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Naufragio

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Naufragio

Naufragio en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”]El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: En sentido amplio, podemos decir que un naufragio en Derecho Marítimo es, según la acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia, la pérdida de un buque en la mar. Corresponde a este concepto el sentido etimológico del vocablo —del latín navis fracta—, de forma que naufragio es la destrucción total del buque por un accidente de mar, sin duda el más grave que puede sufrir un buque.

Puntualización

Sin embargo, existe otra noción de naufragio más popular y, al mismo tiempo, de mayor precisión: el hundimiento o sumersión de un buque en la mar. Idea de sumersión que diferencia esencialmente este accidente de la varada o encalladura con subsiguiente pérdida de la nave sin hundimiento.

Los autores admiten dos variedades esenciales del naufragio:

A) La destrucción o fractura total del buque —por choque contra bajos o rocas, por abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) o incendio— sin llegar a estar encallado o varado, siendo necesario que su pérdida sea total, es decir, que solo queden restos.

B) El hundimiento de un buque, el irse a pique o pérdida total de la flotabilidad. Es necesario que desaparezca bajo las aguas la cubierta principal o borda del buque, aunque después se reflote la nave en condiciones de navegar con una pequeña reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No basta una escora muy pronunciada —aun con pérdida del cargamento— ni el hallarse interiormente inundado. El naufragio es un accidente de mar, rico en consecuencias jurídicas, que puede ser fortuito o casual —derivado de fuerza mayor o caso fortuito— y culpable, bien debido a dolo o malicia, bien a negligencia o impericia del mando del buque, miembro de la dotación o tripulación o de alguna otra persona, sin desechar al propio armador o naviero.Entre las Líneas En el campo de Derecho Mercantil marítimo hay que decir que los artículos 840 a 845 del Código de Comercio regulan específicamente este accidente de mar, que es considerado como avería particular o simple. De forma que las pérdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio (o encalladura) serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven (art. 840). Por excepción, el naufragio puede tener la consideración de avería gruesa si es medida necesaria para cortar un incendio en puerto (art. 818). Las consecuencias de este accidente solo pueden ser las siguientes: 1.º Pérdida o desaparición total del buque o de la carga. 2.º Salvamento de restos de la nave o del cargamento. 3.º Salvamento del buque, con daños o sin ellos, mediante el reflotamiento de la nave, (no de unos restos), o de la carga. El artículo 842 del Código de Comercio establece que los objetos salvados quedan especialmente afectos al pago de los gastos del salvamento, con preferencia a cualquier otra obligación, pudiendo el juez o tribunal acordar la venta de lo necesario para satisfacerlos.

Las obligaciones del capitán del buque en relación este accidente de mar podemos resumirlas así: A) Antes de salir la nave al mar, el capitán debe vigilar la estiba de la carga, el enrolamiento de la tripulación completa, el despacho del buque a la mar y las condiciones de navegabilidad, es decir que se encuentra debidamente preparado y pertrechado para la navegación.

B) Si navegando varios buques en conseva o convoy naufragare uno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir (art. 843).

C) En caso de peligro de naufragio, el capitán debe permanecer a bordo hasta perder la última esperanza de salvarlo, cumpliendo con sus obligaciones hasta el último momento, oír a los oficiales antes de abandonarlo, salvar a los pasajeros y tripulación y, si es posible, los libros, papeles y objetos de valor.

D) Producido un naufragio, el capitán debe presentar protesta de mar en el primer puerto de arribada y dar parte de lo ocurrido a la autoridad de marina del indicado puerto, quien proveerá lo oportuno para el salvamento de los náufragos y del cargamento.

El accidente de naufragio produce, entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas: 1.º El artículo 643 del Código de Comercio establece que si el buque y su carga se perdieren totalmente por naufragio, quedará extinguido todo derecho tanto por parte de la tripulación para reclamar los salarios como del naviero para el reembolso de las anticipadas, criterio modificado por la moderna legislación laboral marítima que únicamente considera al naufragio como causa de extinción de la relación laboral, reconociendo a la tripulación —además del derecho a percibir los salarios devengados— determinadas indemnizaciones y, en su caso, el pase a la situación de desempleo.

2.º Las mercancías perdidas en un naufragio no devengan flete.

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3.º El peligro de naufragio legitima el otorgamiento de testamento marítimo extraordinario en la mar, de palabra ante dos testigos.

4.º En relación con el seguro marítimo, en caso de naufragio el asegurador debe reintegrar al asegurado los gastos de salvamento hasta la concurrencia de lo salvado y abonar la indemnización correspondiente al riesgo cubierto, siendo obligación del asegurado tratar de salvar el buque y la carga, sin perjuicio de la acción de abandono al asegurador. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el artículo 841 del Código de Comercio, muy criticado por la doctrina, dispone que si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado o pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, conforme al artículo 618 del mismo Código, la responsabilidad frente a terceros recae directamente sobre el naviero, sin perjuicio de las acciones de éste contra el responsable civil o criminal del siniestro. El naufragio puede constituir un delito de estragos (inmersión de nave) previsto en el artículo 346 del Código Penal de 1995.

En el Derecho Penal Militar se castiga como delito contra los deberes del servicio relacionados con la navegación (Título VII del Libro II del Código Penal Militar), el naufragio de un buque de guerra causado intencionadamente por su comandante o el oficial de guardia (pena de quince a veinticinco años de prisión) o por cualquier otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación (pena de diez a veinticinco años de prisión). Cuando el naufragio se comete por imprudencia, si el culpable fuera el comandante o el oficial de guardia se castigará con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra y con la pena de prisión de tras meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o del servicio de ayudas a la navegación (art. 167). [J.L.R.—V.P.].

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Naufragio: Consideraciones Generales

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Recursos

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Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Buques
  • Pilotos
  • Sobrecargos
  • Contrato de fletamento
  • Contrato de seguro marítimo
  • Dotación del buque
  • Código Mercantil

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