Modificación de Tratados
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Modificación de Tratados de la Unión Europea
En el Tratado de Lisboa
El Tratado de Lisboa dispuso, básicamente, tres procedimientos por medio de los cuales el Tratado puede ser modificado: el procedimiento de reforma ordinario (art. 48, apartados 2 a 5 TUE versión Lisboa), el procedimiento de reforma simplificado (art. 48.6 TUE versión Lisboa) y el llamado procedimiento-pasarela (art. 48.7 TUE versión Lisboa).
Las modificaciones llevadas a cabo a través del procedimiento ordinario de reforma, que podrían tener como finalidad la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión (art. 48.2, frase 2 TUE versión Lisboa), serán acordadas, como hasta ahora, mediante una Conferencia de Gobiernos de los Estados miembros – eventualmente (finalmente) después de la puesta en marcha de una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión– (art. 48.3 TUE versión Lisboa). Éstas entran en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales (art. 48.4 (2) TU-Lisboa).
Las reformas mediante el procedimiento simplificado presuponen una decisión unánime del Consejo Europeo, que entrará en vigor “una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales” (art. 48.6(2), frase 3 TUE versión Lisboa; cfr. para la situación que se daba hasta ahora en los Tratados art. 17.1 (1), art. 42 TUE; art. 22.2, art. 190.4, art. 229a, art. 269.2 TCE). El ámbito de aplicación del procedimiento simplificado de reforma está limitado a las modificaciones de la parte III del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea relativas a las políticas y acciones internas de la Unión (art. 48.6 (1) TUE versión Lisboa). Las modificaciones no deben conducir a una ampliación de las competencias de la Unión Europea (art. 48.6 (3) TUE versión Lisboa). Los Tratados contienen en su desarrollo posterior mediante el Tratado de Lisboa otras disposiciones, que se remiten al art. 48.6 TUE versión Lisboa, pero cada una limitada a un determinado ámbito material, y que se amplían escasamente mediante el Tratado de Lisboa (ver art. 42.2 (1) TUE versión Lisboa – introducción de una defensa común; art. 25.2 TFUE – Ampliación de los derechos de los ciudadanos de la Unión; art. 218.8 (2), frase 2 TFUE- Adhesión de la Unión al CEDH; art. 223.1 (2) TFUE- introducción de un proceso electoral uniforme para el Parlamento Europeo; art. 262 TFUE- competencia de la Unión Europea para la creación de un título europeo de propiedad intelectual o industrial; art. 311.3 TFUE- establecimiento de los medios propios de la Unión Europea).
Las modificaciones mediante el procedimiento-pasarela general dependen asimismo de una decisión unánime del Consejo Europeo, que solo puede adoptarse después de la aprobación por parte del Parlamento Europeo (art. 48.7 (4) TUE versión Lisboa). Esto presupone además que la propuesta no haya sido rechazada por un Parlamento nacional en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de seis meses (art. 48.7 (3) TUE versión Lisboa). De modo diverso a los procedimientos de reforma ordinario y simplificado, el procedimiento-pasarela general se refiere puntualmente a la votación en el Consejo o al procedimiento legislativo relativo a las modificaciones dispuestas.Entre las Líneas En los casos en los que, conforme a lo previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del Tratado de la Unión Europea, el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso (art. 48.7 (1), frase 1 TUE versión Lisboa). Se exceptúan las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa (art. 48.7 (1), frase 2 TUE versión Lisboa). El Consejo Europeo puede además decidir que puedan adoptarse actos legislativos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, aunque en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se hubiera previsto que se adoptasen con arreglo a un procedimiento legislativo especial (art. 48.7 (2) TUE versión Lisboa; cfr. ahora el art 67.2; art. 137.2 (2), frase 2; art. 175.2 (1) TCE). Las dos aternativas del procedimiento- pasarela general no son aplicables al art. 311, apartados 3 y 4, art. 312.2 (1), art. 352 y art. 354 TFUE (cfr. art. 353 TFUE). El procedimiento-pasarela general se completa mediante cláusulas pasarela especiales (cfr. art. 31.3 TUE versión Lisboa- decisiones sobre la política exterior y de seguridad común en casos diferentes a los citados en el art. 31.2 TUE versión Lisboa; art. 81.3 (2 y 3) TFUE- medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza; art. 153.2 (4) TFUE- medidas en determinados ámbitos del Derecho del Trabajo; art. 192.2 (2) TFUE- medidas en el ámbito de la política mediambiental; art. 312.2 (2) TFUE- determinación del marco financiero plurianual; art. 333, apartados 1 y 2 TFUE – procedimientos de aprobación en el marco de una cooperación reforzada según los art. 326 y ss. TFUE). Solamente en el caso de las medidas sobre Derecho de Familia con repercusión transfronteriza está previsto un derecho de rechazo de los Parlamentos nacionales como el regulado en el art. 48.7 (3) TUE versión Lisboa (art. 81.3 (3) TFUE).
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