Modelo Legalista Decimonónico
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Elementos de Modelo Legalista Decimonónico
Descripción y definición de Modelo Legalista Decimonónico aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Rodolfo Vigo y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El Estado de derecho legal (EDL) es un modelo de derecho y de Estado particular, que a su vez requiere de una teoría del derecho y un determinado perfil de jurista que le resulten funcionales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recordemos que aquella matriz o modelo se nutrirá del racionalismo iusnaturalista de los siglos XVII y XVIII, pero tendrá concreción histórica en la Francia revolucionaria, sus Códigos y su Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Su éxito y esplendor se construirá y expandirá a lo largo del XIX, no solo por Europa, sino también por América Latina.
Más sobre el Significado de Modelo Legalista Decimonónico
I. NOTAS DISTINTIVAS (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recapitulemos sintéticamente los rasgos principales del modelo o paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) en estudio.
1. El Estado. Éste quedará identificado con los tres poderes clásicos, aunque tomando como eje a la ley, dado que el Legislativo quedaba identificado con ella y al Ejecutivo se lo definía por su función de ejecutarla y al Judicial por ocuparse de aplicarla a los casos. Esa caracterización conllevaba una clara prevalencia del Poder Legislativo en tanto las funciones de los otros dos Poderes eran subordinadas o subsidiarias, ordenadas a dotar a la ley de eficacia y respeto. Una nota clave del Estado era su soberanía, que permitía establecer con absoluta libertad los derechos y deberes que tendría los ciudadanos del mismo, y además esos Estados coincidían con sociedades nacionales identificadas y unidas por la ley y sus valores implícitos. La filosofía política que acompañó en general al modelo legalista decimonónico fue la liberal e individualista, de modo que al Estado se lo visualizaba como un mal necesario, con funciones restrictivas orientadas a que la mano invisible del mercado posibilite la mejor vida social.
2. El derecho. La ley y el derecho se convierten en sinónimos, en tanto no hay más derecho que el establecido por la ley, así se suprime la posibilidad de algún derecho prelegal, supralegal o poslegal.Si, Pero: Pero además la ley era fruto de la voluntad general, que rousseauniamente hablando resultaba infalible, dado que ella siempre era justa, disponía claramente, sin redundancias, con coherencia, etcétera. La enorme decisividad que adquiere la ley para la vida social se refleja cuando en la misma Declaración de 1789 se determina quelas únicas obligaciones o restricciones a la libertad son las impuestas por la ley. Las otras posibles fuentes del derecho quedan en el mejor de los supuestos, remitidas y absolutamente subordinadas a la ley, así cuando se habla de la costumbre solo se le reconoce en tanto supletoria o interpretativa, pero se le descarta a aquella que era contraria a la ley; o cuando se reconocen en los Códigos a los “principios generales del derecho” era porque solo se recurriría a ellos en los inusuales casos de lagunas (en el Código civil francés no se admite la integración de la ley) y su validez jurídica remitía a la misma voluntad del codificador que los había puesto implícitamente en la obra legislativa, por eso no era posible derivar de ellos soluciones “contra legem”.
Otros Aspectos
3. La teoría jurídica. Queda configurada por la escuela exegética francesa, la histórica alemana y el primer Ihering, de ese modo su tarea se orientará a lograr forjar una verdadera ciencia jurídica con las funciones de sistematizar, describir e interpretar al derecho positivo contenido en la ley, o mejor dicho, en el Código. Especialmente queda marginada la posibilidad de una crítica o valoración de la misma, y también una perspectiva iusfilosófica preocupada por preguntarse por el derecho y el mejor derecho, a ese respecto resultan elocuentes las palabras de representantes de la exégesis francesa dado que se constituyeron en modelos inspiradores del modo de asumir la docencia, así Laurent: “Los Códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, éste ya no tiene por misión hacer el Derecho: el Derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el Derecho está escrito en textos auténticos”, o Aubry: “Los profesores encargados de impartir a nombre del Estado la enseñanza jurídica, tienen por misión protestar, mesurada, pero firmemente contra toda innovación que tienda a sustituir la voluntad del legislador por una extraña”.
Otros Elementos
Por otro lado, recordemos que aquella escuela francesa giró en torno al Código Civil, que fue por excelencia el Code, lo que de algún modo contribuyó a quela matriz de la teoría jurídica sea iusprivatista, y ello en consonancia con los ideales liberales de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas).
4. El perfil de jurista. Napoleón no solo asumió el proceso de definir el derecho a través de los códigos, sino que encomendó a las facultades de derecho estatales la tarea de forjar a los juristas que serían funcionales al EDL. De ese modo quedó definida la curricula pertinente, limitada al derecho puesto en los códigos, y así sus libros fueron las asignaturas correlativas que debía conocer el futuro jurista; consiguientemente, las materias que carecían del respaldo en un código, se tornaron irrelevantes, innecesarias y hasta peligrosa en aras de la seguridad jurídica. El método de enseñanza, coherente con el modelo, se reducía a exigir memoria de los alumnos y ninguna capacidad crítica, dado que lo pretendido era que conocieran dogmáticamente el derecho que había formulado la infalible voluntad general. Ese propósito respecto a los juristas queda reflejado claramente en la célebre tesis de Montesquieu en torno a lo que debían ser los jueces: seres inanimados, bocas de la ley.
Desarrollo
5.
Informaciones
Los derechos humanos. El art. 2o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano del 89 reconocerá como “derechos naturales e imprescriptibles” a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, pero el art. 4o. consagra que la restricción de la libertad solo puede hacerse por ley, con la advertencia del art. 7 o. que “todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia”. Traduciendo de manera más directa esas apelaciones a los derechos humanos individuales, queda claro que la operatividad de los mismos no es directa, sino que se encomienda al Poder Legislativo; pues no olvidemos que no existía la posibilidad del control judicial sobre la ley y que la función judicial se reducía a declarar la ley en cada caso. El valor exclusivo y excluyente del modelo era la seguridad jurídica, que consistía en saber anticipadamente cuales serían las consecuencias jurídicas que acarrearían lo que se haga o no se haga con base en lo previsto en la ley, resultando funcional a ese objetivo la presunción jure et jure de que la ley publicada en el órgano oficial del Estado, se presumía su conocimiento sin admitir prueba en contrario.
6. La teoría de la interpretación jurídica. Todo sistema jurídico que pretenda eficacia debe al mismo tiempo que definir el derecho, establecer cómo se operará el mismo, y pues este segundo elemento —la teoría de la interpretación— resulta decisivo. Dicho del otro modo, una cosa es la fotografía del derecho contenido en las reglas, o sea, una perspectiva estática del derecho, y otra cosa es ver la realidad del derecho en movimiento gracias a la operatividad del mismo en manos de los juristas por medio de la interpretación, y ésta es una perspectiva dinámica del mismo.Entre las Líneas En la base de esas dos miradas está la distinción tajante entre creación y aplicación, que en el modelo bajo estudio correspondía al Poder Legislativo y al Poder Judicial, respectivamente. Consecuentemente, el modelo por diversos medios e instituciones procuró que no asumieran los jueces ninguna facultad creativa, para ello existió el “refereé legislativ” (que imponía al legislador como intérprete auténtico las consultas ante eventuales dudas sobre cómo interpretar una ley), el recurso de casación (con la finalidad de unificar e imponer a todos los jueces los criterios interpretativos), la previsión del delito de prevaricato (para el juez que se apartara del sentido de la ley), etcétera.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una Conclusión
En definitiva, se suponía que a los juristas se los necesitaba para proyectar a los casos (fáciles) la solución genérica prevista en la ley, para ello se les indicó ciertos métodos interpretativos (en Savigni: gramatical, lógico, sistemático, histórico y en la exégesis los dos primeros) que permitirían obtener la premisa mayor del silogismo deductivo que concluiría la solución para el caso individual. La clave del trabajo del jurista era nunca apartarse de la ley y la voluntad del legislador.
Detalles
7. La democracia procedimental. Siguiendo la distinción efectuada por Ferrajoli, la democracia que auspiciaba el EDL era meramente procedimental, en tanto cualquier tema podía ponerse bajo la decisión de la sociedad, que tenía una irrestricta competencia para decidir lo que estimaba conveniente por parte de la mayoría. Pero, además, esa democracia funcional al modelo y a su filosofía política, era de impronta burguesa, en tanto para votar se exigían ciertas condiciones patrimoniales o de ingresos. Los valores subyacentes en esa peculiar sociedad democrática eran compartidos por todos, o al menos no eran visibles o tolerados los disensos axiológicos, consiguientemente el rechazo o el apartamiento social era una amenaza más temible que las que provenían del ámbito jurídico. La moral social se define por la ley, pero al hacerlo se convierte en una verdad jurídica, y luego queda una moral personal que se confina al reducto doméstico o familiar.
Más
II. LA CRISIS DEL MODELO Y su REEMPLAZO. El EDL fue un paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) jurídico y político —reiterémoslo— muy exitoso, no solo en Europa continental sino también por América Latina desde donde se lo importó, contribuyendo decididamente a ese éxito el trabajo realizado desde las facultades de derecho, pero su crisis coincide con la experiencia del nazismo.Entre las Líneas En efecto, el Tribunal de Nuremberg fundará su condena por cumplir la ley y violar el derecho, y este derecho que habilita y justifica a la condena se asimilará a los “principios del derecho” o los “derechos humanos”. La Ley Fundamental de Bonn del 49consagrará esa distinción disponiendo que todos los poderes deben respetar la ley y el derecho. La Declaración de los Derechos Humanos de 1948 reconociendo su existencia (no creándolos), su carácter universal e infalible (no son disponible por ninguna voluntad individual o colectiva) contribuye a potenciar la ruptura de aquella central sinonimia entre derecho y ley.
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En definitiva, Europa durante la segunda mitad del XX afronta la tarea de crear un nuevo modelo: el Estado de derecho constitucional, que termina reemplazando al EDL y exigiendo una teoría que permita explicarlo, respaldarlo y promoverlo.Entre las Líneas En ese nuevo modelo serán los jueces los encargados de velar que el derecho no sea violado por ninguna regla jurídica, provenga de donde provenga.
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