Negligencia en Derecho Internacional
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Responsabilidad y Negligencia en contexto de los Tratados Internacionales
[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”]La negligencia, o negligencia culpable, es el incumplimiento de un deber legal, es decir, una obligación preexistente que prescribe la observancia de un determinado grado de diligencia. Al ser un impago en el cumplimiento de una obligación, la negligencia culpable constituye una falta en el sentido descrito anteriormente.Entre las Líneas En tales casos, la culpa consiste en negligencia culpable.Si, Pero: Pero la negligencia culpable constituye solo una categoría de falta, a saber, el incumplimiento de aquellas obligaciones que prescriben la observancia de un determinado grado de diligencia para proteger a otra persona de una lesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La falla como tal, sin embargo, cubre un campo mucho más amplio. Abarca cualquier incumplimiento de una obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hay ciertas obligaciones que simplemente estipulan que una parte debe hacer o abstenerse de realizar ciertos actos. Esto es así con respecto a la mayoría de las obligaciones del tratado así como a la mayoría de las obligaciones contractuales en la esfera municipal. El mero incumplimiento de tales obligaciones, a menos que sea el resultado de “vis major”, constituye una falta de cumplimiento de una obligación y una falta que conlleva responsabilidad.Entre las Líneas En tales casos, no es necesario considerar si la falla se acompaña de malicia o se debe a negligencia.24 A menudo, un Estado puede ser responsabilizado por los errores de juicio de sus órganos, incluso si tales errores son de buena fe. Los casos de este tipo, el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), la culpa, están libres del elemento de maldad o negligencia culpable.
Una Conclusión
Por lo tanto, si la malicia o la negligencia culpable son necesarias o no para constituir un acto ilegal, no depende de un principio general que cubra todos los actos ilegales, sino de la obligación preexistente en particular. La malicia y la negligencia no pueden identificarse ni son inherentes a la noción de culpa. La culpa depende de la
existencia de la voluntad, 26 pero no de malicia o negligencia. La buena fe y la diligencia debida no son los límites de todas las obligaciones. La imposibilidad es. Es solo cuando vis major ha privado a una persona de su libre albedrío que no hay obligación ni falta.
El caso de la indemnización rusa (1912) también confirma el corolario del principio de culpa, el principio ad imposibile nemo tenetur:
“La excepción de vis major, invocada como la primera línea de defensa, puede ser alegada tanto en el derecho internacional público como en el derecho privado”.
Como lo dijo el Tribunal Arbitral Mixto Rumano-Turco en el caso de Michel Macri (1928):
“Es axiomático que la fuerza mayor, para liberar a una persona de su obligación, debe ser de tal naturaleza que le impida cumplir la obligación a la que está sujeto. No es suficiente que el supuesto casus fortuitus, sin impedir el cumplimiento de la obligación, simplemente la hace más onerosa “. 29
No se puede dudar que la imposibilidad natural extingue cualquier obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 30 Con respecto al deber de un Estado de proteger a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) dentro de su jurisdicción territorial, con frecuencia se ha reconocido que, tanto en la prevención como en la represión de delitos, un Estado puede enfrentar limitaciones naturales y que el deber del Estado No se extiende más allá de estos límites.
La cuestión de la ley mayor ya se ha mencionado en relación con el Principio de la autopreservación 32, donde se ha demostrado que jus necessitatis se reconoce en el derecho internacional en la medida en que “si no hay absolutamente ninguna forma concebible para que un Estado pueda cumplir una obligación internacional sin poner en peligro su propia existencia, ese Estado está justificado en el incumplimiento de su obligación, a fin de preservar su existencia “.
La aplicación del principio de vis major está, sin embargo, sujeta a dos calificaciones importantes. Primero, debe haber un vínculo de causalidad entre la persona mayor y el incumplimiento de la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En segundo lugar, el supuesto ante mayor no debe ser autoinducido.
La evidencia de la primera calificación se puede encontrar en los casos de los préstamos serbios y los préstamos brasileños (1929). El Tribunal Permanente de Justicia Internacional, considerando que las cláusulas de oro en los contratos de préstamo simplemente se referían a francos de oro como una norma de valor, se negó a considerar que la obligación se había disuelto simplemente porque ya no era posible obtener francos de oro en especie. 34
En la zona española de las reivindicaciones de Marruecos (1923), el Relator, habiendo declarado que “la violencia colectiva, revueltas y guerras civiles o internacionales” constituyen casos de fuerza mayor
continuó preguntando si “en virtud de la teoría de la no responsabilidad del Estado por tales sucesos, el mero hecho de que el daño sufrido tiene cierto vínculo con los sucesos en la naturaleza de una rebelión o guerra, permite prescindir de inmediato”. Toda la investigación sobre la responsabilidad que el Estado pueda tener al respecto “. Su respuesta fue que:
“Aun aceptando la opinión de que la responsabilidad del Estado cesa inmediatamente cuando existe una conexión entre el daño sufrido y una revuelta, etc., no obstante, sería imposible excluir una reclamación limitada con respecto a dicho daño; por la cuestión de de hecho, es decir, la conexión efectiva entre los dos, siempre debe ser examinada y decidida primero.Si, Pero: Pero hay más: el principio de no responsabilidad no excluye de ninguna manera el deber de ejercer cierto grado de vigilancia. Si el Estado no es responsable “para los eventos revolucionarios en sí mismos, sin embargo, puede ser responsable de lo que sus autoridades hagan o no hagan para evitar las consecuencias, dentro de los límites de la posibilidad”.
Dentro del límite de posibilidad, por lo tanto, la obligación subsiste. 37 En consecuencia, debe existir una conexión efectiva entre el principal y las consecuencias del incumplimiento de la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este es un hecho que debe probarse en caso de disputa.
Evidencia de la segunda calificación que la fuerza mayor no debe ser imputable a la parte obligada a sí mismo se pueden encontrar en el caso noruego Reclamaciones (1922), donde la Corte Permanente de Arbitraje sostuvo que si bien el ejercicio del poder de expropiación forzosa de los Estados Unidos podría ser utilizado como una defensa en disputas entre ciudadanos privados como “restricción de los príncipes”, los Estados Unidos no podían invocarlo en contra del Reino de Noruega en defensa de una reclamación de Noruega.
En el Arbitraje de Alabama (1872), el Árbitro británico sostuvo la opinión británica de que Gran Bretaña se encontraba en lo que los abogados denominaban la “imposibilidad política” de ofrecer una mayor protección y dijo, por ejemplo, en su opinión expresada durante la discusión de la Florida (Ex- Oreto) Caso: –
“El equipamiento del Oreto no equivale a una violación de neutralidad, sino simplemente a una violación de la Ley de Alistamiento Extranjero; el Gobierno (británico) no tenía derecho a tomarlo por el mero ejercicio de la prerrogativa de la Corona, o en virtud de cualquier poder ejecutivo… No había pruebas para tomar el Oreto y pedirle su condena en virtud de la Ley de alistamiento extranjero.
“Era imposible obtener tales pruebas, excepto por el ejercicio de poderes inquisitoriales que el Gobierno no poseía.
“El Gobierno de Gran Bretaña tampoco estaba obligado a pedir, ni el Parlamento le concedió poderes incompatibles con los principios establecidos de la ley y el gobierno británicos y con las instituciones generales del país”. 39
El Tribunal no mantuvo esta opinión y, en su laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), decidió que:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
“El gobierno de Su Majestad Británica no se puede justificar por un fallo en la diligencia debida en la declaración de insuficiencia de los medios legales de acción que poseía”. 40
En el caso Michel Macri (1928), el Tribunal Arbitral Rumano-Turco habló de una “circunstancia que, por sí misma, excluye la aplicación del principio de fuerza mayor “.
“De hecho, este principio implica que el incumplimiento de una obligación de la parte obligada debe, para que pueda ser exonerado, proceder de una causa extraña que, por lo tanto, no puede ser imputada a él”.
Habiendo entrado Turquía en la guerra antes de que tuvieran lugar actos abiertamente hostiles por parte de otras Potencias beligerantes, el Tribunal sostuvo que no podía invocar la guerra como una exoneración importante de las obligaciones contractuales con el demandante.
De la encuesta anterior sobre decisiones internacionales se desprende que el principio de falta y su corolario, el concepto de vis major, son principios generales del derecho que rigen la noción de responsabilidad en la “naturaleza misma del derecho”. Su aplicación en el ordenamiento jurídico internacional está abundantemente confirmada por la práctica judicial internacional.
Como ya se ha demostrado en la sección sobre imputabilidad, 42 la teoría de la responsabilidad sin falta o la responsabilidad objetiva, a favor de lo que el Comisionado Presidente se declaró a sí mismo en el Caso Caire (1929), no fue necesaria para la decisión en ese caso y Además, se basaba en una idea errónea del problema de la imputabilidad en el derecho internacional. No se niega que pueda haber casos genuinos de “responsabilidad objetiva”, donde exista la obligación de reparar que está condicionada a que ocurran ciertos eventos, independientemente de cualquier culpa o acto ilegal imputable a la parte obligada. Pero, como se explica en el Capítulo sobre el Principio de Responsabilidad Individual, esta llamada responsabilidad, como “responsabilidad asumida”, es simplemente una obligación legal modelada en la noción de responsabilidad. Dicha obligación legal basada en una disposición expresa no forma parte del concepto de responsabilidad y debe mantenerse completamente separada de ella en cualquier discusión del tema. La responsabilidad basada en la culpa, fundada en la existencia de un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) imputable al actor, forma un concepto jurídico independiente y es una de las instituciones más importantes en cualquier orden legal.
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