La Litigación Internacional
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La Litigación Internacional y foro del domicilio del demandado
Nota: puede interesar asimismo la lectura de la crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei” por ineficiente.
La regla según la cual en los litigios internacionales son competentes los tribunales del Estado en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio se conoce con el aforismo latino “actor sequitur forum rei”: el actor debe acudir al foro del demandado.
Fundamento de la regla “actor sequitur forum rei”
Fundamento jurídico-público
La regla “actor sequitur forum rei” presenta un triple fundamento jurídico-público, magníficamente explicado por M. Virgós / F.J. Garcimartín y que consiste en lo siguiente.
En primer lugar, el Estado con más título para conocer del asunto es el correspondiente al domicilio del demandado. Si éste se beneficia de los servicios y prestaciones que dicho Estado ofrece, debe entonces quedar sujeto al “poder jurisdiccional” del mismo. Es la consecuencia, puntualizan D. Bureau / H. Muir Watt, de una especie de «contrato social». Existe un vínculo jurídico-político entre el particular y el Poder judicial derivado de la soberanía de un Estado. El juez del Estado del domicilio del demandado es, expone J. Hudault, el «juez natural» de éste. Dicho Estado es el que tiene más derecho a juzgar a dicho demandado y éste tiene el derecho a ser juzgado por tales tribunales, a ser juzgado por su «juez natural», como apunta D. Holleaux. Se presupone que el juez natural del sujeto es más justo con el demandado que un juez que pudiera resultarle extraño. Ser juzgado por un tribunal extranjero, por un tribunal que depende de otro poder político, de otra soberanía, siempre genera riesgos de parcialidad y hostilidad hacia un demandado que es un “extranjero” para ese tribunal. Esta explicación constituye un fundamento político de las normas de competencia judicial internacional (…) fundado, con toda claridad, en el vínculo entre el particular y el soberano. (De todos modos, la ecuación «juez natural = juez del domicilio del demandado» no está acreditada en la doctrina como un axioma histórico indiscutido. De hecho, existen precedentes que consideran que también el juez del país de domicilio del demandante puede ser considerado como el «juez natural» de dicho demandante, lo que significa que «arrastrar a éste» a otro tribunal distinto vulneraría la misma idea de «juez natural».)
En la Edad Media, según concretan D. Bureau / H. Muir Watt, el ejercicio de la competencia judicial, que es una prerrogativa del soberano, constituía la contrapartida de la alianza política entre los particulares y el Estado y, vista la inexistencia del concepto de «nacionalidad» en aquellos tiempos, la «patria» se identificaba directamente con el «domicilio»14. Como dejó escrito con toda propiedad J.D. González Campos, en la Alta Edad Media marcada por un feudalismo autárquico se impone la aplicación radical y sin fisuras de la Lex Fori, pero ello viene precedido por la consideración del juez del domicilio de la persona como “juez natural” de la misma. La Ley personal es la Ley del domicilio y no hay otro juez competente que el juez natural de la persona, que es, precisamente, el juez del domicilio del demandado o acusado, pues la regla se aplicaba tanto a supuestos civiles como criminales, hace notar con toda corrección Meijers.
En segundo término, se ha afirmado con apasionamiento que este foro permite una adecuada sustanciación del proceso en orden a las pruebas, notificaciones, etc. Asegura un proceso más económico y sencillo y también más veloz.
Una Conclusión
En definitiva, la regla citada asegura un proceso justo y a coste reducido para el Estado que imparte Justicia a través de sus tribunales.Entre las Líneas En efecto, el juez citará al demandado en su propio país, probará, en ese mismo país, la existencia de bienes del demandado, etc.Entre las Líneas En tal sentido, la regla actor sequitur potencia la buena administración de la Justicia. Se trata, en definitiva, enseñaba ya hace muchos años Loussouarn, de brindar una Justicia en la litigación internacional que resulte ser eficiente para los Estados que ofrecen sus servicios internacionales a los particulares que operan en un escenario transnacional.
En tercer lugar, visto que el actor es el que tiene que desplazarse al país del demandado para interponer su demanda, sólo lo hará si tiene sólidas y poderosas razones para creer que su demanda está fundada y que, por tanto, triunfará. La regla, así concebida, evita procesos infundados y meramente dilatorios (= “procesos de papel”), litigios que acarrean grandes perjuicios al correcto ejercicio de la función jurisdiccional y que suponen un dispendio de tiempo y recursos por parte del aparato judicial del Estado.Entre las Líneas En este sentido, la regla actor sequitur elimina los “procesos frívolos” en el escenario internacional, procesos que cargan impropiamente al Poder Judicial del Estado.
En cuarto lugar, en tiempos recientes se ha destacado que la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado es expresión de la responsabilidad de la comunidad en la que está integrado el demandado. Dicha comunidad se beneficia de los ingresos que el demandado puede obtener en todo el mundo, por lo que es justo que la comunidad abra sus servicios jurisdiccionales a dicho demandado. La emergencia de una dimensión colectiva en los litigios privados, reflejo de una “función reguladora del Derecho privado”, explican D. Bureau / Muir Watt así como De Almeida, apuntala las afirmaciones anteriores.
Fundamento jurídico-privado
La inmensa mayoría de los expertos en Derecho internacional privado han alabado, elogiado y vitoreado durante siglos las virtudes de la regla «actor sequitur» desde un punto de vista de Derecho Privado. Se afirma con vehemencia que la regla citada beneficia a ambas partes, lo que es perceptible, se subraya, en cuatro dimensiones distintas.
En primer lugar, este foro beneficia al demandado, pues le permite una adecuada organización de la defensa procesal en su propio país. El demandado litiga “en casa”. El “viaje jurisdiccional” lo tiene que realizar el demandante, pues es éste el que debe desplazarse al Estado donde el demandado tiene su domicilio y adaptarse a las peculiaridades procesales y procedimentales de dicho Estado. Y es el actor el que debe asumir el gasto de dicho viaje jurisdiccional. El demandante juega “fuera de casa” y debe soportar, destacan D. Bureau / h. muir Watt, el riesgo derivado de la internacionalidad de la litigación.
El coste de la litigación internacional descansa, mayormente, sobre los hombros del demandante. Esta afirmación es pacífica en toda la doctrina.
En segundo lugar, este foro también beneficia al demandante. Refuerza, precisan numerosos autores, la tutela judicial efectiva, pues normalmente permite una rápida ejecución de la sentencia.Entre las Líneas En efecto, el patrimonio del demandado suele concentrarse en el Estado donde éste posee su domicilio.
En tercer lugar, este foro reparte las cargas entre las partes de modo equitativo: el actor decide cuándo demandar, mientras que no puede decidir dónde demandar: debe demandar en el país de domicilio del demandado.
En cuarto lugar, la regla “actor sequitur” facilita la concentración o agrupación, ante los mismos tribunales estatales, de litigios que tienen su fuente en hechos ocurridos en varios países pero que se dirigen contra el mismo demandado. Así, puntualizan D. Bureau / Muir Watt, la regla actor sequitur ahora costes a ambos litigantes porque varios litigios distintos pueden resolverse ante un mismo tribunal.
En quinto lugar, este foro es previsible para ambas partes. Es habitual que el demandante pueda tener un conocimiento claro, previo al litigio, del país donde el demandado tiene su domicilio.
A los argumentos anteriores se añade que la mayor parte de la doctrina recuerda también que el foro del domicilio del demandado ha permanecido como regla clave de competencia judicial internacional en todo el mundo occidental por más de mil años. El peso de la historia avala la bondad de la regla «actor sequitur». Es un foro indiscutido. Es un foro históricamente consolidado por sus muchas cualidades positivas.
Fuente: Javier Carrascosa González, Foro del domicilio del demandado y Reglamento Bruselas ‘I-bis 1215/2012’. Análisis crítico de la regla actor sequitur forum rei (2019)
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