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Matrimonio Mixto Católico

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Matrimonio Mixto Católico

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Índice de Contenidos

Matrimonio Mixto

Matrimonio Mixto en el Derecho Canónico Matrimonial b) Ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita.

¿Qué sentido puede tener esta disposición en lo tocante a la naturaleza de las formas de celebración apuntadas?.

Nuevamente la respuesta se plantea compleja en dos extremos:

a) El carácter de la remisión a la forma civil como forma pública de celebración.

b) El carácter exhaustivo o indicativo de las modalidades propuestas.

En lo que atañe a la primera cuestión, es evidente que siguiendo el criterio de la más reciente doctrina, habría que excluir la consideración a una remisión material, consistente la misma en la incorporación al Derecho canónico de las normas del ordenamiento reenviado. Por lo que respecta a la remisión formal, esto es, atribución o reconocimiento de la competencia del ordenamiento reenviado, sería a priori una posibilidad válida para el enjuiciamiento de la tratada cuestión, ya que la Iglesia ni alude, ni tiene potestad para llevar a cabo una intervención directa en el desarrollo de las formalidades civiles de celebración matrimonial, resultando, por tanto, de esta forma, el reconocimiento táctico por parte del Derecho canónico a las formalidades mencionadas y a su vez reguladas por el Código Civil.

Puntualización

Sin embargo, a poco que profundicemos en la cuestión veremos que no es ésta la tesis correcta, ya que, siguiendo la postura de BERNáRDEZ, […] la admisión de una potestad tal —competencia del ordenamiento reenviado— por parte del Derecho canónico, chocaría con los principios expresamente formulados por éste, tanto para la regulación (régimen) como para la autorización de este tipo de matrimonios (forma).

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

¿Cuál será, por tanto el punto de apoyo que nos acerque hacia un encuadramiento exacto en la postura expuesta?

Más sobre Matrimonio Mixto en el Diccionario Jurídico Espasa

Varias son las soluciones que la técnica jurídica puede ofrecer; sin embargo, creemos interesante la que nos brinda el autor citado, consistente en la reconducción del fenómeno aludido hacia una categoría integrada por la relación existente entre ordenamientos jurídicos distintos, la cual es a su vez designada por el profesor MALDONADO con el apelativo de concesión de efectos jurídicos.

Profundizando aún más en esta tesis, es posible, a juicio de BERNáRDEZ, observar un parecido notorio entre un supuesto propuesto como ejemplificativo de la citada categoría por Maldonado y el tema que nos ocupa, esto es: […] la posibilidad consistente en que los mismos católicos puedan contraer matrimonio válido y admitido por el Derecho canónico, cuando al casarse con quien sea súbdito de una Iglesia oriental no católica celebraran su matrimonio ante un ministro de esa Iglesia oriental, según la concesión del Concilio Vaticano II para los católicos de rito oriental, extendida luego también a los católicos de rito latino.

Qué duda cabe —prosigue Bernárdez— […] que este supuesto conserva gran afinidad con el que estamos estudiando, pues en los dos casos el matrimonio se celebra entre persona obligada a la observancia de la forma canónica y persona cristiana acatólica; en ambos casos también produce efectos canónicos la unión celebrada en forma no católica. Hay, en cambio, una importante diferencia (en nuestra opinión irrelevante en lo que concierne a la calificación del expediente de concesión de efectos jurídicos) en uno y otro caso; en el primero la validez del matrimonio en forma religiosa oriental se encuentra formulada normativamente sin condicionamiento alguno y solo la licitud de la celebración está condicionada a la dispensa canónica de la forma ad liceitatem; en el segundo, la validez está condicionada a la producción de la dispensa canónica de la forma ad valorem.

Otros Detalles

Refirámonos ahora al carácter taxativo o no de las modalidades de celebración señaladas por la Conferencia Episcopal española (C.E.e), tema antes apuntado y que reviste cierta importancia, ya que, de ser afirmativa la respuesta, tal posición supondría la nulidad de los matrimonios celebrados en forma distinta a la señalada por la C.E.e por no tener la así elegida consideración de verdadera forma pública.

En este sentido parece necesario distinguir adecuadamente entre norma legal primaria y secundaria, no pudiendo esta última —por desarrollar aquélla— ir contra el espíritu de la norma fundamental. Trasladando este matiz a la disposición que analizamos, es ilógico pensar en su autonomía respecto de la norma principal a la que amplía y aclara: el M P Matrimonia mixta, en el que de modo conciso deja constar el legislador canónico una preocupación, no tanto porque el matrimonio se celebre en una forma pública adecuada a las características del matrimonio canónico, sino más bien de que no sea celebrada la unión de manera clandestina o sin publicidad. De ahí que quepa concluir en el carácter meramente indicativo de las formas públicas de celebración aludidas por la Conferencia, por lo que si los ordinarios no ponen como condicionante para la concesión de la dispensa que el matrimonio se celebre en una forma concreta, no será nulo el mismo, con tal de que sea celebrado a tenor de la alguna de las firmas consideradas como públicas a nivel general.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Como ha quedado dicho, a partir de la segunda mitad del presente siglo, la Iglesia comienza a desarrollar en el tema relativo a los matrimonios mixtos una serie de disposiciones que, si inicialmente se presentan con un sentido normativo disciplinar, su inclusión en normas jurídicas le conferirán todo el carácter iniciador de un proceso, en principio ciertamente distinto del que desencadenó en su momento el Códex de 1917.

Desarrollo

En efecto, aunque por medio del MP Matrimonia mixta se consigue cierta estabilidad jurídica en el tratamiento de los obligados a la forma en el caso de matrimonios mixtos, aparece, sin embargo, una laguna: la referente a los matrimonios en los que ambas o una sola de las partes pertenecen a la Iglesia oriental. La razón estriba en que la regulación de tales situaciones se encontraba recogida en otras normas en las que se hace alusión directa al tema.

Para un análisis de estas disposiciones conviene partir de dos presupuestos: el primero —puesto que de orientales bautizados se trata—, relativo a las prescripciones concretas referidas a la forma del matrimonio canónico en el Derecho oriental; el segundo, concerniente a la regulación específica que adoptará la Iglesia en los supuestos de que en tales matrimonios una de las partes pertenezca a la Iglesia católica de rito latino.

Por lo que al primer punto se refiere, la regulación de la disciplina matrimonial canónica de rito oriental la encontramos recogida en el motu proprio Crebrae allatae de 12 de febrero de 1949, en el que Pío XI sistematiza la disciplina matrimonial en el Oriente católico sobre la base de los Concilios orientales celebrados en estos últimos siglos, los cuales aglutinarían la legislación que estuvo en vigor con anterioridad al citado MP. A su vez, no carece de interés hacer una consideración sobre las disposiciones, instrucciones y otros documentos que para los orientales había dictado la Santa Sede, y que, debido a su extensión, quedan fuera del estricto margen de este trabajo.

No obstante, conviene apuntar una brevísima referencia a las peculiaridades que sobre la forma conocía la Iglesia oriental antes de la entrada en vigor del MP Crebrae allatae.

Más sobre esta cuestión

En este sentido, encontramos en primer lugar los matrimonios que se regían por el decreto Tametsi, celebrándose los mismos ante el ordinario, párroco o sacerdote delegado y dos testigos.

Junto a éstos, cabe reseñar los que seguían las directrices recogidas en el decreto Ne Temere, inicialmente los celebrados por los rutenos de Galitzia, si bien a los demás les sería sucesivamente aplicada tal normativa; a los de Estados Unidos, el 17 de agosto de 1914; a los de América del Sur, el 27 de marzo de 1916, etc.

Por último, se encontraban aquellos orientales a los que simplemente se les exigía la celebración del matrimonio delante de un ministro de culto, pero sin establecer ante cuál, encontrándose por consiguiente éstos fuera de la normativa expuesta anteriormente.

¿Cuáles serían las normas generales que configuran el sistema instaurado por Crebrae allatae, y que a su vez modificarán la legislación precedente?.

La primera de ellas consistirá en la desaparición de las diferencias de forma que acabamos de mencionar y que serán sustituidas por la nueva del MP, la cual será impuesta a todos los orientales por igual. Tal forma supondrá la celebración del matrimonio en presencia del jerarca local, párroco o sacerdote delegado y dos testigos, siendo además necesaria para la validez del matrimonio la bendición nupcial, lo cual hace a estos matrimonios distintos en su regulación de aquellos a los que se refería el Códex de 1917, puesto que en estos últimos el citado requisito no es necesario para la validez de los mismos.

Más

Otro aspecto importante del MP será el contenido en su canon 90, que sujeta a la nueva regulación de la forma a todos los orientales católicos en cualquier parte del mundo que estén, tanto si contraen matrimonio entre sí como si lo contraen con acatólicos.

Así las cosas, una modificación sustancial del Crebrae allatae se operará por el decreto Orientalium Ecclesiarum, promulgado el 21 de noviembre de 1964. Su génesis va a tener un complejo desarrollo en el marco de las discusiones precedentes al Vaticano II, encontrándose el origen de esta disposición en las proposiciones llegadas a la Comisión antepreparatoria, entre las que se encuentran dieciocho que afectan a los patriarcas orientales, elaborándose posteriormente por la Comisión preparatoria de Ecclesiis orientalibus diez esquemas sobre aspectos referentes a la Iglesia oriental, los cuales serían examinados por la Comisión en enero, febrero y mayo de 1962. Sobre la base de los mismos se redactaría el primer texto en 1963, el cual recibiría posteriores modificaciones por orden de la Comisión coordinadora, llegándose así a al aprobación definitiva del documento el mismo día de su promulgación por Pablo VI, y disponiéndose en el mismo que la forma canónica obliga solo a efectos de licitud en el caso de matrimonio celebrado entre un católico de rito oriental y un acatólico bautizado perteneciente a la Iglesia oriental.

Por último, tan solo una referencia al decreto Crescens Matrimoniorum de la Sagrada Congregación para la Iglesia oriental de 21 de febrero de 1967, que supone a nuestro entender la culminación del proceso normativo en lo referente a la regulación de aquellos matrimonios en los que se produce una conexión subjetiva con la Iglesia oriental.Entre las Líneas En esta disposición se establece que todos los católicos, latinos y orientales, pueden contraer matrimonio válido con la simple presencia de un ministro sagrado en aquellos casos en que la otra parte sea un acatólico de rito oriental. Como se ve, supone el presente decreto la extensión a los católicos de rito latino de lo dispuesto con referencia a los orientales por el decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum.

Más

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