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Nulidad del Acuerdo Internacional

Comercio internacional y su historia

La entrada analiza el régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación al régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco del régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional y el Derecho de los Tratados.

Tratados Internacionales Desiguales

Este texto se ocupa, en el Derecho Internacional, de los llamados tratados desiguales o injustos. Los tratados desiguales se han convertido en sinónimo de la práctica imperial de los Estados occidentales en Asia Oriental durante el siglo XIX. También se han convertido en un tema de estudio popular para los historiadores del derecho internacional. Una característica olvidada de la historia de los tratados desiguales es el modo en que se utilizaron y teorizaron como instrumentos del imperio informal antes del siglo XIX, en la primera época moderna. Los Tratados Desiguales, como los llaman los chinos, son un conjunto de tratados del siglo XIX impuestos a China, Corea y el Japón de finales de Edo por las potencias colonizadoras de la región (Reino Unido, Francia, Países Bajos, Alemania, Rusia, Estados Unidos, Austria-Hungría, Portugal, Japón de la era Meiji)1. Otras colonias se vieron afectadas por estos tratados, como India, Nepal, Siam, Tíbet, Vietnam y Ceilán. En términos más generales, el término “tratado desigual” se utiliza a veces para describir un tratado discriminatorio, desequilibrado o coercitivo, que ofrece ventajas desproporcionadas a una de las partes firmantes, especialmente en términos económicos, políticos o militares.

Historia del Consentimiento en el Derecho Internacional

En el siglo XIX, el consentimiento, y solo el consentimiento, se convirtió en la medida de la obligación contractual -la historia de ahí es la de la consiguiente invasión de la legislación social sobre el principio de la autonomía contractual y el desplazamiento de la preocupación por las intenciones reales en favor de una atención al carácter “empírico” del acuerdo que se produce. Nadie comprenderá la verdadera teoría del contrato ni podrá siquiera discutir algún tema fundamental, se decía, cuestionándolo inteligentemente, hasta que ha comprendido que todos los contratos son formales, que la elaboración de un contrato no depende del acuerdo de dos mentes en una intención, sino del acuerdo de dos conjuntos de signos externos -no de que las partes hayan querido decir lo mismo, sino de que hayan dicho lo mismo. La trayectoria del derecho de los tratados sigue en parte este relato y en parte se aparta de él. Está claro que hasta el siglo XIX, las enseñanzas humanistas y escolásticas habían fomentado la idea de que la obligación de respetar los tratados era una cuestión de virtud individual y de buena fe y que se guiaría por los principios de equidad y justicia.

Timor

Límites en la Isla de Timor, Países Bajos v Portugal Fallo, (1961) XI RIAA 481, (1915) 9 AJIL 240, ICGJ 396 (PCA 1914), 25 de junio de 1914, Tribunal Permanente de Arbitraje Detalles: Jurisdicción: Tribunal Permanente de Arbitraje [PCA] Fecha: 25 de junio de 1914 Citación: Fallo, (1961) XI […]

Límites del Consentimiento en el Derecho Internacional

La Convención de Viena, uno podría pensar, hace precisamente el trabajo de hacer que la idea de autobierno esté condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social. Desde este punto de vista, uno puede simplemente preguntarse con qué coherencia lo hace. ¿Qué tan “libre” deja el consentimiento? ¿Qué restricciones pueden afectar a la misma?. Pero hay otro relato de la Convención que se ha estado tratando de esbozar aquí, que comienza en un lugar distinto. Más que suponer la preexistencia de una categoría fenomenológica de consentimiento del Estado y luego mirar cómo se organiza y controla, se ha tratado de pensar en él como una idea (o conjunto de ideas) producida o generada, al menos en parte, a través de los términos de la Convención de Viena. La hipótesis en este caso es que el consentimiento del Estado adquiere sentido solo en el punto en que se controla o regulariza, que aparece solo a través del acto de su aparente limitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde este punto de vista, la Convención asume una apariencia muy distinta: opera como una forma de instarnos a creer en la realidad del ‘consentimiento’, incitándonos a organizar nuestras concepciones de la coerción de manera que no desplace la (aparente) realidad del libre albedrío soberano, fomentando la actuación a partir de un conjunto de formalidades ceremoniales cuyo propósito general es generar la idea de fe, obligación y creencia en el derecho. Seguir esta línea de pensamiento es pensar en el consentimiento no como el principio de nuestra investigación sino como el fin: como la producción ideológica de una maquinaria de formación de consentimiento con sus propias formas de capital, trabajo e intercambio.

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