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Notificación Internacional en Materia de Derecho Privado

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Notificación o Traslado Internacional en Materia de Derecho Privado

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre Notificación Internacional en Materia de Derecho Privado. Nota: véase también:

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Notificación, Emplazamiento o Traslado en Materia de Derecho Privado Europeo

1. Objeto y finalidad de la notificación o traslado
Por notificación o traslado se entiende la transmisión formal de un documento a su destinatario. Todos los Estados miembros de la UE reconocen la notificación o traslado como un elemento esencial de los procedimientos judiciales. En muchos Estados miembros la notificación también es necesaria fuera de los procedimientos judiciales cuando hay que transmitir documentos legalmente importantes. Cabe destacar el caso de Portugal, donde la notificación mediante lo que se conoce como notificação también está prevista para muchas declaraciones importantes de derecho privado.

Hay dos formas diferentes de notificación que son esenciales. La notificación puede ser realizada de oficio por el tribunal o, alternativamente, puede producirse por iniciativa de las partes interesadas, que pueden, por ejemplo, encargarla a un agente judicial o a un notificador. Tanto los tribunales como las partes pueden utilizar diferentes instrumentos para garantizar la entrega de los documentos. En el caso de la entrega postal, por ejemplo, pueden utilizarse instrumentos como la carta certificada. En otras circunstancias, pueden designarse funcionarios especiales (como el hussier de justice). La notificación en el extranjero requiere métodos específicos, como la asistencia administrativa del país notificador o de su representante local (servicios consulares).

La notificación o traslado en tiempo y forma de los documentos, especialmente de los que incoan un procedimiento (citación judicial), es un elemento esencial de los procedimientos judiciales fundados en el Estado de derecho. Por un lado, la notificación de la cédula garantiza que el demandado sea informado de los procedimientos que están pendientes contra él para que pueda defenderse, lo que constituye una característica especial del derecho del demandado a un proceso justo, véase el artículo 6 (1) del CEDH (juicio justo). Por otra parte, la notificación formal permite a la parte notificante probar que el destinatario tuvo conocimiento de la cédula. A continuación, se examinará la notificación en el espacio judicial y legal europeo.

2. La aplicación del derecho de notificación en los ordenamientos jurídicos europeos
a) Notificación nacional
La mayoría de los Estados miembros de la UE estipulan la notificación por un tribunal -de oficio- como la forma estándar de notificación. La notificación de oficio puede realizarse a menudo por correo. En tales casos, el propio tribunal envía los documentos por correo (por ejemplo, el artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana).

En algunos Estados miembros la notificación se realiza a instancia de las partes. En tales casos, los documentos no son notificados por el tribunal (o la autoridad competente pertinente), sino que son los abogados u otras personas privadas quienes inician la transmisión de los documentos al destinatario. Sin embargo, esto no significa que la notificación deba considerarse informal. Más bien, el servidor de documentos está obligado a cumplir con las normas de notificación pertinentes (véase en Inglaterra la Parte 6 de las Reglas de Procedimiento Civil).

Algunos sistemas jurídicos reconocen ambas formas de notificación. Cuando las partes están representadas por abogados o procuradores, muchos Estados miembros, una vez que la notificación inicial se ha realizado de oficio, permitirán a estos representantes legales realizar otras notificaciones directamente entre ellos (por ejemplo, el artículo 132(1) del Código de Procedimiento Civil polaco). En Alemania, por ejemplo, hay algunos actos de notificación que sólo pueden realizarse de oficio (art. 166(2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana), y otros que se realizan a instancia de las partes (como, por ejemplo, las órdenes de detención y las órdenes de medidas cautelares con arreglo al art. 922(2) y al art. 936 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, así como las órdenes de embargo de deudas con arreglo al art. 829(2)). En las Reglas de Procedimiento Civil inglesas, los documentos judiciales (a diferencia de las alegaciones escritas de las partes) deben notificarse generalmente de oficio (Regla 6.3).

La notificación o traslado no es un mero trámite formal, sino que en realidad satisface un propósito: garantizar la notificación del documento. En consecuencia, los Estados miembros de la UE reconocen la posibilidad de subsanar una notificación defectuosa. Esto significa que los procedimientos pueden continuar, aunque la notificación no se haya llevado a cabo de la manera reglamentaria y formal, siempre que pueda probarse que el documento ha sido realmente recibido por la parte pertinente, lo que supone una notificación efectiva.

b) Notificación en el extranjero
Cuando se celebran procedimientos judiciales internacionales, a menudo es necesario notificar documentos en el extranjero. En estos casos, surgen dificultades jurídicas y prácticas que es necesario superar. Jurídicamente problemático es que la notificación de documentos en el extranjero constituye un acto soberano que tiene efectos sustanciales en otro país. La notificación, por tanto, en Estados con los que no existe un convenio de notificación depende de la asistencia administrativa voluntaria en cada caso concreto. Prácticamente problemático es que la notificación efectiva de documentos al destinatario resulta a menudo imposible debido a dificultades lingüísticas o a diferencias en el funcionamiento de los dos sistemas postales.

Los distintos sistemas jurídicos europeos utilizan diferentes enfoques para abordar este problema. Con frecuencia, por ejemplo, la notificación en el extranjero se sustituye por lo que se conoce como notificación nacional ficticia, por la que el documento se entrega a una autoridad nacional que, a continuación, informa oficiosamente al destinatario de la notificación (la llamada remise au parquet). En algunos casos, al menos en los procedimientos en curso, la designación de representantes nacionales es obligatoria (por ejemplo, el artículo 1135(5)(1) del Código de Procedimiento Civil polaco; el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil alemán). Cuando es imposible realizar una notificación individual, puede recurrirse a una notificación pública, es decir, colocar un anuncio en el tablón de anuncios del tribunal.

Con frecuencia, la notificación internacional provoca retrasos considerables en los procedimientos y genera problemas en relación con el reconocimiento de las resoluciones (reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras). Sin embargo, la ley de notificación internacional en la UE fue armonizada por el Reg 1348/2000 el 31 de mayo de 2001 (ahora sustituido por el Reg 1393/2007), que ha reducido considerablemente la duración de los procedimientos de notificación dentro de la Unión.

3. Derecho armonizado
El servicio se rige por normas tanto europeas como internacionales. El derecho armonizado se ocupa no sólo del procedimiento de notificación internacional sino, en parte, también del nacional.

El convenio internacional más importante es el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, de 15 de noviembre de 1965. Está en vigor en 56 países, entre ellos Estados Unidos, Rusia y China, así como en la mayoría de los Estados miembros de la UE (excepto Austria). El Convenio de La Haya reconoce la notificación por una autoridad central que se encarga de la notificación nacional para la parte extranjera notificante sin ningún requisito de legalización u otra formalidad equivalente (art. 3). También existe la opción de realizar la notificación por correo (Art 10), aunque sólo unos pocos Estados han hecho uso de ella. Como siempre, sigue siendo posible un servicio consular. El Convenio, al igual que otros convenios internacionales, queda anulado por los reglamentos correspondientes de la UE, por lo que sólo es aplicable a la notificación o traslado en países no pertenecientes a la UE.

Existen varios reglamentos europeos que se ocupan del servicio. El acto jurídico central de la ley de servicios intraeuropea y transfronteriza es el Reglamento Europeo de Servicios (Reg 1393/2007). Ofrece disposiciones sobre cómo debe realizarse el servicio transfronterizo. Estas disposiciones son de aplicación exclusiva, por lo que se disuade a los Estados miembros de aplicar normas nacionales de servicios junto con el Reglamento de servicios en caso de que un servicio transfronterizo tenga lugar dentro de la Unión Europea. Por lo tanto, hoy en día ya no se permiten los formularios de servicio ficticios mencionados en el punto 2. b) anterior. En consecuencia, Francia, por ejemplo, ha abandonado su antigua práctica de realizar servicios en el extranjero en forma de remise au parquet como servicio nacional. Además, es dudoso que la notificación a representantes nacionales, tal como se contempla en el artículo 1135(5) (1) de la Ley de Enjuiciamiento Civil polaca o en el artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, siga siendo aceptable, al menos en contra de la voluntad de las partes.

Una característica específica del Reglamento de notificación es que se refuerza la posición de la notificación por correo. Los tribunales podrán notificar documentos en el extranjero por correo (art. 14). Los Estados miembros pueden establecer condiciones para la entrega postal (Art 14(2)), pero, a diferencia del Convenio de La Haya sobre Notificaciones, ya no pueden excluir totalmente la entrega postal. La mayoría de los Estados miembros exigen, como condición para que la entrega postal sea efectiva, que el remitente utilice una carta certificada que incluya el acuse de recibo para demostrar que los documentos se han recibido efectivamente. La notificación por las partes (notificación directa), sólo está permitida si es aceptada por el Estado miembro receptor (Art 15 Reglamento de notificación). Otra característica importante de la notificación efectiva es la traducción. Si un documento se notifica sin traducción y el destinatario no la entiende, puede negarse a aceptar el documento (Art 8 Reglamento de Notificación). Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) decidió que, en tal caso, puede enviarse posteriormente una traducción sin demora, lo que garantizará la eficacia de la notificación (TJCE, asunto C-443/03 – Leffler, Rec. 2005, p. I-9611). Además, el TJCE declaró que no es necesario traducir todos los anexos. Sólo es imprescindible que el destinatario pueda hacer valer sus derechos sobre la base de las partes traducidas (TJCE, asunto C-14/07 – Weiss, Rec. 2008, p. I-3367).

Además del servicio postal, también es posible el servicio a través de agencias transmisoras y receptoras (art. 4 del Reglamento de servicios). En este método de notificación o traslado, el documento es enviado por un organismo transmisor nacional -específicamente encargado de la tarea- a un organismo receptor, en el Estado miembro receptor, que también está especialmente designado para la tarea. Este organismo receptor se encarga entonces de la notificación al destinatario, que puede realizarse de manera formal (por ejemplo, con un documento de entrega postal o a través del agente judicial) o, siempre que el organismo transmisor no lo excluya, por correo certificado. Una ligera diferencia con respecto al Convenio de La Haya sobre notificaciones es que los organismos transmisores y receptores deben, si es posible, estar descentralizados. Además, deben utilizarse formularios normalizados, lo que simplifica y acelera la comunicación.

El Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001) y el Reglamento Bruselas IIbis (Reg 2201/2003) establecen normas para el reconocimiento de resoluciones judiciales (reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras) cuando la notificación no cumple determinados requisitos. Según el art. 34(2) del Reglamento Bruselas I (art. 22(b) del Reglamento Bruselas IIbis), una sentencia no puede ser reconocida cuando se haya dictado en rebeldía si el demandado no ha sido notificado de la cédula con tiempo suficiente y de forma que le permita organizar su defensa. Sin embargo, una notificación que siga las normas del Reglamento europeo de notificación siempre será suficiente. Mientras tanto, si el Reglamento Europeo de Notificaciones se contraviene en gran medida -cuando se transmite una simple carta, por ejemplo- el reconocimiento debe fallar.

Una norma relativa a la notificación del otorgamiento de ejecución se encuentra en el art. 43(5) del Reglamento Bruselas I. Esta disposición es problemática porque, a diferencia del derecho nacional, no ofrece posibilidades de subsanar los defectos de notificación y el TJCE insiste en que se cumpla estrictamente (TJCE, asunto C-3/05 – Verdoliva, Rec. 2006, p. I-1579).

El Reglamento 805/2004 y el Reglamento 1896/2006 establecen ciertos requisitos mínimos que deben cumplirse antes de poder recibir el título ejecutivo europeo o la citación europea de pago. Son aplicables no sólo en caso de notificación internacional, sino también en casos nacionales. Si la notificación internacional es necesaria para recibir un título ejecutivo europeo o una citación europea de pago, debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Reglamento europeo de notificación o traslado. El Reglamento de notificación se aplica de forma acumulativa con el Reg 805/2004 o el Reg 1896/2006.

Por último, cabe mencionar que existe cierta controversia sobre si, cuando una notificación o traslado internacional se realiza de conformidad con el Reglamento europeo de notificación o traslado, la notificación o traslado defectuoso puede subsanarse posteriormente tal y como prevén los ordenamientos jurídicos nacionales (véase el punto 2. a) anterior). Esta disputa es a la vez compleja y de gran importancia. Si la cédula no se notifica en tiempo y forma, el caso entra en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento Bruselas I. Según esta norma, el reconocimiento no depende del cumplimiento de todos los requisitos formales de notificación. Como ya se ha mencionado, se supone que las infracciones menores son irrelevantes con respecto al reconocimiento. Sin embargo, cuando no se han notificado otros documentos en tiempo y forma, el art. 34(2) del Reglamento Bruselas I no es aplicable y no se encuentran otras normas pertinentes en el Derecho de la Unión. Ni siquiera el art. 19 del Reglamento Europeo de Notificaciones proporciona un parámetro, y la jurisprudencia del TJCE es extremadamente ambivalente. Parece correcto tomar como determinantes la finalidad del servicio y sus normas. En consecuencia, podría concluirse que el cumplimiento defectuoso de la forma puede subsanarse siempre que pueda probarse la notificación real. La única excepción sería en los casos en los que se hayan infringido deliberadamente las reglas del servicio.

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4. Tendencias en el desarrollo de la ley
La notificación o traslado en el extranjero sigue siendo un área problemática y que requiere mucho tiempo en los procedimientos judiciales internacionales. Sin embargo, los problemas son de naturaleza práctica, principalmente los que presenta el uso de diferentes lenguas y de sistemas postales distintos. Por lo tanto, no se puede lograr una mayor simplificación de la notificación internacional en el plano jurídico.

Revisor de hechos: Schmidt

El Reglamento (UE) no 1215/2012 o Reglamento Bruselas I Bis (refundido)

Nota: puede interesar asimismo la lectura de la crítica a la Regla “Actor Sequitur Forum Rei” por ineficiente y su tratamiento en el Reglamento Bruselas I Bis. Y véase también la información acerca de la litigación internacional y foro del domicilio del demandado.

Esta norma llevó a cabo la supresión del procedimiento de exequátur previo para la ejecución de resoluciones dictadas por órganos judiciales de otros Estados miembros en su ámbito de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Disposición que resulta aplicable a aquellas resoluciones dictadas en procedimientos iniciados a partir del 10 de enero de 2015 (art. 81 Reglamento 1215/2012).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La salvaguarda del derecho de defensa en la práctica de los actos de comunicación se recoge en el artículo 45.1.b) del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en virtud del cual: “1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución: (…) b) Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.»

En esencia, lo que se pretende con este precepto es ofrecer al demandado la posibilidad de impedir que una resolución que ha sido dictada vulnerando su derecho de defensa pueda desplegar eficacia ejecutiva de forma automática en otro Estado Miembro. (STJCE de 28 de marzo de 2000 – Caso Krombach).

Aquí se describirá cómo opera la excepción al principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y extrajudiciales (art. 81.1 TFUE), fundada en una situación de indefensión del demandado por no habérsele notificado la existencia del proceso de forma tal y con tiempo suficiente para intervenir en él y ejercitar su derecho a la defensa.

Sobre ello, el Considerando 29º del Reglamento 1215/2012 observa que “la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma”, y el artículo 44.1. b) del Reglamento permite que la ejecución de una resolución judicial pueda ser denegada, a petición de la parte interesada, “cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo”. Quedaría excluida, por ende, una denegación de oficio, la cual sí que se encuentra contemplada en la legislación española (Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC), de aplicación subsidiaria con respecto a la normativa comunitaria en esta materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil (art. 2.a) LCJIC)).

Nótese que el Convenio de Bruselas de 1968, a diferencia de este Reglamento, sí que recogía como condición para denegar la ejecución de una resolución que la notificación por la cual se daba a conocer la existencia del proceso no se hubiese realizado cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el Derecho del Estado de origen de la resolución, esto es, “en forma regular”. Parece que esta posibilidad abría las puertas a posibles conductas maliciosas o torcieras del demandado encaminadas a mantenerse voluntariamente alejado del litigio, para alegar, en un momento posterior, el incumplimiento de una mera formalidad que impidiera la ejecución de la decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ello suponía, se sostuvo, un enorme riesgo para el derecho del demandante a obtener una tutela judicial efectiva.

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Con el Reglamento 44/2001, pese a que conservó la expresión “en forma regular”, se superó el formalismo exigido por el Convenio de Bruselas de 1968, pasando a ser requisito para la denegación que la forma de notificación no hubiera permitido efectivamente al demandado una defensa real en el proceso de origen, con independencia que de la misma se hubiera llevado o no con arreglo a la «Lex Fori Proccessus».Entre las Líneas En concordancia con las exigencias de nuestra propia doctrina constitucional, comenzaba a ser indispensable la existencia de una efectiva indefensión material, producida cuando el demandado ha visto realmente mermadas sus posibilidades de defensa. Situación que ocurrirá, por ejemplo, al acudirse a la comunicación edictal sin haberse intentado con carácter previo una notificación personal, aún cuando ello se hubiere acordado conforme al Derecho nacional del órgano que dictó la resolución.

Por otro lado, este requisito de no haber sido emplazado de forma tal que el interesado haya tenido la oportunidad real de articular su defensa jurídica, se completa con la exigencia de que esta puesta en conocimiento no se haya realizado, además, en un momento procesal oportuno y adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.Entre las Líneas En nada ayuda una notificación tardía cuando el demandado ya no dispone de cauce legal alguno para hacer valer sus intereses en el proceso.

Asimismo, para que pueda prosperar esta excepción a la ejecución, el demandado debe de haber recurrido contra la resolución cuando hubiera podido hacerlo, para lo que, de nuevo, será necesario que se haya producido el conocimiento efectivo de la resolución en cuestión y que dicho conocimiento haya tenido lugar en un momento procesal oportuno para poder interponer el mencionado recurso (STUJE 24 de diciembre de 2016).

Autor: ST y Cambó

Artículo 28 del Reglamento (UE) no 1215/2012

Recursos

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Notas y Referencias

Véase También

Citación

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8 comentarios en «Notificación Internacional en Materia de Derecho Privado»

  1. Efectivamente, nos encontramos en el reglamento 201572012 ante una una excepción a la libre circulación de resoluciones en el seno de la Unión Europea, que opera en salvaguarda de un bien jurídico superior, como es el derecho de defensa.

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  2. Ahora bien, el objetivo esencial del presente texto consiste en explicar sucintamente cómo funciona el reglamento y como puede evitar la indefensión del demandado.

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  3. Nos encontramos ante un precepto con una redacción muy semejante a la del artículo 34.2 del ya derogado Reglamento (CE) nº 44/2001, salvo dos excepciones.

    En primer lugar, el nuevo Reglamento especifica la necesidad de que sea la parte interesada quien solicite la denegación de la ejecución, lo que quiere decir que la ejecución de una resolución judicial no podrá ser rechazada con base en los motivos expresados en el artículo 44 si dicha denegación no ha sido instada por la persona a la que afecta.
    En segundo lugar, podemos comprobar que se ha eliminado definitivamente la referencia a la expresión “en forma regular”, presente en el antiguo Reglamento Bruselas I.

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  4. Es de vital importancia de la correcta ejecución de los actos de comunicación, incluso cuando el destinatario tenga su domicilio en el extranjero, pues de que no se sitúe al demandado en una situación de indefensión constitucional y legalmente relevante dependerá la ejecutividad de la resolución que se dicte en su caso.

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  5. Parece que esta excepción a la libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea, constituye una garantía del derecho de defensa de las partes y, en especial, del demandado, en la fase de ejecución de una resolución judicial extranjera que lleva aparejada la ejecución automática en otro Estado Miembro por aplicación del Reglamento 1215/2012.

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  6. La citación es el documento que, según los procedimientos y los tribunales, se envía por carta certificada o por comisionado judicial a una persona citada a comparecer ante un tribunal. Se utiliza la misma palabra tanto si la citación va dirigida a un demandado, a un testigo o a cualquier otra persona que deba ser oída por el juez, tanto en casos civiles como penales.

    Aunque existen algunas diferencias, los términos “citación”, “notificación” y “emplazamiento” se utilizan indistintamente.

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  7. La notificación de la cédula de emplazamiento sirve para poner en conocimiento de la persona contra la que se propone la demanda. Es una actividad llevada a cabo por el funcionario judicial, a petición de parte, y consiste en la entrega de una copia del documento al destinatario o a otras personas indicadas por la ley de acuerdo con ciertos procedimientos prescritos. Esta actividad es certificada por el funcionario judicial en el certificado de notificación adjunto al original del documento, que el mismo funcionario entrega a la parte que ha solicitado la notificación.

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