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Límites del Consentimiento en el Derecho Internacional

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Los Límites del Consentimiento en el Derecho Internacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Nota: véase Consentimiento en el Derecho Internacional, Consentimiento Efectivo en los Tratados Internacionales, Manifestación del Consentimiento para Obligarse por Tratados Internacionales, Historia del Consentimiento en el Derecho InternacionalHistoria del Consentimiento en el Derecho InternacionalHistoria del Consentimiento en el Derecho Internacional y el consentimiento en el arbitraje internacional.

Introducción

En el preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) se “señala” que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la regla “pacta sunt servanda” son universalmente reconocidos (Véase también el preámbulo de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados de 1978).

Puntualización

Sin embargo, no está tan claro lo que se puede hacer con la afirmación de este preámbulo. Por una parte, y como se ha reiterado sistemáticamente durante la redacción de la Convención a cargo de varios Relatores Especiales de la Comisión de Derecho Internacional, la idea del libre consentimiento parece ser un ingrediente indispensable para cualquier comprensión del derecho de los tratados. El consentimiento mutuo de las partes y la realidad del consentimiento de cada una de ellas es una condición esencial de la validez de todo tratado. Por otra parte, sin embargo, la propia ubicuidad del consentimiento como análisis -que rige todo, desde los fundamentos de la obligación de los tratados (“pacta sunt servanda” y buena fe), hasta las dimensiones procesales (competencia, firma, ratificación, adhesión y aprobación), las condiciones de validez (capacidad, error, fraude, error, coacción), la interpretación (“travaux préparatoires”) y efecto (“pacta tertiis”, etc.)- es tal que hace mucho más difícil para aislar lo que realmente significa el consentimiento en este contexto. Si, por ejemplo, debe entenderse como la instanciación de una práctica de autonomía (autogobierno), o como un desencadenante procesal que prevé la imposición de ciertas obligaciones. (Véase G. G. Fitzmaurice, Segundo informe sobre el derecho de los tratados, Doc. A/CN.4/107, de 15 de marzo de 1957, en que se dice que el consentimiento es solo un método por el cual las obligaciones nacen o entran en vigor; pero no es el fundamento de la fuerza vinculante de la obligación una vez que ha entrado en vigor. No es el consentimiento lo que hace que el consentimiento sea vinculante, pues si dependiera de ello sería necesario prever otro principio más para dar fuerza jurídica al consentimiento que lo hace vinculante.

Revisor: Lawrence

Los Límites del Consentimiento en los Tratados Internacionales

[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”] Se examina aquí, en cuanto al libre albedrío del consentimiento, el tema relacionado con su limitación – de las circunstancias en las que el consentimiento no se niega o se hace prescindible pero cuando se entiende que el consentimiento encuentra ciertos límites en su efecto. Hay dos categorías posibles aquí, ambas son esencialmente “contextuales” o “ambientales”: por un lado hay límites normativos que supuestamente restringen la capacidad de los Estados para celebrar acuerdos que violan algún otro principio, más fundamental, del derecho internacional (“jus cogens”); por otro lado hay límites fácticos que circunscriben el efecto de las obligaciones por referencia a alguna evaluación de las condiciones sociales bajo las cuales las obligaciones deben ser puestas en funcionamiento.Entre las Líneas En la medida en que el primero se refiere a la relación entre los actos formales de consentimiento y el entorno jurídico existente que supuestamente podría regir su efecto, véase la cuestión de la coacción en el consentimiento de los tratados internacionales, y el Artículo 32 de la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. Lo que no se ha abordado ahí es la relación putativa que podría existir entre el acto de consentimiento y su entorno social, político o económico.

Dentro de la Convención de Viena se destacan dos principios en este ámbito -siendo uno el principio de imposibilidad superveniente de cumplimiento (artículo 61); el otro, el principio de cambio fundamental de circunstancias. Sobre este último principio, véase el artículo 62 CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, que establece que un cambio fundamental de circunstancias que se haya producido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado, y que no haya sido previsto por las partes, no podrá ser invocado como causa de terminación o de retirada del tratado a menos que: a) La existencia de esas circunstancias constituía una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y b) el efecto del cambio consiste en transformar radicalmente el alcance de las obligaciones que aún deben cumplirse en virtud del tratado.

Ambos principios comparten un análisis (pero, aunque el caso de imposibilidad pueda por tanto representarse como uno de rebus sic stantibus, está claro que este último principio no se limita a los casos de “imposibilidad real) de “consentir” o “prometer” un contexto social y político (y quizás incluso legal, como en el caso “Pesquerías”) particular y luego ofrecer la posibilidad de excusar a una parte de una obligación de cumplimiento en razón de algún cambio extraña en ese entorno externo. Sólo aquí el acto de consentimiento de la obligación parece entenderse como una experiencia social en contraposición a un acto altamente formalizado. El consentimiento no es la decisión formal abstracta de un actor legal en un espacio hipotético, sino la de un actor concreto, socialmente situado, que busca asegurar ciertos objetivos materiales en un entorno político y social determinado.

A primera vista, se puede establecer un contraste entre la forma socialmente consciente de consentimiento que se reconoce en estos principios y la concepción más abstracta o formal que se emplea en caso de coacción, o incluso la idea más “auténtica” o “consensual” que opera en caso de sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En caso de coacción, por ejemplo, se construye un mundo en el que el poder se hace visible solo en caso de violencia ilegal. Otras formas de presión económica y política que en la práctica podrían ser influyentes carecen de legibilidad.Entre las Líneas En caso de sucesión, las relaciones de dominación y subordinación podrían constituir el telón de fondo inteligible de la distinción entre “nuevos” y “viejos” Estados, pero éstas se reducen una vez más a categorías formales determinadas por el hecho de que el territorio en cuestión haya sido calificado anteriormente como “dependiente” antes del momento de la independencia. No es sorprendente, por lo tanto, que en la redacción de la Convención de Viena, algunos Estados hayan visto en la doctrina “rebus sic stantibus” una respuesta vital al problema de los tratados desiguales o impuestos. (Véase, también, Denuncia del Tratado Sino-Belga del 2 de noviembre de 1865)

Pero aun así, las apariencias son algo engañosas -en caso de cambio fundamental, lo que se cuestiona es menos la experiencia o las intenciones del sujeto (que solo siguen siendo relevantes en la medida en que determinan si el cambio fue “previsto por las partes”). Algunos autores anteriores habían preferido tratar la “clausula” como un término implícito. Así, el tratado ha terminado porque podemos deducir de sus términos que las partes, aunque no hayan dicho expresamente lo que iba a suceder en el caso ocurrido, habrían dicho, si lo hubieran previsto, que el tratado debería caducar. Numerosos autores trataron de darle una base “objetiva”.Entre las Líneas En esta opinión, el “rebus” puede considerarse “como una norma que, independientemente de cualquier cosa expresada o implícita en el tratado, puede dar a las partes la facultad de tomar medidas dirigidas a la revisión o terminación del tratado, opera independientemente de la voluntad de las partes, excepto en el punto en que una parte lo invoca. Véase, en general, el Comentario al proyecto de Artículo 59, YbILC (1966-II), especialmente el párrafo 7, donde se señala que en la mayoría de los casos las partes no pensaron en la posibilidad de un cambio de circunstancias y, si lo hubieran hecho, probablemente lo habrían previsto de manera distinto la” teoría de un término implícito debe ser rechazada”.
Decíamos que lo que se cuestiona es menos la experiencia o las intenciones del sujeto. Y añadimos ahora que aún menos con una evaluación directa de si la transformación del entorno externo hacía improbable insistir en la continuidad del rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) (puede ser que si el derecho internacional insiste demasiado rígidamente en la fuerza vinculante de los tratados, se limitará a derrotar su propio propósito alentando su violación). Más bien, implica la identificación de la ‘base esencial’ para el consentimiento (independientemente de la cuestión del motivo) y luego disuadir a la minería si el cambio fue tal que transformó ‘radicalmente’ el alcance de las obligaciones a ser realizadas.Entre las Líneas En otras palabras, el tratado impugnado tiene que ser obsoleto y opresivo, y no solo uno aislado del otro.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Este análisis parece decirnos dos cosas sobre el consentimiento.Entre las Líneas En primer lugar, debe reconocerse que tiene un contexto social del que se nutre parcialmente el significado de un acto de consentimiento. El consentimiento tiene un tiempo y un lugar y ciertas condiciones materiales a las que está ligado de manera invisible.

Puntualización

Sin embargo, ese contexto no condiciona el consentimiento en el sentido de determinar su validez formal o efecto “ab initio”, sino que surge como motivo de terminación solo en circunstancias en las que se considera que ha cambiado.Entre las Líneas En segundo lugar, la intuición central parecería ser que el contexto social/político en el que se inscribe la expresión del consentimiento debe ser conceptualizado como expresivo de algún tipo de ‘condición natural’, de modo que cualquier cambio en ese status quo debe ser resistido, y resistido en nombre del derecho. Es en este sentido que la doctrina estaba estrechamente relacionada con el “problema del cambio pacífico”. Así, todo sistema legal en una sociedad progresista necesita procedimientos para cambiar el derecho a fin de mantenerla al corriente de los hechos sociológicos de la comunidad, y procedimientos por los cuales los miembros de la comunidad pueden adquirir y transferir derechos dentro del derecho. Pero, se ha argumentado, se debe recurrir a estos procedimientos extraordinarios con moderación y bajo la autoridad de la comunidad en su conjunto, o la sociedad dejará de ser de derecho).

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Si bien esto puede darnos la impresión de que el derecho internacional simplemente opera para conservar un orden de poder existente – visiblemente oponiéndose a los intentos de cuestionar la autoridad de los “acuerdos” sustentados por amenazas “legítimas” – el punto más importante, como he estado tratando de sugerir, es que nos pide que tomemos en serio el mundo que evoca el “consentimiento a la obligación”.

Revisor: Lawrence

Ver También

Soberanía, Práctica de los Estados, Derecho internacional consuetudinario, Normas imperativas, Iius cogens, Actos unilaterales, Entrada en Vigor de los Tratados, Conclusión de Tratados, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Interpretación de Tratados, Modificación de Tratados, Nulidad de Tratados, Terminación de Tratados, Práctica de las Organizaciónes internacionales, Derecho de los Tratados, Elaboración de Tratados

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