La Crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei”
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase también la información acerca de la litigación internacional y foro del domicilio del demandado.
La Crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei”: es Ineficiente
Un juego de suma cero. El precio del viaje jurisdiccional a otro país
Todo foro de competencia judicial internacional debe responder a los intereses de los particulares. Debe, en dicha perspectiva, permitir la litigación internacional a un coste reducido, pues una litigación asequible favorece la realización efectiva de los derechos de los particulares. Es lo que la doctrina conoce como la “idea de proximidad en la competencia judicial internacional”. Según la misma, se debe poder acudir a los tribunales “próximos al litigio” porque litigar en dichos lugares comporta costes limitados y reducidos para ambas partes. “Proximidad” es “eficiencia” y eficiencia es “Justicia”. Al aludir a la “proximidad” no se hace Geografía, sino que se hace Justicia, en las acertadas palabras de F.K. Juenger. Acudir a un foro próximo al litigio y próximo, por tanto, a ambas partes, es lo justo y equitativo para éstas porque la idea de «proximidad», en Derecho internacional privado, transporta un innegable «radical de justicia», sostiene S. Vrellis.
Los argumentos anteriores (véase) que ensalzan las virtudes, ventajas y bondades de la regla actor sequitur (véase) no resultan, sin embargo, ni definitivos ni concluyentes ni convincentes. Todo lo contrario. Si se examina con atención esta cuestión resulta evidente que la regla “actor sequitur” es, desde un punto de vista privatista, completamente ineficiente y por tanto, dañosa para el comercio internacional en particular y para la litigación internacional en general. La regla “actor sequitur” no responde, per se, a la idea-principio de proximidad y por eso es ineficiente. Varias razones lo demuestran.
Primera. La regla “actor sequitur” resulta sólo eficiente para el demandado, mientras que resulta ineficiente para el demandante. Se trata de un clarísimo caso de “juego de suma cero”.Entre las Líneas En efecto, en términos generales, los beneficios que obtiene el demandado de la regla “actor sequitur” coinciden con los perjuicios que se irrogan al demandante. Éste, para litigar, debe viajar hasta el país de domicilio del demandado. Con la regla “actor sequitur”, apunta P. Venturi, el “viaje jurisdiccional” lo afronta y lo paga siempre el demandante25. Por tanto, fácil es comprobar que la regla es perfectamente reversible: si se tuviera que litigar en el país del domicilio del demandante (= forum actoris), el coste del “viaje jurisdiccional” lo soportaría el demandado y dicho coste sería equivalente a los beneficios que obtendría el demandante por litigar en su país.Entre las Líneas En la regla “actor sequitur”, lo que gana un litigante (= el demandado, que litiga en casa), es igual a lo que pierde el otro litigante (= el demandante, que litiga en otro país) y viceversa. De este modo, si está prohibido el llamado forum actoris debido a su ineficiencia y deslealtad con el demandado, -que lo está-, por las mismas razones debería estar prohibido el foro del domicilio del demandado. La regla “actor sequitur” debería abandonarse por su ineficiencia y por su deslealtad con el demandante. Es, a fin de cuentas, un “privilège de jurisdiction” y los privilegios, recuerda l. Usunier, se llevan mal con el Derecho. La regla “actor sequitur”, en suma, beneficia injustificadamente al demandado. Es un eficiente sólo para el demandado, que litiga en casa, a coste más reducido que el que tiene que arrostrar el pobre demandante, obligado a viajar por el mundo con la demanda en la mano en feroz persecución del pérfido demandado. Expresado el términos más clásicos también puede afirmarse que si el juez natural del demandado es el juez del país de su domicilio entonces el juez natural del demandante es el juez del país de su domicilio. Y que si el actor litiga en el país del domicilio del demandado, no es entonces juzgado por su juez natural, como han demostrado como J. Hudault y D. Holleaux. Es decir, que según observa J.P. Verheul, tan negativo resulta el forum actoris para el demandado como el foro del domicilio del demandado para el actor.
Segunda. La solidez de la regla “actor sequitur” como consecuencia de una defensa del statu quo y de la presunción de inocencia del demandado resulta totalmente insostenible.Entre las Líneas En efecto, con todas las cautelas necesarias, puede afirmarse que el demandado es el presunto incumplidor de las reglas jurídicas aplicables y por eso el actor acciona contra él ante los tribunales de justicia. Tampoco debe ignorarse que el actor es la presunta víctima del comportamiento antijurídico del demandado, que el demandante es el sujeto que realiza un movimiento jurisdiccional para restaurar un derecho que considera vulnerado. La regla “actor sequitur” es injusta con la parte que, en principio, ha ajustado su comportamiento a la Ley, pues castiga a la presunta víctima con el precio del viaje jurisdiccional. Es una regla, también, injusta con el demandado porque le favorece sin razón alguna.Entre las Líneas En efecto, la regla premia al presunto incumplidor de la Ley con un suculento regalo: el presunto incumplidor litiga en su casa. Litigar resulta más económico para el demandado que para el demandante, como es evidente, obvio y transparente y como admite el famoso Informe Jenard (publicado en 1990: p. 139: “Efectivamente, es más difícil, hablando en general, defenderse ante los tribunales de un país extranjero que ante los tribunales de otra ciudad en el país del domicilio”). Afirmar que se debe litigar ante el juez del domicilio del demandando porque no se ha demostrado que éste sea jurídicamente responsable o culpable es absurdo.Entre las Líneas En efecto, si así fuera, cuando el legislador decide potenciar la posición del demandante y beneficiarle desde el punto de vista procesal, admite y bendice el forum actoris (= domicilio del demandante) sin rubor alguno, habría que concluir que ese foro es injusto porque supone un principio de culpabilidad jurídica del demandado. Así, cuando, por ejemplo el art. 18.1 in fine RB I-bis permite al consumidor demandar en el Estado miembro de su domicilio, habría que dar por sentado que no se respeta la «presunción de inocencia del demandado», lo que es imposible, pues en realidad no se ha probado todavía nada sobre el fondo del asunto.Entre las Líneas En estos casos, -demandantes consumidores, trabajadores, acredores de alimentos-, se produce, como expresan D. Bureau / h. muir Watt, una inversión de la carga del riesgo internacional por razones de «protección deliberada del demandante».
Tercera. Todas las presuntas ventajas del foro basado en la regla “actor sequitur” sólo son ciertas y válidas si el país donde se sitúa el domicilio del demandando es el país donde radican los bienes litigiosos. Si el demandado tiene su domicilio en un país pero su patrimonio radica en el territorio de otro Estado, las ventajas de la regla “actor sequitur” son sólo ventajas para el demandado y ningún beneficio para el demandante. Éste litigará en el país de domicilio del demandado y no podrá ejecutar en dicho país porque los bienes no es hallan en el territorio del mismo, con lo que desaparece la única ventaja material que la regla “actor sequitur” tiene para el demandante. Por tanto, las ventajas que la regla “actor sequitur” ofrece en teoría, al demandante, son ventajas asociadas no al hecho de que se litigue el en país del domicilio del demandado (forum rei), sino al hecho de que puede ser que gracias a la regla “actor sequitur” se litigue en el país donde se encuentran los bienes litigiosos o los bienes contra los que puede ejecutarse una sentencia de condena. Puede afirmarse, pues, que es el forum patrimonii o forum loci patrimonii el que proporciona un sentido eficiente a la regla “actor sequitur”.Entre las Líneas En otras palabras: la regla “actor sequitur” sólo es eficiente, y de modo muy parcial, si opera como un forum patrimonii, esto es, si conduce a la competencia internacional de los jueces del país donde la futurible sentencia debe ser ejecutada. Si ello no es así, entonces no existe ninguna razón de política legislativa que justifique este favor legal al demandado y que explique por qué hay que imputar al demandante el coste del “viaje jurisdiccional”.Entre las Líneas En la hipótesis de que los bienes litigiosos no se hallen en el país del domicilio del demandado, resulta con claridad que la regla “actor sequitur” se vuelve cara e ineficiente.
Cuarta. La regla “actor sequitur” beneficia a los Estados y no siempre a los particulares. Permite el desarrollo de procesos que respetan la Soberanía estatal, procesos rápidos y baratos para la Hacienda Pública, y elimina procesos frívolos que cargan indebidamente a los tribunales.
Puntualización
Sin embargo, lo que es deseable para los Estados y sus Poderes Judiciales puede no serlo para particulares, que se ven obligados a litigar en un concreto país a un coste elevado y no equitativo.
Quinta. El recordatorio de prolongadísima vigencia de este foro en el tiempo no es más que una falacia conocida como el argumentum ad antiquitatem (= algo es “bueno” porque es antiguo y porque siempre se ha hecho así). También durante más de mil años los expertos pensaron que la Tierra era el centro del Universo, cuando es obvio y patente que no es así. El hecho de que se pensara durante más de mil años que la Tierra era el centro del Universo no convierte en buena ni en verdadera dicha afirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A Nicolás Copérnico le costó toda su vida desmontar la anterior (pero totalmente falsa) creencia milenaria. A Galileo Galilei le costó un juicio y una prisión de por vida, pero también llevaba toda la razón. Por tanto, afirmar que la regla la regla “actor sequitur” es buena para los litigantes porque lleva más de mil años de aplicación constituye una falacia en sí misma y, por tanto, un error argumentativo de primer orden.
En consecuencia, puede afirmarse que la regla “actor sequitur” esconde un foro ineficiente que desincentiva las relaciones internacionales entre particulares. Es injsto porque es ineficiente. Penaliza el comercio internacional porque castiga al potencial demandante que, además, es, en principio, la parte que cumple el contrato, la parte que se ha ajustado a la Ley (= es “el buen comerciante”). El demandante debe arrostrar la carga de tener que litigar en el extranjero a un coste elevado, mientras el demandado litiga a un coste reducido. Un foro de competencia judicial internacional eficiente es el que debe comporta costes de litigación reducidos para ambos litigantes, no sólo para uno. Si el foro sólo es eficiente para el demandado e ineficiente para demandante, el posible actor (= que teme un incumplimiento de la otra parte), no contratará, renunciará al comercio internacional y todos saldrían perdiendo, pues el intercambio, y especialmente, el intercambio internacional beneficia a ambas partes, como es bien claro en la teoría económica del Derecho, como ha acreditado abundante doctrina30.
Aviso
No obstante, ante el elevado coste de tener que asumir el viaje jurisdiccional y tener que presentar su demanda ante los tribunales del Estado donde el demandado tiene su domicilio, lo eficiente puede ser, para el actor, no demandar. Es más, sin cobertura jurisdiccional a un coste razonable, no hay seguridad en el intercambio y sin dicha seguridad que debería proporcionar el Derecho, el intercambio es arriesgado y con frecuencia, inconveniente por ineficiente. La regla “actor sequitur” puede hacer que lo eficiente sea no relacionarse jurídicamente con sujetos que tienen su domicilio en otros Estados por temor a que dichos sujetos incumplan sus compromisos y a que demandarles, en su país, resulte muy oneroso.
(A. Águila-Real afirmó en “Los juristas -españoles y el análisis económico del derecho”,enero 2007, pp. 1-13, esp. p. 10: “El análisis económico de los contratos – y su lógica es extensible a cualquier sector del derecho privado – ha puesto de manifiesto que las relaciones entre particulares no deben verse como conflictos sino como oportunidades para la cooperación mutuamente beneficiosa y lo hace cambiando la perspectiva”).
La tergiversación histórica de la regla “actor sequitur forum rei”
Actor sequitur: competencia de los tribunales de situación de la cosa litigiosa
El foro del domicilio del demandado hoy recogido en el art. 4.1 RB I-bis y en la inmensa mayoría de legislaciones de Derecho internacional privado de todos los países del mundo constituye un precipitado histórico de la clásica y tantas veces ya citada antes regla “actor sequitur forum rei”. Como explica con toda solidez J. Schröder, el origen próximo de esta máxima es medieval pero sus auténticas raíces remotas son romanas. Como casi todo en Derecho Privado.
Extraña, es cierto, que una regla jurídica haya pervivido tantos años, más de mil, en todo el mundo. Resulta paradójico, es cierto, que en los anteriores párrafos se haya destacado con énfasis la ineficiencia de la regla “actor sequitur” y que, pese a ello, la regla en cuestión haya sobrevivido desde tiempos de la Roma clásica y que todavía hoy sea considerada por los textos más modernos de Derecho internacional privado, como un principio primordial, como una clave de bóveda fundamental en la regulación de la competencia judicial internacional.
Puntualización
Sin embargo, una exploración histórica puede demostrar, sin sombra de duda, que la regla “actor sequitur” nació como una regla sumamente eficiente para fijar el tribunal competente en la litigación internacional pero que, por diversas razones, fue tergiversada, manipulada y falseada hasta convertirse en una regla ineficiente. Litigar ante los tribunales del país donde el demandado tiene su domicilio no es eficiente, pero ése no es el auténtico sentido de la auténtica regla “actor sequitur” tal y como se concibió en su origen.
Como se ha indicado, la regla “actor sequitur forum rei” ha sido interpretada tradicionalmente como “el actor debe litigar en el país del domicilio del demandado”, ya que “rei” es el genitivo de “reus” (= “demandado”, de la segunda declinación latina).
Puntualización
Sin embargo, las cosas no son tan sencillas ni están tan claras. Para empezar, la formulación completa de la regla jurídica es, subraya G. Pereiramenaut, “actor rei forum, sive in rem sive in personam sit actio, sequitur”32.
En su origen más auténtico, ilustra a.t. von mehren en su muy brillante curso profesado en el Academia de Derecho internacional de La Haya, la palabra “rei” también puede ser interpreta da y entendida como el genitivo del sustantivo “res” (= “cosa”, de la quinta declinación latina) y no como el genitivo del nombre “reus” (= “demandado”)33.Entre las Líneas En dicho sentido, la regla debería traducirse como “el actor debe litigar en el lugar donde se encuentra la cosa (litigiosa)”. Esta lectura de la regla “actor sequitur forum rei” permite descubrir que la misma fue, en su origen, un foro especial.Entre las Líneas En su auténtica y verdadera formulación romana, la regla “actor sequitur” ordenaba litigar ante el tribunal del lugar donde se hallaba la cosa litigiosa y no ante los tribunales del país de domicilio del demandado. Así interpretada, la regla “actor sequitur” constituye un foro de competencia judicial internacional altamente eficiente.
En su formulación romana, en efecto, es preciso recordar que ya el mismo Cicerón afirmaba que el nombre “reus” no significaba necesariamente “demandado” o “acusado” sino que era sinónimo de “litigante”. La palabra “reus” significaba, en realidad, “el que accionaba en relación con un bien”, la persona que se encontraba “junto a la cosa” (= “a-cosa” = “acusado”), como bien remarca M. Arnal (“…. [S]i bien su origen [del vocablo “acusado”] es la palabra latina causa, que significa, además de causa, excusa, pretexto y también enfermedad (la causa o la excusa más común), y asunto, materia (…).Entre las Líneas En cualquier caso, reo y acusado tienen en común que ambos se refieren a la responsabilidad objetiva. Se busca la vinculación directa de la cosa con el causante (cosante diríamos sin diptongar), y se acusa a aquel que tiene que ver directamente con la cosa (ad = junto a, pegado a la cosa, ad-cusatus). Estar uno totalmente pegado a la cosa, tanto que es el causante, el elemento indispensable para que se produzca la cosa (…)”.
Era la “persona de cuya cosa se trata en el proceso” (sextus PomPeius Festus)35. Así lo indica la famosa Collection Panckoucke, que es una colección de distintas ediciones de clásicos latinos, entre las que se encuentran las obras completas de Cicerón, con su traducción en francés, y publicada por la casa editorial “Panckoucke” en el siglo XIX36. Lo confirma también el muy prestigioso Wharton‘s Concise Law Dictionary, con referencia exacta a las obras concretas del gran Cicerón que apuntan el sentido dado al vocablo “reus” (“Actor, un hacedor, generalmente un demandante o denunciante.Entre las Líneas En una acción civil o privada el demandante era llamado por los romanos “petitor”; en una acción pública (“acción pública”) se le llamaba “acusador” (Cicerón Ad Att. 1. 16). El demandado era llamado “reus”, tanto en causas privadas como públicas; este término, sin embargo, según Cicerón, (de Orat. Ii. 43) podría significar cualquiera de las partes, como de hecho podríamos concluir de la propia palabra.Entre las Líneas En una acción privada, el demandado se llamaba a menudo ‘adversario’, pero cualquiera de las partes podía llamarse así con respecto a la otra” – traducción mejorable).
En igual sentido se pronuncia el muy célebre Black’s Law Dictionary, en sus numerosas ediciones (“Según como ‘rei’ es el genitivo de ‘reus’, una cosa o ‘reus’, un acusado, esta frase significa: El demandante sigue el foro de la propiedad en litigio, o el foro de la residencia del demandado”; traducción mejorable). También muy expresivo, con referencias nuevamente en favor de Cicerón, resulta ser la contribución debida a P. Bertozzi.
La regla clásica, en su formulación ciceroniana, apuntaba, pues, a la competencia del juez que correspondía al lugar donde estaba la cosa litigiosa.
Puntualización
Sin embargo, la regla, en la práctica, se corrompió y pasó a ser entendida como un foro del lugar del domicilio del demandado. Y ello fue debido, principalmente, a tres razones.
En primer término, visto que la cosa litigiosa solía encontrarse en el lugar donde el demandado tenía su domicilio, por economía de razonamiento judicial, los tribunales entendieron que la regla “actor sequitur” debía y podía ser interpretada en el sentido de atribuir la competencia, directamente, al juez del lugar del domicilio del demandado. El demandado era designado también como el “acusado” (= “persona que se halla junto a la cosa”: “a-cusado”). Ello permite descubrir que el tránsito conceptual del lugar de situación de la “cosa” al lugar del “domicilio del demandado” (= “acusado”) fue, en realidad, sencillo y se debió a motivaciones prácticas.
En segundo lugar, el Derecho Privado, siempre y especialmente a partir de la Edad Media, ha mostrado un singular sesgo conservador del estado de la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello se extendió como una mancha de aceite la idea de que el sujeto que quiere alterar el status quo mediante la presentación de su demanda debe acudir al foro de la otra parte, observa M. Wolff.Entre las Líneas En las palabras de Ch.n (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). FraGistas, la regla “actor sequitur” constituye, en efecto, una expresión del espíritu conservador del Derecho, pues otorga una clara preferencia al sujeto que defiende el status quo y no al que persigue alterarlo medante la presentación de su demanda41. Como subrayan y. loussouarn / P. Bourel / P. De vareilles-sommières, la regla “actor sequitur” protege al demandado frente a los problemas que le suscitaría un proceso lejano que puede iniciarse sin un conocimiento previo del demandado, pues la iniciativa del proceso judicial corresponde siempre al actor. El demandado se beneficia, mientras todavía no se ha dictado la sentencia, de una especie de presunción de inocencia civil42.Entre las Líneas En la misma linea, explica de modo muy ilustrativo y oportuno o. CaCharD que mientras que el juez no se pronuncie, no puede saberse si la acción ejercitada por el demandante está legalmente justificada. Por ello, conviene hacer recaer los costes del proceso sobre el demandante, ya que ha sido éste el que ha tomado una iniciativa que puede resultar injustificada en Derecho y ha perturbado la «tranquilidad del demandado», «la quiétude du defendeur». Si la acción triunfa y el actor vence el litigio, el tribunal ordendará que se le reembolsen los gastos y costas derivados del «viaje jurisdiccional» que tuvo que realizar al tener que ejercitar su acción ante los tribunales del Estado de domicilio del demandado43.
En tercer lugar, este proceso de corrupción conceptual de la regla “actor sequitur” se vio impulsado también por las enormes dificultades de definir qué se entendía por “domicilio” durante toda la época romana.Entre las Líneas En efecto, como explican Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, la confusa, nebulosa y poliédrica noción de “origo” (= vinculación de una persona con el lugar de su origen, con su ciudad, de la que dicha persona y su familia procedían) sólo provocaba incerteza y por ello se volvió rápidamente un concepto inútil para el Derecho Privado44. Todo ciudadano romano tenía un origo, que se identificada con el lugar en relación con el cual dicha persona estaba obligada a cumplir sus deberes y obligaciones como ciudadano romano.
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Sin embargo, la extraordinaria expansión romana por África, Asia y Europa llevó al hecho de que una persona con origo en una concreta ciudad tuviera al mismo tiempo casa o vivienda en otra ciudad o ciudades, frecuentemente, muy lejanas de su origo. Debido a esta circunstancia, apunta Novillo López, y sin extinguirse en modo alguno el concepto de origo, el Derecho romano creó el concepto de “domicilium”. Se trata del lugar donde la persona tiene su residencia estable, su “domus”, el lugar donde la persona ha decidido situar el “centro de sus actividades vitales y negociales”, señala mª.l lóPez huGuet46. Puede afirmarse que, en general, el domicilio romano está constituido por dos elementos: la presencia física de la persona en un concreto lugar (domus colere) y la intención de dicha persona de permanecer de modo estable en dicho lugar (animus manendi). De todos modos, indica J. Robles Reyes, existían en Derecho romano muchos domicilios fijados legalmente para casos específicos: soldados, senadores, magistrados, menores, etc. El origo, que tanto ocupó y preocupó a F.K Von Savigny en su insigne obra, se revela como una noción arcana e inservible a la hora de precisar los tribunales competentes en los pleitos, especialmente en los civiles, pues era habitual que el sujeto no se encontrara nunca en el lugar de su origo y sí en el lugar de su domicilio.
En el bajo imperio, todo empeora. Literalmente. El muy profundo declive del Derecho y de la ciencia jurídica hace que las sutilezas escapen a los expertos legales de la época. Ello explica, también, que las nociones de origo y domicilio tiendan a confundirse, dicho esto con la mayor de las cautelas (Las relaciones entre origo y domicilium en Derecho romano son complejas, evolutivas y están sujetas a una tensa discusión, tan profunda como vibrante, entre los especialistas en esta disciplina). Durante cierto tiempo, el origo se utilizó para fijar la Ley aplicable a la persona mientras que el domicilio, debido a que suponía una auténtica y real presencia física del sujeto en dicho lugar, se utilizó como criterio para determinar la competencia de los tribunales. Tras la caída del Imperio romano de Occidente (476 ddC) y la llegada de las invasiones bárbaras, el concepto de origo carece ya de sentido y se abandona de forma paulatina pero irremediable. Tras unos años de pervivencia de la Ley personal entendida como Ley del pueblo o comunidad a la que pertenece la persona, aplicada en la práctica a través de la professio juris, llega el feudalismo medieval. [rtbs name=”historia-medieval”] Éste propicia el triunfo del “domicilio” como criterio fundamental para precisar cuáles son los tribunales competentes y la legislación reguladora del fondo del pleito.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En definitiva, el proceso se completa con el paso de los años y entendimiento de la regla “actor sequitur” como “foro del domicilio del demandado” se consolida. Así puede apreciarse en la Constitución de los Emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio del año 385, que se lee en el citadísimo texto del Codex Justinianus, I, 3,19,3.
No obstante, este pasaje del Codex abre en su segunda frase la posibilidad de demandar en el lugar donde están las cosas, explica J.r. Robles Reyes, lo que confirma la raíz auténtica de la regla “actor sequitur”51.
Por otro lado, muchos años antes, señala con toda propiedad F. Reinoso Barbero, los juristas romanos ya habían comprendido que no era adecuado considerar el foro del domicilio del demandado como único foro de competencia territorial y habían abierto innumerables excepciones a la regla.Entre las Líneas En general, estas excepciones apuntaban a la prevalencia del foro elegido por los litigantes y a la posibilidad de litigar en el lugar donde se hallaba la herencia para casos sucesorios, la cosa litigiosa para acciones contractuales, reales y posesorias, lugar de administración del patrimonio para casos relativos a rendiciones de cuentas, en la gestión de negocios ajenos, y otros casos similares. Es interesante hacer constar, con J.D. González Campos, que durante la Baja Edad Media, el nacimiento de los foros especiales de competencia judicial como excepciones o alternativas al foro del juez natural del domicilio del demandado se justifica en la soberanía del Estado53. Así es, porque los juristas medievales, en brillante construcción teórica, afirmaban que cuando un contrato se firmaba en un país, los contratantes se hacían “súbditos voluntarios” de dicho país ratione contratus, según la célebre cita de Baldo De Ubaldis, bien referenciada y recordada por h. Batiffol en sus clásicos estudios sobre contratación internacional. Y cuando un ilícito se comete en otro Estado, el acusado ha actuado como súbdito del país donde la cosa dañada estaba situada. De ese modo, el foro actor sequitur, construido sobre la idea de soberanía del Estado, es desplazado por unos foros especiales también edificados, como no podía ser de otro modo, sobre la soberanía estatal. A partir de ese momento, se inicia un debate científico extraordinariamente vigoroso sobre el carácter facultativo o exclusivo de los foros especiales y en particular del forum ratione contractus en relación con el foro del domicilio del demandado. Da cuenta de esta singular tensión el gran jurista L. Boullenois ya en el siglo XVIII. El debate sigue vivo en el silgo XXI, como se verá más adelante.
No obstante, a pesar de todos estos matices, inflexiones y excepciones al foro del domicilio del demandado, puede afirmarse que, en definitiva, la regla “actor sequitur”, que originariamente apuntaba a la competencia del juez del lugar donde la cosa litigiosa se encontraba, pasó a entenderse durante el Imperio Romano como regla que ordenaba litigar ante los tribunales del domicilio del demandado. así lo expone J.r. roBles reyes en su magnífica obra relativa al foro del domicilio del demandado (actor sequitur) en Derecho romano clásico e imperial y en Derecho medieval.
Con este sentido, la regla “actor sequitur” desembarcó en la Edad Media y así fue entendida durante todo el período de redescubrimiento del Derecho Romano en Europa, como han documentado Domingo Oslé / B. Rodríguez Antolín (los autores citan como fuentes de la regla “actor sequitur” diversos textos medievales de extraordinaria difusión en aquellos tiempos.Entre las Líneas En primer lugar, el mismo Codex Iustinianus). Procedente del Derecho medieval, la regla “actor sequitur = domicilio del demandado” pasó al Derecho moderno y de ahí al Derecho actual. El foro del domicilio del demandado derrotó al foro del lugar de la cosa litigiosa, lo que se explica, como se ha subrayado, por motivos puramente históricos. Ocurrió lo que nunca debió haber ocurrido.
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Una lectura correcta de la regla “actor sequitur” en el sentido de atribuir la competencia a los jueces del lugar de situación de la cosa litigiosa, hace de dicha regla un foro de competencia judicial internacional altamente eficiente. Varias razones lo demuestran.
En primer lugar, así comprendida, la regla “actor sequitur” permite a ambos litigantes tener perfecto conocimiento, a priori (= esto es, antes de un eventual litigio), con extrema facilidad, de cuál es el tribunal competente.Entre las Líneas En efecto, en circunstancias normales, las partes saben, en el momento del litigio, dónde se halla la cosa litigiosa. Con frecuencia dicho lugar será el país donde se debe ejecutar la “prestación principal del contrato”. Por ejemplo, el país donde, según indica el contrato, se han entregado o se deben entregar las mercancías objeto de una compraventa internacional de mercancías. Es, por tanto, un foro previsible ex ante, porque ambas partes pueden prever perfectamente que, si surge un litigio, éste se desarrollará en el lugar de situación del objeto material del litigio. Así, la regla “actor sequitur” potencia la llamada “seguridad jurídica de ordenación”: las partes saben, antes del litigio, cómo deben orientar sus comportamientos jurídicos.
En segundo lugar, así entendida, la regla “actor sequitur” opera como un foro equidistante para ambas partes. Es un foro eficiente para ambos sujetos. Se litiga ante los tribunales del país donde se encuentra la cosa litigiosa, y no es relevante si dicho lugar es o no el país donde tiene su domicilio el demandado o el demandante. Con esta interpretación, la auténtica regla “actor sequitur” facilita una litigación internacional a bajo coste y para ambos litigantes. No esconde ningún privilegio de jurisdicción ni penaliza las relaciones jurídico privadas en el escenario internacional. Responde a un principio de “pura proximidad” del litigio con el país cuyos tribunales son competentes.
En tercer lugar, la regla “actor sequitur” entendida como atribución de la competencia internacional en favor de los tribunales del lugar de situación de la cosa litigiosa, trae como consecuencia una sencilla, fácil y rápida ejecución material de la sentencia que pudiera dictarse por tales tribunales. Esto es, se trataría de ejecutar una sentencia nacional en el territorio del país cuyos jueces la han dictado. No es preciso ningún exequatur previo ni será posible una oposición a la ejecución de la sentencia basado en motivos relacionados con el hecho de que ha sido dictada por una jurisdicción extranjera. Tras el proceso declarativo, no es necesario “viajar a otro país” para ejecutar la sentencia. La sentencia dictada en casa se ejecuta en casa.
Fuente: Javier Carrascosa González, Foro del domicilio del demandado y Reglamento Bruselas ‘I-bis 1215/2012’. Análisis crítico de la regla actor sequitur forum rei (2019)
Recursos
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