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Ordenamiento Jurídico Global

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El Ordenamiento Jurídico Global

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: Consulte más información sobre el Ordenamiento Jurídico Transnacional y también acerca de Ordenamiento Jurídico (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

El Ordenamiento Jurídico Global

El Derecho global o Derecho de la Humanidad no constituye todavía un ordenamiento jurídico en sentido estricto, pero está llamado a serlo364. Y no lo es porque un puñado de normas de aplicación global sin una coherencia interna y un sistema cierto de elaboración, modificación, control y cumplimiento, voluntario o coactivo, no puede configurar un ordo iuris.

Puntualización

Sin embargo, nos hallamos ante un imperativo social de nuestros días. Y como tal hay que considerarlo. Misión de los juristas es lograr que pronto, muy pronto, se pueda hablar de este nuevo ordenamiento global.

Craso error cometeríamos si trasladáramos las pautas actuales de los ordenamientos nacionales al ordenamiento jurídico global, pues fácilmente se intentaría crear un Estado mundial (o global) en el que se identifiquen, al modo kelseniano, ordenamiento y Estado.Si, Pero: Pero también si pretendiéramos crear algo ex novo, como si nada de las variadas tradiciones jurídicas sirviera o como si las construcciones jurídicas del Derecho internacional nacido de la Paz de Westfalia fueran un mero centón de cavilaciones del todo inservibles. No olvidemos que, en el siglo XX, especialmente tras la tragedia de la segunda guerra mundial, la ciencia del Derecho internacional ha caminado por la senda adecuada logrando hitos tan importantes como la Declaración de Derechos Humanos, la Unión Europea, la OMC.Si, Pero: Pero no es suficiente.

El Derecho global, en la medida en que respeta el statu quo, no es ajeno a la idea de Estado, pero en modo alguno ha de pretender apoyarse en él para construir la nueva comunidad global, como opina, entre otros, David Held. (Para Held, la globalización no lleva consigo la desaparición de la idea de Estado nación, pero sí la alteración de las formas de poder político, así como una reconfiguración del propio concepto de Estado; cfr. David Held, “Pacto Mundial. La alternativa socialdemócrata al Consenso de Washington” (Polity Press, Cambridge, Malden, Massachusetts, 2004), pág. 6: “La globalización no está asociada con el fin del Estado-nación”. Y poco después concluye: “Esto conduce a un cuadro político mucho más complejo que la opinión de que la globalización engendra la muerte del Estado moderno”; traducción mejorable).

El Estado se halla en proceso de descomposición y desaparición; por ello hay que respetarlo, como a las personas mayores, pero no quedar condicionados por él, ni pretender hacer de él un sólido punto de apoyo. Ha ocupado su puesto en el orden internacional, pero ha llegado el momento de pasar página.
En este sentido, toda la teoría jurídica de Kelsen, siendo como es de una gran originalidad, ha devenido obsoleta para el novus ordo orbis, por haber sido construida desde la idea de Estado, entendido éste como “personification of the national legal order”367 o como un ordenamiento jurídico relativamante centralizado (…)368.Entre las Líneas En efecto, el Estado sería la comunidad creada en torno a un ordenamiento nacional, la personificación de la comunidad o el mismo ordenamiento jurídico constitutivo de esa comunidad (…). El Derecho internacional, en el marco de esta construcción monista (…), constituiría el punto de conexión entre los distintos ordenamientos jurídicos estatales.

La excesiva concentración de poder que acumularía un hipotético Estado de la Humanidad, construido desde el pensamiento kelseniano, convierte esta conjetura en una posibilidad peligrosa y desechable369. (Cfr. Kelsen, Reine Rechtslehre (2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1960, reimpr. 1967) §43 in fine, pg. 343, que considera una cuestión política (eine Frage der Politik) y no jurídica la libre acción del Estado hasta el punto de poder perder su identidad y ceder todo su poder soberano a un organismo internacional creado por tratado internacional, convertido, él mismo, en Estado: “Sin embargo, el derecho internacional positivo no establece ningún límite a la limitación de la soberanía del Estado como libertad de acción de este. Una organización internacional puede ser creada por un tratado internacional que está tan centralizado que tiene el carácter de un estado en sí mismo, de modo que los estados contratantes que se incorporan a ella pierden su carácter de estados” (traducción mejorable).

Sí, en cambio, es posible trasladar algunos principios configuradores del federalismo (sobre un federalismo superador de la idea de estado-nación, vid. Miquel Caminal i Badia, El federalismo pluralista: del federalismo nacional al federalismo plurinacional (Paidós, Barcelona, 2002)) como tal, así como de la Unión Europea, en la medida en que se trata de una institución supranacional sui generis que ha sabido combinar con maestría los diversos niveles jurídicos existentes. (En este mismo sentido, puede verse Anne-Marie Slaughter, A New World Order (Princeton University Press, Princeton, Oxford, 2004) pg. 134. Con todo, la autora advierte con buen criterio que un sistema de esas características sólo se puede implantar si se presentan ciertas condiciones de homogeneidad y confianza, como es el caso de la Unión Europea. No, en cambio, en el mundo: “Global networks, by contrast, must often operate with much lower levels of trust and homogeneity among their members”).

El ordenamiento global no pretende eliminar los ordenamientos locales, nacionales o supranacionales, pero sí armonizarlos, sin partir en modo alguno de la idea de soberanía. El ordenamiento global debe cumplir, por tanto, en primer término, una función informadora, iluminadora de los restantes ordenamientos, pues sin unos principios comunes, difícilmente se podrá llevar a cabo una labor de coordinación supracomunitaria. Pero, aparte de esta importante función, el ordenamiento global ha de cumplir, con respecto a los sistemas locales, una función complementaria, auxiliadora, regulando ciertas materias, con competencia exclusiva o concurrente, mediante disposiciones vinculantes para los ordenamientos locales.

El ordenamiento global será un “ordo iuris totius orbis”, un sistema jurídico mundial (o global) coherente y necesariamente abierto, principial, e incompleto por definición, debido a su carácter complementario. Este nuevo ordenamiento ha de informar los sistemas jurídicos de los restantes pueblos que componen la Global Human Community (contemple varios de estos aspectos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fungirá de unión, de vinculación con los ordenamientos locales, otorgándoles con ello plenitud. Con terminología acuñada por Hart, se podría decir que el ordenamiento global, a diferencia del Derecho internacional (para Hart, el Derecho internacional es primitivo y problemático por no contener todos los elementos de un ordenamiento jurídico completo), ha de estar formado por reglas primarias o de conducta y por reglas secundarias, es decir, de reconocimiento, cambio y adjudicación de las primarias373.

El ordenamiento global acabará formando un “unum corpus”, una verdadera pirámide (jurídica, como se explica aquí), con los ordenamientos domésticos, e incluso con los supranacionales, como en el caso de la Unión Europea, porque éstos, si aceptan el Derecho global, lo tendrán que integrar en su propio ordo iuris. A diferencia del Derecho internacional, sin el ordenamiento global, el Derecho local quedaría incompleto. He aquí una distinción fundamental entre el Derecho global y el Derecho internacional. Éste interrelaciona ordenamientos cerrados y completos, propios de estructuras soberanas, herméticas; el ordenamiento global, por el contrario, crea una estructura jurídica de vasos comunicantes, de interrelación y complementariedad.

De esta manera, cada ordenamiento estaría figurativamente representado por un vaso comunicante: sería perfectamente identificable, tendría existencia propia; los habríamos y menos complejos, pero todos se encontrarían interconectados por el Derecho global. El control de la llave de paso que comunica los distintos vasos, es decir, los distintos ordenamientos nacionales, a diferencia del Derecho internacional, no pertenece a los propios ordenamientos nacionales, a los Estados, sino al ordenamiento global. La incorporación de los ordenamientos locales al ordenamiento global implica ceder el control de la llave de paso a éste, que habrá de encargarse de determinar, conforme a una norma de adjudicación, qué materias —y en qué medida— habrán de ser reguladas o controladas por el Derecho global. Así, por ejemplo, seguridad, armamento, energía y protección del medio ambiente podrían ser cuatro competencias concurrentes del Derecho global sobre las cuales los Estados deberán realizar cesiones de soberanía, no sólo mediante tratados internacionales.

Por lo demás, una construcción jurídica global al margen de la idea de soberanía permite el reconocimiento de ordenamientos jurídicos menores, no necesariamente nacionales. Y es que, en realidad, el autogobierno de una gran variedad de comunidades, conforme al principio de subsidiariedad, es compatible con un entramado jurisdiccional complejo y flexible, dotado del poder coercitivo necesario que haga valer las normas establecidas por dicha comunidad para el cumplimiento de sus fines.

Ineficacia de la Norma Fundamental Kelseniana

Aplicando su elaborada teoría de las normas374 y del ordenamiento jurídico, Hans Kelsen intentó hallar una norma fundamental (Grundnorm), que otorgara validez al ordenamiento internacional, considerado como primitivo (primitive Rechtsordnung) por no haber cubierto algunas fases de desarrollo recorridas ya por los ordenamientos nacionales376.

La norma fundamental que propuso Kelsen en sus Principles of International Law para el Derecho internacional era una norma que contenía a la costumbre como hecho creador de normas, pues el Derecho internacional, en el fondo, es un Derecho consuetudinario. Según Kelsen, el enunciado de esta norma sería que los Estados deben comportarse como acostumbran a comportarse: “The states ought to behave as they have customarily behaved”377. De manera similar se expresa en su Teoría Pura del Derecho, donde califica esta norma fundamental como la constitución lógico-jurídica del Derecho internacional: en sus relaciones recíprocas, los Estados, esto es, los gobiernos de los Estados, deben comportarse o hacer en su caso uso de la fuerza contra otro Estado, como corresponde a la costumbre existente entre los Estados (Staatengewohnheit).

Así, según el jurista de Praga, el Derecho internacional consuetudinario desarrollado a partir de esta norma constituiría el primer escalón del ordenamiento internacional. El segundo escalón estaría formado por las normas derivadas de los tratados, cuya validez depende en gran medida de la norma “pacta sunt servanda”. (Cfr. Ulpiano, D. 2.14.7.7, en su comentario al título edictal De pactis conventis, en el que transcribe el tenor literal del Edicto: pacta conventa… servabo (conservaré los pactos convenidos por las partes, dice el pretor). Cfr. también, Codex Iustinianus 2.3.12, del 230: pacta novissima servari oportet. El principio ha sido recogido en el art. 26 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, que dispone que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.)

Ésta sería, para Kelsen, una norma general de este primer escalón del Derecho consuetudinario (Siguiendo la tradición iniciada en Grocio, así lo considera Hans Kelsen, Principles of International Law (2ª ed., revisada y editada por Robert W. Tucker, Holt, Rinehart and Winston, Inc., Nueva York, Chicago, San Francisco, Toronto, Londres, 1966) pg. 564: “Itself is a norm belonging to the first stage of general international law, which is customary law”. Cfr. también Reine Rechtslehre (2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1960, reimpr. 1967) pgs. 223 y 324, aunque matizado en nota a pie, al no considerarla, como anteriormente pensó, fundamento del Derecho internacional (Grundlage des Völkerrechts).Entre las Líneas En efecto, la Grundnorm del Derecho internacional kelseniano sería que las costumbres constituidas por los Estados crean Derecho, esto es, son vinculantes y justifican la coerción entre Estados.Si, Pero: Pero el principio pacta sunt servanda autoriza a los Estados, como sujetos de la comunidad internacional, a regular por separado sus mutuas conductas).

(Pero no sería, para Kelsen) propiamente la norma fundamental, aunque llegara a pensar en ello en un primer momento (ya lo tenía bastante claro en la primera edición de su Teoría pura del Derecho, de 1934; donde señala con nitidez que el Derecho internacional se constituye por normas basadas en la costumbre, y que, entre ellas, cobra un especial significado la de pacta sunt servanda), “porque sólo se puede mantener con la ayuda de la ficción que la costumbre establecida por la conducta de los Estados es un tratado tácito” (traducción mejorable). El tercer escalón lo compondrían las normas aprobadas por los órganos internacionales creados por los tratados, como las decisiones del Consejo de Seguridad, de la Corte Internacional de Justicia o de los tribunales arbitrales. (Como Hart señaló, “Es evidente que la mera existencia de normas no implica la existencia de una norma tan básica”; traducción mejorable)

Admirador de Kelsen, y transformador de su norma fundamental en una regla de reconocimiento (“rule of recognition”), Herbert Hart no estuvo, en cambio, de acuerdo con la norma fundamental kelseniana correspondiente al Derecho internacional. No tanto por su formulación cuanto por su necesidad de existencia. Para Hart, el Derecho internacional, todavía poco consolidado y maduro, y compuesto por un puñado de normas vinculantes entre Estados, no tenía por qué disponer propiamente de una regla de reconocimiento o norma fundamental de la cual derivar la validez de las demás385. Es similar, añade, lo que sucede con las normas de etiqueta: existen pero no proceden de una norma fundamental. Consideraba, pues, vanos los esfuerzos por alcanzar algo inútil que no añadía ni quitaba nada a la naturaleza del Derecho internacional.

En cuanto al Derecho global afecta, poco aportan las disquisiciones de estos dos grandes juristas de la pasada centuria. No sirve la visión de Kelsen, porque el Derecho global no puede partir, como hemos señalado, de la idea de Estado, ni de la de soberanía, ni mucho menos de un ordenamiento cerrado. El razonamiento “sin soberanía no hay Estado y sin Estado no hay Derecho internacional”, no puede aplicarse en modo alguno al Derecho global, anclado en la idea de persona.Si, Pero: Pero no ya como ciudadana de un Estado, sino como integrante de la Humanidad, un ente jurídico de mayor calado, que no debe estatalizarse ni reducirse tampoco a un ordenamiento jurídico. La teoría kelseniana del Estado no puede trasladarse a la Humanidad.

El razonamiento, en nuestro caso, es otro: Si hay personas que se relacionan a escala global, debe haber un Derecho global, que no esté mediatizado por los Estados. [rtbs name=”mundo”] Falla, pues, la premisa mayor, que Kelsen nunca puso en duda, pues era tanto como cuestionar todo su edificio jurídico. El sujeto del Derecho global es la persona, y en la medida en que ésta forma comunidades de distinta naturaleza, ellas también.Si, Pero: Pero jamás se podrá afirmar que el único sujeto del Derecho global es el Estado, pues éste ha de ser, mientras exista como tal, tan sólo uno más.
La teoría de Hart tampoco puede ser aprovechada en conjunto, pero sí su concepto de regla de reconocimiento. Herbert Hart no exigía una regla de reconocimiento para el Derecho internacional, pero ella es del todo necesaria para el Derecho global, que ha de erigirse en verdadero ordenamiento jurídico. A esta regla nos referiremos en seguida, no sin antes tratar sobre la centralidad de la persona en el Derecho global.

La persona, centro del ordenamiento jurídico global

Nota: de especial relevancia aquí es la información sobre los sujetos del Derecho Internacional Público.

La persona ha de constituir el centro del Derecho y, por tanto, también del Derecho global. Hay que recuperar la noción de persona para el Derecho, de la que se ha venido separando la jurisprudencia analítica desde su nacimiento con John Austin, auspiciado por Jeremy Bentham, padre del Derecho internacional (nota: no es una posición pacífica), y muy particularmente, en el siglo XX, con Hans Kelsen. Véase más detalles en Personas del Derecho Internacional Público.

Dignidad, libertad e igualdad personales

Las personas se reconocen por su genuina dignidad, su natural libertad y su radical igualdad. Las tres notas han de ser escrupulosamente protegidas por el Derecho global, tanto en su vertiente informadora como en aquella que complementa los ordenamientos jurídicos. La dignidad y la libertad no exigen alteridad; la igualdad, en cambio, sí, pues precisa de un elemento comparativo. La igualdad pone de manifiesto la esencial sociabilidad humana. Las personas han de ser iguales ante la ley porque son iguales entre sí debido a su natural dignidad. Las llamadas personas jurídicas, en cambio, son iguales ante la ley por imperativo legal, y “cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros” (“Si lex non distinguit nec nos distinguere debemus”). Para un desarrollo del tema, véase Dignidad, Libertad e Igualdad Personales en el Ordenamiento Jurídico Global.

Los derechos humanos, en el corazón del Derecho global

Los derechos humanos, en su actual configuración, constituyen la gran conquista del Derecho internacional moderno, la máxima aspiración, el sueño cumplido. Este arcano conseguido, tras siglos de guerras y conflictos en los que no siempre se ha actuado con realismo, es la gran aportación de un impulso jurídico que brotó de la sangre de las revoluciones ilustradas y culminó en 1948, poco después de la segunda guerra mundial, en la declaración de 10 de diciembre de 1948.

Puntualización

Sin embargo, los derechos humanos, plenitud del Derecho internacional, son, para el Derecho global, un punto de partida, un hito señero, el inicio de un nuevo derrotero jurídico.

En efecto, el proceso de globalización, lejos de suponer una mera extensión de la economía de mercado a escala mundial (o global) sin precedentes, conlleva unas señas de identidad que afectan directamente a todas las personas que habitan nuestro planeta, y, por tanto, a los derechos humanos inherentes a ellas457. El conocimiento exhaustivo de cuanto pasa en el mundo gracias a las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación impone a la comunidad humana global un deber, no sólo ético, sino también jurídico, de resolver cuantas injusticias haya sobre la faz de la tierra, y muy especialmente de salvaguardar los derechos humanos en todo el orbe. El conocimiento cierto de la injusticia por parte de personas e instituciones capaces de erradicarla es, jurídicamente hablando, un título legítimo de actuación, basado en el principio de solidaridad, en el marco, por supuesto, de la legalidad global. No caben excusas apelando a la soberanía y territorialidad del Estado: Quien calla otorga458. Por lo demás, como advierte Coke, quien no impide lo que puede impedir se considera que asiente459.

Por eso, cuando una comunidad política determinada, por las razones que fueren, deviene incapaz de proteger los derechos humanos de sus ciudadanos, la comunidad internacional, consciente de ello, ha de actuar a través de sus instituciones globales, haciéndose responsable último de la situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así se desprende del artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos humanos: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.

En el fondo, aquí se halla el fundamento del Derecho global, que protege a la persona frente a las comunidades políticas y grupos sociales a los que pertenece apelando a la igual dignidad de los seres humanos. Y es que la Declaración Universal de Derechos Humanos viene a ser el testigo que el Derecho internacional, ya obsoleto, cedió al Derecho global en esta carrera universal de la libertad y la justicia. A las llamadas tres generaciones de derechos humanos, basadas, respectivamente, en la libertad, la igualdad y la solidaridad460, el Derecho global, en este momento incipiente, añade una cuarta, que apuesta, más que por nuevas incorporaciones de derechos a un supuesto catálogo, por una reformulación de todas ellos, así como de la misma Declaración, con el fin de alcanzar la excelencia global, condición inherente a la innata dignidad de las personas. (Así lo recordó Benedicto XVI ante la Asamblea General de Naciones Unidas, en su discurso pronunciado el 18 de abril de 2008, con ocasión del sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “No obstante, hoy es preciso redoblar los esfuerzos ante las presiones para reinterpretar los fundamentos de la Declaración y comprometer con ello su íntima unidad, facilitando así su alejamiento de la protección de la dignidad humana para satisfacer meros intereses, con frecuencia particulares. La Declaración fue adoptada como un “ideal común” (preámbulo) y no puede ser aplicada por partes separadas, según tendencias u opciones selectivas que corren simplemente el riesgo de contradecir la unidad de la persona humana y por tanto la indivisibilidad de los derechos humanos”).

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Esta reformulación ha de apoyarse en la indivisible unidad de la persona, como ciudadano global portador de derechos humanos, en su más plena dimensión ética y antropológica, y no sólo, aunque también, por supuesto, en el consenso de los pueblos. De lo contrario, si el entramado internacional apuesta por reducir los derechos humanos a una cuestión de mera legalidad, la convivencia inter naciones devendrá en algo tan frágil que sucumbirá fácilmente ante la primera oleada del fanatismo inconformista o ante las constantes amenazas del imperialismo unilateral.

Y es que, a la postre, es imposible discernir entre lo justo y lo injusto sin hacerlo entre el bien y el mal: lo bueno en cuanto a la justicia se refiere, se denomina justo; lo malo, injusto. Por eso, los derechos humanos se hallan enraizados en una ética universal que impregna el Derecho, y permite que podamos hablar de un Derecho global, que responde al sentido común de la justicia inherente a la condición humana, y a la idea de unos derechos humanos como expresión de la justicia y no sólo como simples reglas de juego consensuadas por los pueblos para el desarrollo de la humanidad.

Informaciones

Los derechos humanos, como la personalidad, no se otorgan, sino que se reconocen. Por eso, las sucesivas generaciones de derechos humanos han de ser consideradas como conquistas de la humanidad en el sentido de que ella misma se engrandece al tomar conciencia del inestimable valor de la condición humana y de la grandeza y trascendencia de la dignidad de cada persona.

Lo que a todos afecta, por todos debe ser aprobado

Los derechos humanos son parte integrante del Derecho global, pero no constituyen, ni con mucho, todo el Derecho global, es decir, el ordenamiento jurídico de la Humanidad. Para armonizar e integrar los distintos ordenamientos existentes en la tierra, el Derecho global, como ordenamiento de ordenamientos que es, requiere, utilizando la terminología de Hart, una regla de reconocimiento (rule of recognition) o principio competencial, que justifique cuanto haya de ser regulado por este ius universale, por tratarse de una materia de su competencia.

Si ius ex persona oritur es la regla de oro del Derecho global, ésta competencial vendría a ser la de plata. Su formulación no es nueva. Nos la proporciona la historia, magistra vitae: “Quod omnes tangit, ab omnibus approbetur”; lo que a todos afecta, por todos debe ser aprobado. Aquí se halla la entraña misma del sistema democrático y el corazón de los sistemas jurídicos occidentales. Prueba de ello es que ha sido profusamente utilizada tanto por el civil law, desde el siglo VI, como por el common law, sobre todo desde la Edad Media462. Se trata, por lo demás, de un principio básico de organización de comunidades. La capacidad de decisión debe estar unida a quien tiene el poder de resolver los conflictos. Por eso, los problemas que afectan a la humanidad han de ser resueltos por la humanidad. No caben soluciones parciales, parcheadas. Ni justificaciones soberanas, del todo obsoletas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La protección de los Derechos humanos, el mantenimiento de la paz en el mundo, el enjuiciamiento de los crímenes internacionales, las regulaciones del armamento, del medio ambiente y del comercio internacional, la erradicación de la pobreza, etc., son materias que nos afectan a todos y que, por tanto, deben ser ordenadas y dirigidas por la humanidad en su conjunto.

En efecto, el principio quod omnes tangit justifica lo que podríamos denominar una “reserva de globalidad”, de gran importancia para el desarrollo del Derecho global. Se trata de la decisión tomada por el Parlamento Global (cfr. apartado 6), de avocar para sí la regulación, total o parcial, de aquellas materias que afecten a la Humanidad y sólo en la medida en que afecten a la Humanidad, acotando de esta forma el poder soberano de los Estados hasta su total transformación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Límite de esta reserva ―que dará lugar generalmente a competencias concurrentes― será el constituido por el principio de subsidiariedad, que analizaremos en el próximo capítulo, y que juega un papel determinante en el ordenamiento jurídico global, como lo está cumpliendo en la configuración de la Unión Europea.

Humanidad Unida

Humanidad Unida sería el nombre más apropiado para la institución global que ha de suceder a la ONU, más temprano que tarde. Las Naciones Unidas, último eslabón del Derecho internacional moderno, no han logrado superar el corsé estatal ni las fronteras estrechas de la soberanía. Ahora, transcurridas seis décadas, urge superar la vieja concepción de una “sociedad de Estados” por la novísima de universitas personarum, esto es, por una auténtica “comunidad global”, abierta a la Humanidad en su conjunto, estructurada de mil formas y modos diferentes, como expresión de la riqueza y complejidad de la vida diaria. Sobre esta nueva Humanidad Unida, como recio rodrigón, ha de construirse un novum ius totius orbis, el Derecho global. Una sencilla Carta Magna de Humanidad Unida ―Carta Global o Carta Magna Global― regularía la organización de esta institución mundial.

Humanidad Unida ha de reconocer, en primer término, el statu quo. Por eso, formarán parte de ella los Estados y Naciones actualmente existentes que así lo deseen. A ellos habrá que unir otras comunidades de todo tipo, propias del nuevo paradigma (un conjunto de principios, doctrinas y teorías relacionadas que ayudan a estructurar el proceso de investigación intelectual) global, entes públicos y privados, que, como miembros de pleno derecho, habrán de tener voz y voto en esta capital institución.

Columna vertebral de Humanidad Unida será el Parlamento Global, cuyas disposiciones serán controladas judicialmente por un Tribunal Global. Correspondería al Parlamento Global decidir qué materias y en qué medida están afectadas por la “reserva de globalidad”, es decir, qué materias pasarían a ser ordenadas, al menos de forma concurrente, por el ordenamiento jurídico global.

Una vez aprobada la competencia material ―con la cesión de soberanía que eso supone para algunos sujetos, mientras existan entes soberanos en sentido estricto―, el Parlamento Global creará los organismos necesarios para ejercer cada competencia material global concreta: un organismo internacional de desarme; o para el control del cambio climático, o para regular los procesos migratorios, etc. Cada institución creada por el Parlamento Global deberá ubicarse en un país diferente y estar fiscalizada por un tribunal independiente con competencia sobre esa materia. Este tribunal se ocuparía muy particularmente de velar por el correcto ejercicio de la competencia por parte del organismo internacional, así como de resolver los conflictos de competencias entre ese órgano y los restantes sujetos del Derecho global.

En el nuevo Parlamento Global, cada Estado contaría con un voto en calidad de miembro, más un voto por cada 20 millones de habitantes que represente —cifra discutible, por supuesto—, no pudiendo superar en ningún caso los 25 escaños. Este límite parece a todas luces necesario. De no existir, quedaría descompensado el Parlamento a favor de China e India, que unidas suman 2.300 millones de habitantes. Estos dos macro países contarían, por tanto, con un máximo de 25 representantes, cada uno en virtud del límite establecido. (Tras China e India, que contarían con 25 escaños cada uno de ellos, el siguiente país mejor representado sería Estados Unidos, con 16 escaños (15 por sus 300 millones de habitantes más el que le corresponde por Estado); a Indonesia le correspondería 13 representantes; a Brasil, 10 representantes; Pakistán tendría 9; Rusia y Bangla Desh, 8; Japón, 7; Alemania, Vietnam y Filipinas sumarían 5 escaños cada una; 4 escaños corresponderían a Francia, Reino Unido o República Democrática del Congo; España, Sudán, Argentina y Colombia contarían con 3; Venezuela, Corea del Norte, Rumanía, Yemen, con 2; y Guatemala, Ecuador, Angola, Senegal, El Vaticano, con 1. Y así sucesivamente con los 200 Estados del planeta. Si la Unión Europea actuara como tal, erigiéndose en institución global, contaría con 24 escaños (por sus 490 millones de habitantes) y 27 por ser la suma de 27 Estados, lo que sumarían 51 escaños, pero quedaría reducida a 25 por ser el máximo número permitido por Estado (esto calculado antes del abandono de la UE por el Reino Unido). Este mismo esquema se aplicaría a las distintas alianzas entre Estados que pudieran darse en el futuro.)

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A su vez, cada ciudadano global, es decir, cada persona que hubiere aceptado la Carta Magna de Humanidad Unida, tendría derecho a votar a favor de una institución global con el fin de que ésta obtenga representación si logra 20 millones de votos. Así, una institución para la protección del medio ambiente podría contar con 2 representantes si logra 40 millones de votos en todo el mundo, y otra para erradicar el hambre con 40 delegados ya que consiguió 800 millones de votos, etc. Por tanto, cada ciudadano global se vería representado por su propio Estado y también por aquella institución a la que hubiera otorgado su voto. De esta manera, serán los mismos ciudadanos globales quienes indirectamente acabarán decidiendo sobre los verdaderos problemas que afectan a la Humanidad, priorizando sus objetivos en razón de los votos y las instituciones especializadas que ellos decidan.

Como es obvio, podríamos extendernos descendiendo a cuestiones prácticas de organización y funcionamiento de esta futura institución global denominada Humanidad Unida, pero creo que un excesivo detallismo en la fase de construcción del Derecho global sería perjudicial para la propia categorización del concepto. Los mimbres han quedado al descubierto: urge una ciudadanía global, representada en una institución denominada Humanidad Unida, organizada en torno a un Parlamento Global, cuyas decisiones competenciales, enraizadas en una norma de reconocimiento y limitadas materialmente, han de ser jurídicamente vinculantes y judicialmente controlables.
Se trata, en definitiva, de tomar lo mucho y bueno de los ordenamientos nacionales sin hacer de la Tierra un superestado mundial: Global rule of law, sí; Estado de Derecho mundial, no. Apostemos, pues, por un Derecho posible, que no se agote en utopías y ucronías, y que busque, ante todo, hacer de la norma justicia de cada instante y no poesía de la eternidad.

Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)

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