuto jurídico.
103 Puntualiza que tal traslado exige que, con anterioridad, la sociedad deje de existir y se constituya nuevamente de conformidad con el Derecho del país en cuyo territorio desea establecer su nuevo domicilio.
104 A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 19 de la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, que una sociedad creada en virtud de un ordenamiento jurídico nacional sólo tiene existencia a través de la legislación nacional que regula su constitución y su funcionamiento.
105 En el apartado 20 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que las legislaciones de los Estados miembros difieren ampliamente en lo que atañe tanto al vínculo de conexión con el territorio nacional exigido con miras a la constitución de una sociedad, como a la posibilidad de que una sociedad constituida de conformidad con tal legislación modifique posteriormente ese vínculo de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Algunas legislaciones exigen que esté situado en su territorio no sólo el domicilio estatutario, sino también la sede real, es decir, la administración central de la sociedad, de forma que el desplazamiento de la administración central fuera de ese territorio supone la disolución de la sociedad, con todas las consecuencias que dicha disolución implica en el plano del Derecho de sociedades. Otras legislaciones reconocen a las sociedades el derecho a trasladar su administración central al extranjero, pero algunas de éstas someten ese derecho a determinadas restricciones, y las consecuencias jurídicas del traslado varían de un Estado miembro a otro.
106 Además, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 21 de la misma sentencia, que el Tratado CEE tuvo en cuenta dicha disparidad de las legislaciones nacionales. Al definir en el artículo 58 de dicho Tratado (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE) las sociedades que pueden disfrutar del derecho de establecimiento, el Tratado CEE puso en pie de igualdad el domicilio estatutario, la administración central y el establecimiento principal de una sociedad como criterio de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
107 En la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Überseering (C 208/00, Rec. p. I 9919, apartado 70), al confirmar dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia dedujo de ellas que la posibilidad de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro de trasladar su domicilio social, estatutario o efectivo, a otro Estado miembro sin perder la personalidad jurídica que ostenta en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de constitución y, en su caso, los procedimientos de dicho traslado, están determinados por la legislación nacional conforme a la cual se haya constituido. De ello infirió que un Estado miembro puede imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su domicilio social efectivo fuera de su territorio para poder conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de ese mismo Estado miembro.
108 Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal de Justicia llegó igualmente a dicha conclusión sobre la base del texto del artículo 58 del Tratado CEE.Entre las Líneas En efecto, al definir en dicho artículo las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento, el Tratado CEE consideró la divergencia entre las legislaciones nacionales por lo que se refiere tanto al criterio de conexión exigido para las sociedades regidas por dichas legislaciones como a la posibilidad y, en su caso, al procedimiento para el traslado del domicilio, estatutario o real, de una sociedad de Derecho nacional de un Estado miembro a otro como una dificultad no resuelta por las normas sobre el Derecho de establecimiento, pero que debe serlo por medio de trabajos legislativos o convencionales, los cuales aún no han culminado (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Daily Mail and General Trust, apartados 21 a 23, y Überseering, apartado 69).
109 Por consiguiente, con arreglo al artículo 48 CE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho comunitario de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 43 CE se aplica a una sociedad que invoque la libertad fundamental consagrada por dicho artículo, a semejanza, por lo demás, de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho comunitario, sólo se puede responder sobre la base del Derecho nacional aplicable.

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Una Conclusión

Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de la libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 48 CE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 43 CE.
110 En consecuencia, un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerársela constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La referida facultad engloba la posibilidad de que ese Estado miembro no permita a una sociedad que se rige por su Derecho nacional conservar dicha condición cuando pretende reorganizarse en otro Estado miembro mediante el traslado de su domicilio al territorio de éste, rompiendo así el vínculo de conexión que establece el Derecho nacional del Estado miembro de constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
111 No obstante, semejante caso de traslado del domicilio de una sociedad constituida según el Derecho de un Estado miembro a otro Estado miembro sin cambio del Derecho por el que se rige debe distinguirse del relativo al traslado de una sociedad perteneciente a un Estado miembro a otro Estado miembro con cambio del Derecho nacional aplicable, transformándose la sociedad en una forma de sociedad regulada por el Derecho nacional del Estado miembro al que se traslada.
112 En efecto, en este último caso, la facultad a que se ha aludido en el apartado 110 de la presente sentencia, lejos de implicar algún tipo de inmunidad de la normativa nacional en materia de constitución y de disolución de sociedades a la luz de las normas del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, no puede, en particular, justificar que el Estado miembro de constitución, imponiendo la disolución y la liquidación de esa sociedad, impida que ésta se transforme en una sociedad de Derecho nacional del otro Estado miembro, siempre que ese Derecho lo permita.
113 Semejante obstáculo a la transformación efectiva de tal sociedad sin disolución y liquidación previas en una sociedad de Derecho nacional del Estado miembro al que ésta desea trasladarse restringiría la libertad de establecimiento de la sociedad interesada que, salvo si la restricción estuviera justificada por una razón imperiosa de interés general, estaría prohibida en virtud del artículo 43 CE (véase, en este sentido, en particular, la sentencia CaixaBank France, antes citada, apartados 11 y 17).
114 Además, debe observarse que, desde las citadas sentencias Daily Mail and General Trust y Überseering, los trabajos legislativos y convencionales en el ámbito del Derecho de sociedades previstos en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), y 293 CE, respectivamente, hasta la fecha no se han centrado sobre la disparidad de las legislaciones nacionales puesta de relieve en dichas sentencias y, por lo tanto, aún no han puesto fin a tal disparidad.
115 La Comisión sostiene, no obstante, que la falta de una normativa comunitaria en la materia, señalada por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, ha sido suplida por las normas comunitarias sobre traslado de domicilio a otro Estado miembro contenidas en reglamentos como los Reglamentos no 2137/85 y 2157/2001, relativos a la AEIE y a la SE, respectivamente, e incluso el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207, p. 1), así como por la normativa húngara adoptada a raíz de dichos reglamentos.
116 Considera que dichas normas podrían, e incluso deberían, ser aplicadas mutatis mutandis al traslado transfronterizo de la sede real de una sociedad constituida según el Derecho nacional de un Estado miembro.
117 A este respecto, procede señalar que, si bien dichos Reglamentos adoptados sobre la base del artículo 308 CE, prevén efectivamente un mecanismo que permite a las nuevas entidades jurídicas que crean trasladar su domicilio estatutario y, por ende, igualmente su sede real, dado que estos dos domicilios deben situarse, en efecto, en el mismo Estado miembro, a otro Estado miembro, sin que ello dé lugar ni a la disolución de la persona jurídica inicial ni a la creación de una persona jurídica nueva, tal traslado supone, no obstante, necesariamente un cambio en lo tocante al Derecho nacional aplicable a la entidad que lo realiza.
118 Ello se desprende, por ejemplo, respecto a una SE, de los artículos 7 a 9, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento nº 2157/2001.
119 Ahora bien, en el asunto principal, Cartesio pretende únicamente trasladar su sede real de Hungría a Italia y seguir siendo una sociedad de Derecho húngaro y, por lo tanto, sin cambio en lo que atañe al Derecho nacional por el que se rige.
120 Por consiguiente, la aplicación mutatis mutandis de la normativa comunitaria a la que se refiere la Comisión, aun cuando se suponga que deba imponerse en caso de traslado transfronterizo del domicilio de una sociedad regida por el Derecho nacional de un Estado miembro, en ningún caso puede abocar al resultado previsto en una situación como la controvertida en el asunto principal.
121 Además, por lo que respecta a la repercusión de la sentencia SEVIC Systems, antes citada, sobre el principio establecido en las citadas sentencias Daily Mail and General Trust y Überseering, procede señalar que dichas sentencias no versan sobre el mismo problema, por lo que no puede sostenerse que la primera haya precisado el alcance de las segundas.
122 En efecto, el asunto que dio lugar a la sentencia SEVIC Systems, antes citada, tenía por objeto el reconocimiento, en el Estado miembro de constitución de una sociedad, de una operación de establecimiento por medio de fusión transfronteriza efectuada por esta sociedad en otro Estado miembro, supuesto fundamentalmente distinto de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada. Así, la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia SEVIC Systems, antes citada, es comparable a las situaciones que fueron objeto de otras sentencias del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C 212/97, Rec. p. I 1459; Überseering, antes citada, así como de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C 167/01, Rec. p. I 10155).
123 Pues bien, en tales situaciones, la cuestión previa que se plantea no es aquella a que se refiere el apartado 109 de la presente sentencia, de si puede considerarse que la sociedad interesada es una sociedad que ostenta la nacionalidad del Estado miembro según cuya legislación fue constituida, sino la cuestión de si esa sociedad, con respecto a la cual es pacífico que se trata de una sociedad de Derecho nacional de un Estado miembro, es objeto de una restricción en el ejercicio de su derecho de establecimiento en otro Estado miembro o no.
124 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la cuarta cuestión planteada que, en el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituido.
Costas
125 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos atendidos por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de formular una petición de decisión prejudicial en virtud del 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.
2) Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones dictadas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
3) De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su integridad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no puede cuestionarse la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno que haya sido suspendido.
4) En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida.

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