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Medios de Pago

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Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Bienes susceptibles de ser aplicados para la extinción de obligaciones creadas.

Falta de declaración, origen y destino de determinados medios de pago en España

El artículo 3.9 de la Ley 19/1993 establecía la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos en metálico, cheques de viaje, etc., por cuantías superiores a 10.000.-€ al salir del territorio español y de 100.000.-€ dentro del territorio español. Tal obligación fue recogida con la nueva Ley 10/2010 en su art. 34.1.a) y b).
La Orden EHA 1439/2006 de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales estableció en su disposición 5ª la facultad de intervención de las medios de pago no declarados por parte de los Servicios de Aduanas y cuerpos de Seguridad del Estado, pudiendo acordar la no intervención de un máximo de 1.000.-€ por persona y viaje en concepto de mínimo por supervivencia.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.3 (modificado por Ley 19/2003) de la derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Ley 19/1993, las sanciones por el incumplimiento de la obligación de la declaración de determinados medios de pago oscilaban en un abanico entre los 600.-€ y el 100% del contenido económico de los fondos en caso de existir clara intención de ocultarlos o falta de acreditación de su origen, sanción que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 eleva hasta el duplo de los medios pago.
Según el art. 59.3 de la citada Ley, serán circunstancias agravantes la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito, la intención de ocultación y las sanciones firmes en vía administrativa, por incumplimiento de la obligación de declaración, impuestas al interesado en los últimos cinco años.

La sentencia 1189/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre, entiende que llevar el dinero en equipaje de mano o en los bolsillos del pantalón o chaqueta (STSJ Madrid 1021/2010 de 25 de febrero) no implica intención de ocultar. La misma instancia (STSJ Madrid 84/2012) entiende que “una maleta es un lugar perfectamente lógico donde portar el dinero y el hecho de usar cinturón con bolsillo no indica más afán en el portador que el de asegurar el dinero transportado”, entendiendo el Tribunal Supremo (STS 27/04/12) que si los medios de pago se llevan en el doble fondo del equipaje de mano existe ocultación porque “…el dinero no era directamente accesible y exigió la acción de investigación de los agentes”.

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En cuanto a si se trata de cantidad o no elevada, la cifra de 228.500.-€ en efectivo no se consideró elevada a efectos de sanción grave por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ Madrid 273/2012 de 12 de marzo), considerando el mismo Tribunal (STSJ Madrid 15/2011 de 13 de enero) que la cantidad de 202.750.-€ es “…una cantidad lo suficientemente importante para que lo sea también la mayor gravedad de la infracción”.

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