Reglamento Bruselas I-Bis
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El Reglamento Bruselas I refundido: cambios en el ámbito civil europeo
En noviembre y diciembre de 2012, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la refundición del Reglamento Bruselas I (Reglamento 1215/2012). La característica principal de la reforma es la abolición del procedimiento de exequátur. Con este paso se ha logrado uno de los principales objetivos políticos en el ámbito de la cooperación judicial europea, la abolición de los «procedimientos intermedios» que obstaculizan la ejecución transfronteriza de las sentencias, pero al precio de mantener los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También en otros aspectos, los cambios introducidos por el Reglamento refundido son modestos, en comparación con las intenciones políticas originales de la Comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En lugar de un «gran salto adelante», el legislador europeo optó por un cambio gradual. Se abandonaron en gran medida los planes de ampliar las normas sobre jurisdicción a los demandados de terceros Estados. El intento de crear nuevas normas sobre la interfaz con el arbitraje tampoco tuvo éxito. Los cambios en relación con los acuerdos de jurisdicción y las medidas provisionales resultaron más moderados que los propuestos por la Comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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El art. 4.1 Reglamento Bruselas I-Bis y el foro del domicilio del demandado
Nota: puede interesar asimismo la lectura de la crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei” por ineficiente. Y véase también la información acerca de la litigación internacional y foro del domicilio del demandado.
El art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-bis como foro de competencia judicial internacional
Como resulta ampliamente conocido por los expertos en Derecho internacional privado, el Reglamento (UE) n. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituye el instrumento legal internacional de mayor importancia para la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, conocido como “Reglamento Bruselas I-bis”. Su ámbito de aplicación material es muy extenso (vid. art. 1 del Reglamento de Bruselas I-BIS) (DOUE L 351 de 20 diciembre 2012). Se trata, en verdad, del “Reglamento general” de la UE en lo relativo a la competencia judicial internacional en materias civiles patrimoniales y en lo que respecta a la libre circulación de decisiones en tales materias. Es el referente valorativo fundamental del Derecho procesal civil internacional en la Unión Europea. Este Reglamento trae causa del venerado Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, que posteriormente, sin ser derogado, fue transformado en el Reglamento 44/2001 de 22 diciembre 2000 (Reglamento Bruselas I) y éste, sí derogado, dio lugar al vigente Reglamento 1215/2012 de 12 diciembre 2012 (Reglamento Bruselas I-bis).
Los Estados participantes en el Reglamento Bruselas I-bis son todos los Estados de la UE, Dinamarca incluida tras la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca.Entre las Líneas En este sentido, el Reglamento Bruselas I-bis se aplica en Dinamarca no como un Reglamento de la UE, sino en virtud de un convenio internacional, es decir, como disposiciones legales que forman parte de un convenio internacional en el que son partes, por un lado, la UE y por otro lado, Dinamarca.
En los litigios relativos a materias cubiertas por el citado Reglamento Bruselas I-bis, -litigios internacionales que afectan, fundamentalmente, a derechos reales, contratos, obligaciones extracontractuales y cuestiones de Derecho societario-, y con arreglo al art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-bis, son competentes los tribunales del Estado miembro en el que se halle domiciliado el demandado. El precepto indica, en efecto: “1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”. Debe ser destacado, con C (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). FoCarelli, que el Reglamento, al colocar al domicilio del demandado como foro general de su sistema de competencia judicial internacional, ha descartado otros criterios también presentes en la praxis internacional. Así, ninguna relevancia como foros de competencia internacional presentan en este art. 4.1 RB I-bis, criterios tales como la nacionalidad del demandado, la residencia habitual o mera residencia de facto del mismo o la existencia, en un Estado miembro, de un representante autorizado por el demandado para actuar en juicio. El domicilio del demando alza la bandera de su victoria sobre todos estos otros criterios.
Por otro lado, el domicilio del demandado en un Estado miembro debe ser determinado, pese al silencio del art. 4.1 RB I-bis al respecto, como apuntan, entre otros, J. KroPholler y h. GauDemettallon, en el momento de presentación de la demanda por el actor. Aunque, como observa C (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Focarelli, la STJCE 7 junio 1984, 129/83, Zelger vs. Salitrini [II], pudiera suscitar algunas dudas al respecto -ya que parece decantarse por considerar que el momento de precisión del domicilio del demandado es una cuestión procesal no regulada por el Reglamento Bruselas I-bis y que quedaría es manos del Derecho procesal del Estado miembro ante cuyos tribunales se litiga-, el FD 15 de dicha sentencia no es definitivo. Se refiere dicho obiter, más bien, al momento de precisión de la situación de «litispendencia europea», como ha precisado P (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Franzina. Es pues conveniente apreciar el domicilio del demandado en el momento de ejercicio de la acción o presentación de la demanda por el actor.
Así interpretado, este foro potencia y fortalece la seguridad jurídica en el escenario de la litigación internacional, como puede verse en la STSJ Castilla-La Mancha 18 julio 2005. Es, en efecto, un foro previsible para ambos litigantes (Considerando 15 del Reglamento de Bruselas I-bis: “Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión….”).
La fe radical y sin fisuras que demuestra el legislador europeo en este tradicional foro de competencia internacional es tan elevada, que ni siquiera los Considerandos del Reglamento Bruselas I-bis explican por qué el foro del domicilio del demandado constituye la regla general del Reglamento Bruselas I bis. Nada se dice sobre el fundamento de este foro en tales Considerandos. Aunque como muy bien subraya Requejo Isidro, tales “Considerandos” no tienen valor de norma jurídica coactiva, ese silencio elocuente resulta revelador. El texto legal del citado Considerando 15 (visto más arriba) RB I-bis se limita a afirmar apodícticamente que “[L]a competencia judicial debe regirse siempre por este principio….”, como si fuera un mandato divino.
Del mismo modo, el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro facilita y refuerza el acceso a los tribunales, pues resulta relativamente sencillo identificar el país donde tiene su domicilio el demandado, como indica el Cons. (3) del Reglamento de Bruselas I-bis: “(3) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior”.
Este art. 4.1 RB I-bis contiene una regla de competencia judicial internacional. No es una regla de competencia territorial.Entre las Líneas En consecuencia, la determinación del concreto órgano jurisdiccional territorialmente competente se debe realizar con arreglo al Derecho Procesal del Estado miembro en cuestión en el que el demandado tenga su domicilio (en tal sentido, sin dudas en la doctrina ni en la jurisprudencia). (P. Jenard, “Informe sobre la versión original del Convenio de Bruselas”, DOCE C 189, 28 julio 1990, pp. 122-180, p. 139: “Por consiguiente, una vez que se cita al demandado ante uno de los tribunales del Estado en cuyo territorio se encuentra domiciliado, las reglas internas de competencia de dicho Estado recobran su plena aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Remite aquí el Convenio a la ley interna del juez que conoce del asunto; el Convenio decide sobre la competencia general de los tribunales del Estado de dicho juez y la ley de dicho Estado decide por su parte sobre la competencia especial de uno u otro tribunal de dicho Estado. Esta solución parece equitativa, puesto que es normal que se someta al demandado domiciliado en dicho Estado a las reglas internas de la legislación de este último, sin que el Convenio tenga que establecer reglas particulares para protegerle.
Otros Elementos
Además, es eminentemente práctica, puesto que, en la mayoría de los casos, dispensará al juez de tomar en consideración de manera más prolongada el texto del Convenio”.)
La errónea redacción del Consiserando [15] in primis, que se refiere al “principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado”, como bien subraya J.-P. Béraudo, no debe confundir al buen jurista. Debe procederse con extrema cautela para no interpretar este art. 4 RB I-bis como una regla de “coordinación de sistemas” que conduciría a la aplicación de las normas nacionales de competencia judicial internacional de cada Estado miembro. Si así fuera, el resultado sería paradójico, pues podría ser imposible demandar a una persona con domicilio en un Estado miembro ante los tribunales de dicho Estado si las normas nacionales de ese Estado no lo permitiesen. Se trataría, sin duda, de un resultado opuesto y contrario al principio de seguridad jurídica y previsibilidad de la competencia judicial internacional en la UE.Entre las Líneas En consecuencia, es adecuado no interpretar el art. 4 del Reglamento de Bruselas I-bis como una “regla de coordinación de sistemas nacionales de competencia judicial internacional”.
El foro del domicilio del demandado recogido en el citado art. 4.1 RB I-bis es empleado con gran frecuencia en la práctica judicial internacional. Pueden verse algunos ejemplos en la jurisprudencia española: ATS Civil 21 octubre 2015 [venta de acciones a residente en Alemania], AAP Madrid 6 febrero 2013 [demandado con domicilio en España y posible competencia de tribunales de Marruecos], SAP Murcia 27 noviembre 2012 [declinatoria basada en arbitraje internacional], SAP Guipúzcoa 25 marzo 2002; AAP Guipúzcoa 10 octubre 2006 [accidente de circulación en Francia y demandado con domicilio en España].
El art. 4.1 RB I-bis como foro general
Es communis opinio en la doctrina afirmar que el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro del Reglamento Bruselas I-bis constituye y opera como un “foro general”. Esta afirmación presenta un cuádruple significado.
En primer lugar, este foro opera con independencia de cuál sea la materia objeto del litigio. Ya se trate de un litigio internacional relativo a contratos, daños, cuestiones societarias o derechos reales, el foro del domicilio del demandado resulta operativo.
En segundo término, este foro opera también con independencia del tipo de proceso del que se trate, esto es, ya sea un “proceso declarativo”, un “proceso ejecutivo” (SAP Guipúzcoa 25 marzo 2002), o un “juicio monitorio” (AAP Cádiz 27 mayo 2003).
En tercer lugar, el foro del domicilio del demandado es un foro “general” en tanto en cuarto es también un “foro débil”. No procede activar este foro si el litigio en cuestión versa sobre materias que son objeto de la competencia exclusiva de los tribunales de un Estado miembro (art. 24 del Reglamento de Bruselas I-bis).Entre las Líneas En este caso, recuerda P. Vlas, el demandante está obligado a demandar a la otra parte ante los tribunales recogidos en el art. 24 RB I-bis y no puede hacerlo ante los tribunales del Estado miembro donde el demandado tiene su domicilio. Tampoco procede implementar el foro del domicilio del demandado si existe, entre las partes implicadas, un válido acuerdo atributivo de la competencia en favor de tribunales de un Estado miembro (arts. 25 y 26 del Reglamento de Bruselas I-bis).Entre las Líneas En consecuencia, el foro del domicilio del demandado es, en realidad, no un foro “general”, sino más bien un foro “residual”, sólo operativo en defecto de los otros dos foros citados, que prevalecen sobre el mismo.
En cuarto lugar, el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro es un foro “general” porque convive, en una relación de alternativa jurisdiccional, con los llamados “foros especiales por razón de la materia” recogidos, fundamentalmente, en el art. 7 del Reglamento de Bruselas I-bis. Con otras palabras, puede afirmarse que el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro y los foros especiales por razón de la materia son alternativos para el demandante. Éste puede ejercitar acciones legales contra el demandado ante los tribunales del Estado miembro donde el demando tiene su domicilio (= opción primera) o bien ante los tribunales recogidos en los foros especiales por razón de la materia (= opción segunda). Así, por ejemplo, en un litigio judicial por incumplimiento de un contrato de venta de automóviles que deben ser entregados en Marsella por vendedor con domicilio en España a comprador con domicilio en Alemania, litigio en el que éste reclama la entrega de tales automóviles, el comprador puede demandar al vendedor ante los tribunales españoles (= foro del domicilio del demandado: art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-bis) o bien ante los tribunales de Marsella (art. 7.1.b) guión primero, RB I-bis). El actor elige entre estos dos foros de competencia internacional. (Art. 7 RB I-bis: “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: — cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías (…)”).
Así lo corrobora la jurisprudencia (STJUE 4 octubre 2018, C-337/17, Feniks, FD 36 [acción pauliana]; AAP Madrid 27 junio 2012 [contrato internacional de concesión de venta y postventa de vehículos holandeses]). (STJUE 4 octubre 2018, C-337/17, Feniks sp. z o.o. vs. Azteca Products & Services, S.L., [ECLI:EU:C:2018:805]; FD 36: “[e]sta competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado debe completarse, como se señala en el considerando 16 del citado Reglamento, con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia”. Vid. también AAP Madrid 27 junio 2012).
El art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-bis y el fundamento de la regla “actor sequitur”
La verdadera razón por la que el foro del domicilio del demandado constituye la regla general de competencia judicial del Reglamento Bruselas I-bis radica, en realidad, en la siempre perniciosa influencia del “principio de soberanía” en el legislador europeo. Éste no quiso que, con carácter general, una norma de Derecho de la UE permitiera “atraer”, ante los jueces de un concreto Estado miembro, a ciudadanos con domicilio en otros Estados. Se partía de la idea de que los ciudadanos están sujetos a los tribunales del Estado en cuyo territorio residen, esto es, están sujetos a la soberanía jurisdiccional de dicho Estado. Por ello, en primer lugar, el Reglamento no quiso obligar, en virtud de normas europeas, a litigar ante tribunales europeos a ciudadanos japoneses, canadienses, norteamericanos, etc. El Reglamento se limitó a establecer que si un Estado miembro quería “atraer a sus tribunales” a ciudadanos con domicilio en terceros Estados, podía hacerlo en virtud de sus normas nacionales de competencia internacional, pero que el Reglamento Bruselas I-bis, una norma de Derecho europeo, no lo iba a hacer, salvo en casos muy contados a los que se refiere el Cons. 14 del Reglamento de Bruselas I-bis (“las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro”). Véase Cons. (14) del Reglamento de Bruselas I-bis (“Todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. | No obstante, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado”).
En segundo lugar, el Reglamento dio cobijo a la regla “actor sequitur” para que los ciudadanos con domicilio en un Estado miembro no pudieran, como regla general, ser llamados a los estrados de tribunales de otros Estados miembros. Estos otros Estados miembros deben respetar, –en principio y salvo la intervención de los foros especiales ex art. 7 RB I-bis–, la soberanía del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado, apuntan Loussouarn / P. Bourel / P. De Vareilles-sommières. La explicación yace, pues, en el “hechizo de la soberanía”: el legislador europeo actuó “under the spell of Sovereignty” en las gráficas y acertadas palabras de K.F. JuenGer.Entre las Líneas En realidad, subyace aquí el argumento del “juez natural del demandado”: el Reglamento Bruselas I-bis no desea interferir en la competencia jurisdiccional soberana que cada Estado tercero despliega sobre los ciudadanos con domicilio en su territorio. Es, en palabras de Gaudemettallon, una especie de nacionalismo judicial que persigue dotar de privilegios jurisdiccionales a los habitantes de un país cuando son demandados como consecuencia de relaciones privadas internacionales. La presencia de la idea de soberanía de los Estados miembros sobre las personas con domicilio en su territorio puede percibirse en varios elementos.
En primer término, si se lee con atención el texto del art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-BIS, esta idea resulta muy clara: “las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”. El precepto habla de estar “personas sometidas a tribunales” porque la idea de que el demandado debe ser juzgado por los tribunales del Estado donde tiene su domicilio responde a la soberanía del Estado sobre tales sujetos, al derecho del Estado a juzgar a sus nacionales y a que sus nacionales no sean juzgados por tribunales de otros países (curioso resulta destacar que en las versiones en otros idiomas, especialmente en portugués, francés, italiano, alemán e inglés, no aparece la forma verbal “estar sometidas”, sino directamente “serán demandadas” (= “shall be sued”)). De todos modos, la expresión “estarán sometidas” (= “shall be sued” en la versión en lengua inglesa del art. 4 RB I-bis) no debe tomarse literalmente como una “obligación de demandar” en el Estado miembro del domicilio del demandado (…).
En segundo lugar, la explicación en clave de soberanía queda corroborada, igualmente, por el hecho de que el art. 62 RB I-bis otorga una “competencia (exclusiva)” a los Estados miembros para decidir qué sujetos personas físicas están situadas “bajo su soberanía jurisdiccional”.Entre las Líneas En efecto, cada Estado miembro delimita qué personas físicas tienen o no tienen su domicilio en dicho Estado (= el concepto de “domicilio” en el precepto citado es un “concepto nacional”) (Art. 62 del Reglamento de Bruselas I-bis: “1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.| 2. Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro”). El art. 62 RB I-bis refleja un ejercicio de “unilateralismo enmascarado”, pues cada Estado miembro decide, como un “acordeón” que se expande o se contrae, los sujetos que somete a su soberanía jurisdiccional. El Derecho español decide qué personas físicas están domiciliadas en España a través del art. 40 CC, de modo que es el Derecho español el que decide, de manera indirecta pero decisiva e irremediable, qué personas están sujetas al poder jurisdiccional de los tribunales españoles: actor sequitur.
En tercer lugar, merece la pena recordar y subrayar que la verdadera razón por la que el Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968, -antecedente legal remoto del Reglamento Bruselas I-bis-, no unificó el concepto de “domicilio de las personas físicas” no radicaba únicamente en las tan aceptadas y sabidas “divergencias entre los conceptos respectivos de los Estados miembros”. Lo cierto es que el legislador europeo no quiso nunca “invadir” la soberanía jurisdiccional de los Estados miembros. De ese modo, en efecto, con el texto del art. 2 CB 1968, hoy art. 4.1 RB I-bis, cada Estado miembro decide, unilateralmente, a qué personas físicas deseaba extender su poder soberano jurisdiccional, pues en efecto, cada Estado miembro señala, en exclusiva y sin interferencias por parte del Derecho de la Unión Europea, los sujetos que están domiciliados en su territorio.
En cuarto lugar, para comprender el sesgo de soberanía presente en esta regla de competencia internacional (actor sequitur), puede resultar conveniente cruzar el Océano.Entre las Líneas En efecto, la idea de que los ciudadanos están naturalmente sujetos, “por razones de soberanía”, a los tribunales de los Estados donde tienen su domicilio está muy difundida en los Estados Unidos de América. Así se puede apreciar en el famoso “caso Yahoo!”, que se suscitó con ocasión de las ventas por parte de compañías norteamericanas de material pro-nazi, a través de páginas web visibles en Francia y también en caso EBay (= venta y subasta en Internet, por parte de empresas norteamericanas, de material falsificado).Entre las Líneas En tales litigios, las empresas norteamericanas demandadas en Francia alegaron que para el Derecho de los Estados Unidos resultaba inadmisible que tribunales franceses, alemanes o españoles “ejercieran jurisdicción” sobre empresas “con domicilio en los Estados Unidos de América”, pues ello supondría un atentado contra la soberanía de dicho Estado.Entre las Líneas En realidad, el argumento es europeo en su origen, pues las normas de competencia basadas en la nacionalidad, comunes en el siglo XIX en numerosos Estados de Europa dejan ver que un Estado no desea juzgar a extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) para no entrar en un conflicto con otros Estados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, explican sagazmente D. Bureau / Muir Watt. Claro que, justo es recordar, con D.B. Adler, que los tribunales norteamericanos se hallan cada vez más abiertos a afirmar su «general jurisdiction» en relación con sujetos que, de una u otra manera operan en el mercado norteamericano sin tener en dicho país su domicilio o sede social.
Pues bien, la idea anterior (= el Estado ejerce su soberanía jurisdiccional sobre los domiciliados en su territorio) es una idea medieval pre-savignyana. Se trata de un razonamiento que arranca de un planteamiento erróneo de la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, sitúa en el centro del análisis jurídico de DIPr. los intereses de los Estados y no los intereses de los particulares. Es más, es un razonamiento que perjudica a éstos.Entre las Líneas En este escenario, varias consideraciones resultan precisas. (véase las críticas de la regla aquí estudiada)
En primer lugar, la soberanía de los Estados en cuyo territorio tienen su domicilio los particulares nunca se ve dañada por el hecho de que tribunales de otros Estados “llamen a sus estrados” a tales sujetos y menos aun si el foro empleado por estos otros Estados es un foro razonable, guiado y construido sobre la idea de “proximidad” del litigio con el foro competente.
En segundo lugar, en los problemas de competencia judicial internacional no existe, realmente, ningún “conflicto de jurisdicciones soberanas” como se afirmaba en los decimonónicos tiempos de E. Bartin.Entre las Líneas En efecto, no se trata, destaca L. Zoppo, de dirimir un conflicto entre soberanías jurisdiccionales de los Estados miembros y/o de terceros Estados. No se trata de decidir qué Estado tiene mejor título para juzgar a un concreto demandado. No es cuestión de averiguar el país cuyos tribunales constituyen el “juez natural del demandado”. Se trata, realmente, de determinar los tribunales de los Estados miembros ante los cuales pueden acudir los particulares, a un coste más reducido, para reclamar sus derechos. Se trata de construir, a través del Derecho internacional privado de la UE, una sociedad europea en la que resultan ser más importantes los ciudadanos europeos que los Estados miembros en sí mismos, como acentúa P. Eleftheriadis en una sugerente contribución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sólo de ese modo el intercambio internacional es eficiente y por tanto, sólo de esa manera se promueve el intercambio, que es el motor del progreso y del bienestar global de toda la Unión Europea. Institutos jurídicos propios y característicos del Derecho internacional privado europeo como el insigne valor de la sumisión jurisdiccional de las partes, el principio de proximidad en la determinación de la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros y la misma eficiencia de los foros de competencia internacional europeos forman parte de un conjunto común de valores, normas y cultura jurídica de la UE totalmente necesario, indica Carausan, para la propia supervivencia de la Unión.
La erosión de la regla “actor sequitur” en el Reglamento Bruselas I-bis
El foro del domicilio del demandado, pese a su solemne defensa recogida en el tan citado Cons. (15) del Reglamento de Bruselas I-bis, en el sentido de que “[l]a competencia judicial debe regirse siempre por este principio”, ha quedado desplazado a un lugar secundario por el mismo Reglamento Bruselas I-bis. Porque al igual que el TJUE, cuyas peculiaridades culturales son únicas en el mundo, subrayan Posner / J.C. Yoo, una cosa es lo que dicho Reglamento dice y otra muy diferente, lo que tal Reglamento hace. La posición actual de este foro en el sistema de competencia judicial del Reglamento Bruselas I-bis no se corresponde con la que debería presentar un auténtico foro principal. Todo lo contrario. El foro del domicilio del demandado es hoy un foro en declive, residual y sometido a un proceso de desgaste operativo muy relevante. Varios datos lo demuestran.
En primer lugar, como antes se ha avanzado, el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro ha sido degradado por el mismo Reglamento Bruselas I-bis. El Reglamento lo contempla no como un foro general, sino más bien como un foro residual u optativo. Sólo es operativo si el objeto del litigio no pertenece a las competencias exclusivas de los Estados miembros (art. 24 RB I-bis) o no existe un válido acuerdo atributivo de competencia entre las partes en cuestión (art. 25.26 RB-I bis) (STJCE 17 enero 1980, 56/79, Zelger vs. Salinitri, FD 3). Si los arts. 25-26 RB I-bis permiten que las partes puedan «derogar» el foro actor sequitur es porque, tal y como sugiere P. Vlas, el legislador europeo es consciente de que litigar ante el tribunal pactado por las partes es siempre más eficiente que litigar ante los tribunales del Estado miembro donde el demandado tiene su domicilio (Cons. 15 RB Ibis). La sumisión de las partes constituye, siempre, un foro de competencia internacional más eficiente que el foro del domicilio del demandado.
En segundo lugar, debe señalarse que, si el foro del domicilio del demandado en un Estado miembro fuera “el foro óptimo” para ambos litigantes, el mejor foro posible para las partes, el legislador europeo no habría introducido foros especiales en el texto del Reglamento Bruselas I-bis.Entre las Líneas En realidad, y aquí se encuentra una clave importante que explica la debilidad valorativa del foro del domicilio del demandado en un Estado miembro, este foro se justifica por la relación del “demandado” con un Estado miembro y no por la relación del “litigio” con dicho Estado. Con otras palabras, puede afirmarse que este foro no responde necesariamente al principio de proximidad. Por ello, el objeto del litigio puede estar vinculado con un país que no es el país del domicilio del demandado.
Obligar al demandante a acudir a los tribunales del Estado de domicilio del demandado puede resultar totalmente ineficiente para dicho actor y con mucha frecuencia lo será.
Pormenores
Por el contrario, y así lo admite de modo expreso el Reglamento Bruselas I-bis, los foros especiales son eficientes por naturaleza. Responden, en todo caso, a una “estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio” y para existen “facilitar una buena administración de justicia” (Cons. 16 RB I-bis), idea también subrayada con repetitiva constancia por el TJUE bajo el paraguas conceptual no sólo de la “buena administración de la Justicia” sino del “eficaz desarrollo del procedimiento” y de la “adecuada sustanciación del proceso”. (Vid. STJCE 22 noviembre 1978, 33/78, Somafer vs. Saar-Ferngas, Recueil, 1978, pp. 2183-2201 [ECLI:EU:C:1978:205]; STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger AG vs. Products 4U Sondermaschinenbau GmbH [ECLI:EU:C:2012:220], FD 18; STJUE 5 julio 2018, C-27/17, flyLAL Lithuanian Airlines AS, en liquidación vs. Starptautiskā lidosta Rīga VAS. [ECLI:EU:C:2014:2319], FD 27; STJUE 25 febrero 2010, C-381/08, Car Trim GmbH vs. KeySafety Systems Srl., Recopilación, 2010, p. I-1255 [ECLI:EU:C:2010:90], FD 5 y 48).
Estos foros son eficientes porque conducen a un juego de suma positiva para ambos litigantes: se litiga ante el tribunal que comporta los costes más reducidos para los mismos. Ello fomenta las relaciones jurídicas internacionales entre los particulares e incrementa el bienestar global de la sociedad. Al mismo tiempo, estos foros especiales son expresión auténtica del “principio de proximidad”, que apunta a la apertura de un foro de competencia judicial internacional en favor de los jueces del Estado miembro del “lugar más próximo al litigio”. (Vid. STJCE 22 noviembre 1978, 33/78, Somafer vs. Saar-Ferngas, Recueil, 1978, pp. 2183-2201 [ECLI:EU:C:1978:205]; STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger AG vs. Products 4U Sondermaschinenbau GmbH [ECLI:EU:C:2012:220], FD 18; STJUE 5 julio 2018, C-27/17, flyLAL Lithuanian Airlines AS, en liquidación vs. Starptautiskā lidosta Rīga VAS. [ECLI:EU:C:2014:2319], FD 27; STJUE 25 febrero 2010, C-381/08, Car Trim GmbH vs. KeySafety Systems Srl., Recopilación, 2010, p. I-1255 [ECLI:EU:C:2010:90], FD 5 y 48. La STJCE 25 febrero 2010, C-381/08, Car Trim, cit., FD 48: “Constituye jurisprudencia reiterada que la regla de competencia especial en materia contractual prevista en el artículo 5, número 1, del Reglamento, que completa la regla de principio de la competencia del foro del domicilio del demandado, responde a un objetivo de proximidad y viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo …”).
Así, como han sostenido h. Gaudemet-tallon y F. Salerno, resulta que junto al antes nombrado principio de «buena administración de la Justicia», es también el “principio de proximidad del caso con el tribunal” el que explica la presencia de estos foros especiales.Entre las Líneas En suma, los foros especiales, se construyen por la existencia de un “vínculo suficiente” entre el litigio en sí y el tribunal, y no por la presencia de una conexión entre el demandado y el tribunal, como sucede en el caso del foro del domicilio del demandado (art. 4 RB I-bis). Esa base sustancial de tales foros es lo que comporta, como apunta Lopes Pegna, su eficiencia intrínseca.
En consecuencia, el foro del domicilio del demandado no es un foro único en el Reglamento Bruselas I-bis. De ser así, el sistema de competencia judicial de dicho texto legal resultaría ser profundamente ineficiente, la litigación cara, la protección del crédito tendría un precio tan elevado que no existiría el crédito, los contratos internacionales serían escasos cuando no inexistentes y la defensa de la propiedad privada resultaría ser un mero fantasma sin cuerpo real. Un sistema de foros ineficientes desincentiva el comercio internacional y lo destruye.
Una Conclusión
En definitiva, se habla mucho de las bondades del foro del domicilio del demandado, de sus ventajas y de su rancio abolengo histórico, pero si eso fuera cierto, no existirían los foros especiales, que sí existen. Y existen para paliar la ineficiencia del foro del domicilio del demandado. Porque este foro es ineficiente ya que no garantiza la proximidad del litigio con el Estado donde está domiciliado el demandado. Hace ya muchos años G. Droz escribió un
luminoso trabajo crítico que clamaba por la supresión del foro relativo a los contratos internacionales hoy recogido en el art. 7.1 del Reglamento de Bruselas I-bis, vista la complejidad técnica del mismo. Cabe preguntarse si no habría que formular hoy la pregunta en sentido contrario y cuestionarse sobre la pertinencia del foro del domicilio del demandado: “Delendum est actor sequitur?»
En tercer lugar, justo es subrayar que se ha iniciado ya un movimiento metodológico de deterioro de la idea errónea anterior que fija los foros de competencia con arreglo a la soberanía del Estado. Efectivamente, en 2001, el Reglamento 44/2001 ya definió de manera uniforme, lejos de la mano de cada Estado miembro, qué debe entenderse por “domicilio de las personas jurídicas” (art. 44 RB-I). Lo mismo puede decirse del hoy vigente art. 63 del Reglamento de Bruselas I-bis. Sería deseable que ocurriese lo mismo, en el próximo futuro, con el domicilio de las personas físicas. De ese modo, un sujeto podría ser demandado en un Estado miembro con el que el litigio presentara un vínculo objetivo y real definido por el Derecho de la UE.Entre las Líneas En un estadio más avanzado, la UE podría eliminar el foro del domicilio del demandado y fijar foros de competencia judicial internacional sólo en favor de tribunales de los Estados miembros situados en lugares realmente conectados con la controversia, con el litigio, donde la litigación internacional es, por definición, más económica, lo que favorece a ambas partes procesales y por tanto, al comercio internacional y al mercado único europeo.
En cuarto lugar, en innumerable jurisprudencia el TJUE ha insistido en que los foros especiales de competencia existen para favorecer la buena administración de la Justicia y que constituyen excepciones al foro general del domicilio del demandado y que, por ello, deben ser interpretados de manera restrictiva (Vid. STJUE 14 julio 2016, C-196/15, Granarolo SpA vs. Ambrosi Emmi France SA. [ECLI:EU:C:2016:559], FD 17; STJCE 16 julio 2009, C-189/08, Zuid-Chemie BV vs. Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA, Recopilación, 2009, p. I-6917. [ECLI:EU:C:2009:475], FD 22; STJUE 16 mayo 2013, C-228/11, Melzer vs. MF Global UK Ltd. [ECLI:EU:C:2013:305], FD 24; STJUE 23 octubre 2014, C-302/13, flyLAL Lithuanian Airlines AS, en liquidación vs. Starptautiskā lidosta Rīga VAS. [ECLI:EU:C:2014:2319], FD 26). Pues bien, dichas afirmaciones no son ciertas y varias razones lo demuestran.
En primer término, ninguna disposición del Reglamento indica que estos foros especiales deben ser interpretados de modo restrictivo. Es más, según advierten K. Lenaerts / Stapper, esa supuestamente obligatoria “interpretación restritctiva” no es más que un mero producto de la labor cuasilegislativa del TJUE que tanto gusta ejercer a dicho tribunal. No es voluntad del legislador europeo.Entre las Líneas En verdad, el Cons. 15 RB I-bis se refiere a estos foros al mismo tiempo que al foro de la sumisión de las partes y en ningún momento indica que foros especiales y sumisión de las partes deban ser sometidos a interpretación restrictiva.
En segundo término, como ha hecho notar de modo sugestivo B. Buchner, en realidad los foros especiales no son “excepciones” al foro del domicilio del demandado sino que resulta que éste opera, simplemente, como un foro último o foro de rescate que siempre tiene a su disposición el demandante por si el foro especial no es practicable o no le resulta eficiente. Según pone de relieve Guardáns Cambó, si los foros especiales no pueden activarse o el demandante no desea emplearlos como “opción de ataque jurisdiccional”, entonces “renace la competencia general del art. 2 CB [hoy art. 4 del Reglamento de Bruselas I-bis] como única base para el emplazamiento de un demando en la Comunidad [hoy UE]”. El foro del domicilio del demandado siempre está ahí como última opción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para el inmarcesible Informe Jenard, tampoco los foros especiales constituyen “excepciones” al foro del domicilio del demandado. Estos foros especiales se conocen, en efecto, como foros “especiales”, sencillamente, porque designan directamente el tribunal territorialmente competente para conocer de la litis y no porque sean “excepciones” al principio general del domicilio del demandado o “reglas especiales” que operan para corregir una “regla general”.Entre las Líneas En efecto, estos foros especiales, sin más, “se añaden a los que resultan del artículo 2 [foro del domicilio del demandado]”. (P. Jenard, “Informe sobre la versión original del Convenio de Bruselas”, DOCE C 189, 28 julio 1990, pp. 122-180, p. 144: “[l]os artículos 5 y 6 contienen una lista de casos en los que se puede citar al demandado en el territorio de un Estado contratante distinto del de su domicilio. Los fueros previstos en dichos artículos se añaden a los que resultan del artículo 2. Si se trata de un litigio para el que existe un fuero especialmente designado, competente en virtud de dichos artículos, del demandante porta elegir entre entablar la acción ante dicho tribunal o ante los tribunales competentes del Estado en que el demandado tiene su domicilio (….)”.
Tal y como muy bien sostiene T. Vignal, los foros especiales no son ni funcionan como «excepciones» al foro del domicilio del demandado, sino que son y operan como auténticas «opciones jurisdiccionales» que el Reglamento ofrece al demandante. Son «options de compétence» (…). Incluso el TJUE ha dejado deslizar en tiempos recientes, no se sabe si por error o porque comienza a marcar un cambio de tendencia que sería de suma relevancia, que estos foros especiales de competencia no son «excepciones» al foro del domicilio del demandado sino que «completan» la competencia que deriva de este foro (STJUE 4 octubre 2018, C-337/17, Feniks sp. Zoo vs. Azteca Products & Services, S.L., FD 36: “[e]sta competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado debe completarse, como se señala en el considerando 16 del citado Reglamento, con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia”).
En suma, exponen D. Bureau / Muir Watt, la arquitectura del sistema de competencia recogido en el Reglamento Bruselas I-bis construida sobre el esquema «regla excepciones», -que es la explicación tradicional y ortodoxa-, no es la única posible. El esquema de la «suma de foros opcionales» explica mejor la realidad del sistema de competencia internacional instaurado por el Reglamento. El mismo Reglamento admite que existen casos en los que el foro del domicilio del demandado no es adecuado. De hecho, escribe Guardáns Cambó, ello se demuestra por oposición a la relación del art. 4.1 del Reglamento de Bruselas I-bis con el art. 24 RB I-bis: los foros exclusivos sí son auténticas «derogaciones» al foro del domicilio del demandado, auténticos «foros excepcionales». No así los foros especiales.Entre las Líneas En consecuencia, si estos foros especiales si no constituyen, realmente, excepciones al foro del domicilio del demandado ni tampoco reglas especiales en relación con el mismo, debe llegarse necesariamente a la conclusión de que los foros especiales no deben ser interpretados de modo restrictivo.
En tercer lugar, una cosa es lo que el TJUE dice y otra bien distinta es lo que el TJUE hace. El TJUE afirma, en hierática pose característica de su labor, que estos foros especiales son de interpretación restrictiva al constituir excepciones al principio o foro general (actor sequitur).
Puntualización
Sin embargo, a renglón seguido, debe afirmarse que el TJUE observa y defiende, sin desfallecer, como apunta certeramente Von Mehren, y desde hace más de cuarenta años, una interpretación auténticamente expansiva de los foros especiales. Dos ejemplos bastarán. Así, en primer término, en los casos de disociación entre lugar del acto causal y lugar del daño, el TJUE convierte el foro recogido en el hoy art. 7.2 del Reglamento de Bruselas I-bis y previsto para las obligaciones extracontractuales en “varios foros”, de modo que el demandante puede interponer su demanda ante tribunales de varios Estados miembros distintos: lugar del acto causal y lugar del daño (STJCE 30 noviembre 1976, 21/76, Mines de Potasse FD 19-20; STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill; STJCE 5 febrero 2004, C-18/02, Danmarks; STJCE 16 julio 2009, C-189/08, Zuid, FD 23, clarísimo; STJUE 21 diciembre 2016, C-618/15, Amazon, FD 25; 352/13, Cártel, FD 36-39; STJUE 28 enero 2015, C-375/13, Kolassa, FD 45; STJUE 22 enero 2015, C-441/13, Hejduk, FD 18; STJUE 5 junio 2014, C-360/12, Coty, FD
46; STJUE 3 abril 2014, C-387/12, Hi Hotel, FD 27; STJUE 16 enero 2014, C-45/13, Kainz, FD 23; STJUE
16 mayo 2013, C-228/11, Melzer, FD 25; STJUE 3 octubre 2013, C-170/12, Pinckney, FD 26, STJUE 25 octubre 2012, C-133/11, Folien Fischer; FD 39; STJUE 25 octubre 2011, eDate, C-509/09 y C-161/10, FD 52; STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger, FD 19; STJCE 10 junio 2004, C-168/02, Kronhofer). (STJCE 16 julio 2009, C-189/08, Zuid-Chemie BV vs. Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA, Recopilación, 2009, p. I-6917 (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). FD 23: «Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que el lugar donde se sitúe el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares»).
Como segundo ejemplo, cabe traer a colación, en relación con el art. 7.1 del Reglamento de Bruselas I-bis, -foro especial para los contratos-, el caso de servicios que se prestan en varios Estados miembros sin que pueda precisarse un lugar de prestación “principal” de los servicios.Entre las Líneas En estos supuestos, el TJUE admite tranquilamente que el art. 7.1.b del Reglamento de Bruselas I-bis otorga competencia a los tribunales de ambos Estados miembros (STJUE 11 julio 2018, C-88/17, Zurich [transporte internacional de trituradora desde Finlandia a Reino Unido], FD 20-22; STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, FD 43; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 68).Entre las Líneas En suma: interpretación expansiva de los foros especiales. Ésa es la verdad.
Fuente: Javier Carrascosa González, Foro del domicilio del demandado y Reglamento Bruselas ‘I-bis 1215/2012’. Análisis crítico de la regla actor sequitur forum rei (2019)
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