Obras Dramáticas
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Obras Dramáticas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Obras Dramáticas proporcionado por el Diccionario de referencia (1874-1876), de Joaquín Escriche (bajo la voz “Autor”):
Las obras dramáticas tienen dos caracteres distintos para los efectos de la ley de propiedad literaria: 1.”, el de obras para la lectura; 2.°, el de obras para la representación en los teatros. Bajo el primer concepto prescribe la ley que las obras dramáticas quedan sujetas a las disposiciones contenidas en su título 1.0 respecto al derecho de reproducirlas. Así, pues, rige acerca de ellas la doctrina expuesta al hacernos cargo de dichas disposiciones. Conviene, sin embargo, indicar aquí algunas de las aplicaciones de estas a esta clase de obras, teniendo en cuenta su naturaleza especial de obras representables. Podrán, pues, las empresas teatrales sacar copias manuscritas de ellas para la distribución de papeles a los actores, o para uso de los apuntadores, A para cualquier otro objeto que requiera. copia manuscrita, pero no para el objeto del odie la compra de los impresos, pues en tal caso habrá defraudación A usurpación, porque se perjudicarla al autor con el fin de especular. Cedido a un editor el derecho de propiedad de un drama, no se entiende que se cedió el de representación si no se consigna expresamente. porque estos derechos son distintos.
El depósito que prescribe el artículo 13 de la ley, no tiene lugar respecto de los manuscritos de las obras dramáticas representadas y no impresa; el haberse impreso sin previo depósito, no priva al autor del derecho exclusivo de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de la traducción hecha en España de los dramas españoles impresos, rigen las mismas doctrinas que liemos expuesto al explicar el artículo 2 de la ley, con aplicación a las traducciones de las obras científicas y literarias. La verificada, en el extranjero, es permitida libremente respecto de los países donde no se han dictado reglas sobre este punto en tratados internacionales celebrados con nuestra patria. Acerca de la representación de las obras dramáticas, dispone el párrafo 1 del art. 17, que ninguna composición dramática podrá representarse en los teatro públicos sin el previo consentimiento del autor: pár. 1 del art. 17. La circunstancia de referirse esta disposición a las representaciones en teatros públicos, dio lugar a que se dudase si era derogatoria de las Reales ordenes de 8 de Abril de 18:39, y de 4 de Marzo de 1844 por las que se declaró extensiva la prohibición de representarse en algún teatro impuesta por la Real orden de 3 de Mayo de 1837, a las sociedades dramáticas formadas por acciones, suscripciones o cualquiera otra contribución pecuniaria, fuera cual fuese su denominación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Mas por Real Arden de 7 de Mayo de 1859, se dispuso, que se considerase subsistente la. expresada Real Arden de 4 de Marzo de 1844, y se declaró que su texto, no solo no se ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la ley de 10 de Junio de 1847, sino que debe reputarse dentro del espíritu de ella y tenerse como aplicación de lo que en la misma se prescribe. Las representaciones gratuitas de un drama dadas con ocasión de solemnidades o regocijos públicos no pueden efectuarse sin permiso de su autor, o sin satisfacerle, salvo pacto en contrario, la retribución convenida respecto de las representaciones ordinarias, debiendo entenderse esta interpretación aun en el caso de que el teatro no recibiera de la autoridad indemnización alguna, pues la liberalidad que hace el teatro al público no debe perjudicar al autor, a no que este se asocie a ella. Lo mismo deberá entenderse aun cuando la representación se diera por causa de humanidad o de beneficencia, mientras el autor no ceda sus derechos para este noble acto. Mas no es necesario dicho permiso para dar representaciones privada y familiarmente.
La lectura de una obra dramática, ¿puede asimilarse a una representación teatral y constituir defraudación o usurpación respecto de esta cuando se hiciere públicamente sin permiso del autor?. La disposición del art. 17 se refiere arepresentaciones teatrales, por lo que parece que no puede prestarse a que se entienda aplicable a las lecturas públicas. Dalloz, sin embargo, sienta, que podría haber usurpación del derecho de representación con respecto a una obra en que solo intervinieran dos interlocutores y se hiciera la lectura en un teatro y en presencia de un público que hubiera pagado alguna suma, para ser admitido a oírla. El autor que hubiere dado licencia para representar su drama en el extranjero no pierde su derecho exclusivo de representación en España., según lo prescrito en el artículo 15 de la ley. Véase el núm. 1 del art. 20 de la misma. El derecho exclusivo de los autores dramáticos para facultar la representación de sus obras durará toda su vida, y se trasmitirá por veinticinco años, contados desde el día de su fallecimiento, a sus herederos legítimos o testamentarios, A a sus derecho-habientes-, entrando después las obras en el dominio público, respecto del derecho de representarlas: pár. 2 del art. 17. Véase, pues, que el derecho de representación es mas corto o está mas limitado que el de la propiedad por medio de la impresión, el cual dura cincuenta años despees de la muerte del autor. Casi todas las legislaciones extranjeras señalan términos mas cortos. Limítanlo a diez años las de Baviera, Bélgica, Baden, Hannover, Suecia, AVurtemberg, Alemania y Austria. Inglaterra marca siete años y Chile cinco. Solo Dinamarca y Portugal (ley de 6 de Julio de 1865) lo extienden a treinta años.Entre las Líneas En el reino de Italia (ley de 1i de Julio de 1865) tiene derecho cualquier empresa teatral para representar las obras dramáticas sin el previo permiso del autor o sus causa-habientes, dándoles un tanto proporcional a la entrada.Entre las Líneas En los Estados Unidos se concede en absoluto el término de veintiocho años, que se extienden a cuarenta, cuando trascurrido aquel primer período, viven la viuda o los hijos del autor.
Este período de tiempo principia a contarse para el derecho de propiedad de las obras dramáticas póstumas desde el día en que han sido representadas por primera vez, entendiéndose por póstuma para dicho efecto, las que no se representaron en vida del autor, aunque no se hubieren dado a luz. De lo contrario, podrían duplicarse los términos señalados para la propiedad privada de estas obras, puesto que trascurrido un término, podría imprimirse la obra y principiar correr nuevamente la propiedad. Acerca de la extensión y límites del derecho del autor, con aplicación a las empresas teatrales, quedó derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por Real orden de 19 de Mayo de 1851 el Real decreto de 7 de Febrero de 1849 sobre organización de los teatros del reino, en que se fijaban reglas obligatorias sobre este punto. Según el Real decreto de 28 de Julio de 1852, todo autor o traductor dramático tiene derecho a percibir de los teatros durante el tiempo que la ley de propiedad literaria establece, un tanto por ciento de la entrada total de cada representación de la obra, incluso el abono. Este tanto por ciento se determinará por mutuo consentimiento entre el autor o traductor y la empresa: art. 25. Tiene además derecho a un palco o en su lugar a seis asientos de primer Orden en la noche del estreno de la obra y a uno de los indicados asientos en todas las representaciones sucesivas: art. 96. Por dicho artículo se declaró este derecho personal y por lo tanto intrasmisible; mas por Real Orden de 29 de Marzo de 1862, se hizo trasmisible sin restricción, pudiendo utilizar dicho beneficio los propietarios de las obras, sus representantes o las personas que unos y otros designaren. 10 se reconoce ninguno de los derechos establecidos en los dos artículos anteriores a las refundiciones de comedias del teatro antiguo: art. 27. Mas estas disposiciones no son observadas por todas las empresas teatrales desale la publicación del decreto de 16 de Enero de 1869 sobre libertad de teatros, a pesar de limitarse esta a las excepciones y privilegios que gozaban algunas empresas para representar cierta ciase de producciones literarias y musicales; y desde el establecimiento de la libertad industrial.
A falta de disposiciones legislativas especiales deberá estarse a los pactos y convenios particulares que se celebraren entre las empresas y el autor, y a falta de pactos, a los usos y reglamentos del teatro a que pertenece la empresa, y a las disposiciones y al espíritu del derecho común. Por regla general no puede un autor hacer correcciones en un drama quele ha admitido una empresa sin consentimiento de esta; pero si las correcciones mejoran el drama, podrá obligarla a consentir, porque no es justo que se vea el autor privado, por capricho de esta empresa, del fruto y de la gloría que puede reportar de aquellas enmiendas. ningún empresario puede poner en escena en el teatro que explota una obra que no corresponda a su repertorio: el artículo 83 del decreto de 7 de Febrero de 1849 dispuso, que en tal caso perdiese el total producto de las entradas, adjudicándose íntegramente al teatro que hubiera sido defraudado. La empresa que admite un drama, no puede dejar de representarlo, sin que sirva de excusa el temor de que sea mal recibida la obra por el público. Mas podrá rescindir sus contratos por justa causa.
El decreto de 7 de Febrero mencionado expresaba los casos fortuitos en que una empresa estaba autorizada para rescindir sus contratos, y son los siguientes:
- incendio o ruina del edificio;
- peste;
- terremotos;
- perturbaciones del orden público que obliguen a suspender las funciones.
La prohibición de una obra por la censura, debe considerarse como fuerza mayor que libra al teatro de las obligaciones que resultan de la admisión de un drama. También lo sería la prohibición o suspensión de las representaciones por la autoridad.Entre las Líneas En este caso disponía el decreto de 7 de Febrero que si la obra era nueva y se había aprobado por la censura, debía el Gobierno indemnizar al autor, oyendo a la junta de teatros que había a la sazón y al interesado. Si este no se conformase con el tanto de indemnización que se le ofreciera, debía nombrar un perito, que con otro designado por el Gobierno, y un tercero elegido por los mismos, fijasen la indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si la obra no era nueva, el Gobierno, oyendo al interesado y a la junta consultiva de teatros, debía resolver si había lugar a la indemnización, y cuál debía ser esta. también debía el Gobierno indemnizar al empresario, si este justificaba haber hecho gastos para poner la obra en escena, y la obra fuese nueva; no siéndolo, debía procederse en la forma ya dicha: artículos 62 al 84 y 87. Según el artículo 11 del decreto de 28 deJuliu de 1852, las empresas teatrales están autorizadas para rescindir sus contratos si sobreviniese alguna calamidad pública que las obligase a suspender indefinidamente las representaciones.
El gobierno, oída la junta consultiva. de teatros, declarará si la empresa se halla o no en el caso del artículo anterior. Hecha la declaración afirmativamente, podrá sin embargo el gobierno obligar a la empresa i continuar las representaciones, pero en.tal caso deberá indemnizarla, oyendo a la misma junta consultiva. 11 autor puede retirar el drama que se le hubiere admitido, si no se representa en el plazo (véase más en esta plataforma general) debido, y aun pedir indemnización de los perjuicios causados. Según el artículo O del reglamento del teatro español de 9 de Febrero de 1849, el autor tenía derecho a que se representase su obra dentro de un año, contado desde el din de su comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto al número de representaciones que deberá dar la empresa de un drama admitido por ella, ha de estarse, a falta de convenio expreso, a los usos y reglamentos de cada teatro. Si se suspendieran las representaciones arbitrariamente, o sin motivo fundado, podría el autor rescindir el contrato y reclamar indemnización de perjuicios. Lo prevenido en los dos arts. 16 y 17 de la ley sobre la reproducción de las obras dramáticas y su representación en los teatros, es aplicable a la reproducción y representación de las composiciones musicales: art. 18 de la ley. Así, pues, nadie podré reproducir estas composiciones en todo ni en parte, esto es, tomando, por ejemplo, un aire de una composición para publicarlo por separado, sin consentimiento del autor; pero no constituirá usurpación, sino un mero plagio, el tomar un simple motivo.
Asimismo, los autores de composiciones musicales gozarán del derecho exclusivo de hacerlas representar durante su vida, y sus herederos por espacio de veinticinco anos.
De las penas contra los que cometen usurpación o difamación de la propiedad literaria
.—La ley de 10 de Julio de 1847 enumera en su título 3 las penas impuestas contra estos delitos. Cuando se discutió esta ley en el Senado aun no se había sancionado el Código penal de 1848, en cuyo artículo 446 se establecían penas contra la defraudación literaria y artística, si bien se hallaba presentado su proyecto a los Cuerpos colegisladores. Así fue, que en la sesión de 11 de Marzo de 18-17, el Sr. Onclovilla, haciendo notar esta particularidad, preguntó cuál de estas penalidades debería observarse. El Sr. Burgos contestó diciendo, que si bien cuando se publicase el Código penal deberían tenerse por derogadas las penas de la ley de 10 de Julio en lo que fueren contrarias a las prescripciones de este Código, habla en la ley de propiedad literaria casos particulares para los que se necesitaba una penalidad especial de que no podía ni convenía que hablase el Código penal ordinario.
Por eso el reglamento del teatro español publicado en 7 de Febrero de 1849, esto es, un año después que el Código penal, previno en su artículo 81, que el empresario que pusiese en escena una obra nueva no autorizada por la junta de censura y que además careciese del permiso del censor incurriera en la pena impuesta por el artículo 23 de la ley de propiedad literaria, el artículo 19 citado de la ley de propiedad literaria prescribió lo siguiente: «Todo el que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento del autor o del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto a las penas siguientes:
- a perder todos los ejemplares que se le encontraren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales deben entregarse al autor de la obra o a sus derecho-habientes.
- Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido el autor o dueño de la obra. La indemnización no podrá bajar del valor de dos mil ejemplares. Si se probase que la edición fraudulenta ha llegado a este número, el resarcimiento no debe bajar del valor de tres mil ejemplares, y así sucesivamente, entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio a que el autor o su derecho-habiente vendiera la edición legítima.
- (Respecto de las costas del proceso): «En caso de reincidencia se añadirá a esta pena una multa que no podrá bajar de 2,000 rs. ni exceder de 4,000. »En caso de reincidencia ulterior, se añadirá a las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno a dos años de prisión correccional.»
El Código penal de 1848, y su reforma de 1850, impusieron en sus artículos 446 y 457 a los que cometieren alguna defraudación en la propiedad literaria o industrial las penas marcadas en los artículos 44-4 455 del mismo, esto es, una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que se hubiere irrogado. Disputóse en los párrafos segundo y tercero de dichos arts. 446 y 457, que los ejemplares, máquinas u objetos contrahechos, introducidos 6 expendidos fraudulentamente se aplicaran al perjudicado, y también las láminas o utensilios empleados para la ejecución del fraude, cuando solo pudieran usarse para cometerle; y que si no pudiere tener efecto esta disposición, se impusiera al culpable la multa del duplo del valor de la defraudación, que debía aplicarse al culpable. Mas en la reforma de dicho Código de 1870 se ha variado esta penalidad imponiendo en su artículo 552 las penas prescritas en el artículo 550, esto es, la de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que se hubiere irrogado.Entre las Líneas En esta reforma (se han) omitido las disposiciones de los párrafos 2.° y 3.° de los artículos 446 y 457 mencionados.
Acerca de la reincidencia, se considera, respecto de los delitos en general como circunstancia agravante según el artículo 10, núm. 18, produciendo los efectos de aplicarse el grado máximo de las penas impuestas al delito, según el artículo 82.Entre las Líneas En cuanto a las costas, véase lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la reforma de 1870 en los artículos Costas, Indemnización del daño causado y Multa. A las mismas penas quedan sujetos:
- Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en países extranjeros.
- Los autores de estas obras que las introduzcan en los dominios españoles sin permiso del Gobierno o en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.
- El impresor que falsifique el título o portada de una obra o que estampe en ella haberse hecho la edición en España, habiéndose verificado en país extranjero.
- El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente: art. 20 de la ley.
La primera de estas disposiciones se explicó al discutirse en el Senado, por el Sr. Duque de Gor diciendo «ser referente a la del art. 15 de esta ley para no perder el derecho de su obra el autor que la publica en el extranjero. Con arreglo a esta disposición, puede introducir el autor su obra en España y conservar su derecho de propiedad, y en su consecuencia, es claro que todo el que lo ataque deberá incurrir en las penas señaladas contra los demás defraudadores de esta clase de propiedad.» La segunda disposición cuyo objeto era proteger la industria española no tendrá lugar en el día, puesto que por el decreto de 4 de Setiembre de 1869 se ha permitido la introducción en España de todas las obras que se publiquen en el extranjero, satisfaciendo los derechos de aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) que les correspondan con arreglo a la legislación del ramo. La tercera disposición pena el hecho de reimprimir fraudulentamente una obra, lo cual hace presumir el haberla puesto título falso o lo demás que expresa. La disposición quinta sanciona el castigo del hecho de usurpar el título de un periódico, que ya expusimos ser un acto punible.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, o de que por muerte, insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) u otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán sobre el impresor, a quien además se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriese en la misma falta: art. 21. Este artículo no trata de obras nuevas de que el impresor no tenga ni pueda tener conocimiento, decía el Sr. Burgos en la sesión del Senado del 12 de Marzo de 1847, sino de la reproducción de una obra ya impresa y conocida: por consiguiente cuando se presenta la obra al impresor debe saber este si se halla impresa, quién es su autor verdadero y si lo es el que re llevó la obra. Siendo imposible, pues, que el impresor sea sorprendido, y pudiendo tomar fáciles precauciones para no serlo, no hay duda que si reimprime o reproduce una obra que está prohibirlo reimprimir, se hace cómplice del delito, y sobre él debe recaer la pena en caso de que el autor principal no pueda satisfacerla.
Otros Elementos
Además, como decía en dicha sesión el señor marqués de Valgornera, cuando el reo principal, que es el editor, no puede pagar los daños que ha causado, se va e buscar al impresor para el resarcimiento de ellos, sin que esto sirva de obstáculo e que el editor sea castigado con pena corporal en vez de pecuniaria con arreglo al Código que al cometerse el delito esté vigente. Y en efecto, el defraudador insolvente quedará sujeto a lo prescrito por el artículo 50 del Código penal, que impone una responsabilidad personal subsidiaría a razón de un día por cada cinco pesetas, con sujeción a las reglas que en él se establecen. (…). Para la aplicación de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas o cuerpos en quienes reconoce la ley de propiedad literaria el derecho exclusivo de publicar y reproducir obras durante mas corto o mas largo período: art. 22. Tales serán los traductores y las persona o corporaciones que imprimen una obra o códice antiguo, etc., no obstante que en el verdadero sentido de la palabra autor, lo es únicamente el que ha compuesto una obra original. El empresario de un teatro que haga representar una composición dramática o musical, sin previo consentimiento del autor o del dueño, pagará a los interesados por vía de indemnización una multa que no podrá bajar de 1,000 reales, ni exceder de 3,000. Si hubiere además cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa: art. 23. Véase lo expuesto sobre la penalidad de esta ley.Entre las Líneas En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia con apelación a los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaría y derogación de cualquier fuero privile giado, art. 24; disposición que tiene por objeto la mayor expedición en esta clase de asuntos.Entre las Líneas En lugar de los jueces de primera instancia (se han) creado los tribunales de partido por la ley de organización del poder judicial. ando el autor o propietario de una obra seque se está imprimiendo a expendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se corneta el fraude que se prohíba desde luego la impresion o expendición de la misma, y el juez deberá acceder a ello en los términos y por los trámites de derecho: art. 25. Esta disposición tiene por objeto prevenir los perjuicios que pueden irrogarse impidiendo que se saque a la venta pública la obra que se imprime furtivamente. Sin embarro, como pudiera el usurpador arrepentirse de su delito antes de consumarlo, se considerará y penara como tentativa, cuando no estuvieran impresos los pliegos de la obra y no revelasen los trabajos y preparativos de la imprenta que se trataba de llevar a cumplido efecto la usurpación.
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Bibliografía
- Información sobre Derecho de Autor en la Enciclopedia Jurídica Omeba
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