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Órgano de Prevención del Blanqueo de Capitales

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Órgano de Prevención del Blanqueo de Capitales

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El órgano de prevención del blanqueo de capitales en el marco de los colegios de abogados

En “El abogado frente al blanqueo de capitales ¿Entre Escila y Caribdis?.Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012 (TEDH 12323/11) Caso Michaud contra Francia”(2013), de Ivó Coca Vila, de la Universitat Pompeu Fabra, su autor recuerda que, como ya se señaló al estudiar el fallo en el caso Michaud c. Francia, para el TEDH la previsión del Derecho francés de un órgano autorregulador propio de la profesión jurídica, que actúa a modo de filtro entre los letrados y la UIF, resulta decisiva para admitir la legitimidad de la intromisión en el derecho a la privacidad que el deber de comunicar las operaciones sospechas puede suponer.

Tales órganos colegiados son los que primeramente reciben las comunicaciones de los abogados por operaciones sospechosas y quienes, después de una valoración de la procedencia de la comunicación, envían efectivamente la información a la UIF francesa (Tracfin). Con ello, el legislador francés se acoge a la posibilidad que brinda el art. 23 de la Tercera Directiva de “designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF”. Con ello, como expresamente señala el TEDH, el legislador francés ha dispuesto un “filtro que protege el privilegio profesional”,64 pues tales órganos autorregulados, en la medida en que permiten un segundo juicio de valoración a cargo de abogados expertos en la materia, suponen una importante “garantía en aras de proteger el privilegio de la profesión jurídica”. (1)

Sin embargo, resulta que en España… y a diferencia de lo que acontece con los notarios, sujetos obligados igualmente por la Ley 10/2010 y que desde el año 2005 disponen de su propio “Órgano Centralizado de Prevención en el Consejo General del Notariado”,66 sigue sin existir un órgano vinculado al Consejo General de la Abogacía o a los distintos Colegios territoriales que se encargue de llevar a cabo esa función de intermediación entre los abogados y el Sepblac. El art. 27 de la Ley 10/2010, explícitamente prevé tal posibilidad, señalando que la constitución de tales órganos deberá formalizarse mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda y “tendrán por función la intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados”. Asimismo, el art. 27.2 de dicha ley establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los profesionales incorporados facilitarán toda la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del órgano centralizado de prevención, para el ejercicio de sus competencias”.”

Como se desprende del fallo del TEDH en el Caso Michaud, y a tenor de la interpretación que aquí se hace de la regulación española en esta materia, para el autor “resulta muy recomendable que se proceda, a imagen y semejanza del exitoso modelo adoptado por el Consejo General del Notariado, a la configuración de un Órgano Centralizado de Prevención en el seno del Consejo General de la Abogacía Española. Dicho órgano, que sería el encargado primariamente de recibir las comunicaciones de los letrados sobre operaciones sospechosas de blanqueo, debería valorar la conveniencia de la notificación conforme a la legislación vigente, para, en su caso, proceder a su envío al Sepblac.(2)

La posibilidad de recurrir a una segunda instancia en la apreciación de la conveniencia de la notificación se muestra de capital relevancia en los supuestos límite en los que el abogado asesor duda acerca de la naturaleza de su actividad de asesoramiento.Entre las Líneas En tales casos, este órgano autorregulador debería proceder a valorar si el letrado está efectivamente llevando a cabo una actividad de asesoramiento jurídico cubierta por el secreto profesional, o por el contrario, su actividad trasciende el mero asesoramiento jurídico al constituir verdaderamente una intervención en operaciones inmobiliarias, financieras o societarias de riesgo cuya naturaleza obligaría a comunicar el posible indicio al Sepblac. Asimismo, tal órgano debería proceder a la estandarización lo más concreta posible de los parámetros rectores para decidir sobre dichos límites, atendiendo específicamente a las concretas actividades que en la práctica pueden llevar a cabo los abogados, tratando de configurar así una “jurisprudencia corporativa” lo más rica posible”.(3)

Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Blanqueo de Capitales

Notas

  1. Nota de Coca Vila: ALIAGA MÉNDEZ, Normativa comentada de prevención del blanqueo de capitales. Adaptada a la Ley 10/2010, 2010, pp. 198 y s., y pp. 468 y ss. 64 Caso Michaud c. Francia (12323/11), Nm. 129. 65 Nm. 130. 66 Constituido mediante la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. Sobre la noción de autorregulación regulada y el rol a desempeñar por las asociaciones profesionales en la prevención del blanqueo de capitales, con detalle, véase BERMEJO, Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales. Una Aproximación desde el Análisis Económico del Derecho, Tesis doctoral inédita, 2009, pp. 337 y ss. Disponible online: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7318/tmb.pdf.pdf?sequence=1
  2. Nota de Coca Vila: En todo caso, lo cierto es que tanto el CGAE y algunos Colegios territoriales están tratando de suplir informalmente a dicho Órgano, por ejemplo, a través de la publicación de recomendaciones y manuales para la prevención del blanqueo de capitales, formularios oficiales para el cumplimiento de los deberes de comunicación, o la habilitación de un correo electrónico para eventuales consultas por parte de los abogados. Documentos publicados por el CGAE: https://www.abogacia.es/2012/06/14/prevencion-del- blanqueo-de-capitales-2/
  3. Nota de Coca Vila: Sobre la noción de la autorregulación regulada y los problemas de legitimación de un Derecho (¿incluso penal?) no estatal, véase COCA VILA, «¿Programas de Cumplimiento como forma de autorregulación regulada?», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, 2013, pp. 43 y ss.Entre las Líneas En todo caso, adviértase que lo que aquí se propone es que los abogados se doten de un órgano propio que les sirva para concretar y establecer un Derecho que les viene dado, no se trata de que ese órgano decida cuándo comunicar y cuándo no, o cuándo un abogado actúa neutralmente y cuándo está interviniendo delictivamente. Lo pretendido es otorgar a los abogados incentivos para que auto- expliciten y formulen con luz y taquígrafos cómo se organiza en el cumplimiento de sus deberes positivos, con la expectativa de que una reflexión serena e intensa al respecto contribuya a una mejor organización y delimitación de sus deberes positivos frente al deber de reserva del secreto profesional. 69 Al respecto, en detalle, LUZÓN PEÑA en ABEL SOUTO (coord.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, 2013, pp. 324 y ss.; ROBLES PLANAS, Diario La Ley, (7015), 2008, pp. 6 y ss.; PÉREZ MANZANO, La Ley Penal, (53), 2008, pp. 13 y ss.; RAGUÉS I VALLÈS en SILVA SÁNCHEZ (dir.), ¿Libertad económica o fraudes punibles?, 2003, pp. 127 y ss., 129 y 142 y ss.; y SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, «Blanqueo de capitales y abogacía», InDret, (1), 2008, passim; MÜSSIG, Wistra, (6), 2005, pp. 204 y ss.
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