La Crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei”
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
Nota: véase también la información acerca de la litigación internacional y foro del domicilio del demandado.
La Crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei”: es Ineficiente
Un juego de suma cero. El precio del viaje jurisdiccional a otro país
Todo foro de competencia judicial internacional debe responder a los intereses de los particulares. Debe, en dicha perspectiva, permitir la litigación internacional a un coste reducido, pues una litigación asequible favorece la realización efectiva de los derechos de los particulares. Es lo que la doctrina conoce como la “idea de proximidad en la competencia judicial internacional”. Según la misma, se debe poder acudir a los tribunales “próximos al litigio” porque litigar en dichos lugares comporta costes limitados y reducidos para ambas partes. “Proximidad” es “eficiencia” y eficiencia es “Justicia”. Al aludir a la “proximidad” no se hace Geografía, sino que se hace Justicia, en las acertadas palabras de F.K. Juenger. Acudir a un foro próximo al litigio y próximo, por tanto, a ambas partes, es lo justo y equitativo para éstas porque la idea de «proximidad», en Derecho internacional privado, transporta un innegable «radical de justicia», sostiene S. Vrellis.
Los argumentos anteriores (véase) que ensalzan las virtudes, ventajas y bondades de la regla actor sequitur (véase) no resultan, sin embargo, ni definitivos ni concluyentes ni convincentes. Todo lo contrario. Si se examina con atención esta cuestión resulta evidente que la regla “actor sequitur” es, desde un punto de vista privatista, completamente ineficiente y por tanto, dañosa para el comercio internacional en particular y para la litigación internacional en general. La regla “actor sequitur” no responde, per se, a la idea-principio de proximidad y por eso es ineficiente. Varias razones lo demuestran.
Primera. La regla “actor sequitur” resulta sólo eficiente para el demandado, mientras que resulta ineficiente para el demandante. Se trata de un clarísimo caso de “juego de suma cero”.Entre las Líneas En efecto, en términos generales, los beneficios que obtiene el demandado de la regla “actor sequitur” coinciden con los perjuicios que se irrogan al demandante. Éste, para litigar, debe viajar hasta el país de domicilio del demandado. Con la regla “actor sequitur”, apunta P. Venturi, el “viaje jurisdiccional” lo afronta y lo paga siempre el demandante25. Por tanto, fácil es comprobar que la regla es perfectamente reversible: si se tuviera que litigar en el país del domicilio del demandante (= forum actoris), el coste del “viaje jurisdiccional” lo soportaría el demandado y dicho coste sería equivalente a los beneficios que obtendría el demandante por litigar en su país.Entre las Líneas En la regla “actor sequitur”, lo que gana un litigante (= el demandado, que litiga en casa), es igual a lo que pierde el otro litigante (= el demandante, que litiga en otro país) y viceversa. De este modo, si está prohibido el llamado forum actoris debido a su ineficiencia y deslealtad con el demandado, -que lo está-, por las mismas razones debería estar prohibido el foro del domicilio del demandado. La regla “actor sequitur” debería abandonarse por su ineficiencia y por su deslealtad con el demandante. Es, a fin de cuentas, un “privilège de jurisdiction” y los privilegios, recuerda l. Usunier, se llevan mal con el Derecho. La regla “actor sequitur”, en suma, beneficia injustificadamente al demandado. Es un eficiente sólo para el demandado, que litiga en casa, a coste más reducido que el que tiene que arrostrar el pobre demandante, obligado a viajar por el mundo con la demanda en la mano en feroz persecución del pérfido demandado. Expresado el términos más clásicos también puede afirmarse que si el juez natural del demandado es el juez del país de su domicilio entonces el juez natural del demandante es el juez del país de su domicilio. Y que si el actor litiga en el país del domicilio del demandado, no es entonces juzgado por su juez natural, como han demostrado como J. Hudault y D. Holleaux. Es decir, que según observa J.P. Verheul, tan negativo resulta el forum actoris para el demandado como el foro del domicilio del demandado para el actor.
Segunda. La solidez de la regla “actor sequitur” como consecuencia de una defensa del statu quo y de la presunción de inocencia del demandado resulta totalmente insostenible.Entre las Líneas En efecto, con todas las cautelas necesarias, puede afirmarse que el demandado es el presunto incumplidor de las reglas jurídicas aplicables y por eso el actor acciona contra él ante los tribunales de justicia. Tampoco debe ignorarse que el actor es la presunta víctima del comportamiento antijurídico del demandado, que el demandante es el sujeto que realiza un movimiento jurisdiccional para restaurar un derecho que considera vulnerado. La regla “actor sequitur” es injusta con la parte que, en principio, ha ajustado su comportamiento a la Ley, pues castiga a la presunta víctima con el precio del viaje jurisdiccional. Es una regla, también, injusta con el demandado porque le favorece sin razón alguna.Entre las Líneas En efecto, la regla premia al presunto incumplidor de la Ley con un suculento regalo: el presunto incumplidor litiga en su casa. Litigar resulta más económico para el demandado que para el demandante, como es evidente, obvio y transparente y como admite el famoso Informe Jenard (publicado en 1990: p. 139: “Efectivamente, es más difícil, hablando en general, defenderse ante los tribunales de un país extranjero que ante los tribunales de otra ciudad en el país del domicilio”). Afirmar que se debe litigar ante el juez del domicilio del demandando porque no se ha demostrado que éste sea jurídicamente responsable o culpable es absurdo.Entre las Líneas En efecto, si así fuera, cuando el legislador decide potenciar la posición del demandante y beneficiarle desde el punto de vista procesal, admite y bendice el forum actoris (= domicilio del demandante) sin rubor alguno, habría que concluir que ese foro es injusto porque supone un principio de culpabilidad jurídica del demandado. Así, cuando, por ejemplo el art. 18.1 in fine RB I-bis permite al consumidor demandar en el Estado miembro de su domicilio, habría que dar por sentado que no se respeta la «presunción de inocencia del demandado», lo que es imposible, pues en realidad no se ha probado todavía nada sobre el fondo del asunto.Entre las Líneas En estos casos, -demandantes consumidores, trabajadores, acredores de alimentos-, se produce, como expresan D. Bureau / h. muir Watt, una inversión de la carga del riesgo internacional por razones de «protección deliberada del demandante».
Tercera. Todas las presuntas ventajas del foro basado en la regla “actor sequitur” sólo son ciertas y válidas si el país donde se sitúa el domicilio del demandando es el país donde radican los bienes litigiosos. Si el demandado tiene su domicilio en un país pero su patrimonio radica en el territorio de otro Estado, las ventajas de la regla “actor sequitur” son sólo ventajas para el demandado y ningún beneficio para el demandante. Éste litigará en el país de domicilio del demandado y no podrá ejecutar en dicho país porque los bienes no es hallan en el territorio del mismo, con lo que desaparece la única ventaja material que la regla “actor sequitur” tiene para el demandante. Por tanto, las ventajas que la regla “actor sequitur” ofrece en teoría, al demandante, son ventajas asociadas no al hecho de que se litigue el en país del domicilio del demandado (forum rei), sino al hecho de que puede ser que gracias a la regla “actor sequitur” se litigue en el país donde se encuentran los bienes litigiosos o los bienes contra los que puede ejecutarse una sentencia de condena. Puede afirmarse, pues, que es el forum patrimonii o forum loci patrimonii el que proporciona un sentido eficiente a la regla “actor sequitur”.Entre las Líneas En otras palabras: la regla “actor sequitur” sólo es eficiente, y de modo muy parcial, si opera como un forum patrimonii, esto es, si conduce a la competencia internacional de los jueces del país donde la futurible sentencia debe ser ejecutada. Si ello no es así, entonces no existe ninguna razón de política legislativa que justifique este favor legal al demandado y que explique por qué hay que imputar al demandante el coste del “viaje jurisdiccional”.Entre las Líneas En la hipótesis de que los bienes litigiosos no se hallen en el país del domicilio del demandado, resulta con claridad que la regla “actor sequitur” se vuelve cara e ineficiente.
Cuarta. La regla “actor sequitur” beneficia a los Estados y no siempre a los particulares. Permite el desarrollo de procesos que respetan la Soberanía estatal, procesos rápidos y baratos para la Hacienda Pública, y elimina procesos frívolos que cargan indebidamente a los tribunales.
Puntualización
Sin embargo, lo que es deseable para los Estados y sus Poderes Judiciales puede no serlo para particulares, que se ven obligados a litigar en un concreto país a un coste elevado y no equitativo.
Quinta. El recordatorio de prolongadísima vigencia de este foro en el tiempo no es más que una falacia conocida como el argumentum ad antiquitatem (= algo es “bueno” porque es antiguo y porque siempre se ha hecho así). También durante más de mil años los expertos pensaron que la Tierra era el centro del Universo, cuando es obvio y patente que no es así. El hecho de que se pensara durante más de mil años que la Tierra era el centro del Universo no convierte en buena ni en verdadera dicha afirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A Nicolás Copérnico le costó toda su vida desmontar la anterior (pero totalmente falsa) creencia milenaria. A Galileo Galilei le costó un juicio y una prisión de por vida, pero también llevaba toda la razón. Por tanto, afirmar que la regla la regla “actor sequitur” es buena para los litigantes porque lleva más de mil años de aplicación constituye una falacia en sí misma y, por tanto, un error argumentativo de primer orden.
En consecuencia, puede afirmarse que la regla “actor sequitur” esconde un foro ineficiente que desincentiva las relaciones internacionales entre particulares. Es injsto porque es ineficiente. Penaliza el comercio internacional porque castiga al potencial demandante que, además, es, en principio, la parte que cumple el contrato, la parte que se ha ajustado a la Ley (= es “el buen comerciante”). El demandante debe arrostrar la carga de tener que litigar en el extranjero a un coste elevado, mientras el demandado litiga a un coste reducido. Un foro de competencia judicial internacional eficiente es el que debe comporta costes de litigación reducidos para ambos litigantes, no sólo para uno. Si el foro sólo es eficiente para el demandado e ineficiente para demandante, el posible actor (= que teme un incumplimiento de la otra parte), no contratará, renunciará al comercio internacional y todos saldrían perdiendo, pues el intercambio, y especialmente, el intercambio internacional beneficia a ambas partes, como es bien claro en la teoría económica del Derecho, como ha acreditado abundante doctrina30.
Aviso
No obstante, ante el elevado coste de tener que asumir el viaje jurisdiccional y tener que presentar su demanda ante los tribunales del Estado donde el demandado tiene su domicilio, lo eficiente puede ser, para el actor, no demandar. Es más, sin cobertura jurisdiccional a un coste razonable, no hay seguridad en el intercambio y sin dicha seguridad que debería proporcionar el Derecho, el intercambio es arriesgado y con frecuencia, inconveniente por ineficiente. La regla “actor sequitur” puede hacer que lo eficiente sea no relacionarse jurídicamente con sujetos que tienen su domicilio en otros Estados por temor a que dichos sujetos incumplan sus compromisos y a que demandarles, en su país, resulte muy oneroso.
(A. Águila-Real afirmó en “Los juristas -españoles y el análisis económico del derecho”,enero 2007, pp. 1-13, esp. p. 10: “El análisis económico de los contratos – y su lógica es extensible a cualquier sector del derecho privado – ha puesto de manifiesto que las relaciones entre particulares no deben verse como conflictos sino como oportunidades para la cooperación mutuamente beneficiosa y lo hace cambiando la perspectiva”).
La tergiversación histórica de la regla “actor sequitur forum rei”
Actor sequitur: competencia de los tribunales de situación de la cosa litigiosa
El foro del domicilio del demandado hoy recogido en el art. 4.1 RB I-bis y en la inmensa mayoría de legislaciones de Derecho internacional privado de todos los países del mundo constituye un precipitado histórico de la clásica y tantas veces ya citada antes regla “actor sequitur forum rei”. Como explica con toda solidez J. Schröder, el origen próximo de esta máxima es medieval pero sus auténticas raíces remotas son romanas. Como casi todo en Derecho Privado.
Extraña, es cierto, que una regla jurídica haya pervivido tantos años, más de mil, en todo el mundo. Resulta paradójico, es cierto, que en los anteriores párrafos se haya destacado con énfasis la ineficiencia de la regla “actor sequitur” y que, pese a ello, la regla en cuestión haya sobrevivido desde tiempos de la Roma clásica y que todavía hoy sea considerada por los textos más modernos de Derecho internacional privado, como un principio primordial, como una clave de bóveda fundamental en la regulación de la competencia judicial internacional.
Puntualización
Sin embargo, una exploración histórica puede demostrar, sin sombra de duda, que la regla “actor sequitur” nació como una regla sumamente eficiente para fijar el tribunal competente en la litigación internacional pero que, por diversas razones, fue tergiversada, manipulada y falseada hasta convertirse en una regla ineficiente. Litigar ante los tribunales del país donde el demandado tiene su domicilio no es eficiente, pero ése no es el auténtico sentido de la auténtica regla “actor sequitur” tal y como se concibió en su origen.
Como se ha indicado, la regla “actor sequitur forum rei” ha sido interpretada tradicionalmente como “el actor debe litigar en el país del domicilio del demandado”, ya que “rei” es el genitivo de “reus” (= “demandado”, de la segunda declinación latina).
Puntualización
Sin embargo, las cosas no son tan sencillas ni están tan claras. Para empezar, la formulación completa de la regla jurídica es, subraya G. Pereiramenaut, “actor rei forum, sive in rem sive in personam sit actio, sequitur”32.
En su origen más auténtico, ilustra a.t. von mehren en su muy brillante curso profesado en el Academia de Derecho internacional de La Haya, la palabra “rei” también puede ser interpreta da y entendida como el genitivo del sustantivo “res” (= “cosa”, de la quinta declinación latina) y no como el genitivo del nombre “reus” (= “demandado”)33.Entre las Líneas En dicho sentido, la regla debería traducirse como “el actor debe litigar en el lugar donde se encuentra la cosa (litigiosa)”. Esta lectura de la regla “actor sequitur forum rei” permite descubrir que la misma fue, en su origen, un foro especial.Entre las Líneas En su auténtica y verdadera formulación romana, la regla “actor sequitur” ordenaba litigar ante el tribunal del lugar donde se hallaba la cosa litigiosa y no ante los tribunales del país de domicilio del demandado. Así interpretada, la regla “actor sequitur” constituye un foro de competencia judicial internacional altamente eficiente.
En su formulación romana, en efecto, es preciso recordar que ya el mismo Cicerón afirmaba que el nombre “reus” no significaba necesariamente “demandado” o “acusado” sino que era sinónimo de “litigante”. La palabra “reus” significaba, en realidad, “el que accionaba en relación con un bien”, la persona que se encontraba “junto a la cosa” (= “a-cosa” = “acusado”), como bien remarca M. Arnal (“…. [S]i bien su origen [del vocablo “acusado”] es la palabra latina causa, que significa, además de causa, excusa, pretexto y también enfermedad (la causa o la excusa más común), y asunto, materia (…).Entre las Líneas En cualquier caso, reo y acusado tienen en común que ambos se refieren a la responsabilidad objetiva. Se busca la vinculación directa de la cosa con el causante (cosante diríamos sin diptongar), y se acusa a aquel que tiene que ver directamente con la cosa (ad = junto a, pegado a la cosa, ad-cusatus). Estar uno totalmente pegado a la cosa, tanto que es el causante, el elemento indispensable para que se produzca la cosa (…)”.
Era la “persona de cuya cosa se trata en el proceso” (sextus PomPeius Festus)35. Así lo indica la famosa Collection Panckoucke, que es una colección de distintas ediciones de clásicos latinos, entre las que se encuentran las obras completas de Cicerón, con su traducción en francés, y publicada por la casa editorial “Panckoucke” en el siglo XIX36. Lo confirma también el muy prestigioso Wharton‘s Concise Law Dictionary, con referencia exacta a las obras concretas del gran Cicerón que apuntan el sentido dado al vocablo “reus” («Actor, un hacedor, generalmente un demandante o denunciante.Entre las Líneas En una acción civil o privada el demandante era llamado por los romanos «petitor»; en una acción pública («acción pública») se le llamaba «acusador» (Cicerón Ad Att. 1. 16). El demandado era llamado «reus», tanto en causas privadas como públicas; este término, sin embargo, según Cicerón, (de Orat. Ii. 43) podría significar cualquiera de las partes, como de hecho podríamos concluir de la propia palabra.Entre las Líneas En una acción privada, el demandado se llamaba a menudo ‘adversario’, pero cualquiera de las partes podía llamarse así con respecto a la otra» – traducción mejorable).
En igual sentido se pronuncia el muy célebre Black’s Law Dictionary, en sus numerosas ediciones («Según como ‘rei’ es el genitivo de ‘reus’, una cosa o ‘reus’, un acusado, esta frase significa: El demandante sigue el foro de la propiedad en litigio, o el foro de la residencia del demandado»; traducción mejorable). También muy expresivo, con referencias nuevamente en favor de Cicerón, resulta ser la contribución debida a P. Bertozzi.
La regla clásica, en su formulación ciceroniana, apuntaba, pues, a la competencia del juez que correspondía al lugar donde estaba la cosa litigiosa.
Puntualización
Sin embargo, la regla, en la práctica, se corrompió y pasó a ser entendida como un foro del lugar del domicilio del demandado. Y ello fue debido, principalmente, a tres razones.
En primer término, visto que la cosa litigiosa solía encontrarse en el lugar donde el demandado tenía su domicilio, por economía de razonamiento judicial, los tribunales entendieron que la regla “actor sequitur” debía y podía ser interpretada en el sentido de atribuir la competencia, directamente, al juez del lugar del domicilio del demandado. El demandado era designado también como el “acusado” (= “persona que se halla junto a la cosa”: “a-cusado”). Ello permite descubrir que el tránsito conceptual del lugar de situación de la “cosa” al lugar del “domicilio del demandado” (= “acusado”) fue, en realidad, sencillo y se debió a motivaciones prácticas.
En segundo lugar, el Derecho Privado, siempre y especialmente a partir de la Edad Media, ha mostrado un singular sesgo conservador del estado de la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello se extendió como una mancha de aceite la idea de que el sujeto que quiere alterar el status quo mediante la presentación de su demanda debe acudir al foro de la otra parte, observa M. Wolff.Entre las Líneas En las palabras de Ch.n (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). FraGistas, la regla “actor sequitur” constituye, en efecto, una expresión del espíritu conservador del Derecho, pues otorga una clara preferencia al sujeto que defiende el status quo y no al que persigue alterarlo medante la presentación de su demanda41. Como subrayan y. loussouarn / P. Bourel / P. De vareilles-sommières, la regla “actor sequitur” protege al demandado frente a los problemas que le suscitaría un proceso lejano que puede iniciarse sin un conocimiento previo del demandado, pues la iniciativa del proceso judicial corresponde siempre al actor. El demandado se beneficia, mientras todavía no se ha dictado la sentencia, de una especie de presunción de inocencia civil42.Entre las Líneas En la misma linea, explica de modo muy ilustrativo y oportuno o. CaCharD que mientras que el juez no se pronuncie, no puede saberse si la acción ejercitada por el demandante está legalmente justificada. Por ello, conviene hacer recaer los costes del proceso sobre el demandante, ya que ha sido éste el que ha tomado una iniciativa que puede resultar injustificada en Derecho y ha perturbado la «tranquilidad del demandado», «la quiétude du defendeur». Si la acción triunfa y el actor vence el litigio, el tribunal ordendará que se le reembolsen los gastos y costas derivados del «viaje jurisdiccional» que tuvo que realizar al tener que ejercitar su acción ante los tribunales del Estado de domicilio del demandado43.
En tercer lugar, este proceso de corrupción conceptual de la regla “actor sequitur” se vio impulsado también por las enormes dificultades de definir qué se entendía por “domicilio” durante toda la época romana.Entre las Líneas En efecto, como explican Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, la confusa, nebulosa y poliédrica noción de “origo” (= vinculación de una persona con el lugar de su origen, con su ciudad, de la que dicha persona y su familia procedían) sólo provocaba incerteza y por ello se volvió rápidamente un concepto inútil para el Derecho Privado44. Todo ciudadano romano tenía un origo, que se identificada con el lugar en relación con el cual dicha persona estaba obligada a cumplir sus deberes y obligaciones como ciudadano romano.
Puntualización
Sin embargo, la extraordinaria expansión romana por África, Asia y Europa llevó al hecho de que una persona con origo en una concreta ciudad tuviera al mismo tiempo casa o vivienda en otra ciudad o ciudades, frecuentemente, muy lejanas de su origo. Debido a esta circunstancia, apunta Novillo López, y sin extinguirse en modo alguno el concepto de origo, el Derecho romano creó el concepto de “domicilium”. Se trata del lugar donde la persona tiene su residencia estable, su “domus”, el lugar donde la persona ha decidido situar el “centro de sus actividades vitales y negociales”, señala mª.l lóPez huGuet46. Puede afirmarse que, en general, el domicilio romano está constituido por dos elementos: la presencia física de la persona en un concreto lugar (domus colere) y la intención de dicha persona de permanecer de modo estable en dicho lugar (animus manendi). De todos modos, indica J. Robles Reyes, existían en Derecho romano muchos domicilios fijados legalmente para casos específicos: soldados, senadores, magistrados, menores, etc. El origo, que tanto ocupó y preocupó a F.K Von Savigny en su insigne obra, se revela como una noción arcana e inservible a la hora de precisar los tribunales competentes en los pleitos, especialmente en los civiles, pues era habitual que el sujeto no se encontrara nunca en el lugar de su origo y sí en el lugar de su domicilio.
En el bajo imperio, todo empeora. Literalmente. El muy profundo declive del Derecho y de la ciencia jurídica hace que las sutilezas escapen a los expertos legales de la época. Ello explica, también, que las nociones de origo y domicilio tiendan a confundirse, dicho esto con la mayor de las cautelas (Las relaciones entre origo y domicilium en Derecho romano son complejas, evolutivas y están sujetas a una tensa discusión, tan profunda como vibrante, entre los especialistas en esta disciplina). Durante cierto tiempo, el origo se utilizó para fijar la Ley aplicable a la persona mientras que el domicilio, debido a que suponía una auténtica y real presencia física del sujeto en dicho lugar, se utilizó como criterio para determinar la competencia de los tribunales. Tras la caída del Imperio romano de Occidente (476 ddC) y la llegada de las invasiones bárbaras, el concepto de origo carece ya de sentido y se abandona de forma paulatina pero irremediable. Tras unos años de pervivencia de la Ley personal entendida como Ley del pueblo o comunidad a la que pertenece la persona, aplicada en la práctica a través de la professio juris, llega el feudalismo medieval.
Historia Medieval
La Edad Media es el periodo de la historia europea que comenzó con el colapso de la civilización romana en el siglo V de nuestra era y duró hasta los albores del Renacimiento en los siglos XIII, XIV o XV. En este intervalo de tiempo se desarrolló el estilo artístico y arquitectónico gótico, con arbotantes y todo. También fue la época de las Cruzadas y de la monarquía papal, y fue durante este periodo cuando surgió la idea de Europa como una unidad cultural distinta.
El periodo medieval fue una época turbulenta de guerras, hambrunas y rápido crecimiento de la población. A pesar de acontecimientos catastróficos como la peste negra, el periodo medieval también fue testigo del crecimiento económico y los avances tecnológicos. Esta plataforma intenta ofrecer nuevas perspectivas sobre cómo era la vida en el periodo medieval. Analiza cómo los cambios radicales alteraron la vida de los civiles comunes y se exploran los principales acontecimientos, batallas y descubrimientos de la época.
Los mitos y las leyendas cristianas
Estos se adaptaron a las nuevas tradiciones a medida que la fe se expandía más allá de su entorno cultural original del Mediterráneo hacia el norte de Europa. Durante el proceso de expansión surgieron nuevos santos y mártires, y sus milagros y otros actos piadosos se registraron en obras hagiográficas. Al igual que antes, los santos y sus reliquias eran conocidos por sus curaciones milagrosas, pero también realizaban milagros asociados a las nuevas condiciones sociales, como la liberación de los peticionarios de la cárcel. Además, apareció un nuevo género hagiográfico que describía la práctica de la furta sacra ("robo sagrado"). Estos relatos, el más famoso de los cuales es el de San Nicolás, detallan la práctica de robar las reliquias de los santos, es decir, quitar las reliquias de un santuario y colocarlas en otro. Los relatos describen los milagros ocurridos en el proceso, incluida la falta de voluntad del santo para moverse y la incapacidad del santo ladrón para trasladar las reliquias.
Los eruditos y teólogos medievales recopilaron no sólo nuevas vidas de los santos, sino también nuevas vidas del enemigo final de los santos, el Anticristo. Basándose en las Escrituras y en las antiguas tradiciones, la leyenda del Anticristo tomó forma en la antigüedad tardía y en la primera Edad Media. En el siglo X, Adso de Montier-en-Der recogió estas tradiciones en su popular e influyente Epistola ad Gerbergam reginam de ortu et tempore Antichristi ("Carta a la reina Gerberga sobre el lugar y el tiempo del Anticristo"), un espejo en el negativo de las vidas de Jesús y los santos. El tratado de Adso se convirtió en el relato estándar de la vida del Anticristo.
Una leyenda relacionada es la del "Último Emperador". El mito comenzó a formarse ya en el siglo IV, y en el siglo VII la leyenda se plasmó aún más en la obra siríaca del Pseudo-Metodio, que escribió en respuesta a la expansión del Islam en territorios cristianos. Traducido al griego y al latín, el Pseudo-Metodio sirvió de base para que los escritores del Occidente latino siguieran reelaborando la leyenda en los siglos X y XI. La leyenda describe los actos del último emperador del mundo, que se levantará con gran ira para luchar contra los enemigos de la fe. Establecerá la paz antes de luchar y derrotar a los ejércitos de Gog y Magog. Luego se dirigirá a Jerusalén, donde ofrecerá su corona a Cristo, que la llevará junto con el espíritu del emperador al cielo. Tras el ascenso del espíritu del emperador al cielo, el Anticristo aparecerá en Jerusalén y se librará la batalla final entre el bien y el mal.
Gobiernos en la Edad Media
Visto desde el punto de vista de los milenios, la caída del Imperio Romano fue un acontecimiento tan común que resulta casi sorprendente que se haya derramado tanta tinta en el intento de explicarlo. Los visigodos no eran más que uno de los pueblos que habían sido desalojados de la estepa de la forma habitual. Ellos y otros, incapaces de romper las defensas de la Persia sāsānica o del Imperio romano en Oriente (aunque estuvo a punto), sondearon más al oeste y al final encontraron el punto de debilidad que buscaban en los Alpes y el Rin.
Lo que realmente hay que explicar es el hecho de que el Imperio de Occidente nunca fue restaurado. En otros lugares los tronos imperiales nunca estuvieron vacantes por mucho tiempo. Así, en China, después de cada época de problemas, una nueva dinastía recibía "el mandato del cielo", y un nuevo emperador, o "hijo del cielo", reconstruía el orden. Por ejemplo, en el año 304 de la era cristiana, los nómadas hunos invadieron China y siguió un largo período de desorden, pero a principios del siglo VII la dinastía Tang tomó el mando y comenzó 300 años de gobierno. Patrones similares marcan la historia de India y Japón.
Los europeos no lograron emular esa historia. Justiniano I, el más grande de los emperadores romanos orientales (bizantinos), reconquistó grandes partes de Occidente en el siglo VI, aunque la destrucción causada por sus soldados empeoró las cosas en lugar de mejorarlas. En el año 800, Carlomagno, rey de los francos, fue coronado por el Papa como emperador de los romanos. En siglos posteriores, las dinastías de los Hohenstaufen y los Habsburgo intentaron restaurar el imperio, y hasta el siglo XIX lo hizo Napoleón I. Ninguno de esos intentos tuvo éxito. Probablemente, la oportunidad sólo fue real en el primer periodo, antes de que Europa occidental se acostumbrara a prescindir de un señor. Pero en esa época nunca hubo suficiente espacio para que la sociedad recuperara su estabilidad y fuerza. La mayoría de los reinos bárbaros, estados sucesores de Roma, sucumbieron ante asaltantes posteriores. Gran Bretaña se separó del imperio en el siglo V; los pequeños reinos de los anglos y sajones acababan de reunirse en un solo reino, Inglaterra, cuando comenzaron las invasiones vikingas. En el siglo VII los árabes conquistaron el norte de África; en el VIII tomaron España e invadieron la Galia. Lombardos, ávaros, eslavos, búlgaros y magiares invadieron Europa desde el este. Hasta la victoria del rey alemán Otón I sobre los magiares en Lechfeld, en el año 955, no cesaron esas incursiones, y hasta finales del siglo XI la cristiandad latina no estuvo más o menos segura dentro de sus fronteras, y para entonces llevaba más de 600 años sin un emperador efectivo.
Feudalismo
Varias instituciones habían surgido para llenar el vacío. La Iglesia cristiana, contra todo pronóstico, había mantenido viva la luz de la religión y el saber y había difundido lo que quedaba de la civilización romana en Irlanda, Inglaterra, Europa central y Escandinavia. También proporcionó una reserva de alfabetización para el día en que el gobierno profesional volviera a ser posible. Los reyes de los bárbaros, de los cuales Carlomagno fue el más grande, habían proporcionado liderazgo militar y tratado de adquirir algo del prestigio y la maquinaria gubernamental de los emperadores romanos. Pero los tiempos difíciles, en los que el comercio y la vida urbana eran mínimos, hicieron que el poder efectivo recayera en quienes controlaban la tierra y sus productos: una aristocracia militar de grandes estados y feudos (feodum en latín, de ahí "sistema feudal"). Los aristócratas se autodenominaban nobles a la manera romana y se apropiaban de varios títulos imperiales tardíos, como comes (conde) y dux (duque). Pero esos títulos eran mera decoración. Los nuevos reyes, al carecer de la maquinaria fiscal imperial, no podían pagar ejércitos permanentes. Además, era la época en la que el caballero fuertemente blindado dominaba la guerra. Era una fuerza autónoma y, por tanto, un instrumento mucho menos fiable que el legionario romano. Desde el punto de vista legal, los nuevos amos de la tierra eran los servidores de los distintos reyes y príncipes (la máxima era que todo hombre tenía un señor), pero en la práctica podían ignorar las reclamaciones reales si así lo deseaban. Europa cayó así bajo el dominio de los caballeros acorazados, y el curso de los siguientes cientos de años da motivos para pensar que los demócratas de Grecia tenían razón al desconfiar de la idea misma de oligarquía, pues la nota clave del gobierno nobiliario parecía ser la guerra casi incesante.
El surgimiento del derecho y del Estado-nación
Sin embargo, incluso en su apogeo, los aristócratas militares nunca se salieron con la suya. Las monarquías fuertes se desarrollaron gradualmente en Inglaterra, Francia y, un poco más tarde, en la Península Ibérica. Durante el periodo más vigoroso del papado (c. 1050-1300), la Iglesia Católica Romana pudo modificar, si no controlar, el comportamiento de los barones. El comercio se reactivó gradualmente y trajo consigo una revitalización no sólo de la ciudad, sino también de la ciudad-estado en Italia, Renania y los Países Bajos, ya que los nuevos y prósperos burgueses podían ahora permitirse el lujo de construir fuertes murallas alrededor de sus ciudades, y a la nobleza le resultaba difícil reunir fuerzas suficientes para asediarlas con éxito. Incluso los campesinos se manifestaban de vez en cuando en sangrientas revueltas, y la propia nobleza distaba mucho de ser una clase homogénea o unida.
La Europa medieval, de hecho, era un caleidoscopio constantemente cambiante de acuerdos políticos; en la medida en que alguna vez se asentó, lo hizo sobre el principio de que, dado que las pretensiones de poder y propiedad de todos eran frágiles e inconsistentes con las de los demás, era necesario un cierto grado de tolerancia mutua. Esto explica la gran importancia concedida a la costumbre, o (como se llamaba en Inglaterra) al derecho común. Las disputas todavía se resolvían a menudo por la fuerza, especialmente cuando los reyes eran los contendientes, pero el europeo medieval llegó a ser casi tan aficionado a la ley como a la batalla. Todos los grandes estados se vieron envueltos en pleitos casi permanentes sobre la propiedad de la tierra y los derechos y privilegios que la acompañaban, y la centralización de la iglesia en la corte papal de Roma aseguró aún más trabajo para los abogados, los más grandes de los cuales comenzaron a fusionarse con la nobleza militar en una aristocracia de nuevo tipo. Los derechos, títulos y privilegios se concedían, revocaban y reafirmaban constantemente. Las escrituras en pergamino (de las cuales la Carta Magna, exigida al rey Juan de Inglaterra por sus súbditos en 1215, fue quizá la más famosa) llegaron a regular las relaciones políticas, sociales y económicas al menos tanto como la espada. De este modo renació la idea del Estado de Derecho. A principios de la Edad Moderna, los privilegios legalmente demostrables se habían convertido en el cemento universal de la sociedad europea. De este modo, los débiles pudieron sobrevivir junto a los fuertes, ya que todos en Europa sabían a qué orden de la sociedad pertenecían.
Sin embargo, había un dinamismo en la sociedad europea que impedía que se fijara permanentemente en algún patrón. La Europa en evolución de los órdenes privilegiados era también la Europa de las monarquías en ascenso. Con muchos contratiempos, los reyes se hicieron con el poder; en 1500 la mayoría de ellos presidían burocracias (inicialmente dotadas de clérigos) que habrían impresionado a cualquier emperador romano. Pero el imperio universal seguía siendo imposible. Las bases de las nuevas monarquías eran puramente territoriales. Los reyes de Inglaterra, Francia y España tenían bastante con imponer su autoridad dentro de las tierras que habían heredado o arrebatado y con machacar sus reinos hasta conseguir algún tipo de uniformidad. Ese impulso explica las guerras de los ingleses contra los galeses, escoceses e irlandeses; el impulso de los reyes franceses hacia los Alpes, los Pirineos y el Rin; y el rigor de los reyes españoles a la hora de imponer el catolicismo a sus súbditos judíos y moros. La uniformidad preparó el camino para la forma de gobierno más característica del mundo moderno, el Estado-nación.
Esta entidad, al igual que la ciudad-estado a la que sustituyó, tenía y tiene una doble vertiente. Una nación o un pueblo puede existir sin adoptar la forma de un Estado: la geografía física, el interés económico, la lengua, la religión y la historia, todos juntos o en uno y dos, pueden crear una identidad generalmente aceptada y reconocida sin una organización política. Los kurdos son un ejemplo de este tipo de nación. Pero tal identidad puede, en las circunstancias adecuadas, proporcionar una base sólida para el gobierno, y la búsqueda de las monarquías territoriales de engrandecimiento externo y uniformidad administrativa pronto comenzó, medio deliberadamente, a explotar esa posibilidad.
La Inglaterra Medieval
Incluye lo siguiente:
- De Britannia a Gran Bretaña
- La Bretaña romana y los orígenes del Rey Arturo
- Los primeros reinos anglosajones
- La conversión de los anglosajones
- Trabajo y fe en la Inglaterra anglosajona
- Las invasiones vikingas
- Alfredo el Grande
- El gobierno de la Inglaterra anglosajona
- La edad de oro de los anglosajones
- La segunda conquista vikinga
- La conquista normanda
- El reinado de Guillermo el Conquistador
- Conflicto y asimilación
- Enrique I - El León de la Justicia
- La anarquía del reinado de Esteban
- Enrique II-Derecho y Orden
- Enrique II-La expansión del Imperio
- El amor cortés
- Ricardo Corazón de León y la Tercera Cruzada
- El rey Juan y la Carta Magna
- La vida cotidiana en el siglo XIII
- El desastroso reinado de Enrique III
- Las conquistas de Eduardo I
- Eduardo II - Derrota y deposición
- Eduardo III y la Guerra de los Cien Años
- El florecimiento de la caballería
- La peste negra
- La revuelta de los campesinos de 1381
- Chaucer y el auge del inglés
- La deposición de Ricardo II
- La vida cotidiana en el siglo XV
- Enrique V y la victoria en Agincourt
- Enrique VI-Derrota y división
- Las Guerras de las (2) Rosas
- Ricardo III - Traición y derrota: Ricardo III gobernó como rey de Inglaterra durante poco más de dos años, pero su vida abarcó tres décadas de guerra civil, el período de agitación y traición que llamamos las Guerras de las Rosas.
- Inglaterra en 1485
El Trabajo Agrícola e Industrial en la Edad Media
La organización del trabajo y la división del mismo, que podría decirse que alcanzaron su punto álgido durante el Imperio Romano, decayeron a medida que éste se desintegraba. La fragmentación social y política y la decadencia económica de finales del imperio redujeron la mayor parte de Europa occidental a unidades económicas autosuficientes de pequeña escala. A medida que esto ocurría, el mercado de la producción especializada desapareció hasta que el comercio y la vida urbana revivieron en forma de la nueva sociedad feudal. El crecimiento del comercio interregional estimuló la demanda de artesanía especializada que sirviera a los mercados crecientes.
Importantes innovaciones tecnológicas en la agricultura, la energía, el transporte, la metalurgia y las máquinas crearon nuevas formas de especialización. La aparición de la nueva clase burguesa, con un rápido crecimiento de la riqueza y la amplitud de las empresas, proporcionó la base para una gestión más racional de la producción. Estas fuerzas sociales aceleraron el auge de la industrialización.
Estructura de clases
Las divisiones sociales, o estructura de clases, en el mundo medieval reflejaban una división del trabajo. La clase noble contribuía esencialmente a la organización del trabajo. Como controlaban la tierra, básica para la producción en esta sociedad agraria, los nobles eran los únicos que poseían la riqueza necesaria para adquirir los productos de los artesanos, comprar mercancías traídas de lejos, adquirir las armas y armaduras fabricadas por los metalúrgicos y construir castillos y fortalezas. Los señores también decidían, de acuerdo con la costumbre imperante, cómo debía organizarse el trabajo agrícola.
El clero era a la vez consumidor y productor y su principal responsabilidad era la atención espiritual de sus feligreses. Los monasterios eran unidades agrarias autosuficientes que a menudo producían un excedente para el comercio; de hecho, los monjes experimentaban en la mejora de las técnicas agrícolas y en la producción de quesos y vinos especiales que se vendían fuera del monasterio. Por último, las grandes iglesias requerían especialistas en vidrieras, fundición de campanas, cantería, talla de madera y otros oficios.
El grueso de la población estaba formado por agricultores de diversa condición jurídica y social. La mayoría eran siervos ligados a las parcelas que sus antepasados habían cultivado y prestaban servicios o bienes al señor del señorío, que les brindaba protección a cambio. Unos pocos habitantes del señorío eran arrendatarios o aparceros, que alquilaban la tierra a cambio del pago de una parte de los productos. Menos aún eran los jornaleros libres que trabajaban a cambio de un salario. La esclavitud prácticamente ha desaparecido. Como el señorío era prácticamente autosuficiente, los campesinos de cualquier condición realizaban diversas tareas relacionadas con su ocupación agrícola.
La producción agrícola
Cuatro factores interrelacionados determinaron la organización del trabajo de la agricultura medieval: la autosuficiencia económica del señorío, el desarrollo de la agricultura mixta basada en el cultivo y la ganadería, mejoras tecnológicas como el arado de ruedas pesadas y el collar de caballos rígidos, y el sistema de tenencia de la tierra y la división de las explotaciones. Cada hogar campesino producía casi todo lo que necesitaba. Las excepciones incluían el uso de un molino o lagar feudal por el que los campesinos no pagaban en dinero, sino con un porcentaje de la cosecha procesada.
Mientras que la ganadería y la producción de cultivos habían sido empresas separadas en la antigüedad, ambas se combinaron durante la Edad Media en el noroeste de Europa. El ganado se criaba para ser utilizado como animal de tiro y para alimentarse, y como el rendimiento de los campos de cereales no superaba en mucho las necesidades humanas, el ganado se pastoreaba en las tierras pobres o en los campos cosechados. Así, se reservaba cierta cantidad de tierra para el pastoreo, y algún aldeano, normalmente un miembro de la comunidad de mayor edad, se convertía en pastor.
La organización comunal se veía favorecida por los acuerdos de tenencia de la tierra y por la forma en que se dividía la tierra cultivable entre los aldeanos. Para asegurar un reparto equitativo, la tierra se dividía en grandes campos. Cada campesino poseía franjas en cada campo, lo que significaba que las labores de arado, siembra y cosecha debían realizarse en común y al mismo tiempo.
El arado de ruedas, introducido gradualmente a lo largo de varios siglos, reforzó aún más la organización del trabajo comunal. Los arados anteriores se limitaban a arañar la superficie del suelo. El nuevo arado estaba equipado con una cuchilla pesada para cavar bajo la superficie, lo que hizo posible los campos en franjas. Sin embargo, como el nuevo arado requería una yunta de ocho bueyes -más de los que poseía un solo campesino-, el trabajo de arado (y, de hecho, todo el trabajo pesado de la finca) se realizaba en común. Este sistema dejaba poco margen para la iniciativa individual; todos seguían las rutinas establecidas, y el ritmo de trabajo lo marcaba la yunta de bueyes.
Los gremios artesanales
A diferencia de los siervos de la tierra, los ciudadanos de la Edad Media eran libres. Algunos se dedicaban al comercio y formaban grupos conocidos como gremios de mercaderes. La mayoría, sin embargo, eran pequeños comerciantes-artesanos, organizados en gremios artesanales en forma de maestros (de mayor nivel y categoría), oficiales (de nivel medio) y aprendices (principiantes). El maestro medieval solía ser muchas cosas a la vez: un trabajador cualificado; un capataz que supervisaba a los oficiales y aprendices; un empleador; un comprador de materias primas o semielaboradas; y un vendedor de productos acabados. Como los artesanos medievales empleaban herramientas manuales sencillas, la propia habilidad del trabajador determinaba la cantidad y la calidad de su producción. Los aprendices y oficiales pasaban por largos períodos de aprendizaje bajo la dirección de un obrero más experimentado. Cuando lograba producir una "obra maestra" que cumplía con la aprobación de los maestros del gremio, el artesano obtenía la admisión plena en el gremio.
Los gremios artesanales se organizaban mediante reglamentos. Al controlar las condiciones de ingreso en un oficio, los gremios limitaban la oferta de mano de obra. Al definir los salarios, los horarios, las herramientas y las técnicas, regulaban tanto las condiciones de trabajo como el proceso de producción. También fijaban las normas de calidad y los precios. De carácter monopólico, los gremios, solos o combinados, buscaban el control total de sus propios mercados locales. Para conseguir y proteger su monopolio, los gremios adquirieron una voz política y en algunas localidades lograron el derecho a elegir a varios de sus miembros en el consejo municipal. En algunas ciudades, como Lieja, Utrecht y Colonia, los gremios alcanzaron el control político total. Los 32 gremios artesanales de Lieja, por ejemplo, dominaban la ciudad desde 1384 hasta el punto de que nombraban al consejo municipal y a los gobernantes y exigían que todas las decisiones cívicas importantes fueran aprobadas por la mayoría de sus miembros.
Los gremios artesanales alcanzaron su máxima prosperidad en el siglo XIV. Las especialidades se habían diferenciado tanto que las ciudades más grandes solían tener más de 100 gremios. En el norte de Europa, por ejemplo, al principio del periodo, los carpinteros construían casas y fabricaban muebles. Con el tiempo, la fabricación de muebles se convirtió en un nuevo oficio, el de la ebanistería, y los ebanistas se separaron de los carpinteros para establecer sus propios gremios. Los talladores y torneros (especializados en muebles torneados) también fundaron gremios. Los que pintaban y doraban los muebles y las tallas de madera también estaban representados por un gremio aparte.
Esta época de intensa especialización estuvo marcada por un movimiento contrario de amalgama de diferentes oficios, una tendencia que reflejaba el crecimiento del mercado y el deseo de los maestros emprendedores de ampliar sus capacidades comerciales. Esto se produjo a expensas de la función artesanal. Al proliferar la diferenciación artesanal, numerosos oficios acabaron produciendo artículos iguales o similares. Esto estimuló las fuerzas competitivas entre los artesanos, que necesitaban asegurarse materias primas y un mercado. Por ello, los maestros se vieron tentados a emplear a miembros de otros oficios, y los conflictos surgieron inevitablemente.
La misma ampliación del mercado condujo a la diferenciación de clases dentro de un oficio. A medida que la función comercial se hacía más importante, los que seguían siendo artesanos caían en una condición de dependencia de los comerciantes. Con el tiempo, los gremios de mercaderes -que originalmente sólo representaban a los comerciantes- absorbieron a los gremios artesanales.
Los gremios artesanales también sufrieron una ruptura en su estructura. Como los maestros querían quedarse con los beneficios del creciente mercado, dificultaban cada vez más el acceso de los oficiales a su clase, prefiriendo emplearlos como asalariados. Los aprendices tampoco tenían muchas esperanzas de ascender a la maestría. Así, la relación maestro-obrero-aprendiz dio paso a un acuerdo de empleador-empleado, en el que el maestro realizaba las funciones de comerciante mientras sus empleados hacían trabajos artesanales. Las condiciones para el desarrollo del sistema industrial primitivo surgieron de la desintegración de este sistema artesanal- gremial. Los oficiales excluidos acabaron convirtiéndose en una clase de trabajadores libres que practicaban su oficio a cambio de un salario fuera de las murallas de la ciudad, y fuera de las limitaciones de los reglamentos de los gremios.
La industria medieval: El sistema de despojo
Ciertas industrias, que eran pequeñas al principio de la Edad Media, llegaron a ser bastante grandes, y este crecimiento influyó en los cambios en la organización del trabajo. La más importante fue la industria de la lana.
Por razones de coste y disponibilidad, la lana fue el material básico de confección en Europa occidental hasta el comienzo de la época moderna. El lino y la seda eran demasiado costosos para su uso a gran escala, y el algodón sólo se cultivaba en pequeñas cantidades. La producción de telas a partir de la lana implicaba varias etapas que requerían mucho tiempo: la limpieza y el cardado (enderezar las fibras rizadas y anudadas esquiladas de las ovejas), el hilado de las fibras en forma de hilo, el tejido del hilo en forma de tela, el esquilado de los nudos y las asperezas, y el teñido. Todos estos procesos podían llevarse a cabo en un solo hogar campesino, ya que sólo requerían aparatos sencillos y habilidades rudimentarias. Normalmente, los niños cardaban la lana, las mujeres manejaban la rueca y los hombres trabajaban en las lanzaderas de los telares.
Las telas producidas con estas herramientas tan rudimentarias y con trabajadores relativamente poco cualificados eran toscas pero útiles. Sin embargo, los que estaban por encima de la clase campesina deseaban la ropa más cómoda y atractiva que producían los artesanos cualificados. La demanda resultante de mejores textiles hizo que la industria superara los medios de producción domésticos de los campesinos. Se instituyó una nueva organización del trabajo, llamada sistema de extracción, en la que un comerciante de paños compraba la lana cruda, la "sacaba" para cardarla, hilarla y tejerla, y luego la llevaba a los procesos de acabado con la ayuda de artesanos especializados. Como los hilanderos y tejedores seguían siendo campesinos, también se ganaban la vida con las parcelas en las que se encontraban sus casas, lo que significa que la agricultura y la industria se llevaban a cabo como una empresa integrada. El hombre podía trabajar en el campo mientras su mujer hilaba, y en invierno el hombre ayudaba en la producción textil. En la época de la cosecha, todas las manos estaban en el campo, dejando las ruecas y los telares temporalmente inactivos.
El sistema de producción doméstica se diferenciaba de la producción campesina en que el comerciante de telas, o empresario, compraba la lana en bruto y era el propietario del producto en todas las fases de su elaboración (los artesanos seguían siendo propietarios de sus propias ruecas, telares y otras herramientas). Así, el campesino llegó a trabajar con materiales que no le pertenecían. Por otra parte, el trabajo se realizaba en el hogar (conocido como sistema cottage o sistema doméstico) y no en una fábrica, y el trabajo avanzaba al ritmo del trabajador. El comerciante se limitaba a organizar el trabajo estableciendo el orden y la secuencia de los distintos procesos técnicos, y no supervisaba el rendimiento real de los trabajadores. Sin embargo, el comerciante pañero que empezaba a fabricar telas llegó a controlar todo el proceso de producción. Esto representó un paso hacia el capitalismo industrial que surgió en el siglo XIX.
Avances tecnológicos
El crecimiento de la escala del comercio durante la Edad Media fue acompañado de avances en la tecnología. Ambos fenómenos contribuyeron a transformar la naturaleza del trabajo. Las aplicaciones de la energía eólica y la hidráulica tuvieron una importancia capital y marcaron el inicio de la sustitución del trabajo humano por la fuerza de las máquinas. A partir de finales del siglo X, las ruedas hidráulicas, utilizadas durante mucho tiempo para moler el grano, se aplicaron a muchos procesos industriales, como el curtido, el prensado de aceitunas, el aserrado de madera, el pulido de armaduras, la pulverización de piedra y el funcionamiento de fuelles de altos hornos. El primer molino de viento de eje horizontal apareció en Europa occidental en 1185, y en poco tiempo se podían encontrar molinos desde el norte de Inglaterra hasta Oriente Medio.
La mecanización del proceso de batanado (es decir, encogimiento y engrosamiento) de la tela ilustra la forma en que la tecnología cambió la naturaleza del trabajo. Hasta el siglo XIII, el batán se realizaba pisoteando la tela o golpeándola con un bate de batán. El batán inventado durante la Edad Media supuso una doble innovación: en primer lugar, dos martillos de madera sustituían a los pies humanos y, en segundo lugar, los martillos se elevaban y bajaban gracias a la fuerza de un molino de agua. Sólo se necesitaba un hombre para mantener el paño en movimiento en la artesa, que se llenaba de agua y tierra de batán. La mecanización del batán también hizo que la industria del paño se trasladara a lo largo de los arroyos, a menudo lejos de los centros textiles urbanos establecidos.
Quizás el mejor ejemplo de especialización del trabajo en la Edad Media se encuentre en la industria minera de metales a gran escala en Europa central. Además del Bergmeister ("maestro minero"), el principal administrador de la mina, había una jerarquía de personal administrativo y técnico y una serie de artesanos y mecánicos especializados en diferentes fases de la operación minera: mineros, palas, operadores de molinetes, transportistas, clasificadores, lavadores y fundidores. Las minas funcionaban cinco días a la semana durante las 24 horas, con la jornada laboral dividida en tres turnos de siete horas y las tres horas restantes utilizadas para cambiar de turno. Siempre que era posible se utilizaba la fuerza de los animales, con equipos de ocho caballos enganchados por parejas para hacer girar los molinetes y elevar los cubos de mineral o drenar el agua de la mina. Todos los tipos de bombas (para el drenaje de las minas, y bombas de succión) eran manejadas por mecánicos especializados.
Los fuelles para la ventilación de la mina se accionaban con fuerza humana y animal o con fuerza hidráulica. Otros procesos mineros estaban menos mecanizados y se llevaban a cabo de forma muy similar a la de la antigüedad. Los minerales sacados a la superficie se llevaban a una mesa de selección en la que las mujeres, los niños y los ancianos separaban las piezas a mano, colocando los minerales buenos en tinas de madera que se llevaban a los hornos para su fundición.
Construcción de monumentos
La mecanización que fue cambiando la organización del trabajo a lo largo del periodo medieval se hizo poco evidente en la construcción de castillos, catedrales y murallas. Las tecnologías que implicaban el levantamiento de pesos, por ejemplo, habían progresado poco durante la Edad Media y, como los masones se negaban a manejar grandes bloques de piedra, las estructuras románicas y góticas se construyeron con bloques de piedra más pequeños, logrando sin embargo grandeza en la escala. La organización de la mano de obra difiere mucho de la empleada en la antigüedad. Estos grandes monumentos fueron construidos por trabajadores libres como carpinteros, vidrieros, techadores, fundidores de campanas y muchos otros artesanos, además de los canteros.
Se puede aprender mucho sobre la naturaleza de la construcción medieval estudiando los registros de estos proyectos, así como los monumentos que se construyeron. Durante mucho tiempo se creyó que los artesanos medievales, especialmente los que se dedicaban a la construcción de catedrales, eran artesanos humildes y desinteresados que trabajaban piadosa y anónimamente para la gloria de Dios y para su propia salvación. Los estudiosos han desmontado este mito. Los constructores medievales solían dejar sus nombres o firmas en sus obras, y los registros que se conservan muestran nombres, salarios y, en ocasiones, protestas por los sueldos. Había un alto grado de individualismo. Los artesanos no eran en absoluto anónimos: los historiadores han descubierto más de 25.000 nombres de quienes trabajaron en las iglesias medievales. Se ha llegado a la conclusión de que los artesanos medievales eran relativamente libres y sin trabas en comparación con sus homólogos de la antigüedad.
El maestro de obras dirigía a los artesanos del gremio y hacía las veces de arquitecto, funcionario administrativo, contratista y supervisor técnico. Diseñaba los moldes, o patrones, utilizados para cortar las piedras para los intrincados diseños de puertas, ventanas, arcos y bóvedas. También diseñaba el edificio en sí, generalmente copiando sus elementos de estructuras anteriores en las que había trabajado, ya sea como maestro o durante su aprendizaje. Dibujaba sus planos en pergamino. Como administrador, llevaba la contabilidad, contrataba y despedía a los trabajadores y se encargaba de la adquisición de materiales. Como supervisor técnico, estaba constantemente presente para tomar decisiones y planes puntuales. En los proyectos de mayor envergadura, contaba con la ayuda de subalternos.
En definitiva, el proceso se completa con el paso de los años y entendimiento de la regla “actor sequitur” como “foro del domicilio del demandado” se consolida. Así puede apreciarse en la Constitución de los Emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio del año 385, que se lee en el citadísimo texto del Codex Justinianus, I, 3,19,3.
No obstante, este pasaje del Codex abre en su segunda frase la posibilidad de demandar en el lugar donde están las cosas, explica J.r. Robles Reyes, lo que confirma la raíz auténtica de la regla “actor sequitur”51.
Por otro lado, muchos años antes, señala con toda propiedad F. Reinoso Barbero, los juristas romanos ya habían comprendido que no era adecuado considerar el foro del domicilio del demandado como único foro de competencia territorial y habían abierto innumerables excepciones a la regla.Entre las Líneas En general, estas excepciones apuntaban a la prevalencia del foro elegido por los litigantes y a la posibilidad de litigar en el lugar donde se hallaba la herencia para casos sucesorios, la cosa litigiosa para acciones contractuales, reales y posesorias, lugar de administración del patrimonio para casos relativos a rendiciones de cuentas, en la gestión de negocios ajenos, y otros casos similares. Es interesante hacer constar, con J.D. González Campos, que durante la Baja Edad Media, el nacimiento de los foros especiales de competencia judicial como excepciones o alternativas al foro del juez natural del domicilio del demandado se justifica en la soberanía del Estado53. Así es, porque los juristas medievales, en brillante construcción teórica, afirmaban que cuando un contrato se firmaba en un país, los contratantes se hacían “súbditos voluntarios” de dicho país ratione contratus, según la célebre cita de Baldo De Ubaldis, bien referenciada y recordada por h. Batiffol en sus clásicos estudios sobre contratación internacional. Y cuando un ilícito se comete en otro Estado, el acusado ha actuado como súbdito del país donde la cosa dañada estaba situada. De ese modo, el foro actor sequitur, construido sobre la idea de soberanía del Estado, es desplazado por unos foros especiales también edificados, como no podía ser de otro modo, sobre la soberanía estatal. A partir de ese momento, se inicia un debate científico extraordinariamente vigoroso sobre el carácter facultativo o exclusivo de los foros especiales y en particular del forum ratione contractus en relación con el foro del domicilio del demandado. Da cuenta de esta singular tensión el gran jurista L. Boullenois ya en el siglo XVIII. El debate sigue vivo en el silgo XXI, como se verá más adelante.
No obstante, a pesar de todos estos matices, inflexiones y excepciones al foro del domicilio del demandado, puede afirmarse que, en definitiva, la regla “actor sequitur”, que originariamente apuntaba a la competencia del juez del lugar donde la cosa litigiosa se encontraba, pasó a entenderse durante el Imperio Romano como regla que ordenaba litigar ante los tribunales del domicilio del demandado. así lo expone J.r. roBles reyes en su magnífica obra relativa al foro del domicilio del demandado (actor sequitur) en Derecho romano clásico e imperial y en Derecho medieval.
Con este sentido, la regla “actor sequitur” desembarcó en la Edad Media y así fue entendida durante todo el período de redescubrimiento del Derecho Romano en Europa, como han documentado Domingo Oslé / B. Rodríguez Antolín (los autores citan como fuentes de la regla “actor sequitur” diversos textos medievales de extraordinaria difusión en aquellos tiempos.Entre las Líneas En primer lugar, el mismo Codex Iustinianus). Procedente del Derecho medieval, la regla “actor sequitur = domicilio del demandado” pasó al Derecho moderno y de ahí al Derecho actual. El foro del domicilio del demandado derrotó al foro del lugar de la cosa litigiosa, lo que se explica, como se ha subrayado, por motivos puramente históricos. Ocurrió lo que nunca debió haber ocurrido.
Eficiencia de la competencia de los tribunales del lugar de situación de la cosa litigiosa
Una lectura correcta de la regla “actor sequitur” en el sentido de atribuir la competencia a los jueces del lugar de situación de la cosa litigiosa, hace de dicha regla un foro de competencia judicial internacional altamente eficiente. Varias razones lo demuestran.
En primer lugar, así comprendida, la regla “actor sequitur” permite a ambos litigantes tener perfecto conocimiento, a priori (= esto es, antes de un eventual litigio), con extrema facilidad, de cuál es el tribunal competente.Entre las Líneas En efecto, en circunstancias normales, las partes saben, en el momento del litigio, dónde se halla la cosa litigiosa. Con frecuencia dicho lugar será el país donde se debe ejecutar la “prestación principal del contrato”. Por ejemplo, el país donde, según indica el contrato, se han entregado o se deben entregar las mercancías objeto de una compraventa internacional de mercancías. Es, por tanto, un foro previsible ex ante, porque ambas partes pueden prever perfectamente que, si surge un litigio, éste se desarrollará en el lugar de situación del objeto material del litigio. Así, la regla “actor sequitur” potencia la llamada “seguridad jurídica de ordenación”: las partes saben, antes del litigio, cómo deben orientar sus comportamientos jurídicos.
En segundo lugar, así entendida, la regla “actor sequitur” opera como un foro equidistante para ambas partes. Es un foro eficiente para ambos sujetos. Se litiga ante los tribunales del país donde se encuentra la cosa litigiosa, y no es relevante si dicho lugar es o no el país donde tiene su domicilio el demandado o el demandante. Con esta interpretación, la auténtica regla “actor sequitur” facilita una litigación internacional a bajo coste y para ambos litigantes. No esconde ningún privilegio de jurisdicción ni penaliza las relaciones jurídico privadas en el escenario internacional. Responde a un principio de “pura proximidad” del litigio con el país cuyos tribunales son competentes.
En tercer lugar, la regla “actor sequitur” entendida como atribución de la competencia internacional en favor de los tribunales del lugar de situación de la cosa litigiosa, trae como consecuencia una sencilla, fácil y rápida ejecución material de la sentencia que pudiera dictarse por tales tribunales. Esto es, se trataría de ejecutar una sentencia nacional en el territorio del país cuyos jueces la han dictado. No es preciso ningún exequatur previo ni será posible una oposición a la ejecución de la sentencia basado en motivos relacionados con el hecho de que ha sido dictada por una jurisdicción extranjera. Tras el proceso declarativo, no es necesario “viajar a otro país” para ejecutar la sentencia. La sentencia dictada en casa se ejecuta en casa.
Fuente: Javier Carrascosa González, Foro del domicilio del demandado y Reglamento Bruselas ‘I-bis 1215/2012’. Análisis crítico de la regla actor sequitur forum rei (2019)
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