Derecho Subjetivo
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Definición de derecho subjetivo
Teniendo en cuenta las teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo, una definición posible sería la de “poder o facultad atribuido por la norma potestativa o autoritativa al sujeto, que le permite realizar determinados actos o exigir a otros sujetos una conducta de hacer o no hacer algo, o bien de abstención y no impedimento”.
Contenido de derecho subjetivo
De esa definición se puede extraer los elementos que determinan su contenido: hay un elemento externo (la norma de la que procede) y dos elementos internos (el ejercicio del derecho y la pretensión, que faculta al sujeto para exigir a otros determinada conducta). El ejercicio del derecho es la finalidad básica de todo derecho subjetivo y por medio de él el sujeto puede usar o no su derecho, aunque el ejercicio del derecho no debe confundirse con la condición de renunciable o no del mismo. La pretensión se concreta en la facultad del titular de un derecho subjetivo para exigir a otro determinada conducta.
Tipologías del Derecho Subjetivo
Aunque se han ofrecidos diversas tipologías para ordenar los derechos subjetivos, se muestra seguidamente algunas de las clasificaciones o agrupaciones más utilizadas.
Existen diferentes tipos de derecho subjetivo en relación con el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) (absolutos o relativos, según se puedan ejercitar frente a todos los posibles sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) o solo frente a aquellos que han establecido un vínculo determinado con el sujeto activo), en relación con las facultades que otorga al titular (simples o complejos, según se agoten con la realización de una conducta o confieran al titular una gran cantidad de facultades), en relación con el ámbito de su ejercicio (públicos o privados, según se ejerciten frente al Estado o entre particulares, que a su vez pueden ser personales o de crédito –que consisten en la facultad que una persona tiene de exigir a otra la realización u omisión de una conducta o la entrega de una cosa- y reales –que consisten en la facultad que una persona tiene sobre las cosas y la exigencia de un deber general de respeto por parte de todos-) y en relación a los bienes o valores que protege (fundamentales o no fundamentales, según la especial protección de que puedan disfrutar).
- Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos subjetivos han sido divididos tradicionalmente en absolutos y relativos.
Detalles
Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que solo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los derechos “absolutos” se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los “relativos” pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los derechos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como derechos personalísimos o derechos que conciernen a la persona en sí misma y como derechos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
- Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se ha distinguido entre los derechos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación de carácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, derechos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos).
- Por razón de carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, se distinguen los derechos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los derechos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.
- Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los derechos subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras personas.
- Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios.
La relación del Derecho Subjetivo con el Derecho Objetivo
Nota: existe una entrada sobre Derecho Objetivo en esta Enciclopedia Jurídica que ahonda en dicha relación.
El derecho subjetivo en relación con el Derecho objetivo se configura como un tipo de facultad regulada normativamente y si la función que cumple el Derecho objetivo sobre el subjetivo es atributiva entonces éste constituiría una realidad jurídica secundaria respecto de aquel, mientras que si el Derecho objetivo tiene una función de reconocimiento de algo que se considera preexistente la primacía le correspondería al derecho subjetivo, que tendría entidad previamente a su establecimiento por la norma.
El deber jurídico: caracterización, fundamento y contenido
El Derecho, en tanto que orden normativo, establece deberes y el contenido del deber jurídico es la obligación establecida en la norma jurídica. La primera y radical diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes (que pudieran venir establecidos por la moral o por los usos sociales) es el origen de su obligación, pues presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia de realizar una conducta o como prohibición de realizarla.
Otros Elementos
Además, como el Derecho es un normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, podemos concluir que el deber jurídico presupone la posibilidad de aplicación de una sanción.
En consecuencia, podemos definir el deber jurídico como “el cumplimiento de determinadas conductas por parte de los sujetos destinatarios de un orden jurídico que se les puede imponer coactivamente, en caso de incumplimiento voluntario, mediante la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento, prevista normativamente”.
En esa caracterización del deber jurídico se señalan la norma (presupuesto previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva, pero existen diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hay, en primer término, teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral o de conciencia (como la doctrina iusnaturalista -que considera que el deber jurídico es un deber esencialmente moral, aunque ha sido criticada apelando al carácter heterónomo de las normas jurídicas y a la posibilidad de que el cumplimiento de las conductas que prescriben se imponga coactivamente- y la teoría del reconocimiento, defendida por Bierling y que fundamenta el deber de obediencia al Derecho en la aceptación o el reconocimiento de las normas por el sujeto a quien van dirigidas).Entre las Líneas En segundo lugar, hay teorías que consideran el deber jurídico como sometimiento a la coacción (como las teorías de la fuerza –que consideran que el deber jurídico es una manifestación del poder y de su fuerza coactiva y que aparecen ya en el pensamiento de los sofistas e incluso el marxismo puede considerarse como una formulación de esta teoría- y la teoría de Hans Kelsen, para quien sin sanción no hay deber jurídico y que define el deber jurídico como “una norma jurídica positiva, que ordena la conducta del individuo, al enlazar con el comportamiento contrario una sanción”).Entre las Líneas En tercer lugar, hay teorías que consideran que, incluso en los casos en que el deber jurídico se fundamenta exclusivamente por referencia a las normas jurídicas, es posible establecer un fundamento ético relativo a la obligación jurídica, entendiéndola como obligación de obedecer al Derecho, por considerar que el Derecho es en sí mismo valioso.
Su relación con el derecho subjetivo
Las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben convierte a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado en acciones ilícitas.
Una Conclusión
Por consiguiente, las normas que establecen deberes no solo obligan a que se realice una conducta o que no se realice, sino que producen el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. La relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico es lo suficientemente compleja para constituir el núcleo fundamental del estudio de una disciplina filosófico-jurídica específica, la ontología formal del Derecho o teoría formal del Derecho, cuyo objeto es el análisis de las diversas clases de regulación jurídica de la conducta.
Teorías de la Naturaleza del Derecho Subjetivo
Varias son las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza del Derecho Subjetivo.Entre las Líneas En este análisis, y teniendo en cuenta las tesis expuestas anteriormente, solamente se hará referencia a otras que, junto a aquellas, son consideradas entre las más importantes
Toda consecuencia de derecho hallase condicionada por una hipótesis que, al realizarse, la produce.
Los autores franceses usan la expresión efecto jurídico. Para algunos, la palabra efecto debe ser rechazada por la terminología jurídica, pues evoca la idea de una sucesión de fenómenos. Efecto que es el resultado de una causa; un eslabón dentro del proceso natural. Las consecuencias jurídicas, en cambio, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino enunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.
Tesis de Bernardo Windscheid
Dice que el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico. Por derecho subjetivo entiéndase la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular.
La crítica más sólida que de ella existe es la que emprende Kelsen en su obra “Problemas Capitales de la Teoría Jurídica del Estado”; los argumentos contra esta doctrina son:
- hay casos en los que el titular de un derecho subjetivo no desea ejercitarlo
- numerosas personas carecen de voluntad en sentido psicológico
- los derechos no desaparecen aunque el titular de los mismos ignore su existencia
- hay derechos cuya renuncia no produce consecuencias legales
Tesis de Rodolfo Ihering
Dice Ihering que en todo derecho hay dos elementos igualmente importantes: forma y substancial.
La relación entre ambos es comparable a la que existe entre la corteza y la médula de una planta.
El interés representa el elemento interno; la acción, la protección del derecho subjetivo. Éste debe definirse como un interés jurídicamente protegido.
Tesis de Kelsen
Fiel al lema de la pureza metódica, sostiene que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas de derecho existente. Dice que las fallas de las teorías anteriores se deben a que conciben al derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo.
Kelsen planta: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo?… el derecho objetivo se transforma en el derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, de aquí la definición de que “derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”.
La crítica de la Tesis de Kelsen se basa en lo siguiente: el error fundamentad de la teoría consiste en la identificación de las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo. Sostener que el subjetivo es el mismo objetivo en determinada relación con un sujeto, equivale a confundir las nociones de norma y facultad. La circunstancia de que todo derecho derive de una norma, no demuestra que norma y facultad sea lo mismo.
Sentido Amplio y Sentido Restringido del Derecho Subjetivo
Sentido Amplio
En sentido amplio, puede decirse, según René Garay, que el Derecho Subjetivo es “la facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica”. Existen dos elementos:
- El interno de “poder” o “señorío”, que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
- El formal o externo de “pretensión”, que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico.
En todo el Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de “pretensión”, ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:
- Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho “a la prestación”)
- Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho “a la acción”.
Sentido Restringido
En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho “a la acción”.
Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:
- De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de “oficio”.
- En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.
- En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito.Entre las Líneas En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (véase más en esta plataforma) (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es “el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica”. Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición de que el “Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica”
Definición de Derecho Objetivo y Subjetivo en Derecho
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Introducción al Derecho Subjetivo
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Subjetivo significa:
«Conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, a cuyo arbitrio se remite su ejercicio». El diccionario prosigue:
Del Derecho objetivo, o norma, nace el derecho subjetivo como facultad, que se expresa cuando se dice, que derecho es aquello que me es lícito o permitido hacer; que no es sino expresión refinada del deseo de apropiación (meum esse aio), que pretende excluir a los demás de algo que pensamos o queremos que nos pertenezca. Del principio de penalidad que el D. civil contempla (V.) deriva para su efectiva realización del derecho subjetivo.
Aunque el Derecho romano pudo distinguir en ocasiones la idea objetiva del ius, de la subjetividad que supone la potestas o facultas, no se preocupó de matización intelectual alguna para su diferenciación, como fue tradición de utilitalismo romano. Para el romano es suficiente con conocer que su organización jurídica y política le posibilite un actuar en tanto que c”ives romanus sui iuris.” Conoce y valora la importancia de la potestad, la aprecia y la defiende, pero no necesita pensarla.
Historia Temprana
Durante el medievo, la concepción jurídica imperante hace necesaria la preocupación intelectual por fijar el significado de la expresión derecho subjetivo, al enfrentar la concepción romanista de la omnipotencia del poder del emperador contra los principios religiosos y morales que imponían respeto a las personas y a sus derechos naturales y derivados de la condición de tal. La trascendencia del problema se incrementará con el triunfo de la estructura feudal, que, defendiendo la importancia de los privilegios de la tierra, resalta la relevancia práctica de la defensa del derecho subjetivo, y de su inicial creación, frente a las pretensiones centralizantes de la monarquía.
El Renacimiento pudo ya distinguir perfectamente dos conceptos referidos al término derecho, uno con relación al mandato contenido en la norma (“ius praeceptivum”), y otro directamente referido al ámbito de posibilidades reconocidas al hombre, por el solo hecho de serlo. Rota la relación de la persona con el estatuto social, la profesión o el oficio -propio del momento anterior-, surge el hombre, solo, independiente frente a la vida, en cuya actividad se le afirman aptitudes y posibilidades de hacer, que vienen con él mismo desde su cuna (las facultades morales de JUAN HISPANO).
Más acerca de Derecho Subjetivo
La crisis de la unidad religiosa, al introducir criterios políticos en los planteamientos morales, matizará de unilateral la idea del derecho subjetivo, al concretarlo prácticamente, y de manera bastante exclusiva, en la libertad de pensamiento y de creencia religiosa. No se olvidará el ámbito de expansión propio del derecho subjetivo mismo, pero sí se resaltarán aquellos aspectos del mismo urgidos de protección, con el consiguiente debilitamiento de la economía agraria y de la burguesía comercial, generarán una obsesión por alcanzar la propiedad como expresión palpable y manifiesta de la libertad individual. Libertad política y libertad económica, identificada ésta con la propiedad de los bienes, serán las metas del siglo XVIII, que se fijan como de necesario logro, viniendo así a confundirse el derecho subjetivo con el derecho innato.
La acentuación del carácter político invade el derecho público como el privado, dominando totalmente los inicios del movimiento codificador (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo este influjo, pudo ratificar el Código Civil austríaco, en su artículo 1, que «bajo el amparo y guía de nuestras leyes, gozan los ciudadanos del derecho de libertad natural». La Revolución francesa, reafirmando la exageración individualista, conservará esa tónica, que vive íntegramente en los Estados Unidos con la Declaración de Derechos del Hombre, de Virginia.
Importancia de la Figura
Modernamente, la importancia de las concepciones sociales, triunfantes en amplios sectores del mundo, y aceptadas formalmente en donde no se desean admitir, ha destacado más que la importancia de una concepción jurídica radicalmente individualista, la necesidad de armonizar las exigencias derivadas del reconocimiento de una esfera de poder propia del individuo, conjuntamente con aquellas otras en que debe respetarse una serie de instituciones, y sus posibilidades correlativas, con las exigencias del grupo social.
Hoy, pues, admitiendo la importancia adecuada del derecho subjetivo, no se eleva, sin embargo, a la categoría de principio absoluto, sino que, de un lado, se le compagina con un recíproco deber jurídico, y, de otro lado, aquellos derechos más relevantes ya no se conciben como subjetivos (cfr. Constitución), sino como colectivos.
La propia evolución histórica, la diversidad de significaciones arropadas a lo largo del tiempo explican la inquisición moderna: ¿Qué es el derecho subjetivo? No hay unanimidad en su perfil, pero incluso ni en su existencia.
Kelsen, Savigny y otros Autores
Son numerosos los autores que, tomando como origen la contraposición entre el Derecho y el derecho, como dos caras de una misma moneda, han permitido a KELSEN negar la independencia del derecho subjetivo como categoría, reaccionando contra el exagerado individualismo. COMPTE no reconocía sino un solo derecho subjetivo: cumplir con el deber; tesis difundida por DUGUIT, quien no reconoce más derecho subjetivo que el adscrito al estado, línea seguida por los teóricos del régimen soviético y los nacionalsocialistas; pero también por las escuelas sociológicas (HOLMES, POUND), deseosas de resolver el problema mediante la sustitución de términos.
Pero son, sin duda, más abundantes las tesis defensoras de la existencia del derecho subjetivo, aunque discrepen respecto a su esencia. Tomando como punto de partida la noción hegeliana de libre voluntad, SAVIGNY cataloga el derecho subjetivo como un poder atribuido a una persona, para actuar en una esfera en que su voluntad es soberana; que WINDSCHEID formalizará con su noción del querer autorizado (Wollen-Duerfen).Si, Pero: Pero hacer descansar el derecho en la voluntad no ayuda a explicar cómo quienes carecen de ella son, no obstante, titulares de aquél (locos, niños de escasa edad); objeción de THON dirigida a fundamentar su teoría del oficio en el mecanismo de la representación, que, o se acepta, o, como resalta ESPÍN CÁNOVAS, al querer hacerla descansar en una autorización de la norma, hace que se extinga el valor de la pretendida voluntad soberana.
Ihering y Bekker
Bajo una perspectiva más realista, IHERING sitúa la base del derecho subjetivo en un interés, digno de ser tutelado por la norma.
Informaciones
Los derechos -pudo escribir- no existen para realizar la voluntad en abstracto, sino para asegurar intereses en la vida, entendiendo por interés todo lo que pueda mover al ser humano.Si, Pero: Pero concebido el interés como individual, no explica cómo hay derechos subjetivos sin interés (tutor no remunerado, mandatario, dice VON THUR). Con un carácter intermedio, BEKKER concibe el derecho como interés en función de una voluntad, sin apreciar que su enfoque permite recibir las críticas de ambas doctrinas anteriores.
Pero es dable un interés de expresión social, cuya actuación concreta queda remitida a individuos particulares como expresión del reconocimiento de la autonomía privada, como instrumento de satisfacción de necesidades (que también pueden ser satisfechas por atribución y distribución autoritarias allí donde esa autonomía no estuviere reconocida). Así como el derecho es fenómeno social (no hay un Robinson Recht), también lo es el derecho que se expresa en cada situación de poder concreto atribuido o reconocido por la sociedad a sus miembros. Se configura, pues, el derecho subjetivo como expresión de la relación jurídica, no teniendo sentido si se le piensa solo y aislado.
Clases
Respecto de sus clases, aunque abundan los criterios de distinción, parecen ser los más pacíficos los siguientes:
- Por la condición de los sujetos e intereses protegidos, se habla de derechos públicos y privados.
- Por el contenido del derecho mismo, se separan los personales de los patrimoniales; no empece que todo derecho, por exigencias de la organización jurídica de relaciones de cambio, debe ser susceptible de patrimonialización.
- Por su eficacia, se alude a derechos absolutos, en el sentido de que tienen energía para apartar a cualquiera que pretenda perturbar un pacífico disfrute del objeto de tal derecho (así los derechos reales), y relativos, cuando la realización del derecho reclama la cooperación de un tercero, porque en eso consiste el disfrute (así, el derecho de crédito).
- Por su adherencia para con el titular, los derechos son transmisibles e instransmisibles.
- por su propia relación de dependencia se alude a los derechos principales y accesorios (V. abuso del derecho subjetivo; acto jurídico; negocio jurídico; poder de disposición; declaración de voluntad; derecho potestativo; facultad jurídica; Derecho Civil). [E.V.B.]
Estructura del Derecho Subjetivo en el Derecho Civil español
Derechos Subjetivos
La titularidad de los derechos subjetivos
La comunidad sobre bienes y derechos
La colisión de derechos subjetivos
El derecho subjetivo en el Derecho Civil español
La autonomía de la voluntad y el tráfico jurídico
Concepto de derecho subjetivo
Contenido del derecho subjetivo
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Subjetivo
Definición y descripción de Derecho Subjetivo ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Muchos conceptos jurídicos no son exclusivamente herramientas de la actividad profesional del jurista. Algunos conceptos como por ejemplo, el de “derecho” (subjetivo), entre otros (“obligación”,. “contrato”, etcétera), pertenecen al acervo de conceptos que todos necesitan en sus relaciones con sus semejantes. Constituyen medios necesarios para transmitir información sobre lo que ocurre o se desea.Entre las Líneas En este orden de ideas, estos conceptos son vehículos indispensables para la realización de ciertos fines prácticos (K. Olivecrona). De ahí se sigue que existen ciertos hechos que se presuponen cuando se habla de derechos. Para determinar con claridad estos hechos podemos preguntarnos cómo es que son usados estos términos en los lenguajes ordinario y técnico.
Más sobre el Significado de Derecho Subjetivo
En término “derecho”, además de designar un orden jurídico o una parte significativa del mismo, se usa para referirse a una ventaja o beneficio normativo conferido a un individuo o una clase de individuos.Entre las Líneas En este sentido, “derecho” designa una permisión otorgada a alguien (o a algunos) para hacer u omitir cierta conducta, con la garantía de la protección judicial. Así, se dice “el arrendador tiene derecho de…”, “el propietario tiene derecho… “,etcétera La idea de pretensión o exigencia inseparable de este uso de “derecho” proviene de que, en un principio, un “derecho” era pedido (por ejemplo al praetor o al chacellor y, en virtud de los méritos del caso, un actio o un writ era concedido). De esta forma un interés, un petitum, era jurídicamente protegido (R. von Ihering). Es en este sentido en que se dice que el comportamiento (o una esfera del mismo) se encuentra jurídicamente tutelado. El sentido de pretensión, petición o reclamo que se encuentra en su origen, ha dado ocasión de un uso abusivo y perturbador de “derecho”. Así, cualquier pretensión que se considera justificada pretende reivindicar el nombre “derecho” y cubrir dicha pretensión con el significado técnico de derecho subjetivo en el sentido de permisión o potestad jurídicamente protegida. Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente respaldada. Por ello es necesario deslindar el uso técnico del término “derecho” (subjetivo), del uso incorrecto, el cual origina no pocas conclusiones en el discurso jurídico.
Desarrollo
Gran parte de la teoría jurídica describe el derecho, esto es, el orden jurídico como compuesto de normas jurídicas que imponen obligaciones o deberes. Esta imagen es tan característica que conduce a muchos autores a reducir el fenómeno jurídico a solo normas “imperativas” y a tratar de explicar todas las manifestaciones del fenómeno en términos de obligaciones, hechos ilícitos y sanciones.
Puntualización
Sin embargo, el fenómeno no se agota en obligaciones y sanciones. ¿No acaso jueces y abogados se comunican en términos de derechos y facultades y qué no “derecho” y “facultad” aparecen, también en el lenguaje del legislador? Si el discurso jurídico se encuentra constituido en gran parte en términos de derechos y facultades, resulta imprescindible saber qué significa “tener derecho” para conocer, incluso, la naturaleza del derecho en general. Una forma apropiada de penetrar en el significado de las palabras como “derecho” (subjetivo), “obligaciones”, etcétera, consiste en colocar la palabra en cuestión en frases u oraciones en las que habitualmente es usada (H. L. A. Hart): (1) “x tiene derecho a caminar por la playa”, (2) “x tiene derecho a nadar en la piscina”, (3) “x tienen derecho a que se le pague lo que es debido”, etcétera La siguiente formulación, parece, capta los rasgos comunes de estos enunciados: “x tiene derecho a Æ”.Entre las Líneas En el lenguaje jurídico, de jueces y abogados, este enunciado es generalmente interpretado en el sentido de que “a x le está permitido Æ. La idea de que la conducta que cubre el derecho es una conducta permitida se aprecia fácilmente cuando las frases en que la expresión “derecho” es habitualmente usada, se intercambian por frases conteniendo el verbo de modo: “poder”. Así, por ejemplo: (1) puede ser sustituido por “x puede caminar por la playa”, (2) por “x puede nadar en la piscina” (nótese sin embargo que la conversión de (3) enfrenta problemas). Los usos jurídicos, así como los usos ordinarios, de la expresión “derecho” normalmente interpretan el enunciado: “x tiene derecho a Æ”, como: “x tiene derecho a hacer como a omitir Æ”. Llamaré a la permisión que incluye la posibilidad de omitir: “permisión completa”.Entre las Líneas En cuanto permisión completa el enunciado: “x tiene derecho a Æ” connota la idea de que x es “libre” de hacer (u omitir) Æ. Esto no es solo habitual sino incluso es la idea clásica, los juristas romanos señalaban: “libertas est facultas eius quod cuique facere libet” (D. 1,5,4.). De acuerdo con lo anterior, resulta que x es libre de usar o no de su derecho.
Más Detalles
La permisión (esto es el acto de permitir) presupone el hecho de que sin ella, sin la permisión, la conducta no está permitida. Una clara diferencia entre la permisión, propiamente hablando y la “permisión débil” (conducta que se considera “permitida” en razón de que su realización ni su omisión son obligatorias) radica, precisamente, en que, en el segundo de los casos, no existe una fuente jurídica de la permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Mientras que ahí la permisión no es establecida, en el caso de los derechos la permisión es expresa. Permítaseme denominar a la permisión establecida por una fuente jurídica: “permisión fuerte (permisión stricto sensu) en contraposición a la “permisión” débil. La diferencia apuntada podría ser irrelevante si no fuera porque, precisamente, los derechos son conferidos cuando la conducta no está expresamente permitida (o para evitar que se prohiba). El enunciado “x tiene derecho a nadar en la piscina” que autoriza a x a nadar en la piscina, presupone que no todo el mundo puede nadar en la piscina (o que él no podía). El derecho implica una permisión exclusiva: exceptúa. Si a alguien se le concede el derecho de entrar a cierto lugar presupone el hecho de que, en principio, no podía hacerlo. Cuando digo “puede pasar “con ello expresamente permito. Este es precisamente el efecto de investir a alguien con una permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La permisión contenida en un derecho (o en una facultad) exceptúa, privilegia, beneficia a alguien (o a algunos). De esto se desprende una consecuencia normativa muy importante: en el caso de la permisión débil no existe un fundamento jurídico para Æ (el sujeto puede Æ porque está obligada su omisión).
Indicaciones
En cambio, cuando la permisión está contenida en un derecho subjetivo, x tiene un fundamento jurídico para Æ. Aunque la conducta, objeto de un derecho, se encuentra permitida, no toda la conducta permitida puede explicarse en términos de derechos. Ciertamente, la conducta obligada está permitida, pero es igualmente cierto que ésta no se explica en términos de derechos. La permisión incluida en la obligación se distingue claramente de la permisión fuerte que el derecho subjetivo confiere. La obligación implica la permisión de la conducta requerida, pero los alcances de esta permisión son restringidos: no se permite la omisión; por el contrario, se prohibe.Entre las Líneas En el caso del derecho subjetivo, el sujeto del derecho puede omitir (no es ilícito omitir, no hace mal si omite). Esta circunstancia distingue al derecho de aquellas situaciones en que al individuo le está permitiendo Æ, pero que, en ningún caso, le está permitida su omisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por eso es un error hablar de “derechos de ejercicio obligatorio”. Cuando se permite, confiriendo derechos, se intenta producir una ventaja normativa sobre una persona o clase de personas. Todos los actos jurídicos por los cuales se confiere derechos (se inviste con facultades o se impone obligaciones) pretenden que ciertas cosas ocurran; no reflejan un estado de cosas: tienen una función normativa.
Más Detalles
La descripción del derecho en términos de permisos y libertades anteriormente expuesta, corresponde, en gran medida, a nuestras intuiciones sobre derechos como al uso lingüístico de “derechos” en el contexto jurídico (académico y judicial). Aún más, esta imagen de derechos se conforma con la idea común que asocia a la libertad (con toda su carga emotiva) con cualquier alegato de derechos. La descripción de derechos subjetivos en términos de permisos es básicamente correcta; sin embargo, claramente problemática, porque las naciones de permisión y libertad son tanto o más complejas que las de derecho. Hay que esclarecer perfectamente qué se entiende por permisión y libertad para saber qué es el derecho (como vimos, en todo lo que se dice de la permisión conviene al derecho).
Otros Elementos
Por otro lado, la descripción referida es incompleta. Es incompleta porque no describe cómo surgen los derechos, cómo son establecidos. Ciertamente, el propio funcionamiento de la permisión sugiere la existencia de ciertos actos (los actos que permiten), actos mediante los cuales la permisión se establece.Entre las Líneas En el lenguaje técnico como en el ordinario se habla de los derechos como creados mediante ciertos actos. Se tiene la idea de que son producidos mediante la manifestación (declaración) de voluntad de ciertos individuos especialmente facultados (órganos o particulares). Asimismo, se piensa que los derechos se modifican o se extinguen mediante la intervención de actos o voliciones humanos. La permisión que confiere un derecho es expresa y necesita de un acto por el cual es otorgada. Si alguien se le concede el derecho a Æ quiere decir que antes de tal concesión (antes de tener derecho) no podía jurídicamente Æ.
Además
Cuando se otorga un derecho, con ello jurídicamente se permite. De lo anterior se sigue que el derecho subjetivo presupone, siempre (como en el caso de la facultad o de la obligación), una fuente que lo establezca: un derecho (subjetivo) existe si, y solo si, hay una fuente que determine su contenido y existencia. Por “fuente” (del derecho) entiendo aquellos actos por virtud de los cuales una disposición jurídica (esto es norma jurídica) es válida y su contenido (derecho, facultad, deber), identificado. La existencia de una fuente (una norma jurídica) es una condición de la existencia de un derecho subjetivo; esto es, la existencia de una norma jurídica apropiada es condición necesaria para que x tenga un derecho a Æ. Dicho de otra forma: x tiene derecho a Æ, si existe una norma que establezca (que le confiera) un derecho en tal sentido. Dicha norma constituye el único fundamento jurídico para que x tenga derecho a Æ (paso por alto el hecho de que pueda haber otros fundamentos no jurídicos por lo que x pretenda tener un derecho). Es claro que una apropiada explicación de los derechos subjetivos debe partir de una satisfactoria descripción de las normas y disposiciones que los confieren. Debemos tener presente que la conducta contenido del derecho subjetivo se encuentra estrechamente relacionada con la conducta de los demás (en alguna medida, depende de la acción de los demás). No es extraño que una de las ideas persistentes en la teoría del derecho sea la que considera a los derechos subjetivos como correlativos de deberes impuestos a otros (aunque no es parte de mi argumento defender la idea de que los derechos sean mero reflejo de las obligaciones. Cuando un legislador establece una norma que otorga derechos subjetivos quiere que algo ocurra. La norma que confiere derechos a un individuo tiene una función normativa. La norma que establece que x tiene derecho a Æ introduce ciertas instrucciones tanto para él como para los demás.
Informaciones
Los derechos funcionan como una señal normativa que indica que alguien tiene un fundamento jurídico para hacer (u omitir) Æ y, lo que es muy importante, los demás lo entienden así. Estos últimos tienen fundamento jurídico para Æ: se encuentran en el perímetro del derecho de x. Considérese el caso en que una norma confiere el derecho Æ (de propiedad) a x La norma respectiva proporciona un fundamento a x para Æ, pero no lo concede a los demás. Supongamos que w es una conducta que obstruye a x el disfrute de su derecho. Pues bien, el mismo fundamento jurídico que permite a x hacer (u omitir) Æ constituye el fundamento (con independencia de que pudiera haber otro) para que los demás se abstengan de w (de interferir en el derecho de x). El derecho de x a Æ incluye débilmente (en el sentido de prescripción no expresa) el deber de cualquier otro de no obstruir a x el uso de su derecho. Aparte de incluir el deber de no obstrucción de los demás, el derecho subjetivo comprende, también (débilmente), la incapacidad de los demás para cambiar la situación jurídica de x. Habría que añadir que el establecimiento del derecho limita la conducta permitida: x no hace mal jurídicamente si Æ, pero solo dentro de los límites de su derecho.
Más Detalles
El derecho subjetivo (como la facultad) representa una ventaja normativa para una persona o clase de personas. Esto es así cuando todos los demás siguen una línea de conducta compatible esto es no obstrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero ¿qué pasa si a x le impiden hacer u omitir Æ? ¿No sería un sinsentido describir tal estado de cosas como el derecho de x ? ¿Tiene aún derecho si cede? ¿Puede pedir a los demás que se abstengan de interferir? La existencia de una norma por la cual se confiere a x el derecho de Æ hace que x tenga un fundamento jurídico para Æ; asimismo, se convierte en un razón para que los demás se abstengan de interferir. Pero, además de estas consecuencias, a las que ya había aludido el derecho de x incluye la facultad de exigir que los demás realicen la conducta correspondiente. Supongamos que una persona impide a x el ejercicio de su derecho.Entre las Líneas En tal situación x puede dirigirse a ésta exigiéndole que no interfiera; x puede hacerlo porque dispone de un fundamento jurídico para ello, a saber: su derecho subjetivo (o si se quiere, la norma que lo confiere). ¿Qué alcances tiene la exigencia o reclamación de x ? es claro que x no considera su reclamación (ni tampoco el trasgresor) como si ésta fuera una súplica o cualquier otra razón para agregar a las consideraciones por las cuales éste determinará qué hacer. Más que petición es una advertencia: x pretende que el transgresor considere la reclamación como una razón para actuar, con independencia de cualesquiera otras razones en contra que pudiera tener. Al hacerlo x ejerce una específica facultad: la facultas exigendi. Ciertamente, x requiere estar facultado para exigir de los otros cierta acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). ¿De dónde deriva x su facultas exigendi? La respuesta es simple: de la norma que le confiere el derecho a Æ. El derecho subjetivo, además de la facultad exigendi comprende otros poderes normativos, como, por ejemplo, su renuncia. El poder renunciar a un derecho es particularmente significativo cuando la renuncia tiene como consecuencia la extinción de la obligación correlativa. Supongamos que x presta, en calidad de mutuo, cierta cantidad a una persona la cual se obliga a devolverla en cierto tiempo. Una vez expirado el plazo, tiene derecho a que ésta le pague lo que le debe. El deudor puede pagar espontáneamente; puede incurrir en mora, haciendo necesario que x ejercite su facultas exigendi; puede, en fin, perseguir judicialmente su derecho.
Puntualización
Sin embargo, puede darse el caso de que x renuncie al pago, extinguiéndose con ello la obligación del deudor. ¿De qué resulta esto?, ¿de la obligación del deudor?, ¿del derecho de x? esta específica consecuencia solo puede derivarse del derecho subjetivo de x Esto es prácticamente evidente: el deudor solo dispone de un medio para extinguir la obligación: el cumplimiento. Es claro que el poder de renunciar a su derecho y el poder de extinguir la obligación correlativa que tiene x deriva de la norma que le confiere el derecho a Æ.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más Detalles
Cualquier afirmación sobre derechos, presupone la existencia de una fuente de derecho para cada derecho subjetivo en particular. La fuente de derechos subjetivos proporciona el primer criterio para la identificación de un derecho. Si un pretendido derecho no satisface este criterio, entonces no es un derecho jurídicamente hablando (aunque pudiera haber otros fundamentos para su justificación). Todo derecho subjetivo que existe satisface este criterio: un derecho subjetivo (o, simplemente, un derecho) existe si existe una norma que lo establezca, con independencia de si entra o no en conflicto con otro derecho (deber o facultad) e independientemente de su efectivo ejercicio. El derecho subjetivo está en estrecha relación con la protección judicial que el orden jurídico presupone. Se podría argumentar que la descripción de derechos subjetivos aquí proporcionada está respaldada por el hecho de que los individuos así han aprendido a reaccionar ante los derechos.
Informaciones
Los derechos subjetivos realizan una función social específica. El término “derecho” al igual que otras expresiones jurídicas (por ejemplo “contrato”, “obligación”), funciona como señal jurídica.Si, Pero: Pero ¿señal para qué?; ¿de qué advierte a los individuos?, ¿qué les recuerda? La respuesta es simple: advierte a los individuos que todas las consecuencias normativas que se siguen de los hechos sociales designados son, precisamente, jurídicas; les recuerda el hecho de que se encuentran pisando en el terreno del derecho y las personas tienen una clara idea de cómo ocurren las cosas en el campo del derecho: el derecho provee a su cumplimiento, incluyendo el uso de la fuerza. El presupuesto que subyace detrás de estas últimas ideas es de que las consecuencias normativas de los derechos son más bien resultado del funcionamiento del sistema jurídico (y su aparato judicial). Esto es, las consecuencias normativas de los derechos son, directa o indirectamente, el efecto del funcionamiento de ciertas instituciones jurídicas cuyo objetivo primordial, se dice, es el de proteger el derecho de los individuos. De hecho la reclamación de x anuncia los pasos subsiguientes: la acción que éste va a interponer. X ejercita la facultas exigendi para hacer que el destinatario actúe. “activando razones existentes”, a saber: la representación de una maquinaria judicial y órganos aplicadores de sanciones. Consecuentemente, la facultas exigendi es, también, una señal jurídica: un ultimatum para el transgresor del derecho.
Más Detalles
De lo anterior se desprende que el derecho subjetivo contiene la autorización conferida al derechohabiente – al titular del derecho (o a quien actúe en su nombre) – de dirigirse al órgano de aplicación (esto es el tribunal) requeriendo, mediante la interposición de una demanda o acción, la ejecución de su derecho. El órgano aplicador (el tribunal) podrá aplicar el derecho (esto es las normas aplicables al caso, inter alia, la norma que confiere el derecho subjetivo en cuestión) sí, y solo si, lo pide el derechohabiente (o quien actúe en su nombre) mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Con la interposición pone en marcha el procedimiento que compete al órgano aplicador. El derecho aplicable al caso queda, por decirlo así, a disposición del derechohabiente. Esta situación no se explica con la descripción de la obligación correlativa. El momento decisivo se encuentra en la potestad jurídica de que dispone el derechohabiente para hacer que se lleve a efecto un proceso para perseguir la ejecución de su derecho. Resulta obvio que esta potestad no es un mero reflejo de la obligación correlativa; el ejercicio de esta potestad excede a cualquier cosa que pudiera reflejarse de la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sólo cuando el orden jurídico confiere tal potestad encontramos en el derecho subjetivo un sentido técnico, consistente en una potestad jurídica otorgada al derechohabiente para llevar adelante un procedimiento de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). “El ejercicio de esta potestad jurídica – dice Kelsen – es ejercicio del derecho (Rechts-Ausübung) en el sentido propio del término… ” Según una idea general todo derecho subjetivo contiene una pretensión, una exigencia, de cierta conducta de otro u otros, sin embargo, cuando un individuo no tiene el poder jurídico de hacer valer, mediante la interposición de una acción, su derecho, el acto por el que reclama dicha ejecución no tiene ningún efecto jurídico. “Por tanto – señala Kelsen – una Ôpretensión’ (Anspruch) no existe como acto jurídico eficaz sino únicamente cuando existe su derecho subjetivo en sentido técnico… (Pero) este derecho subjetivo, lo mismo que la obligación jurídica, no se encuentra situado frente al derecho objetivo como algo independiente de él. Se trata… de una norma jurídica; de una norma jurídica que otorga un poder jurídico, de una norma que faculta a determinado individuo”. De esta forma la acción, esto es la facultad de perseguir judicialmente muestra posterior (lo que no es debido) se encuentra, desde tiempos clásicos: “nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi” (D. 44,5,51) indisolublemente ligado al concepto de derecho subjetivo a la idea de pretensión o reclamo subyacente
Derecho Subjetivo
Derecho Subjetivo en el Derecho Civil Español
Para un análisis más detenido acerca de derecho subjetivo y, en general, del derecho civil español (ordenamiento jurídico), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).
La Noción del Derecho Subjetivo en relación a la relación jurídica, los derechos subjetivos y el ejercicio y tutela de los derechos
Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: la noción del derecho subjetivo, en el contexto de la relación jurídica, los derechos subjetivos y el ejercicio y tutela de los derechos, y en conexión con el Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad).
En España
Parte de lo dispuesto en esta sección sobre la noción del derecho subjetivo, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.Derecho Subjetivo
Derecho Subjetivo en Derecho Electoral
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Derecho Subjetivo
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derecho subjetivo, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”parte-general-del-derecho-civil”] [rtbs name=”relaciones-juridicas”]
Recursos
Véase También
- Parte General del Derecho Civil
- Persona
- Familia
- Ordenamiento jurídico
- relación jurídica
- Derechos subjetivos
- Ejercicio de los Derechos
- Tutela de los Derechos
- Derecho Privado
- CASTÁN TOBEÑAS, J.: Situaciones jurídicas subjetivas. Madrid, 1963. – El concepto del derecho subjetivo. Revista de Derecho Privado. 1940.
- DABIN: El derecho subjetivo, trad. esp. Madrid, 1955.
- ECHEVARRÍA YÁÑEZ, J. R.: «Norma jurídica y derecho subjetivo», Revista Jurídica Universidad de Puerto Rico, XXV.
- Atienza, M. (1986): 244 preguntas de introducción al derecho. Ariel (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona.
- Capella, J.R. (1998). El aprendizaje del aprendizaje. Trotta, Madrid.
- Coughlin, G.G. (1975): Your introduction to Law (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barnes and Noble Books, Nova York, 2a ed.
- del Hierro, J.L. (1997). Introducción al derecho. Síntesis, Madrid.
- James, P. (1989): An Introduction to English Law (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Butterworths, Londres, 2a ed.
- Losano, M.G. (1982). Los grandes sistemas jurídicos: Introducción al derecho europeo y extranjero. Traducció a l’espanyol de “I Grandi Sistemi Giuridici”, Alfonso Ruiz Miguel. Debate, Madrid
- Puig i Ferriol, L. i E. Roca i Trias (1998): Institucions del dret civil de Catalunya. Volum I. Part general. Oblicagions i contractes. Drets reals. Persona i família, València, Tirant lo Blanch, 5a ed.
- Sim, R. S. i Pace, P.J. (1991): A Level English Law (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Butterworths, Londres, 7a ed.
- FERRER ARELLANO: Filosofía de las relaciones jurídicas. Madrid, 1963.
- GÓMEZ ORBANEJA, E.: El ejercicio de los derechos. Cuadernos Civitas, 1975.
- IHERING, R. V.: El fin en el Derecho, trad. mexicana. Puebla, s.f.
- MARTÍN BLANCO: «El concepto de situación jurídica en Karl Larenz.Entre las Líneas En torno al concepto del derecho subjetivo», Revista de Derecho Privado. 1950.
- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Derecho Subjetivo
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
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Bibliografía
Arnholm, C.J., “Olivecrona on Legal Rights”, Scandinavian Studies in Law, Estocolmo, volumen, 1962; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. edición, Porrúa, 1982; Hart, H. L. A., Definition and Theory in Jurisprudence, Oxford, Oxford University Press, 1953; Hart H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo- Perrot 1963 (reimpreso en México por Editora Nacional, 1978); Hart, H. L. A., “Legal Rights”, Essays of Bentham; Jurisprudence and Political theory, Oxford, Oxford University Press, 1982; Hohfeld, W. N., Conceptos jurídicos fundamentales; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1983; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1986; Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1980; Olivecrona, Karl, El derecho como hecho. La estructura del ordenamiento jurídico (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, Labor, 1980; Orestano, Ricardo, Azione, Diritto suggetivo. Persona giuridiche. Scienza del diritto e storia, Bolonia II Mulino, 1978; Raz, Joseph, La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral; traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 1985; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia, traducción, de Genaro Carrió, Buenos Aires, EUDEBA, 1970; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho (Introducción a la ciencia jurídica). México UNAM, 1986; Vernengo, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1975.
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Derecho Subjetivo: Filosofía del Derecho
También de interés para Derecho Subjetivo:Derecho Subjetivo: Derecho Canónico
Véase derecho canónico en la correspondiente entrada de esta enciclopedia jurídica global.
Véase También
Derecho.
Recursos
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Bibliografía
Arnholm, C.J., “Olivecrona on Legal Rights”, Scandinavian Studies in Law, Estocolmo, volumen, 1962; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. edición, Porrúa, 1982; Hart, H. L. A., Definition and Theory in Jurisprudence, Oxford, Oxford University Press, 1953; Hart H. L. A., El concepto del derecho; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo- Perrot 1963 (reimpreso en México por Editora Nacional, 1978); Hart, H. L. A., “Legal Rights”, Essays of Bentham; Jurisprudence and Political theory, Oxford, Oxford University Press, 1982; Hohfeld, W. N., Conceptos jurídicos fundamentales; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1968; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1983; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1986; Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1980; Olivecrona, Karl, El derecho como hecho. La estructura del ordenamiento jurídico (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, Labor, 1980; Orestano, Ricardo, Azione, Diritto suggetivo. Persona giuridiche. Scienza del diritto e storia, Bolonia II Mulino, 1978; Raz, Joseph, La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral; traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 1985; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia, traducción, de Genaro Carrió, Buenos Aires, EUDEBA, 1970; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho (Introducción a la ciencia jurídica). México UNAM, 1986; Vernengo, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1975.
Derecho Subjetivo en el Derecho Constitucional
Concepto de Derecho Subjetivo publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.
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