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Nivel Internacional en los Conflictos de Competencia Judicial

La presente sección analiza nivel internacional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a nivel internacional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de nivel internacional y los Conflictos de Competencia Judicial.

Nivel Internacional en la Competencia Indirecta

Partiendo de la base general establecida por las disposiciones citadas en el apartado anterior, vamos a referimos ahora al reconocimiento y validez de las sentencias extranjeras y, para ese efecto, es conveniente enfocar el análisis de dicha sentencia en tres apartados: a) el de su carácter probatorio; b) el ser considerada como cosa juzgada, y e) En cuanto a sus efectos ejecutorios.

a) la sentencia, de acuerdo con Becerra Bautista, “es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes, estableciendo una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva”. De esta manera, resulta conveniente saber si esos hechos pueden tenerse, de algún modo, como prueba, es decir, determinar el valor probatorio de los mismos.

Conforme al derecho positivo mexicano, se consideran documentos públicos, y por tanto con carácter probatorio, “las actuaciones judiciales de toda especie”, así como los documentos “expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones” (artículo 327, fracción VIII, C.P.C.D.F. y 127 C.F.P.C.). Tratándose de documentos públicos extranjeros, requieren ser debidamente legalizados ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes (artículo 131 C.F.P.C.) de esta manera, las sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos, y, al ser legalizados, tener fuerza probatoria. (Ovalle.)

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b) el derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas como cosa juzgada. De conformidad con el C.P.C.D.F: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria” (artículo 426), es decir, cuando ya no es jurídicamente impugnable. Esta ejecutoriedad puede ser por ministerio de ley (artículo 426) o por declaración judicial (artículo 427). Por su parte, el C.F.P.C. establece que “la cosa juzgada es la verdad legal y contra ello no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (Artículo 354.) Conforme a este ordenamiento, “hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria” (artículo 355), es decir, cuando ya no es susceptible de impugnación.

Ahora bien, en el caso de la sentencia extranjera la legislación mexicana guarda silencio.

Puntualización

Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del D.F. han establecido la tesis de que tratándose de sentencias extranjeras, para que opere la cosa juzgada, éstas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos.

c) En cuanto al reconocimiento y ejecución de la sentencia, de acuerdo con Jaime Guasp:

El reconocimiento de una sentencia extranjera tiene por finalidad primordial permitir que actúe, como título de ejecución, en un proceso de esta clase (proceso de ejecución).Si, Pero: Pero este significado principal no es, en modo alguno, el único; una sentencia extranjera puede perseguir finalidades distintas de las puramente ejecutivas; vgr.: las de fuerza de cosa juzgada material que impida la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia en el país donde la sentencia se recibe. Por ello debemos hablar de proceso de reconocimiento y no de proceso de ejecución de sentencias extranjeras. Es más, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en el caso de ejecución de sentencias extranjeras el reconocimiento es un verdadero proceso de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). el proceso especial va siempre dirigido a reconocer la decisión extranjera, pero no a ejecutarla, pues la ejecución de la sentencia es nacional. la especialidad del ente procesal, que se llama ejecución de sentencias extranjeras, está, por tanto, realmente calificada por la finalidad del reconocimiento, sean cuales sean los efectos ulteriores que con ese reconocimiento se produzcan.

Desarrollo

De este pasaje enormemente ilustrativo puede deducirse que el problema se centra en el reconocimiento y no en la ejecución, y el reconocimiento es denominado “proceso de exequatur”. el proceso del exequatur se encuentra regulado por el C.P.C.D.F. y la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las legisla ciones locales pueden legislar a este respecto (Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, tercera sala, 1965, pp. 992 y ss.):

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a) Que lo establecido en la sentencia no fuere contrario a las leyes del Distrito Federal (artículos 599, 605 fracción III, 607 y 608); b) Que se haya respetado el derecho de audiencia (artículos 601 fracción I, 602 fracción IV, 605 fracción IV); c) No se revisará el fondo de la sentencia (artículos 601 fracción II, 602 fracción IV, 605 fracción IV); d) Debe tratarse de un documento auténtico (artículos 605 fracciones I y VI, 607 y 608); e) Que existe competencia (artículos 600 y 602 fracción III); f) las sentencias tendrán la fuerza establecida Por los tratados o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional (artículo 604); g) Que tratándose de bienes inmuebles se apeguen al principio lex reí sitae (artículo 602 fracción II); h) Que las sentencias sean conformes a las leyes del lugar en donde fueron dictadas (artículo 605 fracción V); i) el juez competente para ejecutarla es el que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título tercero (artículo 606).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Efectuado el reconocimiento, conforme a estos principios generales, la sentencia extranjera es susceptible de reconocimiento y ejecución en el Distrito Federal. [1]

Recursos

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Notas

  1. Información sobre nivel internacional en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Leonel Pereznieto Castro, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Wionczék, Miguel S., el nacionalismo mexicano y la inversión extranjera, México, Siglo XXI, 1975 (3a. ed.).

    Yanguas Messia, José de, Derecho internacional privado; parte general, Madrid, Editorial Reus, 1971 (3a. ed.).

    Yanguas Messia, José de, “Les tendances autonomistes contemporaines en droit international privé”, Mélanges offerts a Jacques Maury, París, Dalloz-Sirey, 1960, tomo 1.

    Zavala, Francisco J., Derecho internacional privado, México, Tip. de Aguilar, 1903 (3a. ed.)

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