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No Intervención

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No Intervención

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No Intervención

No Intervención en Derecho Militar

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Principio que prohíbe atentar contra la soberanía de un Estado o contra la responsabilidad de un Estado encargado de mantener o restablecer el orden público y de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado mediante el uso de todos los medios legítimos. También está prohibida toda intervención, directa o indirecta, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de un Estado (cf. GP II, art. 3). Véase también: Conflicto armado interno internacionalizado.A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de No Intervención

Definición y descripción de No Intervención ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Es la obligación que tiene todo Estado o grupo de Estados, de no inmiscuirse ni interferir, directa o indirectamente y sean cuales fueren el motivo y la forma de injerencia, en los asuntos internos o externos de los demás Estados.

Más sobre el Significado de No Intervención

El principio de la no intervención tuvo su razón de ser o, mejor dicho, fue una consecuencia de las frecuentes y casi siempre abusivas intervenciones de unos Estados en los asuntos de otros, particularmente, aunque no de manera exclusiva, a partir de que la Santa Alianza, producto del Congreso de Viena de 1815, erigiera la política intervencionista en instrumento, aparentemente legítimo, de las relaciones interestatales.Entre las Líneas En efecto, si en la antigüedad las relaciones entre los pueblos se daban en torno a una beligerancia permanente encaminada a subyugar a los vecinos; y si en la Edad Media el aislacionismo y las querellas feudales que la tipifican tampoco fueron propicias a las relaciones amistosas entre naciones; la historia de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) de los tres últimos siglos revela, a su vez, una práctica inveterada y sistemática de la intervención de unos Estados en los asuntos de los demás, invocando un supuesto derecho cuando no un deber de intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde luego, los motivos o, mejor sería decir, los pretextos invocados a lo largo de tan prolongada y constante práctica intervencionista incluyen toda una gama de finalidades o propósitos aparentes. Así, intervenciones las ha habido, por ejemplo, sea para salvaguardar la legitimidad o el equilibrio del poder, sea obedeciendo a ciertas causas humanitarias, sea con objeto de proteger los intereses del Estado o de sus nacionales en el extranjero, etcétera En el fondo, tales móviles han encubierto en realidad sea designios reaccionarios, sea pretensiones totalitarias, sea actitudes imperialistas.

Desarrollo

Bastará citar solo algunos casos de intervención para ilustrar lo antes dicho. Así, por ejemplo, la coalición austro-prusiana para restablecer a Luis XVI en el trono de Francia, en 1791; las guerras napoleónicas, de 1798 a 1815; las intervenciones de la Santa Alianza, de 1815 a 1823; la intervención franco-inglesa en el Río de la Plata, de 1838 a 1845; la intervención francesa en México, de 1862 a 1867; la intervención alemana en Haití, en 1897; las intervenciones europeas en los Balcanes y Asia Menor, de mediados del siglo XIX a 1914; la intervención germano-italiana en España, en 1936; las intervenciones alemanas en Austria y Checoslovaquia, en 1938; en Polonia, en 1939, en Bélgica, Dinamarca, Francia, Holanda, Luxemburgo y Noruega, en 1940; las intervenciones norteamericanas en México, en 1846 y 1914, en Guatemala, en 1954, en la República Dominicana, en 1965; las intervenciones rusas en Bulgaria, Rumania y Yugoslavia, de 1945 a 1947, en Hungría, en 1956, en Checoslovaquia, en 1968, en Afganistán, en 1979, etcétera La intervención, en tanto instrumento de presión en las relaciones interestatales, dio lugar a la formulación de principios y a la promulgación de normas que le daban una cierta apariencia de legalidad. Entre los primeros, cabe mencionar el principio que, fundado en una ficción, sostenía que un daño causado a un extranjero, fuera en su persona, fuera en sus bienes, debía ser considerado como un daño inferido a los intereses propios del Estado del que el extranjero era súbdito. Entre las segundas, baste aludir a las numerosas normas relativas al tratamiento que debería otorgarse a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) residentes en países poco desarrollados, tratamiento que, en todo caso, se traducía en una situación de privilegio de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en relación con los nacionales del país respectivo. Recordemos simplemente a este respecto los regímenes de capitulaciones, que tan buenos resultados dieron a sus promotores europeos durante el siglo XIX, época de su expansión económica y financiera. Todavía desde un punto de vista histórico, debemos hacer hincapié en que la gestación del principio de no intervención estuvo vinculada a la doctrina expuesta por el presidente norteamericano James Monroe, en el mensaje dirigido al Congreso de su país el 2 de diciembre de 1823, en la cual, al puntualizar el desacuerdo esencial que separaba la política norteamericana de la entonces recién adoptada política intervencionista de la Santa Alianza, postulaba la no intervención europea en América y viceversa.

Puntualización

Sin embargo, su carácter de simple declaración de intenciones, de moros lineamientos de política interna, la convirtió en blanco fácil de sinuosas interpretaciones siendo a final de cuentas deformada y negada por la política intervencionista de numerosos y sucesivos gobiernos norteamericanos.

Más Detalles

La no intervención constituye un principio jurídico generalmente admitido hoy día por la doctrina, por el derecho y por la jurisprudencia internacionales. Entre las doctrinas más connotadas a este respecto, figuran las que han visto la luz particularmente en los países de América Latina.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Lo anterior es fácilmente comprensible si tan solo se recuerda el sinnúmero de intervenciones sufridas por estos países, entre otros motivos, para el cobro compulsivo de deudas públicas, o para la satisfacción de reclamaciones derivadas de daños ocasionados a personas privadas; intervenciones que han merecido el repudio de eminentes juristas latinoamericanos. Así, cabría citar las de Carlos Calvo y Luis María Drago. La primera, condena la intervención armada o diplomática como medio para el cobro de créditos o la demanda de reclamaciones privadas, de orden pecuniario, fundadas en un contrato o como resultado de una insurrección; la segunda, niega a todo Estado el derecho de intervenir en otro para ejercer el control financiero sobre contratos derivados de sus súbditos, como si se tratase de obligaciones internacionales. (…). El principio de no intervención ha sido consagrado también por el derecho internacional, encontrándose consignado expresamente en la actualidad en diversos instrumentos internacionales de aplicación tanto universal como regional.Entre las Líneas En el plano universal, aun cuando la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) no contiene ningún precepto específico sobre este principio, ciertos aspectos del mismo como son: la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, así como de la intervención en los asuntos internos de los Estados, se encuentran previstos, respectivamente, en los incisos 4 y 7 del artículo 2 de la Carta.

Más Detalles

Además, y en consonancia con lo anterior, este principio ha sido no solo expresamente reconocido por la Asamblea General de la ONU en el párrafo 7 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 [XV], del 14 de diciembre de 1960), sino solemnemente proclamado por este mismo órgano, tanto en la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía (Resolución 2131 [XX], del 21 de diciembre de 1965), como en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) (Resolución 2625 [XXV], del 24 de octubre de 1970), cuyo “principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta”, por su importancia y trascendencia en torno a la definición y precisión de los diferentes aspectos de la no intervención, transcribimos a continuación: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ningún otro.

Una Conclusión

Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también de abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro Estado.

Además

El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado”.Entre las Líneas En el ámbito regional el principio de la no intervención fue admitido y consagrado internacionalmente mucho antes que en el plano universal. Así, el artículo 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, adoptada en Montevideo en 1933, ya proclamaba desde entonces, también solemnemente, este principio; el artículo 1 del Protocolo adicional suscrito en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936, prescribe la no intervención absoluta; por su parte, el actual artículo 18 de 1a Carta de la OEA, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, concibe la no intervención en los siguientes términos: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen”. Por lo que toca a la jurisprudencia internacional, su tendencia antiintervencionista se puso de manifiesto de manera clara y categórica en la sentencia, sobre las cuestiones de fondo, dictada por la Corte Internacional de Justicia el 19 de abril de 1949, en el caso del Estrecho de Corfú. La parte conducente de dicha sentencia reza como sigue: “El pretendido derecho de intervención no puede ser considerado más que como manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los abusos más graves y que no podría, cualesquiera que sean las deficiencias presentes de la organización internacional, encontrar ningún lugar en el derecho internacional”.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Droz, Jacques, Histoire diplomatique de 1648 a 1919, 3ª edición, París, Dalloz, 1972; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Derecho internacional; 12ª edición, México, Porrúa, 1981; Verzijl, Jan H. W., The Jurisprudence of the World Court, Leyden, A. W. Sijthoff, 1966, volumen II.

Recursos

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Notas

Bibliografía

  • Información sobre No Intervención en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
  • Manual de Derecho Militar: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia (Carlos Manuel Silva Ruiz; “Los Amigos del Libro,” Bolivia)

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de No Intervención

Definición y descripción de No Intervención ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Es la obligación que tiene todo Estado o grupo de Estados, de no inmiscuirse ni interferir, directa o indirectamente y sean cuales fueren el motivo y la forma de injerencia, en los asuntos internos o externos de los demás Estados.

Más sobre el Significado de No Intervención

El principio de la no intervención tuvo su razón de ser o, mejor dicho, fue una consecuencia de las frecuentes y casi siempre abusivas intervenciones de unos Estados en los asuntos de otros, particularmente, aunque no de manera exclusiva, a partir de que la Santa Alianza, producto del Congreso de Viena de 1815, erigiera la política intervencionista en instrumento, aparentemente legítimo, de las relaciones interestatales.Entre las Líneas En efecto, si en la antigüedad las relaciones entre los pueblos se daban en torno a una beligerancia permanente encaminada a subyugar a los vecinos; y si en la Edad Media el aislacionismo y las querellas feudales que la tipifican tampoco fueron propicias a las relaciones amistosas entre naciones; la historia de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) de los tres últimos siglos revela, a su vez, una práctica inveterada y sistemática de la intervención de unos Estados en los asuntos de los demás, invocando un supuesto derecho cuando no un deber de intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde luego, los motivos o, mejor sería decir, los pretextos invocados a lo largo de tan prolongada y constante práctica intervencionista incluyen toda una gama de finalidades o propósitos aparentes. Así, intervenciones las ha habido, por ejemplo, sea para salvaguardar la legitimidad o el equilibrio del poder, sea obedeciendo a ciertas causas humanitarias, sea con objeto de proteger los intereses del Estado o de sus nacionales en el extranjero, etcétera En el fondo, tales móviles han encubierto en realidad sea designios reaccionarios, sea pretensiones totalitarias, sea actitudes imperialistas.

Desarrollo

Bastará citar solo algunos casos de intervención para ilustrar lo antes dicho. Así, por ejemplo, la coalición austro-prusiana para restablecer a Luis XVI en el trono de Francia, en 1791; las guerras napoleónicas, de 1798 a 1815; las intervenciones de la Santa Alianza, de 1815 a 1823; la intervención franco-inglesa en el Río de la Plata, de 1838 a 1845; la intervención francesa en México, de 1862 a 1867; la intervención alemana en Haití, en 1897; las intervenciones europeas en los Balcanes y Asia Menor, de mediados del siglo XIX a 1914; la intervención germano-italiana en España, en 1936; las intervenciones alemanas en Austria y Checoslovaquia, en 1938; en Polonia, en 1939, en Bélgica, Dinamarca, Francia, Holanda, Luxemburgo y Noruega, en 1940; las intervenciones norteamericanas en México, en 1846 y 1914, en Guatemala, en 1954, en la República Dominicana, en 1965; las intervenciones rusas en Bulgaria, Rumania y Yugoslavia, de 1945 a 1947, en Hungría, en 1956, en Checoslovaquia, en 1968, en Afganistán, en 1979, etcétera La intervención, en tanto instrumento de presión en las relaciones interestatales, dio lugar a la formulación de principios y a la promulgación de normas que le daban una cierta apariencia de legalidad. Entre los primeros, cabe mencionar el principio que, fundado en una ficción, sostenía que un daño causado a un extranjero, fuera en su persona, fuera en sus bienes, debía ser considerado como un daño inferido a los intereses propios del Estado del que el extranjero era súbdito. Entre las segundas, baste aludir a las numerosas normas relativas al tratamiento que debería otorgarse a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) residentes en países poco desarrollados, tratamiento que, en todo caso, se traducía en una situación de privilegio de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en relación con los nacionales del país respectivo. Recordemos simplemente a este respecto los regímenes de capitulaciones, que tan buenos resultados dieron a sus promotores europeos durante el siglo XIX, época de su expansión económica y financiera. Todavía desde un punto de vista histórico, debemos hacer hincapié en que la gestación del principio de no intervención estuvo vinculada a la doctrina expuesta por el presidente norteamericano James Monroe, en el mensaje dirigido al Congreso de su país el 2 de diciembre de 1823, en la cual, al puntualizar el desacuerdo esencial que separaba la política norteamericana de la entonces recién adoptada política intervencionista de la Santa Alianza, postulaba la no intervención europea en América y viceversa.

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Sin embargo, su carácter de simple declaración de intenciones, de moros lineamientos de política interna, la convirtió en blanco fácil de sinuosas interpretaciones siendo a final de cuentas deformada y negada por la política intervencionista de numerosos y sucesivos gobiernos norteamericanos.

Más Detalles

La no intervención constituye un principio jurídico generalmente admitido hoy día por la doctrina, por el derecho y por la jurisprudencia internacionales. Entre las doctrinas más connotadas a este respecto, figuran las que han visto la luz particularmente en los países de América Latina.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Lo anterior es fácilmente comprensible si tan solo se recuerda el sinnúmero de intervenciones sufridas por estos países, entre otros motivos, para el cobro compulsivo de deudas públicas, o para la satisfacción de reclamaciones derivadas de daños ocasionados a personas privadas; intervenciones que han merecido el repudio de eminentes juristas latinoamericanos. Así, cabría citar las de Carlos Calvo y Luis María Drago. La primera, condena la intervención armada o diplomática como medio para el cobro de créditos o la demanda de reclamaciones privadas, de orden pecuniario, fundadas en un contrato o como resultado de una insurrección; la segunda, niega a todo Estado el derecho de intervenir en otro para ejercer el control financiero sobre contratos derivados de sus súbditos, como si se tratase de obligaciones internacionales. (…). El principio de no intervención ha sido consagrado también por el derecho internacional, encontrándose consignado expresamente en la actualidad en diversos instrumentos internacionales de aplicación tanto universal como regional.Entre las Líneas En el plano universal, aun cuando la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) no contiene ningún precepto específico sobre este principio, ciertos aspectos del mismo como son: la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, así como de la intervención en los asuntos internos de los Estados, se encuentran previstos, respectivamente, en los incisos 4 y 7 del artículo 2 de la Carta.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Detalles

Además, y en consonancia con lo anterior, este principio ha sido no solo expresamente reconocido por la Asamblea General de la ONU en el párrafo 7 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 [XV], del 14 de diciembre de 1960), sino solemnemente proclamado por este mismo órgano, tanto en la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía (Resolución 2131 [XX], del 21 de diciembre de 1965), como en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) (Resolución 2625 [XXV], del 24 de octubre de 1970), cuyo “principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta”, por su importancia y trascendencia en torno a la definición y precisión de los diferentes aspectos de la no intervención, transcribimos a continuación: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ningún otro.

Una Conclusión

Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también de abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro Estado.

Además

El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado”.Entre las Líneas En el ámbito regional el principio de la no intervención fue admitido y consagrado internacionalmente mucho antes que en el plano universal. Así, el artículo 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, adoptada en Montevideo en 1933, ya proclamaba desde entonces, también solemnemente, este principio; el artículo 1 del Protocolo adicional suscrito en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936, prescribe la no intervención absoluta; por su parte, el actual artículo 18 de 1a Carta de la OEA, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, concibe la no intervención en los siguientes términos: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen”. Por lo que toca a la jurisprudencia internacional, su tendencia antiintervencionista se puso de manifiesto de manera clara y categórica en la sentencia, sobre las cuestiones de fondo, dictada por la Corte Internacional de Justicia el 19 de abril de 1949, en el caso del Estrecho de Corfú. La parte conducente de dicha sentencia reza como sigue: “El pretendido derecho de intervención no puede ser considerado más que como manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los abusos más graves y que no podría, cualesquiera que sean las deficiencias presentes de la organización internacional, encontrar ningún lugar en el derecho internacional”.

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Bibliografía

Droz, Jacques, Histoire diplomatique de 1648 a 1919, 3ª edición, París, Dalloz, 1972; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Derecho internacional; 12ª edición, México, Porrúa, 1981; Verzijl, Jan H. W., The Jurisprudence of the World Court, Leyden, A. W. Sijthoff, 1966, volumen II.

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Bibliografía

Droz, Jacques, Histoire diplomatique de 1648 a 1919, 3ª edición, París, Dalloz, 1972; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Derecho internacional; 12ª edición, México, Porrúa, 1981; Verzijl, Jan H. W., The Jurisprudence of the World Court, Leyden, A. W. Sijthoff, 1966, volumen II.

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