Pirámide Jurídica
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La Nueva Pirámide del Derecho Global
La existencia e identidad de un ordenamiento jurídico global implica que todos los ordenamientos jurídicos del orbe, a la postre, han de estar interconectados, no meramente a través de tratados interestatales, conforme al criterio del Derecho internacional, asumidos a la postre por el ordenamiento interno. Esto supone un cambio en la concepción de los ordenamientos jurídicos, que dejarían de ser cerrados e independientes para pasar a ser abiertos y dependientes, conforme a la teoría de los vasos comunicantes enunciada al comienzo del capítulo. Porque el Derecho global no es algo superpuesto a los ordenamientos jurídicos, ni una suerte de protuberancia o abultamiento legal. Es todo lo contrario. Hablar de Derecho global es hablar de armonía, de equilibrio, de síntesis. Por eso, hay que aproximarse al Derecho global desde el Derecho mismo, pues éste no es sino una determinación más del Derecho en cuanto referida a las relaciones de justicia que afectan a la humanidad en su conjunto.
Estructura de la pirámide
Ha pasado ya a los anales de la historia del Derecho la famosa pirámide normativa de Hans Kelsen. Aunque él propiamente no se refirió a ella (En efecto, la “pirámide de Kelsen” no es propiamente de Kelsen, sino de su discípulo más destacado Adolf Julius Merkl (1890-1970), gran artífice de la construcción jerárquica normativa. Así lo reconoció siempre el propio Kelsen), lo cierto es que el jurista de Praga configuró el ordenamiento jurídico al modo de una estructura jerárquica (Stufenbau der Rechtsordnung), en la que la norma inferior encontraba su razón de validez en la norma superior, hasta alcanzar, en el vértice, la norma fundamental (…), que da validez y unidad a todo el ordenamiento jurídico465.
No sorprende por ello que esta imagen piramidal calara muy hondo en la Escuela de Viena466 fundada por él y se haya empleado para explicar su complejo pensamiento, siempre en continua evolución y constante desarrollo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Basta confrontar su primera (1934) y segunda (1960) edición alemana de su Reine Rechtslehre o contrastar éstas con su versión inglesa General Theory of Law and State (1945), o su obra póstuma Allgemeine Theorie der Normen (1979). Porque si algo se puede afirmar de Hans Kelsen es que fue un pensador profundo y original, que sometió a permanente revisión sus propias ideas, debido en parte a su carácter inconformista, pero también con el fin de abrir su pensamiento a los juristas del common law, quienes no fueron originariamente los destinatarios de sus obras, como él mismo advierte.
También nosotros asumiremos esta estructura poliédrica, tan hondamente arraigada en la ciencia del Derecho, para tratar de explicar nuestra posición, eso sí, desde una perspectiva muy diferente a la kelseniana. Porque si Kelsen partió de la norma, nosotros lo haremos de la persona.Entre las Líneas En efecto, el error de Kelsen fue colocar al Estado —para él una personificación del orden jurídico— y no a la persona humana como tal, en el centro de todo su sistema normativo. De ahí su incapacidad para encontrar un anclaje firme en su tan elaborada como débil teoría de la Grundnorm. Kelsen erró al personificar la norma en el Estado y normativizar en exceso a la persona. (Véase más detalles en Personas del Derecho Internacional Público en esta plataforma).
La pirámide que propongo no necesita invertirse, como se ha hecho frecuentemente con la kelseniana. Es, en cierta manera, más estable, más firme, más normal (también en el sentido de norma, porque ésta no queda descontextualizada como en la teoría de Kelsen). La pirámide representa todas y cada una de las relaciones, hechos, actos, negocios y ordenamientos jurídicos.Entre las Líneas En ella cabe todo figurativamente. La amplia base de la pirámide está formada por la humanidad en su conjunto, pues en tanto ésta exista, habrá Derecho. Esta base es elástica, flexible, como la humanidad misma, puede aumentar o disminuir su tamaño en la medida en que haya más o menos personas en el universo mundo y, por ende, más o menos relaciones jurídicas.
Cada lado de la pirámide representa un principio informador del Derecho en general, incluido el global. He propuesto siete, pues, como explicaren el capítulo siguiente, siete son para mí los principios informadores del Derecho global.Entre las Líneas En la cúspide de la pirámide, se hallaría la persona humana, origen y centro de todo Derecho. Entre la base y la cúspide, tendrían cabida una gran variedad de instituciones creadas por los hombres para el desarrollo y convivencia de la sociedad: el matrimonio y la familia, las empresas, los parlamentos, los tribunales, las comunidades políticas, científicas, religiosas, deportivas, etc.
Así, pues, nuestra pirámide, a diferencia de la de Kelsen, no estaría formada por estratos normativos superpuestos dependientes unos de otros hasta llegar a la “norma fundamental” (…), sino por una amplia base en la que cada punto, es decir, cada persona, quedaría proyectada en el ápice. Nuestra pirámide, pues, no es normativa, sino personal, social, humana, a la postre. Lo más característico de ella es su unicidad, en contraste con la kelseniana, que exigía una por ordenamiento, es decir, por Estado, o lo que es lo mismo, por constitución (puede interesar el tratamiento de la Dignidad, Libertad e Igualdad Personales en el Ordenamiento Constitucional Jurídico Global que hace esta plataforma).Entre las Líneas En (la Consitución) se integran lo local y lo global pasando por todas las ramas jurídicas habidas y por haber: desde el Derecho deportivo, hasta el Derecho de la Unión Europea, la private equity, la propiedad intelectual o el Derecho medioambiental, pues lo definitorio de nuestra pirámide es su carácter personal.
Tridimensionalidad jurídica
Como todos los poliedros, nuestra pirámide jurídica es también tridimensional, es decir, cada punto de ella puede ser localizado con la expresión de tres números dentro de un cierto rango (longitud, anchura y profundidad). La tridimensionalidad ofrece realismo al Derecho, ya que ésta es la manera ordinaria de contemplar las cosas. Esta tridimensionalidad jurídica no estuvo presente, por ejemplo, en la estructura propia de la norma jurídica propuesta por Kelsen. Y es que el normativismo, por más que se haya vestido de poliedro, es, en esencia, bidimensional, poligonal. Por eso, distorsiona la imagen de la realidad, e implica de suyo un reduccionismo, aunque no fuera buscado decididamente por Kelsen.
A esta tridimensionalidad espacial, debe añadirse, como hiciera Albert Einstein470 en su teoría de la relatividad, la dimensión del tiempo, que afecta de manera muy especial al Derecho, hasta el punto de poder afirmar (…) que a cada época le corresponde su propio Derecho (véase historia del derecho).
Si tomamos como punto de partida la multisecular definición de justicia del jurista Ulpiano como “la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo”, el Derecho no sería otra cosa que lo suyo (ius suum) de cada uno (cuique), es decir, lo que corresponde a cada uno. Las tres dimensiones del Derecho a que nos referimos afectan al cuique, es decir, al sujeto del Derecho como tal (véase la información sobre los sujetos del Derecho Internacional Público en esta plataforma).Entre las Líneas En efecto, el Derecho, siempre personal, o corresponde a una persona determinada (dimensión individual), o se refiere a un grupo de personas (dimensión social) o a la totalidad de las personas, es decir, a la humanidad como tal (dimensión total). Esta tridimensionalidad tiene relevancia jurídica por sí misma, en el sentido de que no es lo mismo aplicar el Derecho individual, social o totalmente. Cuando el Derecho se aplica tridimensionalmente alcanza su plenitud, y puede hablarse en sentido estricto de un ordenamiento jurídico completo. Por eso, en tanto los Estados no asuman el Derecho global, el ordenamiento jurídico estatal seguirá siendo incompleto por cuanto no tiene en cuenta a la persona como integrante de la humanidad.
Así, el yo (ego) de la dimensión individual, el nosotros (nos) de la dimensión social y el todos (omnes) de la dimensión total tienen efectos jurídicos diferentes, en la medida en que afectan al Derecho de forma distinta. Las tres dimensiones están interrelacionadas por ser esencialmente personales, pero son cualitativamente distintas. Cuando la dimensión jurídica individual no considera la social, se cae en el individualismo jurídico, y el Derecho se cierra a la solidaridad. Cuando la dimensión social no tiene en cuenta la dimensión total se cae fácilmente en el imperialismo, que busca imponer el criterio propio de una comunidad política en la comunidad global. Si la dimensión total desatiende las otras dos dimensiones, se asfixian los derechos personales y se congela el autogobierno de las instituciones convirtiéndose el mundo en una selva gobernada al margen del imperio de la ley.
A la dimensión individual corresponden los derechos humanos individuales (derecho a la vida, al honor, a la imagen, etc.), pero también cualquier relación jurídica interpersonal de carácter privado nacida de un acuerdo.Entre las Líneas En general, todo derecho que no exija para su existencia más de dos personas, es decir, una relación bilateral, ya que sin ella no existiría propiamente el Derecho por falta de alteridad. El Derecho empezó con Eva, no con Adán, podríamos decir de forma gráfica. Cuando Adán vivía sólo, al estilo de Robinson Crusoe, no necesitaba del Derecho.Entre las Líneas En efecto, aunque sea el ego quien caracterice esta dimensión, dada la intrínseca alteridad del Derecho, éste exige siempre, a diferencia de la moral, un tú. De ahí que a esta dimensión individual pertenezca también el acuerdo inter personas, el contrato, pero no todo convenio inter partes, pues los acuerdos entre instituciones, al exigir un número superior de personas, formarían parte de la siguiente dimensión.
Esta segunda dimensión del Derecho es la social, que se corresponde con la persona actuando en el seno de su propia comunidad o grupo de comunidades en que está integrada. Siendo la persona un ser social por naturaleza, esta dimensión le permite desarrollarse como tal al amparo del derecho. Es, pues, la dimensión del nosotros, reflejada históricamente en expresiones tan famosas como Senatus Populusque Romanus, configuradora de la República romana, o We, the People, inmejorable inicio de la Constitución americana. La dimensión social opera con, al menos, tres personas.
Efectivamente, lo propio de esta dimensión social es la institucionalización (parlamentos, tribunales, empresas y colectivos) frente al acuerdo de la dimensión individual. Esta dimensión permite que la relación jurídica sea eficaz frente a terceros y que el Derecho se aplique coactivamente, superando la idea misma de acuerdo voluntario. Entre dos personas, cabe el uso de la fuerza, pero no de la coacción jurídica. Por eso, el proceso, como el número tres, tiene estructura triangular: requiere, al menos, de la existencia de tres personas: dos partes y un juez.Entre las Líneas En esta dimensión, tiene cabida también la ley pública (lex publica), como expresión imperativa de la voluntad de un colectivo en defensa del interés general y del bien común. A ella pertenecen, por tanto, las mal llamadas personas jurídicas.
En esta dimensión, operan muy distintas áreas del Derecho público (Derecho constitucional, penal, procesal, tributario), pero también privado, como por ejemplo el Derecho de sociedades. Lo público y lo privado, a nuestros efectos, sólo se diferencian en el fin de la relación: si se trata de un objetivo en beneficio de la comunidad, el Derecho es público; si es sólo en beneficio propio, se trata de un Derecho privado472.Entre las Líneas En nuestra pirámide, esta dimensión social se correspondería con la altura, mayor o menor en razón del número y variedad de las relaciones jurídico-sociales.
La tercera dimensión, generadora del Derecho global del siglo XXI, es la dimensión total. Esta dimensión nos permite tratar jurídicamente a la humanidad en su conjunto, como totalidad de seres de la especie humana. Versa sobre un nosotros muy particular en la medida en que incluye a todas las personas sin excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto hace que el Derecho global, que opera con esta dimensión, asistido también de las otras dos magnitudes, sea por esencia un Derecho ad intra y no ad extra, como lo es, en cambio, el Derecho internacional, y que la naturaleza de ambos Derechos sea diferente.
Al ser un Derecho preferentemente entre Estados —esto es, entre instituciones— el Derecho internacional se ha desarrollado desde la dimensión del nosotros, bajo el Diktat del tratado internacional, sin apoyarse en las referencias de la dimensión total. Por eso, la imagen que ofrece el Derecho internacional es poligonal y bidimensional, jamás poliédrica. El primer intento serio de la humanidad por alcanzar esa dimensión total fue la Declaración de Derechos Humanos de 1948, pero por desgracia, se quedó a mitad de camino.
La dimensión total está tardando en ser tenida en cuenta por el Derecho debido al carácter soberano de los Estados. [rtbs name=”mundo”] La soberanía, en su sentido más genuino —un poder exclusivo y excluyente—, impide que el nosotros de los diferentes Estados se convierta, cuando conviene al bien de la humanidad, en un “todos global”. La dimensión total es la que permitirá superar jurídicamente la idea de guerra entre Estados, creando un orden jurídico mundial (o global) que garantice la paz y seguridad de todos los hombres y juridifique las relaciones entre comunidades políticas y Estados.
Esta dimensión total está relacionada de una manera muy particular con la cuarta dimensión, el tiempo, en la medida en que la humanidad está formada no sólo por lo que viven actualmente, sino por los que vivieron y vivirán. El Derecho está íntimamente unido al pasado de quienes fueron y al futuro de quienes serán. Por eso, el deber de crear un mundo más justo que el que nos ha tocado vivir es intrínseco a la humanidad, a esta dimensión total, que da profundidad, incorporando el ayer y el mañana, a las relaciones de justicia universales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Acudiré a los números para explicar cuanto vengo diciendo. El número uno, a quien se atribuye la unidad y el principio de las cosas, representaría la dimensión individual, pero ésta, dada la alteridad, incorporaría también el número dos, primer número primo par, que se correspondería con la primera pareja humana. Con ella nació el Derecho, no antes. El número tres representaría la dimensión social, ya que es el exigido para la creación de corporaciones e instituciones, que establecen su voluntad por mayoría de votos. El tres representa también la existencia de un ordenamiento jurídico moderno en el sentido actual del término.
La dimensión total, en la que se desarrolla el Derecho global, vendría representada por el número nueve. Se trata de un número compuesto, que tiene como factores los números uno y tres, que se corresponden precisamente con las dimensiones individual y social. Y es que el Derecho global, apoyado en la dimensión total, proyecta sobre la humanidad estas dos dimensiones, hallando una armonía que nunca pudo encontrar el Derecho internacional, representado en el número seis. Éste, en el fondo, despojó a la persona de su puesto originario con el fin de personificar al Estado y, en vez de apoyarse en la dimensión social, aplicó a las relaciones internacionales la dimensión individual.
Por eso, para que exista Derecho internacional, basta con dos comunidades políticas (seis personas organizadas en dos Estados soberanos). Para que exista, en cambio, el Derecho global, se necesitan nueve personas, organizadas, al menos, en tres instituciones. Y esto es así porque la aplicación del Derecho por parte de tribunales, como hemos dicho, exige una estructura triangular (dos partes y el juez), que no venía exigiendo el Derecho internacional, en virtud de la propia soberanía de los Estados. [rtbs name=”mundo”] La soberanía impide que el Derecho internacional devenga en ordenamiento jurídico global, que del seis se pase al nueve. He aquí nuestro número.
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Pirámide Jurídica
Pirámide Jurídica en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Kelsen Werke, vol. I: Veröffentlichte Schriften 1905-1910 und Selbstzeugnisse, editados por Matthias Jestaedt en colaboración con el Hans Kelsen-Institut (Mohr Siebeck, Tubinga, 2007) pg. 23. Sobre la denominada Stufenbaulehre, vid. Jürgen Behrend, Untersuchungen zur Stufenbaulehre Adolf Merkls und Hans Kelsens (Duncker & Humblot, Berlín, 1977). Sobre Adolf Merkl, Robert Walter (ed.), Adolf J. Merkl, Werk und Wirksamkeit. Ergebnisse eines Internationalen Symposions in Wien (22.-23. März 1990) (Manz, Viena, 1990) y Wolf-Dietrich Grussmann, Adolf Julius Merkl. Leben und Werk (Manz, Viena 1989); Mercedes Fuertes, “Adolf Julius Merkl, un jurista tan citado como desconocido”, en Revista de Administración Pública 146 (1998) 419-428, Michel Stolleis, Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland, vol III (1914-1945) (Verlag C.H (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Beck, Múnich, 1999) pgs. 149-152, y Gregorio Robles, “Adolf Merkl”, en Rafael Domingo (ed.), Juristas universales IV (Marcial Pons, Madrid, Barcelona, 2004) pgs. 222-224. Sus obras, con frecuencias referencias a la pirámide normativa, han sido recopiladas por Dorothea Mayer-Maly, Herbert Schambeck, Wolf-Dietrich Grussmann, Gesammelte Schriften. Adolf Julius Merkl (Duncker & Humblot, Berlin, 1993―2006).
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