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Nombre Personal y Apellido en Derecho

Nombre Personal y Apellido en Derecho Francés

El “nombre” es la designación de una persona física o jurídica con la que se identifica. En lo que respecta al nombre de las personas, esta parte del derecho ha sido objeto de una importante reforma contenida en la Ley n°2003-516 de 18 de junio de 2003 relativa a la devolución del apellido y en la Ley n°2002-304 de 4 de marzo de 2002 relativa al nombre de la familia. Esta reforma fue aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Con ella, la noción de “patronímico” desapareció y fue sustituida por la expresión “apellido”. El “sobrenombre” es un apelativo por el que, generalmente en el campo, se conoce localmente a una persona. Según el principio de la Ley del 6 Fouctidor II, y salvo para distinguir a los miembros de una misma familia, el uso de un apodo está prohibido. El “seudónimo” o “nombre falso” con el que son reconocidos por el público personas como artistas y escritores, periodistas de la prensa escrita o televisiva, puede ser objeto de una verdadera apropiación que permita a su portador defender su uso. Sin embargo, una persona no puede pretender seguir utilizando un apellido homónimo al que utiliza de forma habitual, aunque este uso se haya limitado a designarlo como escritor (Cass. civ. 1ère Chambre, 23 de febrero de 1965, JCP 1965, II, 14255, nota Nepveu). El seudónimo puede ser colectivo y designar a un grupo de personas que realizan una actividad literaria o artística común. El seudónimo de un artista o novelista es intransferible. El “seudónimo” es también una designación que la gente se da a sí misma para ocultar su verdadera identidad cuando navega por Internet.

El derecho moral del autor a que se respete su nombre va unido a la obra de la mente que lleva la huella de su personalidad. Un tribunal de apelación consideró que el demandante no podía reclamar, sobre la base del artículo L. 121-1 del Código de la Propiedad Intelectual, la protección de su nombre patronímico como tal, aunque se utilizara para el ejercicio de su actividad artística, ya que este nombre, cualquiera que sea su supuesta reputación, no constituía, en sí mismo, una obra del espíritu.

En cuanto a la utilización de un patronímico en una obra de ficción, se considera que el nombre patronímico de una familia da derecho a sus miembros a oponerse a la utilización realizada por un tercero con fines comerciales o en obras de ficción, siempre que el demandante pueda justificar una posible confusión a la que tiene interés en poner fin. Y en cuanto a la utilización del apellido del fundador de una sociedad, el Tribunal de Casación consideró que el consentimiento dado por un socio fundador cuyo nombre es bien conocido en todo el territorio nacional, a la inserción de su apellido en el nombre de una sociedad que opera en el mismo ámbito, no puede, sin su acuerdo, y en ausencia de una renuncia expresa o tácita a sus derechos económicos, autorizar a la empresa a registrar este apellido como marca para designar los mismos productos o servicios.

▷ En este Día de 19 Abril (1775): Comienzo de la Revolución Americana
Iniciada este día de 1775 con las batallas de Lexington y Concord, la revolución americana fue un esfuerzo de las 13 colonias británicas de Norteamérica (con ayuda de Francia, España y Holanda) por conseguir su independencia.

Salvo en los siguientes casos, el nombre no puede cambiarse, es imprescriptible e inalienable. La atribución del nombre de una persona depende de su filiación. El cambio de nombre suele estar vinculado a un cambio de estatus (repudio de la paternidad, adopción, legitimación, reconocimiento de un hijo natural o declaración conjunta de los padres naturales). Aparte de la atribución de un nombre vinculado a un cambio de estatus, el procedimiento consiste en obtener un decreto del Consejo de Estado después de que la solicitud haya sido examinada por el fiscal. Cuando la atribución de un nombre es objeto de una reclamación o un litigio, la persona que inicia el procedimiento debe justificar un interés legítimo. Así, la Sala Primera de lo Civil (Sala 1ª de lo Civil – 9 de julio de 2008, dictaminó que, al no afectarle la medida, la madre no justificaba un interés en impugnar el cambio de nombre de su hijo tras la modificación de su filiación paterna.

En cuanto a la perdurabilidad del apellido, hasta ahora parecía aceptarse que no se podía renunciar al nombre y que la partícula noble era parte integrante del nombre del individuo. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal de Casación dictaminó que, si bien la posesión leal y prolongada de un nombre no impide, en principio, que su portador renuncie a él y reivindique el nombre de sus antepasados, corresponde al juez, en consideración a la duración y antigüedad respectivas de las posesiones invocadas, así como a las circunstancias en que se sucedieron, apreciar si existen motivos para aceptar esta reivindicación. En un caso que fue objeto de recurso, dio la razón a los jueces del tribunal de primera instancia que consideraron que, tras la renuncia voluntaria de un abuelo en 1814 a la posesión del nombre “de X. . “.” durante 150 años como máximo, había sido seguido por la posesión libre e ininterrumpida del nombre “X. .” y que la denegación de la solicitud de restablecimiento de la partícula “de” en los certificados de nacimiento o de matrimonio de los solicitantes que llevan el nombre “X. .

Un niño nacido fuera del matrimonio lleva el nombre del progenitor que lo reconoció por primera vez. No obstante, durante la minoría de edad del hijo, ambos progenitores pueden, mediante declaración conjunta realizada ante el Secretario Judicial, adoptar el nombre del padre, aunque éste lo haya reconocido en segundo lugar. El artículo 23 de la Ley de 4 de marzo de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley de 18 de junio de 2003, sólo permite añadir en la segunda posición el nombre del progenitor que no haya transmitido su propio nombre mediante una declaración conjunta de ambos progenitores ante el registro civil. La madre que solicitó que su hijo llevara el nombre de su padre, que lo reconoció en segundo lugar, no podía, con la autorización del juez, sustituir la declaración del padre fallecido prematuramente. El artículo 334-3 del Código Civil, en su redacción resultante de la ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993, aplicable en este caso puesto que el niño nació antes del 1 de enero de 2005 y la solicitud se presentó antes del 1 de julio de 2006, autorizaba al hijo natural a sustituir el nombre de su padre por el de su madre, y a la inversa, el de su madre al de su padre, pero esta disposición no le permitía añadir uno de los nombres al otro, según la jurisprudencia. Sin embargo, desde la Ley n°2009-61 de 16 de enero de 2009 que ratifica la Ordenanza n°2005-759 de 4 de julio de 2005 que reforma la filiación y modifica o deroga diversas disposiciones relativas a la filiación, los padres que comparezcan ante el Magistrado pueden añadir sus dos nombres, en el orden elegido por ellos, dentro del límite de un apellido para cada uno de ellos.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

En caso de que se establezca una segunda relación paterno-filial, se aplicarán las disposiciones de la ordenanza n°2005-750 de 4 de julio de 2005, modificada por la ley n°2009-61 de 28 de enero de 2009. En caso de desacuerdo entre los padres del niño, el Tribunal de Grande Instance, competente para pronunciarse sobre la atribución del nombre del niño, podrá decidir en consideración de todos los intereses en juego, y más particularmente del interés superior del niño, bien sustituir el nombre que llevaba el niño hasta entonces por el nombre del progenitor respecto del cual se establece judicialmente la filiación en segundo lugar, bien añadir uno de los nombres al otro. (Dictamen del 13 de septiembre de 2010, Informe de la Sra. Chardonnet, Consejera ponente y Observaciones del Sr. Domingo, Abogado General).

Por lo que respecta a la adición al nombre de la madre del nombre del padre de un niño cuya filiación ha sido reconocida por una resolución judicial, la Sala Primera consideró que, al denegar la solicitud de la madre, el juez de primera instancia había tomado en consideración todos los intereses en juego, incluido el interés superior del niño. Su nombre no tenía ninguna repercusión en la relación paterno-filial, que se había establecido judicialmente y ya no se impugnaba, y al añadir al nombre de la madre el de un padre que no tenía intención de participar en la vida del niño ni interesarse por él, se corría el riesgo de enfrentar permanentemente al niño con el rechazo al que le sometía su padre. El Tribunal de Apelación había considerado soberanamente que, habida cuenta del contexto familiar, no era conveniente para el niño llevar el nombre de su padre.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

El artículo 23 de la Ley n° 2002-304, de 4 de marzo de 2002, relativa a los apellidos, modificada por el artículo 11 de la Ley n° 2003-516, de 18 de junio de 2003, preveía un régimen transitorio que permitía a los padres, durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor, fijada en el 1 de enero de 2005, solicitar, mediante una declaración conjunta ante el funcionario del registro civil en beneficio del mayor de los hijos comunes cuando éste tuviera menos de trece años el 1 de septiembre de 2003 o en la fecha de la declaración, la adición en segunda posición del apellido del progenitor que no hubiera transmitido el suyo, dentro del límite de un único apellido, correspondiendo el apellido así atribuido a todos los hijos comunes, nacidos y no nacidos. Este texto preveía, al igual que el artículo 311-24 del Código Civil, en su redacción resultante de la Orden nº 2005-759 de 4 de julio de 2005, que la opción de elegir sólo podía ejercerse una vez, de modo que la elección de los padres de combinar sus dos nombres era irrevocable; cualquier solicitud posterior a esta declaración, que pretenda modificar el nombre del niño judicialmente, es por tanto inadmisible y entra en el ámbito del procedimiento de cambio de nombre previsto en el artículo 61 del Código Civil.

¿Se puede adquirir un nombre por una larga posesión? El Tribunal de Casación decidió que si la posesión de un nombre es adecuada para conferir al portador el derecho a este nombre, al no haber regulado la ley ni la duración ni las condiciones de dicha posesión, corresponde a los jueces del tribunal de primera instancia apreciar su lealtad y sus efectos. Aprobó un Tribunal de Apelación que sostuvo que la posesión tenía que ser lo suficientemente larga como para demostrar un deseo persistente de apropiarse del nombre. En el caso recurrido, el juez de primera instancia había constatado, en primer lugar, que la demandante, que había sido reconocida por su madre, había adquirido el nombre de su padre tras la legitimación. Se negó a llevar el nombre de este último y quiso llevar únicamente el de su madre, que, según ella, nunca había dejado de usar desde su nacimiento. Para justificar el uso del nombre de su madre, presentó documentos relativos a su escolarización, sus actividades culturales, su seguro médico, su documento nacional de identidad y documentos bancarios que abarcaban un período de diez años. El Tribunal de Casación consideró que el Tribunal de Apelación había deducido soberanamente que estos elementos eran insuficientes para establecer una posesión prolongada del nombre de su madre.

El interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones relativas a los niños, de conformidad con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Esta disposición es directamente aplicable ante los tribunales franceses. En el caso en el que los jueces anularon un primer reconocimiento y dieron plenos efectos a un segundo reconocimiento, se consideró que la anulación del primer reconocimiento implicaba un cambio en el apellido de la niña, ya que el mero hecho de haber llevado este nombre desde la edad de un año no podía permitir que la niña adquiriera este nombre y que, además, la niña debía asumir el nombre de su madre, que permanecía en su memoria y al que estaba muy unida, y no el de su padre, al que aún no conocía. El Tribunal de Casación dictaminó que el Tribunal de Apelación había tenido en cuenta el interés superior del niño al considerar soberanamente que, en este caso, dicho interés no justificaba el mantenimiento del nombre del autor del reconocimiento anulado.

Antiguamente, en algunas regiones, era costumbre que la esposa añadiera su apellido al del marido. El Tribunal de Apelación de Reims (CA Reims, ch. civ., 27 feb. 2009, n°07-02447) dictaminó que la solicitud de autorización judicial, prevista en el artículo 264 del Código Civil, no estaba sujeta a ningún plazo y que, por tanto, la solicitud de la mujer divorciada podía presentarse después de haberse concedido el divorcio. En el caso anterior, el Tribunal consideró que el interés del demandante estaba justificado por el hecho de que la pareja tenía tres hijos y que el ex marido no demostró cómo el uso de su nombre por parte de su ex mujer crearía confusión en la mente del público. La nueva Ley de Matrimonio establece que cada cónyuge puede utilizar el nombre del otro, por sustitución o adición a su propio nombre en el orden de su elección.

El Decreto nº 2005-1678, de 28 de diciembre de 2005, relativo al procedimiento civil, reformó el procedimiento de cambio de nombre (JORF 29 dic, p. 20350) en el sentido de que cuando la solicitud en nombre de un menor no es presentada por ambos progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad, se requiere la autorización del juez de tutela o, en caso de apertura de la tutela, la del consejo de familia.

Toda persona a la que se le haya transmitido el nombre de uno de sus progenitores en virtud del artículo 311-21 del Código Civil podrá añadir el nombre de su otro progenitor en segunda posición dentro del límite, en caso de pluralidad de nombres, de un solo apellido. Cuando el interesado tenga varios nombres, sólo conservará el primero de sus apellidos inscrito en el registro civil. Esta opción debe ejercerse mediante una declaración escrita del interesado presentada en el registro civil del lugar de su nacimiento, a partir de su mayoría de edad y antes de la declaración de nacimiento de su primer hijo. El nuevo nombre se introducirá en el margen de la partida de nacimiento.

Como medida transitoria, durante el periodo de dieciocho meses posterior a la fecha de entrada en vigor de la ley, el 1 de enero de 2005, los titulares de la patria potestad podrán solicitar una declaración conjunta al funcionario del registro civil para los hijos menores de trece años nacidos antes de esa fecha, siempre que los progenitores no tengan otros hijos comunes de trece años o más, la adición en segunda posición del apellido del progenitor que no haya transmitido su propio apellido, hasta un límite de un apellido. Se atribuye un apellido idéntico a todos los hijos comunes. Esta opción sólo puede ejercerse una vez.

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

Cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo puede solicitar un cambio de nombre. La solicitud se presenta ante el tribunal de familia, que es soberano para determinar si el cambio solicitado redunda en el interés del menor. El Tribunal de Casación considera que cuando el nombre de pila ha sido franqueado en el momento de la naturalización francesa de una persona nacida en el extranjero y que ésta ha aceptado esta modificación, sólo puede solicitar posteriormente la recuperación de su antiguo nombre de pila si no reduce sus explicaciones a la evocación de razones puramente generales. La solicitud de recuperar su antiguo nombre debe basarse en un interés legítimo.

En cuanto al nombre de pila, la ley 2016-1547 de 18 de noviembre de 2016 atribuyó al registrador civil la competencia para, sin perjuicio de la competencia del Ministerio Fiscal si la solicitud se considera contraria al interés del menor, recibir la solicitud de cambio o modificación del orden de los nombres de pila, y proceder a la inscripción de estas modificaciones en los registros del estado civil… Se requiere el consentimiento personal del menor cuando tiene más de trece años.

En referencia a dicha ley, la modificación del apellido y del nombre de cualquier persona que lleve un nombre inscrito en los registros civiles de un Estado extranjero pero que tenga un certificado de nacimiento en Francia es también responsabilidad del funcionario del registro civil. “En caso de dificultades, el registrador civil remitirá el asunto al fiscal, que podrá oponerse a la solicitud. El nuevo nombre del beneficiario de esta medida, cuando se haya adquirido en las condiciones anteriores, se extiende automáticamente a los hijos de éste que sean menores de trece años. Si un niño nace en el extranjero y al menos uno de los progenitores es francés, puede optar, en el momento de la transcripción del certificado de nacimiento en Francia, por la aplicación de la ley francesa para la determinación del nombre de su hijo menor de trece años. Los textos mencionados no parecen haber otorgado la misma competencia a los agentes consulares y diplomáticos franceses en el extranjero.

La razón social es el nombre por el que una empresa es conocida por el público y los agentes económicos. Las normas para la transmisión de la razón social, que es uno de los elementos de la empresa, siguen sus propias reglas, ya que es transmisible como los demás elementos de la empresa. Sin embargo, dado que una empresa que alquila un local para uso comercial ha sido autorizada por los propietarios a utilizar su nombre patronímico, este nombre se ha convertido en un elemento de la empresa y se considera acertadamente que la empresa puede transmitir válidamente este nombre con la empresa.

El nombre de las empresas es su “razón social”. Véase también la sección “Marca”.

Datos verificados por: Louisse

Recursos

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Traducción al Inglés

Traducción al inglés de Nombre personal: Personal name

Véase También

Bibliografía

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